Micelio
11001031500020240004100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-11

Radicación interna: 44 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jhon Harold Vergara Pidiache·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: JHON HAROLD VERGARA PIDIACHE Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por el actor pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jhon Harold Vergara Pidiache, en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 y la providencia dictada el 30 de noviembre de 2023, por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000-23-42-000-2014-03660-00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhon Harold Vergara Pidiache, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00041 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado conceda al señor JHON HAROLD VERGARA PIDIACHE, la tutela interpuesta, con el fin de proteger sus derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…).

SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado (…) disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN ‘A’, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- del CONSEJO DE ESTADO, con la expedición de las providencias proferidas por esta instancia judicial, el 24 de agosto de 2023, notificada el 10 de octubre de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección ‘B’, y con la providencia proferida el 30 de noviembre de 2023, notificada el 13 de diciembre de 2023, por la cual no se accedió a la solicitud de corrección, aclaración y/o adición de la providencia proferida el 24 de agosto de 2023; solicitadas por la parte demandante, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación No. 25000-23-42-000-2014-03660-01 (…).

TERCERA: Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior, ordene a la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN ‘A’, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- del CONSEJO DE ESTADO, que profiera una nueva providencia, mediante la cual se modifique la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección ‘B’, que incluya adicionalmente a lo decidido en la providencia del 24 de agosto de 2023, el reconocimiento, liquidación de las 50 horas extras diurnas desde el 29 de junio de 2011, a que tiene derecho el accionante dentro de la presente demanda de tutela […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora señaló que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., que fue decidida en primera instancia por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accediendo parcialmente a las pretensiones.

Mencionó que contra la precitada decisión interpuso recurso de apelación, y que, por fallo del 24 de agosto de 2023, la Subsección A, Sección Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda del Consejo de Estado, “(…) decidió adicionar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia (…)”.

Indicó que frente al precitado fallo formuló “solicitud de corrección, adición y/o aclaración”, que fue negada por providencia dictada el 30 de noviembre de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. Aseveró que el presente asunto tiene relevancia constitucional porque se demuestra que con las providencias judiciales censuradas se vulneraron sus derechos invocados “(…) por la interpretación indebida y claramente errónea e irrazonable, de las pruebas allegadas y de las normas aplicables al presente caso, que de no haber sido así, hubiese permito (sic) concluir por el contrario, por parte de la accionada, que el demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago, de las 50 horas extras diurnas al mes, desde el 29 de junio de 2011, ya que contrario a lo aseverado (…) en la sentencia del 24 de agosto de 2023, las citadas horas no han sido reconocidas (…)”.

Indicó que la autoridad judicial accionada “(…) llega a esta equivocada decisión, de negar el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras reclamadas, porque la citada decisión no se soportó en las pruebas existentes dentro del proceso, ya que no existe, dentro del respectivo expediente ninguna prueba de dicho pago, sino que el supuesto pago tuvo como soporte una interpretación que no corresponde a hechos o pruebas que demuestren la aseveración que soporta dicha decisión (…)”.

Alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico “(…) al valorar en forma totalmente equivocada, y errónea las pruebas que figuran en el expediente del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que demuestran que la entidad demandada en dicho proceso, no efectuó el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras diurnas reclamadas (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante refirió que la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 24 de agosto de 2023, indicó que “(…) en la liquidación de horas extras efectuada por la entidad y citado en el hecho probado número ii), el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá reconoció y pagó (…) las 50 horas extras mensuales que señala la norma (…)”; sin embargo, manifestó que “(…) la afirmación anterior, no corresponde a las pruebas existentes en el expediente, (…) porque el llamado hecho probado número ii), no prueba dicha afirmación (…)”.

Por último, señaló que las providencias censuradas incurrieron en defecto sustantivo “(…) al realizar una interpretación claramente errónea e irrazonable, de las normas y jurisprudencia aplicables (…)”, por una parte, porque el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 “(…) establece que se pagarán 50 horas extras al mes (…)” y “(…) con base en una valoración objetiva de las pruebas (…)” no debería negarse dicho pago al accionante.

Por otra parte, expuso que, pese a que en el fallo censurado se citaron apartes de sentencias del Consejo de Estado que precisan la procedencia del reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas al mes, como lo estableció la sentencia de unificación proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sección Segunda de la Corporación, “(…) decisión que es aplicable al caso concreto (…) ya que se trata una (sic) situación similar (…)”;

“(…) inexplicablemente la accionada (…) niega dicho reconocimiento sin fundamento legal, constitucional o jurisprudencial (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 11 de enero de 20242 a través de la ventanilla virtual de la Corporación, y correspondió por reparto a la 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00041 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera que, por auto del 16 de enero de 20243 i) la admitió, y ii) dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. y a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4.

De igual forma, requirió a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000-23-42-000-2014-03660-00/01, el cual fue remitido5. 3.2.

El Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, ponente de la sentencia de segunda instancia censurada, presentó escrito vía correo electrónico6 en el que indicó que las decisiones controvertidas se ajustan a derecho y fueron adoptadas con apego al marco normativo aplicable, aunado a que “(…) no existe sustento normativo alguno que permita acceder al reconocimiento, en dinero, de horas extras nocturnas por encima del tope de 50 horas mensuales establecido en el Decreto 1042 de 1978 (…)”.

Agregó que no es cierto que haya existido una indebida valoración probatoria, más aún si se toma en consideración que la decisión atendió a los límites legales fijados en la norma y se centró en ordenar la correcta aplicación de las fórmulas matemáticas que deben utilizarse para el cálculo de los recargos por horas extras laboradas. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00041 00. 4 Esta orden se cumplió el 18 de enero de 2024.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00041 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00041 00. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00041 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que no ha existido vulneración alguna de los intereses constitucionales del accionante y que las decisiones censuradas fueron respetuosas de sus derechos. 3.3.

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., allegó informe vía correo electrónico7, en el que solicitó declarar improcedente la acción. Alegó que del escrito de tutela se deriva que el accionante está atacando, como recurso de instancia, la decisión adoptaba por el Consejo de Estado; así mismo, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no está acreditado que se hayan agotado todos los mecanismos procesales y extraprocesales para controvertir la decisión objeto de la acción de tutela, por cuanto frente a aquella procedía el recurso extraordinario de revisión. Agregó que el accionante no demuestra siquiera de manera sumaria la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunado a que no se encuentra en una situación que permita catalogarla como una persona de especial protección constitucional. 3.4.

La Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de enero de 20248. 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00041 00. 8 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00041 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.2.1. El señor Jhon Harold Vergara Pidiache, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a fin de que se i) declarara la nulidad de las Resoluciones nro. 725 del 23 de octubre de 2013 y 046 del 4 de febrero de 2014, expedidas por dicha entidad, y ii) se ordenara “(…) reconocer, liquidar y cancelar al actor las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo la prima de antigüedad, y 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende del expediente del proceso ordinario con el radicado nro. 25000- 23-42-000-2014-03660-00/01, aportado por la autoridad judicial accionada.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00041 00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 29 de junio de 2011 (…)”14. 4.2.2.

La precitada demanda fue conocida en primera instancia por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por sentencia del 11 de noviembre de 2020 resolvió15: “(…) Primero: Anúlanse parcialmente las Resoluciones Nos. 725 del 23 de octubre de 2013 y 046 del 4 de febrero de 2014, por medio de las cuales el Director Ad-hoc de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá negó al señor JHON HAROLD VERGARA PIDIACHE, identificado con cédula de ciudadanía No.80.740.849 de Bogotá, la reliquidación y pago de las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos nocturnos en días ordinarios (35%), dominicales y festivos (200%), festivos nocturnos (235%) y reliquidación y pago de primas de servidos, bonificaciones, primas de vacaciones, de navidad, cesantías, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, desde el 29 de junio de 2011.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración ORDÉNSASE a BOGOTÁ D.C. — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, reconocer al señor JHON HAROLD VERGARA PIDIACHE, identificado con cédula de ciudadanía No.80.740.849 de Bogotá 1) Los recargos nocturnos del 35% causados a partir del 29 de junio de 2011, y que no fueron compensados con descanso, teniendo como base 190 horas semanales, 2) Los recargos nocturnos, dominicales y festivos y recargos dominicales y festivos causados a partir del 29 de junio de 2011, aplicando las fórmulas pertinentes, teniendo en cuenta que la jornada máxima fijada es de 190 horas mensuales, a excepción de las horas que se hubieran compensado con períodos de descanso como quedó establecido (…).

Tercero: Niégase las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”. 4.2.3. Inconforme con la precitada decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación16, en el que solicitó revocar parcialmente los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del precitado fallo, y se dispusiera “(…) el reconocimiento, liquidación y pago del valor correspondiente a cincuenta horas [50] extras diurnas al mes (…)”, “(…) el reconocimiento, reliquidación y pago de los recargos ordinarios nocturnos [35%], dominicales y festivos diurnos [200%] y dominicales y 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co festivos nocturnos [235%] (…)”, y “(…) el reconocimiento, reliquidación y pago de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 29 de junio de 2011 (…)”. 4.2.4.

