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11001032800020220029700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-15

Radicación interna: 395 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jennifer Pedraza Sandoval, Cristian Danilo Avendaño Fino, Edison Gonzalez Salguero, Jorge Alberto Gomez Gallego·Demandado: Carlos Hernan Rodriguez Becerra

Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Demandantes: JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL Y OTROS Demandado: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA – CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA AUTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la recusación formulada el 7 de junio de 2023 por el apoderado del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra contra la magistrada Rocío Araújo Oñate con base en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Señaló que esta Corporación adelanta proceso de nulidad electoral en contra del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra por vicios generados en su proceso de elección. Indicó que en dicha actuación judicial ha tenido una intervención importante la Dra. Rocío Araújo Oñate quien avocó conocimiento como ponente de una de las demandas en contra del señor Rodríguez Becerra y luego, una vez aquellas se acumularon, deliberó, votó y suscribió -como miembro de la Sección Quinta- la sentencia del 25 de mayo de 2023 a través de la cual se declaró la nulidad de su elección, todo lo anterior pese a que su hermana – María Juliana Araújo Oñate- estaba vinculada a la Contraloría General de la República en el cargo de asesora del despacho, nivel asesor, grado 02, durante el periodo constitucional del demandado.

Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Destacó que lo anterior indica que ha ejercido jurisdicción en el proceso de la referencia pese a que debió declararse impedida.

Adujo que su participación ha constituido un elemento fundamental en las resultas del proceso, toda vez que de haberse manifestado el impedimento se hubiera desintegrado la Sala de Decisión en atención a las mismas circunstancias por las que se apartó del conocimiento al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Manifestó que las anteriores circunstancias constituyen casual de revisión que debió ser expuesta por aquella a través de una manifestación de impedimento.

Explicó que la hermana de la magistrada fue nombrada en la Contraloría General de la República por el contralor anterior y una vez el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra empezó a ejercer dicho cargo, se desvinculó a la señora Araújo Oñate, el 11 de octubre de 2022. Reiteró que la magistrada Rocío Araújo Oñate debió manifestar su impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que su hermana estuvo vinculada por un tiempo aproximado de 2 meses con la Contraloría General de la República y, por ende, media un interés directo o indirecto en el proceso.

Expuso que dicho interés se deriva del hecho de que la señora María Juliana Araújo Oñate era una funcionaria de confianza del anterior contralor y su desvinculación de la entidad se dio luego de que el señor Rodríguez Becerra se posesionara en dicho cargo, es decir, el “rumbo laboral” de la hermana de la magistrada giró en torno a la elección del demandado como contralor general de la República quien, como su jefe, aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando en esa entidad.

Puso de presente que la magistrada Araújo Oñate sí manifestó su impedimento con base en estos argumentos en otro proceso, concretamente en el radicado 0500123330002018021201 el 11 de octubre de 2021. Asimismo, lo hizo el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dentro del presente asunto el 7 de diciembre de 2022, por circunstancias similares a las ahora expuestas, por lo que es claro que la magistrada Araújo Oñate tuvo la oportunidad de manifestar su impedimento en este proceso y no lo hizo.

Sostuvo que analizadas las fechas de la renuncia de la exfuncionaria y la radicación y reparto del proceso hay una coincidencia que puede explicarse desde el alegado interés, toda vez que insinuó que la renuncia pudo darse para no generar el impedimento de la magistrada. Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Advirtió que la parte demandada tuvo conocimiento de la configuración de la causal con posterioridad al fallo, con ocasión de una noticia publicada por el medio de comunicación La W, por lo que no pudo ser alegada en un momento anterior.

En consecuencia, solicitó aceptar la recusación formulada en contra de la magistrada Rocío Araújo Oñate y, por ende, que en el presente proceso no se realice acto procesal alguno ni se emita providencia hasta tanto se resuelva la presente recusación. Posteriormente, mediante memoriales de la misma fecha y del día siguiente complementó el escrito de recusación en el sentido de reiterar que la magistrada Araújo Oñate tenía pleno conocimiento de que se encontraba incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual también puso de presente dentro del radicado 11001031500020210682600 en el cual se aceptó su impedimento y además, destacó que el primer proceso en su contra fue radicado el 15 de septiembre de 2021 cuando todavía la señora María Juliana Araújo Oñate se encontraba en la entidad.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo consagrado en el artículo 132 de la misma codificación, corresponde a la Sala resolver de fondo los impedimentos y recusaciones formulados dentro del proceso, no obstante, conforme con las mismas disposiciones, cuando hay lugar a su rechazo, la competencia es del magistrado ponente1. 2.

