Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana Demandado: Municipio de Sincelejo Temas: Cesantías servidores públicos del orden nacional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Pedro Elías Ayubb Pestana presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios i) 1.8-159-03-2016 del 11 de marzo de 2016 «enviado el 18 de marzo de 2016 guía No. 900000325627 empresa REDEX»; ii) 1.8-159- 02-2016 del 11 de marzo de 2016 y iii) la Resolución 3858 del 29 de septiembre de 2017, por medio de las cuales la secretaria de educación de Sincelejo negó el reconocimiento de las cesantías retroactivas. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de $57’569.404 por concepto de cesantías retroactivas y de los intereses moratorios causados; ii) la indexación de los valores reconocidos 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 20112; y iii) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Pedro Elías Ayubb Pestana fue vinculado desde el 19 de agosto de 1981 como empleado público nacional del sector educativo en el Centro Auxiliar de Servicio Docente3 en Sincelejo [Sucre] hasta el 1° de octubre de 2014. Fue incorporado al departamento de Sucre desde el 31 de diciembre de 2002. 3.2.
A partir del 1° de enero de 2003 fue incorporado al municipio de Sincelejo, en el marco del proceso de certificación en materia educativa, según lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. 3.3. El municipio de Sincelejo, «para efectos de financiar las cesantía[s] retroactivas del peticionario, consignaba anualmente al Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías que correspondían a cada vigencia fiscal, pero esta circunstancia no es óbice para que se desconozca que mi poderdante es titular del régimen retroactivo de las cesantías, por tal razón a la fecha de su retiro definitivo debió la entidad multiplicar el último salario devengado por el número de años laborados, incluyendo el tiempo que estuvo a cargo del Departamento de Sucre y a este valor descontar las sumas recibidas por concepto de cesantías parciales durante toda la relación laboral tanto en el Municipio de Sincelejo y en el Departamento de Sucre y las consignadas al F.N.A., la suma que arroje como valor restante deben ser canceladas directamente». 3.4.
Mediante los oficios 1.8-159-03-2016 del 11 de marzo y 1.8.278-04-2016 del 27 de 2016, el municipio de Sincelejo negó la solicitud del pago de las cesantías, con fundamento en que «al peticionario no se le ha cambiado el régimen de las cesantías que traía, por cuanto al régimen que pertenece es al régimen anualizado de las cesantías y que el legislador colombiano al expedir ciertas disposiciones legales, lo que hizo fue modificar la forma de liquidación pero nunca ha concertado los derechos del trabajador en percibir el denominado auxilio de cesantías». 3.5.
A través de la Resolución 3858 del 29 de septiembre de 2017 se declaró improcedente el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CASD. 3 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana 4.
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 83, 93, 95, 122, 124 y 125 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los decretos 1042, 1045 de 1978 y 1919 de 2002. 4.1. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4: 4.2. Los actos demandados fueron expedidos en contravía de la normatividad vigente, al omitir que ingresó «el 4 de agosto de 1981 como funcionario administrativo (empleado público del orden nacional) del Centro Auxiliar de Servicios Docentes, cuando la educación pública en Colombia estaba centralizada en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, pero como la Constitución del 1991 en su artículo 1° introdujo la descentralización, es la Ley 60 de 1993 la norma que desarrolla el artículo 1 constitucional en materia de descentralización educativa, la cual [estableció] el proceso de descentralización de la Nación a los Departamentos, es así […] como pasa de la Planta Nacional del M.E.N. a la planta de personal del Departamento de Sucre», por tanto tenía derecho al reconocimiento del pago de las cesantías en los términos del régimen retroactivo, el cual estaba vigente para el momento de su vinculación laboral, de manera que «lo que le corresponde a la entidad es multiplicar el último salario devengado por el número de años laborado y a este suma deducir las cotizaciones efectuadas y las liquidaciones parciales realizadas y el valor restante es la suma que la entidad adeuda». 4.3.
Aunque fue incorporado al municipio de Sincelejo el 1° de enero de 2003, según lo previsto en la Ley 715 de 2001, ello no implicó un nuevo nombramiento, ni la renuncia al régimen de cesantías retroactivas, así sus cesantías fueran giradas anualmente al Fondo Nacional del Ahorro5, toda vez que la fecha de vinculación no cambió. 1.2.
Contestación de la demanda 5. El municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos6: 5.1. Existen 3 regímenes de cesantías aplicables a los empleados públicos: i) retroactivo [Ley 6 de 1945]; ii) anualizado [leyes 50 de 1990 y 344 de 1996] y iii) el del FNA [Ley 432 de 1998], en este sentido el demandante solicitó la aplicación del régimen retroactivo con fundamento en la fecha de su vinculación «la cual es anterior a la fecha en que empezó a aplicarse a los empleados públicos territoriales el régimen anualizado.