Por sentencia dictada el 24 de agosto de 2023, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva y confirmó todo lo demás del fallo recurrido, en los siguientes términos17: “(…) [O]bserva la Sala que en la liquidación de horas extras efectuada por la entidad y citado en el hecho probado número ii, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá reconoció y pagó al señor Jhon Harold Vergara más de las 50 horas extras mensuales que señala la norma.

Lo anterior puede corroborarse, por ejemplo, de la lectura del total de horas extras diurnas y nocturnas citadas en el cuadro transcrito en el acápite de hechos probados al que se hizo referencia. (…) En ese sentido, la Sala estima que no hay lugar a emitir reconocimiento alguno en favor del accionante y en relación con las horas extras, toda vez que, como ya se definió, la liquidación realizada en sede administrativa es superior a la que en derecho le correspondería, toda vez que se le reconocieron y pagaron horas extras que superan el tope de 50 horas mensuales que establece la norma y las horas extras diurnas se liquidaron en un porcentaje más favorable.

(…) FALLA: Primero. Adicionar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia del 11 de noviembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, (…) el cual quedará del siguiente modo: Segundo: como consecuencia de la anterior declaración ordénase a Bogotá D.C. Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, reconocer al señor Jhon Harold Vergara Pidiache: (i) los recargos nocturnos del 35% causados a partir del 29 de junio del 2011, y que no fueron compensados con descanso, teniendo en cuenta como base 190 horas mensuales;

(ii) los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados a partir del 29 de junio del 2011, aplicando las fórmulas pertinentes, teniendo en cuenta que la jornada máxima fijada es de 190 horas mensuales, siempre y cuando no se hayan compensado con periodos de descanso; (iii) reliquidar las cesantías causadas a partir del 29 de junio del 17 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011 con inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos cuya reliquidación se ordena; (…). Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva (…)”. 4.2.5.

El accionante presentó solicitud de “Corrección, Adición y/o Aclaración” respecto del precitado fallo, indicándo que “(…) no se decidió uno de los extremos de la litis (…)”, porque “(…) la decisión negativa sobre el no pago de las 50 horas extras mensuales diurnas no se soporta en las pruebas existentes dentro del proceso (…)”18. 4.2.6.

En providencia dictada el 30 de noviembre de 2023, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud anterior, con sustento en que “(…) pretender una reconsideración de una de las pruebas valoradas en la sentencia no puede entenderse como una corrección, adición o aclaración de la sentencia, pues ello obedece a un replanteamiento de lo decidido y, con ello, una modificación de la sentencia de segunda instancia, lo cual, no se acompasa con los límites planteados para el tipo de solicitud interpuesta por el demandante (…)”19.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 18 Ibídem. 19 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional20 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”21.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional22.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades23: 20 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 22 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 23 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia24. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso Concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que25 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra 24 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto de la providencia cuestionada, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este ‘enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial’ (…)”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, debido a que las inconformidades expuestas en el escrito de amparo están encaminadas a cuestionar la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio, por cuanto afirma que sus derechos fueron vulnerados “(…) por la interpretación indebida y claramente errónea e irrazonable, de las pruebas allegadas y de las normas aplicables al presente caso, que de no haber sido así, hubiese permito (sic) concluir por el contrario, por parte de la accionada, que el demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago, de las 50 horas extras diurnas al mes (…)”.

En efecto, en el escrito de amparo se alega que la autoridad judicial accionada “(…) llega a esta equivocada decisión, de negar el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras reclamadas, porque la citada decisión no se soportó en las pruebas existentes dentro del proceso, ya que no existe, dentro del respectivo expediente ninguna prueba de dicho pago, sino que el supuesto pago tuvo como soporte una interpretación que no corresponde a hechos o pruebas que demuestren la aseveración que soporta dicha decisión (…)”26; así mismo, se plantea que las decisiones judiciales censuradas incurrieron en defecto fáctico “(…) al valorar en forma totalmente equivocada, y errónea las pruebas que figuran en el expediente del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)”.

En este sentido, se estima que la acción de tutela está siendo empleada para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, y las reglas de la sana crítica, por lo que acorde con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

De otro lado, se anota que el accionante alegó que no le fue aplicada la sentencia de unificación proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sección Segunda de la Corporación, que “(…) es aplicable al caso concreto (…) ya 26 Subrayado fuera de texto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se trata una (sic) situación similar (…)”; sin embargo, no precisó de manera expresa la regla de la providencia que fue desatendida, ni los supuestos fácticos que la estructuran para que se extienda a su caso en contraste con las consideraciones que la Subsección A, Sección Segunda de la Corporación, efectuó en el fallo de segunda instancia que censura.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Harold Vergara Pidiache, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00041-00 Accionante: Jhon Harold Vergara Pidiache 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.