Caso concreto Según se tiene, en este evento el apoderado del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra presentó recusación contra la magistrada Rocío Araújo Oñate por cuanto su hermana María Juliana Araújo Oñate trabajó en la Contraloría General de la República y, pese a ello, no manifestó impedimento para conocer del presente asunto.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el 1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencias del 27 de agosto de 2020, expediente 110010328000202000002500 y del 16 de diciembre de 2021, expediente 110010328000202100003200. Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 142 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de los artículos 297 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es viable formular recusación luego de haber actuado en un proceso en el que el juez recusado haya asumido su conocimiento.

De manera específica, la norma en cita dispone: «OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.

En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.» (Se resalta). Al respecto, la Sección Quinta ha dicho: «De la norma pretranscrita se determinan varios presupuestos que determinan la improcedencia de la recusación, a saber, una prohibición que excluye el estudio de fondo de la recusación, devenida de: (i) Una conducta silente del interesado (“quien sin formular[la]”, (ii) haya presentado una conducta activa (“haya hecho cualquier gestión”), (iii) dentro de un supuesto modal, consistente en que el juez haya asumido el conocimiento del asunto y (iv) bajo un supuesto temporal, de que el hecho constitutivo de la causal de recusación haya sido anterior a la asunción del asunto por parte del operador jurídico, (v) Una Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conducta procesal positiva (“haya actuado”), (vi) en el supuesto temporal de que ésta haya sido posterior al hecho que motiva la recusación.»2 En tales condiciones, es claro que la oportunidad para formular este tipo de recusaciones está dada hasta antes de actuar en el proceso, y en este caso, es evidente que el demandado actuó dentro del radicado 110010328000202200031100 cuya ponente fue la Dra. Rocío Araújo Oñate, incluso antes de proferirse el auto admisorio de la demanda mediante memorial del 9 de noviembre de 20223 a través del cual descorrió el traslado de la medida cautelar solicitada en ese proceso; y luego, mediante de los memoriales que, a continuación se enlistan: i) contestaciones de la demanda presentadas el 20 de octubre de 2022 y el 19 de enero de 2023 tanto en ese radicado como en el 110010328000202200297004; ii) alegatos de conclusión del 11 de abril de 20235; iii) solicitud de tener en cuenta una «prueba sobreviniente» del 28 de marzo de 20236; iv) memorial del 20 de abril siguiente a través del cual sostuvo que no iba a presentar recurso contra la decisión de no tener en cuenta dicha prueba7 y v) finalmente, a través del escrito del 29 de mayo de 2023 mediante el que solicitó la aclaración de la sentencia8.

Es decir, está completamente demostrado que el demandado actuó en los procesos acumulados sin manifestar la referida recusación. Ahora, frente al argumento según el cual tuvo conocimiento de los hechos que fundamentan su solicitud luego del fallo del 25 de mayo de 2023 y con ocasión de una noticia publicada en un medio de comunicación, se advierte que ello no revive la oportunidad fijada en la norma para presentar recusaciones dentro de un proceso judicial.

Lo anterior por cuanto, la norma no se refiere al momento en que se tiene conocimiento de un hecho en específico, sino que es clara en establecer que el momento para recusar es antes de actuar en el proceso, de lo que se deduce que el legislador quiso limitar dicha oportunidad en garantía de la seguridad jurídica de 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 16 de diciembre de 2021. Expediente 11001032800020200003200. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Anotación 14 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotaciones 36 y 25 respectivamente que obran en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Anotación 74 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 6 Anotación 71 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Anotación 82 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 89 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las actuaciones procesales que no pueden quedar sujetas a recusaciones tardías de las partes según estén o no de acuerdo con lo decidido.

Además, constituye un deber para las partes y los apoderados judiciales verificar este tipo de situaciones de manera previa a intervenir en un proceso, máxime que en este evento la información se encontraba al interior de la misma entidad y la Dra. Araújo fue la ponente de una de las demandas presentadas en su contra, por lo que tuvo conocimiento de su actuación desde el principio.

Adicionalmente, se advierte que según los documentos aportados por el recusante la renuncia presentada por la señora María Juliana Araújo Oñate a su cargo en la Contraloría General de la República fue aceptada el 11 de octubre de 2022 a partir del 19 de octubre siguiente y la primera actuación de la magistrada Rocío Araújo Oñate en este asunto se produjo el 21 de octubre de ese mismo año, es decir, cuando ya su hermana no laboraba en esa entidad.

En tales condiciones, se cumplen los elementos exigidos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia de esta Sección para rechazar de plano la recusación presentada por el demandado contra la magistrada Rocío Araújo Oñate, toda vez que el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, sin hacer manifestación alguna, actuó en el proceso en el que avocó conocimiento la magistrada recusada y luego de ello, invocó como sustento de su recusación hechos ocurridos antes al inicio propio del mismo.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Rechazar de plano por extemporánea la recusación formulada por el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra contra la magistrada Rocío Araújo Oñate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso. Segundo: Adviértese que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.