Sin embargo, a lo anterior, se olvida de que pertenece al gremio de empleados del sector educación, que tienen unas condiciones especiales en razón al proceso de 4 Índice 2 de Samai, actuación denominada: 5ED_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2. 5 En adelante FNA. 6 Índice 10 de Samai del Tribunal Administrativo de Sucre, actuación denominada: Agregar Memorial(.pdf) NroActua 10. 4 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana descentralización surtido en esa área». 5.2.
Tal como se afirma en la demanda, «su ingres[o] fue en una época anterior a la fecha en que la educación pasó a ser administrada por los Municipios, lo que indica que […] tenía la calidad de empleado nacional y no territorial, pues si bien y en razón al proceso de descentralización este personal es administrado por el Municipio, estos continúan manteniendo sus regímenes, y sus acreencias son pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones». 5.3.
Así las cosas, el demandante desde el inicio de su vinculación perteneció al régimen de cesantías del FNA, según lo dispuesto en la Ley 432 de 1992. 5.4. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y ii) inaplicabilidad en la causa para pedir. 1.3. La sentencia apelada 6.
El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión en la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de algunos preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente7: 6.1. El demandante fue vinculado en el cargo de almacenista 5030-13 en el Ministerio de Educación Nacional en el año 1981, en el CASD, de manera que al corresponder al sector de la educación centralizado adquirió la calidad de empleado del orden nacional, aspecto que fue afirmado en la demanda y en los alegatos de conclusión. 6.2.
Asimismo, conforme con lo previsto en el Decreto 3118 de 1968 «por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones», en el artículo 3, ese fondo fue creado, inicialmente, para los empleados del orden nacional, como es el caso de los trabajadores de los ministerios, cuya liquidación de cesantías sería anualizada, tal como se corroboró con el certificado proferido por el jefe de división de cesantías del FNA. 1.4.
El recurso de apelación 7. Pedro Elías Ayubb Pestana interpuso recurso de apelación y lo sustentó así8: 7.1. Se vinculó con la entidad desde el 19 de agosto de 1981, como empleado público 7 Índice 2 de Samai, actuación denominada: 5ED_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2. 8 Índice 2 de Samai, actuación denominada: 5ED_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2. 5 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana nacional adscrito al sector educativo en el CASD del municipio de Sincelejo y «es titular del Régimen Retroactivo de las Cesantías, por haber sido vinculado en calidad de empleado público adscrito al sector educativo, antes del 31 de diciembre de 1996, por cuanto fue incorporado a la Planta de Personal Global del Departamento de Sucre en virtud de la Ley 60 de 1993, y al Municipio de Sincelejo a partir del 1 de enero de 2003 en virtud de la Ley 715 de 2001, adquiriendo la condición de empleado público territorial, como se denominaba para esa época». 7.2.
Asimismo, el municipio de Sincelejo, con el objetivo de financiar las cesantías retroactivas, consignaba anualmente al FNA las cesantías correspondientes a la vigencia fiscal, lo cual no implicaba el cambio del régimen ostentado previamente, a menos que la entidad hubiera acreditado la renuncia expresa del trabajador a este «por tal razón a la fecha de su retiro definitivo debió la entidad multiplicar el último salario devengado por el número de años laborados, incluyendo el tiempo que estuvo a cargo del Departamento de Sucre y a este valor descontar las sumas recibidas por concepto de cesantías parciales durante toda la relación laboral tanto en el Municipio de Sincelejo, como en el Departamento de Sucre y las consignadas al FNA, la suma que arroje como valor restante deben ser canceladas directamente a mi poderdante». 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 8. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6. Concepto del Ministerio Público 9. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, porque la liquidación anual de las cesantías obedeció a la fecha de ingreso al servicio, la cual fue posterior a la vigencia del Decreto 3118 de 1968, norma en la que fue consolidada la liquidación anualizada y finalizada la retroactiva para todos los empleados nacionales, entre ellos los vinculados a los ministerios10. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 9 Índice 6 de Samai, actuación denominada: 8Autoqueadmite_36702024Admiterecurs(.pdf) NroActua 6. 10 Índice 11 de Samai, actuación denominada: Memorial_FLF_12Concepto(.pdf) NroActua 11. 6 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana 10.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación11, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Pedro Elías Ayubb Pestana tenía derecho a que se le liquidaran, reconocieran y pagaran sus cesantías según el régimen retroactivo? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno al auxilio de cesantías 11.
