Radicado: 11001-03-15-000-2024-04038-00 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04038-00 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección D Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto Sustantivo / Desconocimiento del precedente / Se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Lida Sierra de Ramírez contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-42-052-2022-00302- 00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1° de agosto de 2024 Lida Sierra de Ramírez presentó, a través de apoderada judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, que estimó Radicado: 11001-03-15-000-2024-04038-00 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Se declara la improcedencia de la acción vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 11001- 33-42-052-2022-00302-00/01.
En la providencia cuestionada, el tribunal confirmó la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por la Sección Segunda del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduciaria la Previsora S.A. y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá. 2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERO: Comprobado cómo estan los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “D”, en la providencia de fecha 25 de enero de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. - SECCION SEGUNDA de fecha 27 de junio de 2023 mediante la cual se Negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205220220030200.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora LIDA SIERRA DE RAMIREZ, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio además de los ya reconocidos mediante la resolucion N° 6676 del 09 de octubre de 2014, que da cumplimiento de fallo judicial asentencia proferida por el juzgado 52 administrativo de Bogota D.C.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social>>. B.- Hechos 3.- La actora laboró como docente al servicio del Estado desde el 24 de julio de 1989 hasta el 6 de septiembre de 2021.
En la Resolución 4835 del 24 de septiembre de 2007, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en representación de la Nación – Ministerio de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04038-00 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Se declara la improcedencia de la acción Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, se le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 14 de enero de 20071. 3.1.- Mediante Resolución 006117 del 10 de octubre de 2008, la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, negó la revisión de la pensión de jubilación de la accionante. 3.2.- La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior resolución para que se ordenara la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año anterior al que adquirió el estatus de pensionada. 3.3.- En sentencia del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución 006117 del 10 de octubre de 2008, y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG efectuar una nueva liquidación de la pensión de la accionante, equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios, incluyendo: sueldo básico, prima especial, prima de vacaciones y de Navidad.
Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de septiembre de 2011, agregando que la entidad demandada debía hacer los descuentos de ley a los nuevos factores reconocidos para el cálculo de la pensión. 3.4.- Mediante la Resolución 6676 del 9 de octubre de 2014, la Secretaría de Educación de Bogotá ordenó dar cumplimiento a los anteriores fallos judiciales y, en consecuencia, ajustar la pensión de jubilación de la accionante. 3.5- El 8 de noviembre de 2021 la actora elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá. Solicitó que se realizara el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no cotizó al momento del retiro del servicio –especialmente la prima de vacaciones– y trasladar esos aportes al FOMAG.
Sin embargo, mediante oficio No. S-2021-367155 del 26 de noviembre de 2021, la Secretaría de Educación de Bogotá negó esa solicitud. 3.6.- Mediante la Resolución No. 4517 del 4 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación 1 Para la liquidación de dicha pensión se aplicó el 75% del promedio de los salarios devengados el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, y se tuvieron en cuenta como factores salariales la asignación básica y la prima de vacaciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04038-00 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Se declara la improcedencia de la acción de Bogotá resolvió reliquidar la pensión de jubilación de la actora2. 3.7.- La accionante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior resolución y contra el oficio S-2021-367155 del 26 de noviembre de 2021 de la Secretaría de Educación de Bogotá. Mediante sentencia del 27 de junio de 2023, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda3. 3.8.- La actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. Argumentó que (i) <<ya hubo un fallo judicial en el que se ordenó a la entidad ajustar la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados al momento del status pensional y que de los mismos se ordenó realizar el descuento al valor de los aportes pensionales no realizados sobre los factores certificados en la proporción correspondiente al trabajador y que fueron devengados hasta la fecha del retiro del servicio>> y (ii) <<el ARTÍCULO 48 DEL ACTO LEGISLATIVO DE 2005, indica claramente que se deben tener en cuenta TODOS LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO LAS CORRESPONDIENTES COTIZACIONES>>.
Sostuvo que el juzgado violó <<el principio de derechos adquiridos>>. 3.9.- Citó jurisprudencia del Consejo de Estado anterior a la sentencia de unificación del 25 de abril de 20194 respecto de la inclusión de los factores salariales para el cálculo del ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación de los servidores públicos.
Con base en ella argumentó que la decisión de primera instancia desconocía los principios de progresividad, igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. 3.10.- Mediante sentencia del 25 de enero de 2024, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Afirmó que los emolumentos reclamados —prima de Navidad, prima especial y prima de vacaciones—, según la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, no se pueden incluir porque no están dentro de aquellos previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2 Para la liquidación de dicha pensión se aplicó el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha de su retiro definitivo, y se tuvieron en cuenta como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica. 3 El juzgado consideró que el régimen prestacional de la actora se regía por las leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985, toda vez que su vinculación al servicio público docente se realizó con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
Además, indicó que si bien no se incluyeron factores salariales que pretende la actora para efectos de calcular su pensión de vejez, estos no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo que no constituyen base de liquidación de los aportes, tal como lo estableció la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación SUJ-014 -CE- S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado 680012333000201500569-01 (0935-2017). M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04038-00 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Se declara la improcedencia de la acción C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostiene que la sentencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente.
Sin embargo, no explica las razones de su dicho. En el acápite de <<Consideraciones de derecho>>, la accionante menciona algunas sentencias de tutela del Consejo de Estado y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 sobre el régimen pensional aplicable a los docentes al servicio del Estado. 5.- Señala que también se configuró un defecto sustantivo <<al desconocer el precedente respecto de la normatividad y jurisprudencia que le debe ser aplicada al presente caso>>, por lo que la sala entiende que la accionante alega la configuración de un solo defecto: desconocimiento del precedente.
D.- Oposiciones e intervenciones 6.- La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 11001-33-42-052-2022-00302-00/01; sin embargo, no rindió informe de contestación. 7.- El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (tercero con interés) sostuvo que <<se cumplió a cabalidad con el trámite del referido medio de control, por lo cual el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá no vulneró los derechos invocados por el accionante>> y allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 11001-33-42-052-2022-00302-00. 8.- La Secretaría de Educación de Bogotá (tercero con interés) solicitó (i) su desvinculación del proceso por considerar que no se le atribuyó la vulneración de derechos alegada por la accionante y porque carece de competencia para cumplir la eventual orden que acceda a las pretensiones de la acción de tutela, y (ii) que se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva. 9.- El Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que <<no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante>>. 10.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduciaria la Previsora S.A., pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04038-00 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Se declara la improcedencia de la acción II. CONSIDERACIONES 11.- La sala declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional5, toda vez que los cuestionamientos que alega la accionante ya fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que el cargo formulado en el escrito de tutela no tiene vocación de prosperidad 12.- Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se observa que en la sentencia objeto de controversia no se configuraron los defectos sustantivo o por desconocimiento de reglas jurisprudenciales; cargos que, por lo demás, giran en torno a un mismo reproche, a saber: de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, para liquidar la pensión de jubilación de los docentes al servicio del Estado se deberían tener en cuenta todos los factores salariales contemplados en el artículo 1° del Decreto 1045 de 1978, entre los cuales se encuentran la prima de vacaciones, la prima especial y la prima de Navidad, entre otros. 13.- En efecto, a la hora de negar la reliquidación de la mesada pensional de la accionante, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofreció razones (i) adecuadas a la normativa en la materia y (ii) congruentes con las reglas jurisprudenciales sentadas por esta corporación. 14.
La sala advierte que aunque la accionante no alega el desconocimiento de un precedente en específico, las posturas jurisprudenciales sobre la liquidación de la pensión de jubilación de docentes al servicio del Estado fueron consolidadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y citada en la providencia cuestionada. 15.- En la sentencia de unificación se esclarecieron aspectos relevantes frente al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dispuso como regla jurisprudencial que: <<en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 5 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, y señala el vicio o defecto en que habrían incurrido las decisiones atacadas (desconocimiento del precedente).
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04038-00 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Se declara la improcedencia de la acción 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo>>. 16.- Como el artículo primero de la Ley 62 de 19856 no previó como factores salariales ni la prima especial, la prima de Navidad y la prima de vacaciones, el tribunal accionado determinó que dichos emolumentos no podían ser incluidos para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, quien es destinataria del régimen pensional de las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 17.- En ese sentido, el tribunal accionado, en consideración a la fecha de vinculación de la actora al servicio público educativo oficial —24 de julio de 1989—, concluyó que era destinataria del régimen pensional previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, de manera que no se advierte que se haya aplicado inapropiadamente o desconocido la Ley 812 de 2003 ni el precedente jurisprudencial. 18.- Por último, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Secretaría de Educación de Bogotá, toda vez que su vinculación al presente asunto se origina en el interés que pueda tener en las resultas del trámite de la acción, puesto que dicha autoridad fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con el fallo cuestionado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Lida Sierra de Ramírez contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 <<Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04038-00 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Se declara la improcedencia de la acción SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuere impugnada, una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto