Micelio
25000233700020190046702Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-07

Radicación interna: 28573 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cencosud Colombia S.A·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00467-02 (28573) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00467-02 (28573) Demandante CENCOSUD COLOMBIA S.A. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Firmeza de las declaraciones. Conductas de mora y omisión. Reiteración jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial nº RDO 2019-00722 del 13 de marzo de 2019, por la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara que operó la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la demandante respecto de los periodos comprendidos entre octubre de 2008 a diciembre de 2011.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia a las partes (…)

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, (…)

SÉPTIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual (…).”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD 2018-00326 del 26 de marzo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Resolución Nro. RDO 2019-00722 del 13 de marzo de 2019, por medio de la cual profirió liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social, por los períodos de octubre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2011. 1 Samai del Tribunal.

Índice 69. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00467-02 (28573) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra la anterior decisión, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por extemporáneo en Auto Nro. ADC 2019-00925 del 13 de junio de 2019.

Dicho auto a su vez fue objeto del recurso de reposición, que fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 2019-01096 del 27 de junio de 2019, en el sentido de confirmar la extemporaneidad del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRETENSIONES PRINCIPALES 1. PRIMERA: Solicito que se DECLARE que el recurso de reconsideración con número de radicado 2019800101521522 de fecha 16 de mayo de 2019, que interpuso CENCOSUD en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2019-00722 del 13 de marzo de 2019, fue presentado de forma oportuna y por consiguiente, no debió haber sido inadmitido y consecuentemente, se pronuncie de fondo sobre los cargos provistos en ésta demanda. 2.

SEGUNDA: Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos: (I) Resolución No. RDO-2019-00722 del 13 de marzo de 2019, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social.

(II) Auto No. ADC-2019-00925 del 13 de junio de 2019, notificado el 17 de junio de 2019 “por medio del cual se inadmite el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2019-00722 del 13 de marzo de 2019”. (III) Resolución No. RDC-2019-01096 del 27 de junio de 2019, notificada el 12 de julio de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto No. ADC-2019-00925 del 13 de junio de 2019.” 3.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que SE RESTABLEZCA EN SU DERECHO a CENCOSUD, mediante la declaración de que sus autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social correspondientes a los años 2008 a 2011 han quedado en firme. 4. QUINTA: Que se declare que CENCOSUD no tiene que realizar ningún pago a la UGPP por concepto de mora, inexactitud, omisión e intereses moratorios derivados de la realización de los aportes y pagos al Sistema de Protección Social correspondientes a los años 2008 a 2011.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En el evento en que se confirme la legalidad de los actos de inadmisión del recurso interpuesto por CENCOSUD, solicito que: 1. PRIMERA: se DECLARE la procedencia del per saltum y el cumplimiento de los requisitos para su trámite, en el presente asunto y consecuentemente, se pronuncie de fondo sobre los cargos provistos en ésta demanda. 2.

SEGUNDA: Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal DECLARAR LA NULIDAD TOTAL del siguiente acto administrativo: Resolución No. RDO-2019-00722 del 13 de marzo de 2019, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial (…) 2 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00467-02 (28573) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que SE RESTABLEZCA EN SU DERECHO a CENCOSUD, mediante la declaración de que sus autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social correspondientes a los años 2008 a 2011 han quedado en firme. 4. QUINTA: Que se declare que CENCOSUD no tiene que realizar ningún pago a la UGPP por concepto de mora, inexactitud, omisión e intereses moratorios derivados de la realización de los aportes y pagos al Sistema de Protección Social correspondientes a los años 2008 a 2011.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 2536 del Código Civil; 705, 714, 742 y 743 del Estatuto Tributario; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 30 de la Ley 789 de 2002; 156 de la Ley 1151 de 2007; 30 de la Ley 1393 de 2010; 30 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 2 y 5 del Decreto 933 de 2003; 36 del Decreto 4433 de 2004; 2.2.6.3.5 del Decreto 1072 de 2015.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Sobre el recurso de reconsideración Señaló que la UGPP en el auto que inadmitió el recurso de reconsideración no dio a conocer cuál era la fecha que, bajo su criterio, la sociedad debió interponerlo y, a su vez, confundió el momento de la presentación, la cual se dio el 16 de mayo de 2019 y no el 15 de del mismo mes y año. En su entendimiento, además del error tipográfico en la fecha de interposición del recurso, la entidad contabilizó mal el término porque lo hizo desde el mismo día de la notificación y no un día después, lo cual la llevó a concluir la extemporaneidad.

Precisó que, según la interpretación gramatical, el término de 2 meses para interponer el recurso de reconsideración, que prescribe el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, debe computarse a partir del día siguiente a la notificación de la liquidación oficial, y no desde el mismo día en que se efectuó la comunicación, como pretendió hacerlo la UGPP.

Adujo que tanto el criterio doctrinal como jurisprudencial sobre la materia no era pasivo, por lo que tampoco existía una interpretación judicial respecto de la forma como debía computarse el término para interponer el recurso establecido en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 180 de la Ley 1607 de 2012. No obstante, la entidad estaba obligada a aplicar la posición que “mejor desarrollara los principios constitucionales y a través de la cual, se protegieran los derechos reconocidos a CENCOSUD”.

Así las cosas, solicitó declarar que el recurso de reconsideración se interpuso dentro del término legal para el efecto. 2. Firmeza Afirmó que la UGPP hizo referencia a la Ley 1607 de 2012, pese a que no estaba vigente para los períodos fiscalizados (2008 a 2011), desconociendo el principio de irretroactividad de la norma tributaria.

En su lugar, la demandada debió atender lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, que en su artículo 156 remite a algunas disposiciones del libro V del Estatuto Tributario. Así, como las autoliquidaciones son declaraciones, la demandada debió atender el artículo 714 ibidem, que consagra que la Administración tenía 2 años para notificar el requerimiento para declarar y/o corregir, no obstante, como este acto se notificó el 4 de abril de 2018, los períodos fiscalizados ya se encontraban en firme y la UGPP Radicado: 25000-23-37-000-2019-00467-02 (28573) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 había perdido competencia temporal para su revisión. Precisó que contrario a lo manifestado por la UGPP, el mencionado artículo 714 sí era aplicable al caso concreto, puesto que era compatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales y se trataba de una disposición de carácter procesal. 3.

Caducidad Expuso que, si en gracia de discusión se negara la firmeza de las declaraciones, en todo caso la liquidación oficial estaba viciada de nulidad por desconocimiento del artículo 2536 del Código Civil, norma que regula la caducidad y que es aplicable al caso concreto, pues en ninguna circunstancia es posible considerar que la UGPP no tenía un término perentorio para fiscalizar los años 2008 a 2011.

De manera que, partiendo que dicha norma prevé el plazo de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible, concluyó que para la fecha de notificación del requerimiento para declarar ya había operado el fenómeno de la caducidad en todas las vigencias fiscalizadas. 4. Falsa motivación - Aprendices: Indicó que según el artículo 2.2.6.3.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo este tipo de colaboradores estaban exentos de aportar a pensión, debido a que no eran trabajadores y tampoco recibían un salario sino una cuota de apoyo de sostenimiento mensual, concepto que de ninguna manera integraba la base gravable de cotización. En ese sentido, eran improcedentes lo ajustes propuestos por la UGPP.

Precisó que no existía tarifa legal probatoria, por lo que era improcedente que la UGPP exigiera los contratos por escrito como el único medio para demostrar el vínculo de los aprendices. En su lugar, debían valorarse los desprendibles de nómina, PILA, la certificación del revisor fiscal y la vicepresidenta de recursos humanos que daban cuenta de las personas que ostentaban dicha calificación, y de ser el caso, decretarse como prueba el testimonio de algunos otros vinculados. - Pensionados: Resaltó que la UGPP hizo una interpretación errada del artículo 36 del Decreto 4433 de 2004 que hace referencia a la compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones.

Así las cosas, por mandato del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la empresa se encontraba exenta de pagar aportes respecto de los empleados que ya habían adquirido el estatus de pensionados, tal como lo demostraban las respectivas resoluciones de reconocimiento. No obstante, frente algunos de los empleados que no fue posible aportar el debido acto administrativo de reconocimiento, solicitó que en vía judicial se requiriera al Ministerio de Defensa para que allegar los actos respectivos. - Trabajadores expatriados: Señaló que, con desconocimiento del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la UGP pretendió recaudar los aportes respecto de los trabajadores expatriados que la empresa tenía a su cargo, y frente a los cuales se continuó realizando las contribuciones en sus respectivos países de origen.

Esta circunstancia fue reportada en la PILA en la novedad correspondiente y como pruebas contaba con las propuestas de traslados, contratos, certificaciones de afiliación, cartas de remuneración y nacionalización de cada empleado. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00467-02 (28573) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - Pagos no salariales: Señaló que los conceptos fiscalizados por la UGPP como salariales, en realidad no pueden integrar el IBC de los aportes debido a la existencia de pactos colectivos o de acuerdos voluntarios de desalarización. Además, estos rubros de ninguna manera remuneraban los servicios prestados por los empleados.

Hizo un listado del pago efectuado y las razones por las cuales se realizó el desembolso. 5. Debido proceso Sostuvo que con la demanda aportaba nuevamente las pruebas con las cuales pretendía desvirtuar los ajustes propuestos por la entidad en la liquidación oficial, tales como los balances de pruebas; la conciliación de contabilidad y nómina; y archivos Excel contentivos de las explicaciones necesarias.

Precisó que la UGPP no estaba facultada para trasladar pruebas del proceso de fiscalización de los demás subsistemas a este, que era únicamente de pensión, comoquiera que no fueron solicitadas por la empresa ni se agotó el respectivo derecho de audiencia. A esto se suma que lo dispuesto en el otro procedimiento administrativo se encontraba en discusión en sede judicial. 6.

Determinación del IBC Adujo que la UGPP incluyó en la base de cotización pagos no constitutivos de salario, por acuerdo entre las partes, denominados como “Auxilio de reinstalación Ley 1393” y “Prima de traslado Ley 1393”, los cuales de ninguna manera superaron el tope del 40% de que trata el artículo 30 de la aludida norma, desde el año 2010, fecha en la cual empezó a regir.

Manifestó que la empresa liquidó y aportó de manera correcta al subsistema de pensiones respecto de aquellos trabajadores que devengaron salario integral, puesto que en esos casos la base correspondía al 70% de lo percibido, tal como lo exigían los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo y 18 de la Ley 100 de 1993. Reprochó que la entidad en la liquidación oficial afirmara que la compañía no efectuó los aportes al sistema incluyendo los pagos por horas extras, porque si lo hizo.

Para probar su afirmación relacionó en un archivo Excel las erogaciones por concepto salario y horas extras a fin de facilitar la identificación de la remuneración global que fue la base de los aportes pagos por la demandante. Explicó que la empresa aumentó los salarios de los trabajadores correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 de manera retroactiva en el mes de mayo del respectivo año, lo cual generó un mayor valor a pagar en aportes al sistema en el mes que se reflejó dicho incremento.

Consideró que el auxilio de reinstalación no podía tomarse como salario, comoquiera que se trata de un pago otorgado por mera liberalidad cuando algunos empleados se trasladan de una ciudad a otra y, por ende, deben asumir un costo de vida más elevado. Además, se pactó como no salarial. Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo Radicado: 25000-23-37-000-2019-00467-02 (28573) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 siguiente3: Propuso como excepción previa4 la improcedencia de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, para lo cual explicó que la sociedad interpuso de manera extemporánea el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual no era facultativo sino un requisito para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa según el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

En este caso, tampoco podía acudirse a la figura per saltum, toda vez que la sociedad omitió contestar el requerimiento para declarar y/o corregir y no interpuso la demanda contra la liquidación oficial dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. Frente al primer cargo explicó que la liquidación oficial fue notificada por correo certificado el 15 de marzo de 2019, por lo que la demandante tenía hasta el 15 de mayo de ese mismo año para interponer el recurso de reconsideración, lo cual ocurrió solo hasta el 16 de mayo de 2019, es decir, de manera extemporánea, lo que equivale a su falta de presentación. Sobre el segundo cargo adujo que la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 solo operaba para aspectos procedimentales, por lo que su aplicación era de carácter residual, y siempre y cuando no riñera con la naturaleza del tributo determinado.

En ese orden, para la entidad era inaplicable lo consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario por tratarse de una norma de carácter sustancial, en la cual se habló del requerimiento especial y la liquidación de revisión, conceptos que eran ajenos en materia de contribuciones parafiscales. Agregó que la firmeza de las declaraciones no fue prevista por el legislador, ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012, norma que en todo caso contempló el término de 5 años para que la Administración desplegara sus facultades de fiscalización. Teniendo en cuenta que se notificó el requerimiento de información el 19 de agosto de 2011, la actuación se encontraba dentro el plazo legalmente previsto.

Sostuvo que la Constitución Política, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que para las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio (cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable), como los aportes a la seguridad social, no es viable aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción. Indicó que, en caso de que se declarara la firmeza de las planillas, era importante tener en cuenta que la liquidación acusada era un acto mixto, el cual determinó además de la conducta de inexactitud, la de mora, la cual no se desprendía de declaración alguna (PILA), por lo que no aplica el artículo 714 del Estatuto Tributario.

En cuanto al tercer cargo precisó que el artículo 2536 del Código Civil no era aplicable en materia de aportes al sistema de seguridad social, por el contrario, el término con que contaba la entidad para el ejercicio de sus facultades estaba regulado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, norma que fue acatada integralmente en este asunto. 3 Samai del Tribunal.

Índice 8. 4 Mediante auto del 25 de febrero de 2022, el Tribunal negó dicha excepción. Samai del Tribunal. Índice 19. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00467-02 (28573) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto al cuarto cargo indicó que los actos expedidos en el proceso administrativo fueron debidamente motivados, para lo cual la entidad indicó el marco normativo, la manera en la que se determinó el IBC, las conductas fiscalizadas, y los trabajadores frente a los cuales se propusieron los ajustes.

Expresó que en la liquidación oficial no se reportaron ajustes por los aprendices del SENA ni por los pensionados, razón por la cual eran improcedentes los argumentos de la sociedad sobre la materia. Manifestó que al analizar las pruebas aportadas por la demandante en sede administrativa no evidenció un documento idóneo que demostrara las cotizaciones a pensión en el extranjero por los trabajadores expatriados, por lo tanto, era imposible eliminar los ajustes al respecto.

Sobre los pagos no salariales y el sexto cargo explicó que la entidad en uso de sus facultades legales, consideró que los pagos que superaron el tope del 40% del total de la remuneración debían incluirse en el IBC de los aportes en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que los ajustes se generaron al encontrar que la sociedad liquidó las contribuciones por valores inferiores a los que estaba obligada.

En lo atinente al quinto cargo sostuvo que la entidad valoró en debida forma todas las pruebas aportadas por la sociedad durante el proceso de fiscalización, así como las decretadas en la inspección tributaria, sin embargo, no logró desvirtuar los ajustes determinados, sin que ello signifique una vulneración al debido proceso. Adujo que, si bien la entidad expidió un requerimiento de información, del cual se derivaron dos liquidaciones oficiales, una de ellas aquí demandada, lo cierto es que ambas fiscalizaron subsistemas distintos, lo cual “no conllevaba a que tenga que trasladarse pruebas de un proceso a otro, dado que se trata de la misma información, misma persona fiscalizada y mismos períodos”.

Finalmente precisó que la entidad determinó el IBC de manera correcta para aquellos trabajadores que percibieron salario integral. Sentencia apelada Previo a proferir sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2022 declaró no probada la excepción de inepta demanda y consideró que la demanda per saltum fue presentada dentro de la oportunidad legal, por lo que se encontraba habilitada la intervención del juez para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de la liquidación oficial por lo que pasa a exponerse5. 1. Presentación del recurso de reconsideración Explicó que la liquidación oficial fue notificada por correo certificado el 15 de marzo de 2019, por lo que la sociedad tenía plazo para interponer el recurso hasta el 15 de mayo de 2019, comoquiera que el término debía contarse desde el día en que 5 Samai del Tribunal.

Índice 69. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00467-02 (28573) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se surtió la comunicación y no al día siguiente. No obstante, la sociedad presentó la reconsideración el 16 de mayo de ese mismo año, es decir, de manera extemporánea.

En ese contexto, negó el cargo. 2. Firmeza Sostuvo que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, norma aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, las autoliquidaciones de los períodos de octubre de 2008 a diciembre de 2011 estaban en firme, puesto que transcurrieron más de 2 años entre la presentación de éstas hasta la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, lo cual se dio el 4 de abril de 2018.

Precisó que, si bien la entidad alegó que para las conductas de omisión y mora en no había límite temporal para desplegar las facultades de fiscalización, no indicó puntualmente a que períodos hacía referencia, más cuando quedó demostrado que la demandante cumplió con el deber de declarar por los períodos cuestionados por la Administración. Bajo esas consideraciones, la liquidación estaba viciada de nulidad, pues no contaba con la competencia temporal para fiscalizar esas vigencias.

Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia6. Sostuvo que, si bien aceptaba la decisión del a quo al declarar la firmeza por los períodos de octubre de 2008 a diciembre de 2011, ello solo debió ocurrir respecto de la conducta de inexactitud, en la medida que existía una declaración de aportes a seguridad social, sin embargo, esa figura no podía ser aplicada para la mora y omisión, comoquiera que frente a estas de ninguna manera existía una liquidación privada a partir de la cual pudiera contarse el término del artículo 714 del Estatuto Tributario.

En su lugar, lo asimilable y aplicable sería el proceso de liquidación de aforo, en donde existiendo declaración, se emplaza al aportante para declarar, en el cual la Administración cuenta con el término de 5 años para desplegar sus facultades de fiscalización según lo previsto en el artículo 717 del Estatuto Tributario. Oposición al recurso La demandante no se pronunció al respecto.

Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución Nro. RDO 2019-00722 del 13 de marzo de 2019, por medio de la cual la UGPP liquidó ajustes 6 Samai del Tribunal.

Índice 72 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00467-02 (28573) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por omisión, mora e inexactitud en el pago de los aportes a cargo de la demandante por los períodos de octubre de 2008 a diciembre de 2011. A juicio de la entidad, para las conductas de omisión y mora no era viable la figura de la firmeza ante la inexistencia de una declaración tributaria a la cual pudiera aplicársele el término previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

En su lugar, debía observarse la liquidación de aforo dispuesto en el artículo 717 ibidem, según el cual la entidad contaba con 5 años para desplegar sus facultades de fiscalización. Sobre la firmeza de las declaraciones tributarias la Sala ya se pronunció, por lo que aplicará en lo pertinente, el criterio de decisión judicial adoptado7.

En dichas providencias se analizó si el término del artículo 714 del Estatuto Tributario era aplicable a las autoliquidaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Al efecto, se dijo que el principio de irretroactividad opera frente a las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos, de manera que solo deben aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias, se deben regir por la norma vigente al tiempo de su iniciación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, la Sala fijó su postura en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que corresponda.”8 (subraya la Sala).

Así, como en este caso las declaraciones por los períodos de octubre de 2008 a diciembre de 2011 se presentaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, resulta aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario, según el cual, la declaración queda en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento para declarar no se notifica el requerimiento, y en caso de presentación extemporánea, esos dos años se computan a partir de la fecha de presentación de la planilla, aspecto que como fue indicado por la UGPP, compartía. Ahora, la Sala considera que dicha figura también resulta aplicable para las conductas de mora y omisión. Al respecto, se manifestado que: “[ ] el procedimiento de revisión contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario es compatible con el procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales pues los dos están dirigidos a corregir los errores en que el contribuyente haya podido incurrir en su liquidación privada. 7 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp.23599, y del 30 de octubre de 2019, exp.23817, ambas con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de julio de 2020, exp.24179, C.P. Milton Chaves García; 1 de julio de 2021, exp.25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 28 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022, exps.25213 y 25199 y 26 de octubre de 2023, exp.27574 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 8 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 25000-23-37-000-2019-00467-02 (28573) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para el caso de los aportes al Sistema de Protección Social dichos errores pueden constituirse en omisión de afiliaciones o del pago de los aportes respecto de un empleado o yerros en la determinación de los valores.

En ese sentido, la Sala debe aclarar que finalmente lo que se controvierte son las planillas PILA presentadas por la actora en los periodos objeto de discusión y las omisiones y ajustes por mora que propone la administración son respecto de pagos por distintos conceptos que integran la autoliquidación y no por omisión en la presentación de las planillas o porque estas no se hayan presentado en tiempo, de modo que el argumento de firmeza también es aplicable a estos casos9”: Así las cosas, como la firmeza también se predica de las conductas de omisión o mora, no era procedente adelantar el procedimiento de aforo como lo indicó la demandada en su recurso.

En consecuencia, no prosperan los reparos propuestos en el recurso de apelación presentado por la UGPP, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, comoquiera que en el expediente no obra prueba de su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 2 de noviembre de 2023. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería jurídica para actuar en el presente proceso al abogado John Fredy Abril Pinzón, como apoderado de la entidad demandada, en los términos previstos en el poder visible en el índice 22 de Samai. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de marzo de 2022, exp.25632, C.P. Milton Chaves García, reiterada en las sentencias del 1 de diciembre de 2022, exp.26124, y del 22 de junio de 2023, exp.26965, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.