El 4 de junio de 1934 la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por medio del Convenio 44 «sobre el desempleo» estableció la obligación atinente a la determinación de «un sistema que garanti[zara] a los desempleados involuntarios» una indemnización equivalente a una cantidad devengada con motivo de las cotizaciones abonadas en virtud del empleo del beneficiario afiliado a un sistema obligatorio/voluntario o, un subsidio -no un socorro- en la medida en que no dependía del estado de necesidad del solicitante, constituido por una remuneración que se otorgaría en las condiciones fijadas por la legislación nacional, siempre que la pérdida del empleo no se hubiera generado como consecuencia de la suspensión del trabajo causada por un conflicto de trabajo, por su propia culpa o por abandono, y con el fin de obtenerla de forma fraudulenta. 12.
El Convenio 44 de la OIT y los expedidos con posterioridad, sobre la protección contra el desempleo no fueron ratificados por Colombia y en ese sentido no integran el bloque de constitucionalidad12. Sin embargo, el 20 de noviembre de 1934, se expidió la Ley 1013 que previó una indemnización originada por la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con el fin de protección al desempleo señalado por esa organización internacional.
En aquella se estableció por primera vez la 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 12 También se encuentran otros convenios de la OIT orientados a que los sistemas de seguridad social brinden una ayuda al empleo y un apoyo económico a las personas desempleadas por razones involuntarias, entre ellos, el 102 «sobre la seguridad social (norma mínima)» de 1952, que fijó un nivel de protección conocido como «régimen de indemnización de desempleo» destinado a cubrir la contingencia derivada de la suspensión de las ganancias ocasionada por la imposibilidad de obtener un empleo conveniente en el caso de una persona protegida apta y disponible para trabajar, según el período de cotización o las prestaciones recibidas durante la relación laboral (parte IV, arts. 19 – 24).
Con base en este, la OIT adoptó el Convenio 168 de 1988 «sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo» de una persona apta y disponible para trabajar efectivamente, cuyo ámbito se amplió no solo a la pérdida de las ganancias (total), sino también a la reducción de aquellas (parcial), inclusive sin terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos y en función de los recursos del beneficiario y de su familia para garantizar condiciones vida saludables y dignas, según lo dispuesto en las normas nacionales (arts. 10, 12, 16). 13 «Sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por la cual se establecen algunos derechos de los empleados». 7 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana obligación de «extender por escrito» el contrato de trabajo en el sector privado14, y en el artículo 14 señaló las concesiones y auxilios para los trabajadores particulares, dentro de los cuales incluyó el de cesantías, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que prestaran y proporcional por las fracciones de año. Este pago tenía un carácter indemnizatorio en caso de despido sin justa causa o de terminación del contrato por vencimiento del plazo.
Con esta misma naturaleza, las leyes 95 de 1941, 56 de 1942 y 3 de 1943 ampliaron el pago a algunos obreros y trabajadores dedicados a obras públicas. 13. La Ley 6 de 194515, en el artículo 12, literal f), previó las cesantías como una prestación a cargo del patrono y, adicional a ello, les otorgó la posibilidad a los trabajadores de adquirir las sumas acumuladas por ese concepto cada tres años de labor continua o discontinua.
El beneficio se extendió con la expedición de la Ley 65 de 194616 a los empleados públicos tanto del nivel nacional como del territorial y a los trabajadores particulares, con independencia de la causa del retiro, a partir del 1° de enero de 194217. Para su liquidación se computaría no solo el salario fijo sino «[…] lo que se percib[iera] a cualquier otro título y que impli[cara] directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios».
De este modo, el legislador le sustrajo el carácter sancionatorio frente al empleador e indemnizatorio para el trabajador. 14. Con la expedición del CST18 a través del Decreto 2663 de 1950 se buscó la justicia en las relaciones laborales en el marco de la coordinación económica y equilibrio social. Este estatuto definió varios de los principios que aún en la actualidad inspiran la interpretación de las fuentes del derecho laboral, entre ellos, la garantía de un mínimo de derechos irrenunciables en favor de los trabajadores.
En este contexto, el auxilio de cesantía fue previsto dentro del título de prestaciones patronales comunes, entendido como un ahorro forzoso destinado a cubrir el riesgo o contingencia derivada de la finalización del contrato de trabajo, a fin de que atendiera sus necesidades mientras se encontrara cesante19. 15. El ámbito de protección de esta prestación se amplió y se admitió su pago no solo para contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva (cesantías definitivas), sino también para satisfacer ciertos requerimientos de educación y vivienda, así como 14 Artículo 13 de la Ley 10 de 1934. 15 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 17 Artículo 1 de la Ley 65 de 1946. 18 En adelante CST. 19 «Artículo 249.
Regla General. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año». 8 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana las de su núcleo familiar20 (retiros parciales de cesantías).
De ahí se deriva para el empleador la obligación de liquidar las cesantías de forma oportuna y en la cuantía legal debida. 16. Si bien el artículo 249 del CST ya contaba con una prestación social a cargo del empleador denominada auxilio de cesantías, cuyo propósito es que los cesantes cuenten con unos recursos que les permitan asegurar la subsistencia durante el periodo de desempleo, con la Constitución Política de 1991 se estableció el principio de dignidad humana y una política social y económica justa perseguida por el Estado social de derecho.
Una de sus manifestaciones, es que todas las personas tengan derecho a condiciones mínimas para subsistir entendidas como mínimo vital. 17. En el ámbito laboral también se especificaron unos principios mínimos irrenunciables, entre ellos, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la estabilidad en el empleo, la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, así como la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 18.
En relación con el fundamento normativo superior de las cesantías, la Corte Constitucional21 ha señalado que se encuentra soportado en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política y que se trata de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador. 19.
Asimismo, se ha reconocido que el auxilio de cesantías es una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y sus familias, por haberse instituido como un respaldo económico para que sus titulares accedan a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de su calidad de vida. En la sentencia C-823 de 200622, luego de reseñar el paso de indemnización a prestación social, resaltó su connotación de apoyo para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población trabajadora y su núcleo familiar. 20 En el régimen del Derecho laboral individual, el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 permite al trabajador retirar las sumas abonadas en su cuenta por concepto de cesantías; y en Derecho laboral administrativo, la posibilidad de retiros parciales fue prevista en la Ley 1071 de 2006. 21 Sentencia C-171 de 2020. 22 En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecía la exclusión de los trabajadores ocasionales del pago del auxilio de cesantía, pues vulneraba la especial protección constitucional al trabajador. 9 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana 20.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que se trata de «un ahorro forzoso del trabajador, que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vínculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades mientras permanece cesante o para atender otros requerimientos importantes [ ]»23, como se mencionó anteriormente.
Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, explicó que se trata de un «ahorro que constituye prestación social»24. 21. De conformidad con lo establecido por los instrumentos internacionales25 y la jurisprudencia, las cesantías son una prestación de la seguridad social que de manera conjunta -durante la vigencia de la relación laboral y al momento del retiro-, responde a un beneficio mínimo establecido en la normativa laboral, el cual adquirió la condición de irrenunciable por mandato del artículo 53 constitucional. 2.2.2.
Sobre los regímenes de liquidación retroactivo y anualizado del auxilio de cesantías 22. En lo concerniente a su liquidación, como se expuso, una vez se concedió al auxilio de cesantías el carácter de prestación exigible a la terminación de la relación laboral, su liquidación se efectuaba bajo un régimen denominado retroactivo, «a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio»26, tal como fue previsto en las leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y en el artículo 249 del CST. 23.
En tal sentido, se advierte que el auxilio de cesantía así previsto -sistema retroactivo-, hizo referencia a la relación de correspondencia que existe entre el auxilio y los años de servicio que se presten, debido a que se estableció la expresión «a razón de»27, por lo tanto, se multiplica el sueldo o jornal por los años de servicio. En consecuencia, en este caso el periodo que se tiene como referente para la causación de las cesantías es directamente proporcional al tiempo de servicio, esto es «un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio». 24.
Este régimen tradicional de liquidación de cesantías acogió a los empleados del sector público y privado de manera uniforme hasta la expedición del Decreto 3118 de 1968, cuando se creó el Fondo Nacional del Ahorro28 como un establecimiento público al cual debían afiliarse de forma obligatoria los empleados públicos y 23 Sentencia C-310 de 2007. 24 Concepto 1448 de 2002. 25 Convenios de la OIT 44 de 1934, 102 de 1952 y 168 de 1988. 26 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 10 de 1934, 1 del Decreto 2767 de 1945; 45, literal a), de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947. 27 Según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como: «diferencia constante entre dos términos consecutivos de una progresión aritmética», «cociente de dos números o, en general, de dos cantidades comparables entre sí» (tomado de https://dle.rae.es/raz%C3%B3n Indica la correspondencia de la cantidad que se expresa a cada una de las partes de que se trata. 28 En lo que sigue FNA. 10 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, así como de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional.
La excepción a esta regla estaba constituida por los miembros de las cámaras legislativas, los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil del ramo de la Defensa Nacional (artículos 3 y 4 del Decreto 3118 de 1968). 25. Para los afiliados obligatorios del FNA, el Decreto 3118 de 1968 introdujo un sistema de liquidación anualizado del auxilio de cesantías.
Sin embargo, la norma no impuso la misma condición para los trabajadores que se vincularan a dicha entidad de forma voluntaria. 26. Más adelante, la Ley 33 de 1985 dispuso que, quienes ingresaran a la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, a partir del 1° de enero de ese año, se regirían por el Decreto 3118 de 1968 y las normas que lo adicionaran y reglamentaran, en lo relacionado con la liquidación y pago de las cesantías. 27.
Dentro de este régimen anualizado, que en esencia se mantiene a pesar de la transformación de naturaleza jurídica del FNA a la de empresa industrial y comercial del Estado, ordenada por la Ley 432 de 199829, el señalado fondo tiene como objeto la administración de los recursos de las cesantías de determinados empleados públicos y trabajadores oficiales, así como su protección contra la depreciación monetaria y el reconocimiento de intereses.
Todo ello, en aras de contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado. La viabilidad de este último propósito se garantizó al otorgarle la posibilidad de conceder préstamos con garantía hipotecaria y educativos para los afiliados, su cónyuge, compañero (a) permanente e hijos mediante convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex)30. 28.
El artículo 5 ibidem modificó la regla general de afiliación al FNA, puesto que a partir de su vigencia, fue obligatoria, para «los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional»; exceptuada para el «personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, [y] los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989», y voluntaria para «los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». 29 «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.» 30 Según lo dispuesto en la Ley 432 de 1998, por la cual se transformó la naturaleza del FNA a Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. 11 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana 29.
Asimismo, dentro del enfoque de apertura económica iniciado por el gobierno nacional en 199031, con el fin de incrementar la productividad de capital y la inversión colombiana en la competencia internacional, la Ley 50 de 1990 implantó un nuevo sistema en materia del derecho individual y colectivo. Su intención fue la de crear nuevas unidades de producción, entre ellas, las cesantías administradas bajo otro sistema por medio de instituciones financieras de carácter especializado con el objeto de capitalizar sus rendimientos. 30.
Este modelo se extendió al sector público con ocasión del artículo 13 de la Ley 344 de 199632, expedida para la racionalización del gasto público, el cual determinó que «[s]in perjuicio de»33 los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, las personas que se vincularan al Estado a partir de su entrada en vigor34 tendrían un régimen de cesantías de liquidación anual y definitiva cada 31 de diciembre, en armonía con las demás normas legales vigentes sobre esa prestación del correspondiente órgano estatal. 31.
Más adelante, el Decreto reglamentario 1582 de 199835 fijó como regla general para los empleados públicos del nivel territorial la liquidación anual y la aplicación del régimen previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 si se afiliaban a los fondos privados; o el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, en caso de afiliación al FNA. 32.
Luego, el Decreto 1252 de 200036, expedido en desarrollo de los principios generales establecidos en la Ley 4 de 1992, previó que los empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública que se vincularan al servicio del Estado a partir del 30 de junio de 200037 «tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso», incluso si en la entidad u organismo existía un régimen especial sobre tal prestación social, con excepción de quienes disfrutaban de la retroactividad de las cesantías antes del 25 de mayo de 2000. 31 Ver: «La Revolución Pacífica.
Plan de Desarrollo Económico y Social 1990 – 1994». Prólogo recuperado de https://colaboracion.dnp.gov.co/cdt/pnd/gaviria_prologo.pdf 32 Reglamentado por el Decreto 1582 de 1998. 33 Según el Diccionario de la Real Academia Española la locución adverbial sin perjuicio de significa «dejando a salvo» o «sin ir en detrimento o en contra de».
El Diccionario de uso del español dice que es una «expresión concesiva de sentido semejante a aunque», y el Gran diccionario de uso del español actual le asigna como sentido «sin ir en detrimento o en contra de». 34 31 de diciembre de 1996. 35 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 36 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública». 37 Fecha de entrada en vigor del Decreto 1252 del 2000. 12 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana 33.
En concordancia con lo anterior, el Decreto 1919 de 200238 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo39. 34. De acuerdo con lo expuesto, el auxilio de cesantías como prestación social inicialmente se liquidó de forma retroactiva y las sumas reconocidas por ese concepto eran entregadas al trabajador particular o servidor público al momento de la finalización de la relación laboral.
Sin embargo, en aras de saldar el déficit habitacional a nivel nacional, con la creación del FNA en 1968, en 1990, la Ley 50 dispuso lo propio para los trabajadores del sector privado, que luego fue extendida a los servidores públicos del nivel territorial con la Ley 344 de 1996 y nacional con el Decreto 1252 de 2000. 35. Estas dos formas de liquidación del auxilio, retroactiva y anualizada, son las que delimitan el concepto del régimen de cesantías.
De aquí que el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 los identificó así: «Artículo 98.- El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes: 1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. 2.
El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. […]» 36. Conviene precisar que, si bien en algunas oportunidades la jurisprudencia ha partido del concepto de régimen entendido como el «conjunto de normas por las que se rige una institución, una entidad o una actividad»40, también es cierto que esta no es la única acepción posible del término41.
Esta aclaración resulta necesaria 38 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». 39 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 40 En este sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado11001-03-25- 000-2015-00544 00 (1501-2015) 41 En efecto, la RAE contiene las siguientes definiciones de régimen: «1. m. Sistema político por el que se rige una nación. 2. m. Conjunto de normas por las que se rige una institución, una entidad o una actividad. 3. m. Conjunto de normas que regulan la cantidad, el tipo y la distribución de los alimentos que debe tomar una persona, generalmente por motivos de salud. 4. m. Conjunto de características regulares o habituales en el desarrollo de algo.
El régimen de lluvias no ha cambiado en los últimos años. 5. m. Gram. rección. 6. m. Gram. Término regido por otro. El régimen del verbo confiar es la preposición en. 13 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana en materia de cesantías, teniendo en cuenta que, dentro del conjunto de trabajadores sometidos a una misma forma de liquidación de la prestación, algunos reciben un trato diferenciado por las normas que los regulan a partir de criterios tales como la naturaleza de la vinculación laboral, el tipo de actividades a las que se dedican y la entidad que administra sus recursos.
Esta situación en muchas oportunidades lleva a afirmar que están cobijados por un régimen especial de cesantías con liquidación anualizada. 37. En general, la mencionada denominación tiene como referente el ente administrador, pues por lo regular, cada uno está sometido a las disposiciones particulares, es este precisamente el caso del FNA.
Incluso, la misma Ley 50 de 1990, en el numeral 2 del citado artículo 98, prescribe que en dicha norma se creó un régimen especial, aunque la referencia es al anualizado, que en otras oportunidades también se le ha denominado régimen general porque comprende a la mayoría de los servidores. Así las cosas, la especialidad no se predica del régimen sino del sistema de administración de cesantías, determinado por el conjunto de reglas que les son aplicables a cada uno de ellos. 38.
En ese orden de ideas, la delimitación de un régimen de cesantías parte de un elemento en común e imprescindible en todos los casos, esto es la forma de liquidación. De ello se desprende que, en el caso colombiano existen dos regímenes, el retroactivo y el anualizado. En cuanto a las particularidades que llevan a un tratamiento normativo especial, es posible determinar que aquellas están definidas en función del sistema de administración al que están sometidos los recursos y su relación con el régimen es la de especie a género. 39.
De ello se desprende que, en el caso colombiano existen dos regímenes, el retroactivo y el anualizado, así: Régimen Normas Afiliados RETROACTIVO Ley 10 de 1934 Servidores públicos y trabajadores particulares en general vinculados antes de la expedición del Decreto 3118/68 Ley 6 de 1945 Ley 65 de 1946 Régimen Sistemas de administración Afiliados ANUALIZADO FNA (establecimiento público) - Decreto 3118 de 1968 Obligatorios: servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Excepciones: miembros de las cámaras legislativas, los miembros de la fuerza pública y el personal civil del sector defensa 7. m. Tecnol. Estado de una máquina o dispositivo cuando funciona de un modo regular y permanente.» 14 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana (E.I.C.E.) - Ley 432 de 1998 Obligatorios: servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
En forma voluntaria: los demás servidores públicos y particulares. Excepciones: miembros de la fuerza pública y el personal civil del sector defensa. Fondos administradores de cesantías - Ley 50 de 1990 Trabajadores particulares con contrato de trabajo vigente desde 1/1/91 y en el sector público, quienes se vinculen a los órganos y entidades del Estado desde el 27/12/1996 (Ley 344/96) 40.
Corolario de lo anterior, es que la delimitación de un régimen de cesantías parte de un elemento en común e imprescindible en todos los casos, esto es la cuantía, puesto que en ambos regímenes -retroactivo y anualizado- el auxilio de cesantías corresponde a un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, solo que en el primero de aquellos, la entrega del valor por concepto del auxilio se realiza a la finalización de la relación legal o reglamentaria con base en el último salario devengado; en tanto que en el segundo, la liquidación se efectúa cada 31 de enero y su consignación se hace antes del 15 de febrero, so pena de la sanción moratoria, de manera que si al término del vínculo existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al respectivo fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos42. 2.3.
Caso concreto 41. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 41.1. A través de la Resolución 11844 del 4 de agosto 1981, el ministro de educación nacional nombró a Pedro Elías Ayubb Pestana en el cargo de almacenista 5080-13 del CASD de Sincelejo, con efectos fiscales desde la fecha de la posesión. El 19 de agosto de 1981 tomó posesión del cargo ante el jefe de personal de la alcaldía de Sincelejo. 41.2.
Según consta en el acta 2843 del 11 de agosto de 2004, tomó posesión del cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 37, en la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto, para el cual fue incorporado en propiedad en la planta de cargos de la Secretaría de Educación de Sincelejo a través del Decreto 060 del 5 de febrero de 2004. 42 Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 4 15 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana 41.3.
Según consta en acta de posesión 00333 del 1° de octubre de 2008, tomó posesión del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 33, en la planta de cargos de la Secretaría de Educación de Sincelejo, homologado e incorporado mediante el Decreto 412 del 26 de septiembre de 2008. 41.4. El 20 de junio de 2014, la jefe de oficina de contabilidad de la alcaldía de Sincelejo certificó que «[m]ediante Resolución No. 2951 de 3 de octubre de 2012 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la promoción de un Acuerdo de Restructuración de Pasivos solicitada por el Municipio de Sincelejo […] Dentro del inventario de pasivos presentado a dicho Ministerio, se hallan las siguientes acreencias ciertas: Razón Social o Apellidos y Nombres Concepto de la obligación Documento soporte Valor Ayubb Pestana Pedro Elías Cesantías retroactivas personal administrativo educación Liquidación 57’569.4040 ». 41.5.
Mediante la Resolución 3281 del 2 de octubre de 2014, el secretario de educación de Sincelejo aceptó la renuncia presentada por el demandante «quien fue nombrado mediante la Resolución No. 11844 del 04/08/1981, a partir del 19/08/1981, en propiedad, y desempeña el cargo de auxiliar administrativo, código 407 grado 33, asignado a la Institución Educativa Altos del Rosario – Principal Altos del Rosario – Asistencial, del Municipio de Sincelejo (Sucre)». 41.6.El 11 de marzo de 2016, mediante el Oficio 1.8-159-03-2016, la secretaria de educación municipal de Sincelejo negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, al considerar que: «La vinculación de este funcionario Administrativo por haber sido nombrada mediante Resolución No. 11844 del 04 de Agosto de 1981 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, posesionado el 19 de agosto de 1981 tiene el carácter de NACIONAL ante el desaparecido Centro Auxiliar de Servicios Docentes, CASD, y aunque se haya dado la descentralización administrativa del servicio educativo oficial, primero por efectos de la Ley 60 de 1993, y luego la producida por la Ley 715 de 2001, y sus respectivas disposiciones que la desarrollan y complementan, es incorporado en virtud de la descentralización educativa por mandatos constitucionales y legales.
Así las cosas, ese Despacho, aunque respeta los argumentos expuestos por el Petente, no los comparte, por considerar que existe una abundante legislación que le dan asidero y fuerza a la exposición que se extenderá en el curso de esta Decisión que será de Fondo para la petición referenciada […] […] Así las cosas y, considerando que no se ha vulnerado Derecho alguno al apadrinado del Peticionario, en razón a que, no se le ha cambiado el régimen de cesantías que traía, que siempre fue el régimen Anualizado de cesantías, pero el Legislador Colombiano al expedir cierta disposiciones (sic) legales (sic), lo que hizo fue 16 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana modificar la forma de su liquidación pero nunca ha cercenado los derechos del trabajador en percibir el denominado auxilio de cesantías». 41.7.
La anterior decisión fue confirmada a través del Oficio 1.8-278-04-2016 del 27 de abril de 2016, proferido por la secretaria de educación municipal de Sincelejo y mediante la Resolución 3858 del 29 de septiembre de 2017. Asimismo, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Pedro Elías Ayubb Pestana en contra del Oficio 1.8-159-03-2016 del 11 de marzo de 2016, con fundamento en lo establecido en el artículo 74 del CPACA. 41.8.
El 20 de marzo de 2024, el jefe de la división de cesantías del FNA certificó que el demandante -que ya figura como retirado- laboró en el antiguo FER de Sucre entre el 1° de enero de 1994 y el 30 de septiembre de 2005, en el Ministerio de Educación Nacional entre el 1° de enero de 1981 y el 19 de junio de 2000 y en la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo entre el 1° de diciembre de 2003 y el 6 de octubre de 201443. 2.4.
Análisis sustancial 42. El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda al considerar que, toda vez que fue vinculado como empleado público del orden nacional, era beneficiario del régimen de cesantías anualizado. 43. Pedro Elías Ayubb Pestana solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en que su vinculación cambió al orden territorial y por ello el régimen de cesantías aplicable era el retroactivo. 44.
Al respecto, en el expediente está acreditado que el demandante fue nombrado mediante la Resolución 11844 del 4 de agosto 1981, por el ministro de educación nacional en el cargo de almacenista 5080-13 del CASD de Sincelejo, con efectos fiscales desde la fecha de la posesión [el 19 de agosto de 1981]. Posteriormente, mediante el acta de posesión 2843 del 11 de agosto de 2004, tomó posesión del cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 37, en la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto, para el cual fue incorporado en propiedad en la planta de cargos de la Secretaría de Educación de Sincelejo a través del Decreto 060 del 5 de febrero de 2004, y según el acta de posesión 00333 del 1° de octubre de 2008, tomó posesión del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 33, de la planta de cargos de la Secretaría de Educación de Sincelejo, homologado e incorporado mediante el Decreto 412 del 26 de septiembre de 2008. 43 Se transcribe lo certificado por el FNA «FED SUCRE ANTIGUO FER (RETIRADO) desde 01- enero-1994 hasta 30-septiembre-2005MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (RETIRADO) desde 01-enero-1981 hasta 19-junio-2000SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE SINCELEJO (RETIRADO) desde 01-diciembre-2003 hasta 06-octubre-2014» 17 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana 45.
Adicionalmente, en la Resolución 3281 del 2 de octubre de 2014, el secretario de educación de Sincelejo aceptó la renuncia presentada por el demandante y al especificar la fecha de vinculación citó el nombramiento realizado por el Ministro de Educación a través de la «la Resolución No. 11844 del 04/08/1981, a partir del 19/08/1981, en propiedad», sin que fueran tomadas en cuenta como nuevas vinculaciones las actas de posesión mediante las cuales fue incorporado el demandante en las plantas territoriales en virtud del proceso de descentralización de la educación. 46.
Ahora bien, el recurrente sustentó su pretensión en el argumento según el cual, la incorporación en la planta global del departamento de Sucre, en virtud de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, lo hicieron acreedor del régimen retroactivo de cesantías del que eran beneficiarios los empleados del orden territorial en la fecha en la que se vinculó por primera vez al servicio público, esto es en el año 1981. 47.
En relación con lo anterior, encuentra la sala que no le asiste razón al demandante, por cuanto, contrario a lo manifestado por él, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de Ley 715 de 2001, el personal docente, directivo docente y administrativo que hubiera sido nombrado en las plantas establecidas conservará su vinculación sin solución de continuidad, esto es, no se suspendió ni interrumpió la relación laboral, lo que conllevó a que el empleado conservara los beneficios salariales, prestacionales y laborales de los que se hizo acreedor desde el inicio de su vinculación, como en el sub judice sucedió con el régimen anualizado de cesantías. 48.
Aunado a lo anterior, como se puede observar, según el marco normativo relacionado en precedencia, en cuanto a las cesantías para los empleados públicos del orden nacional, se establece que si bien con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se desmontó en el sector público la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual, también es cierto que, con el fin de proteger el auxilio contra la depreciación monetaria y para compensar la desventaja por la supresión de la retroactividad el legislador estableció el pago de intereses sobre las cesantías por el FNA a sus afiliados. 49.
En tal sentido, para efectos de determinar el régimen de cesantías al que pertenece el demandante, resulta importante establecer su fecha de vinculación que, en este caso, ocurrió el 4 de agosto 1981, momento para el cual se encontraba vigentes las normas contenidas en el Decreto 3118 de 1968. En esta norma se individualizaron las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual de las cesantías, así: 18 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana «Artículo 27.
Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados». [Se resalta]. 50.
Así las cosas, de las pruebas recaudadas se infiere que el demandante no era beneficiario del régimen retroactivo previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral se realizó luego del proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías en el sector público en una entidad del orden nacional, lo que automáticamente conllevó a que sus prestaciones fueran sujetas a las reglas que regulan la materia, sin interesar la voluntad de acogerse a uno u otro régimen, por tanto la liquidación de sus cesantías debió someterse al régimen anualizado allí establecido, como en efecto ocurrió. 51.
Con todo, debe precisarse que el material probatorio recaudado en el plenario pone en evidencia que durante toda su relación laboral con la entidad, el demandante conoció el régimen de liquidación de sus cesantías y no presentó reclamo alguno o manifestación de inconformidad, lo cual permite inferir su anuencia en torno a la liquidación anualizada y el hecho de no haber manifestado su interés de acogerse a un régimen distinto no puede constituir un beneficio a su favor, pues, se insiste, el que le correspondía, por así disponerlo la normativa aplicable, era el anualizado. 52.
En consecuencia, por todo lo expuesto se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión. 2.4. Costas 53. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 54. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 19 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana 55.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma44. 56.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 57. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 58. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Pedro Elías Ayubb Pestana es beneficiario del régimen anualizado para la liquidación de sus cesantías, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la aplicación de régimen de retroactividad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión que negó las pretensiones de la demanda presentada por Pedro Elías Ayubb Pestana contra el municipio de Sincelejo [Sucre], conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. 44 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00146-01 (3670-2024) Demandante: Pedro Elías Ayubb Pestana Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT