Micelio
11001031500020220395000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-19

Radicación interna: 6294 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Nancy De La Hoz Irurita·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de marzo de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150012333000201700026-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de marzo de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150012333000201700026-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 003629 de 7 de junio de 2016, por medio de la cual se reconoció el pago de un auxilio de cesantía definitiva a favor de la demandante, pero sin incluir todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al momento de su causación. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó i) condenar a la demandada a pagar el valor de la diferencia entre lo abonado y lo dejado de sufragar, de conformidad con la totalidad de los factores salariales devengados y sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes para el pago de la prestación; y ii) reconocer los intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el reconocimiento y pago de la prestación y hasta cuando se haga efectivo el desembolso del respectivo ajuste. 1 Documento denominado “ED_PODERES_19_7_20221(.pdf) Nr oActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita 3.1. Precisó que, como fundamento de dicha demanda señaló que el Fomag ordenó el pago de un auxilio de cesantía definitivo a favor de la actora; sin embargo, para su liquidación no tuvo en cuenta la bonificación de difícil acceso, la prima rural y la prima de servicios. 4.

Señaló que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, resolvió: “[…]

PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. Sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150012333000201700026-01 5.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, resolvió: “[…] Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Nancy de la Hoz Irurita contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]”. 5.1.

Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] para la liquidación de las cesantías de los docentes oficiales nacionalizados, deben observarse los conceptos que a título de salario estos perciban, y cualquier otro factor que sea devengado por aquel siempre que este implique una retribución directa o indirecta, ordinaria y permanente de sus servicios.

Por lo que se encuentran excluidos los emolumentos que sean abonados a su favor por mera liberalidad del empleador, denominados como prestaciones sociales.  Bonificación del 15 % por laborar en zona de difícil acceso […] De lo anterior se desprende que contrario a lo sostenido por la parte activa, la naturaleza de la bonificación debatida corresponde a una prestación social, por cuanto su creación deviene como un estímulo con el fin de que los docentes 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita accedieran a prestar sus servicios en regiones donde se dificultaba lograr la cobertura necesaria en la prestación de la labor educativa oficial, por lo que es plausible concluir que no tiene relación directa ni con el cargo ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario de ese rubro, sino que pretende compensar las especiales circunstancias en que se presta el servicio, es decir, que está encaminada a cubrir las contingencias o eventuales riesgos en que pueda encontrarse el empleado por laborar en dichas zonas […] De suerte que dicho concepto, al no gozar de un carácter salarial, no puede tenerse en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantías de la demandante, habida cuenta que para ello únicamente pueden incluirse los factores que constituyeron salario o que fueron devengados por la trabajadora a título remunerativo de la prestación de servicios, conforme al artículo 2.º de la Ley 65 de 1945.  Prima rural del 10 % Mediante el Decreto 165 del 31 de marzo de 1966, el gobernador del departamento de Boyacá creó una prima rural para los docentes graduados que ejercieran sus cargos en escuelas de la misma categoría dentro del territorio departamental […] En virtud de lo expuesto, es evidente que la prima rural del 10 % instada por la demandante a fin de que sea tenida en cuenta para la liquidación de sus cesantías definitivas, perdió todos sus efectos jurídicos desde el momento en que fue declarada nula por la providencia del 24 de octubre de 2017 y esta (sic) quedó debidamente ejecutoriada, al no haberse presentado recurso de apelación en contra de esta y por su correspondiente archivo, según se desprende del (sic) las actuaciones de dicho proceso, una vez efectuada la consulta ex officio (sic) en la plataforma de la Rama judicial […]”. […] “[…] Prima de servicios […] Ahora bien, por su parte el parágrafo 2.º del artículo 15 de la Ley 91 ejsudem trazó lo siguiente […] Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la norma transcrita no prevé el reconocimiento de la prima de servicios para los educadores que tienen el carácter de nacionales o nacionalizados, como es el caso de la señora María Nancy de la Hoz Irurita.

Con base en lo expuesto, resulta imperioso remitirnos a la sentencia de unificación SUJ-215001333301020130013401 del 14 de abril de 2019 por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia respecto a la prima de servicios y el que es objeto de examen en esta oportunidad, tendiente al reconocimiento de la prima de servicios para docentes oficiales […] En consecuencia, es evidente que carece de fundamento jurídico la pretensión de la demandante encaminada a la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de su auxilio de cesantías definitivas, por cuanto, en primera medida, conforme se expuso en precedencia, su vinculación al Magisterio como docente nacionalizada se presentó el 4 de septiembre de 1985, según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral proferido por la Secretaría de Educación de Boyacá, visible de folios 81 a 83.

Lo anterior indica que fue vinculada después de la nacionalización de la educación ocurrida en 1975, lo que conlleva a que el régimen prestacional de estos docentes (nacionales o nacionalizados) sea el fijado por el Gobierno Nacional, bajo el marco 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita normativo del Congreso y las normas que lo regulan cambian en cuanto a la responsabilidad del pago […]”. […] “[…] En conclusión: a la señora María Nancy de la Hoz Irurita no le asiste el derecho a que su auxilio de cesantías definitivas reconocido mediante Resolución 003629 del 7 de junio de 2016 por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá en representación del FOMAG, sea reliquidado con la inclusión de la bonificación del 15 % por laborar en zona de difícil acceso, la prima rural del 10 % y la prima de servicios, toda vez que dichos emolumentos no ostentan la naturaleza propia exigida por el artículo 2.º de la Ley 65 de 1945. para (sic) que sean tenidos en cuenta para dicho cálculo prestacional, conforme a los motivos expuestos en precedencia […]”.

(Resaltado en el texto original) La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. - Se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora DE LA HOZ IRURITA, invocados anteriormente. SEGUNDA. – Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar dejar sin efectos la sentencia proferida.

TERCERA. – Se sirva ordenar al Juzgado Accionado proferir sentencia teniendo en cuenta los planteamientos fácticos, jurídicos y probatorios que soportan el respectivo juicio contencioso administrativo. CUARTA. – Se sirva ordenar al Juzgado Accionado dar cumplimiento en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[…] tiene derecho a la reliquidación de su prestación social de cesantía definitiva […] La norma trascrita (sic) [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] señala: los docentes nacionalizados -mi representada es docente nacionalizada- que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 - mi representada se vinculó con el magisterio el 04 de septiembre de 1985-, para efectos de prestaciones sociales económicas y sociales mantendrán […]”. […] “[…] Específicamente respecto de las cesantías, el numeral 3° del artículo en cita, reza […] Mi representada durante el año inmediatamente anterior a la causación de la cesantía devengó un salario cancelado por la Entidad Nominadora, así: ➢ ASIGNACIÓN BÁSICA. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita ➢ AUXILIO DE MOVILIZACIÓN. ➢ BONIFICACIÓN DTO. 1566/2014. ➢ PRIMA DE ALIMENTACIÓN. ➢ PRIMA DE GRADO. ➢ PRIMA RURAL (10%). ➢ BONIFICACIÓN DE DIFÍCIL ACCESO (15%).

Se encuentra probado que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para efectos de liquidación de cesantías definitivas desconoció los factores salariales: ➢ PRIMA RURAL (10%). ➢ BONIFICACIÓN DE DIFÍCIL ACCESO (15%). ➢ PRIMA DE SERVICIOS […]”. […] “[…] Adicionalmente el Juzgado accionado desconoció las normas del Decreto 1545 de 2013, particularmente los artículos 1º y 5º […] De acuerdo con la norma referida líneas atrás, mi representada tiene derecho a que su prestación social de cesantía definitiva sea reliquidada teniendo como factor salarial para efectos de liquidación la prima de servicios […]”. […] “[…] aplicó una norma claramente inaplicable al caso concreto, pues se debieron aplicar las normas contenidas en el Decreto 1545 de 2013 en concordancia con el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 91 de 1989 […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita “[…] Frente al caso concreto, en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda, debe tenerse en cuenta, tal como se argumentó en aquella oportunidad, que la decisión efectivamente fue adoptada en observancia del marco legal y constitucional previsto para casos como el de marras, en punto al esquema aplicable a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

Lo anterior específicamente respecto al régimen retroactivo que gozaban los profesionales de la educación del orden público para efectos del cálculo de su auxilio de cesantías […]”. […] “[…] Por lo anterior, se observa cómo la posición de la accionante dista de lo que respecta al sentido y fin del régimen de cesantías de los docentes oficiales, pues, tal como lo definió la normativa y jurisprudencia que regula este tipo de asuntos, la aludida prestación bajo el régimen retroactivo debe liquidarse en virtud de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, sin que ello implique la observancia de conceptos distintos a los de que sí ostentan la naturaleza de salario, aunque estos hubieren sido devengados durante la prestación de su labor […]”. […] “[…] En conclusión: la Subsección A accionada en lo que a su competencia corresponde en el asunto, no ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante ante una clara improcedencia del presente medio de protección constitucional, habida cuenta de que no se acreditaron los requisitos particulares para su viabilidad previstos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, tales como la existencia de algún defecto en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Alta Corte, los cuales fueron endilgados en el libelo bajo argumentos de oposición e inconformidad con la decisión adoptada en orden de procurar una suerte de tercera instancia, totalmente prohibida en nuestro ordenamiento.

En todo caso, si no llegara a advertirse la improcedencia de la presente solicitud de amparo, se insta respetuosamente que se denieguen las pretensiones por no asistirle razón a la parte actora en los argumentos esbozados, dado que contradicen la intelección aplicada para la resolución de su litigio en virtud de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política […]”. 10.

El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 10.1. Al respecto, indicó lo siguiente: “[…] la decisión adoptada por esta Corporación en audiencia inicial celebrada el día 10 de agosto de 2017 se sustentó en el marco legal vigente y dando aplicación integral al criterio jurisprudencial del consejo de Estado sobre la materia, habiéndose realizado el estudio detallado de las pretensiones de la demandante y la consecuente valoración probatoria, que permitió determinar que el litigio se 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita centraba en establecer si la señora MARIA NANCY DE LA HOZ IRURITA tenía derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con todos los factores devengados en el último año de servicios -bonificación del 15% por zona de difícil acceso, prima rural del 10% y prima de servicios-, encontrándose que no era procedente tal reliquidación dado que por la naturaleza de las prestaciones o por su inaplicación a docentes con vinculación nacionalizada, los factores pretendidos por la actora no debían incluirse como conceptos salariales para efectos de la liquidación de cesantías.

Luego, no se advierte la procedencia de la acción de amparo por la sola razón de no accederse a las pretensiones que en sede del proceso ordinario se negaron a la actora y menos aun cuando tal decisión obedeció a la aplicación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes y prueba de ello es que el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia ahora cuestionada, la conformó mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, al concluir como lo hizo esta Corporación que a la señora MARÍA NANCY DE LA HOZ no le asistía derecho a que su auxilio de cesantías definitivas reconocido fuera reliquidado, toda vez que los factores pedidos no ostentan la naturaleza propia exigida por el Art. 2 de la Ley 65 de 1945.

Ahora bien, en el evento en que se advierta la procedencia de la acción de la referencia, es del caso mencionar que la sentencia dictada en audiencia, a juicio del Suscrito, y salvo mejor criterio, no está viciada de ningún defecto que dé lugar a vulnerar los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante y acogió plenamente los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, por lo que solicito que se desestimen las pretensiones de la acción de amparo […]”. 11.

La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18.

Al respecto, es preciso indicar que la Fiduprevisora S.A. fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que funge como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de debate. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita 19.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiduprevisora S.A. le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Fiduprevisora S.A. Problemas jurídicos 21.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 22. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 30. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 31. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 32.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 23 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita Análisis del caso concreto 39.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150012333000201700026-01. Solución del caso concreto 42. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 10 de agosto de 2017, la actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una 20 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] tiene derecho a la reliquidación de su prestación social de cesantía definitiva […] La norma trascrita (sic) [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] señala: los docentes nacionalizados -mi representada es docente nacionalizada- que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 - mi representada se vinculó con el magisterio el 04 de septiembre de 1985-, para efectos de prestaciones sociales económicas y sociales mantendrán […]”. […] “[…] Específicamente respecto de las cesantías, el numeral 3° del artículo en cita, reza […] Mi representada durante el año inmediatamente anterior a la causación de la cesantía devengó un salario cancelado por la Entidad Nominadora, así: ➢ ASIGNACIÓN BÁSICA. ➢ AUXILIO DE MOVILIZACIÓN. ➢ BONIFICACIÓN DTO. 1566/2014. ➢ PRIMA DE ALIMENTACIÓN. ➢ PRIMA DE GRADO. ➢ PRIMA RURAL (10%). ➢ BONIFICACIÓN DE DIFÍCIL ACCESO (15%).

Se encuentra probado que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para efectos de liquidación de cesantías definitivas desconoció los factores salariales: ➢ PRIMA RURAL (10%). ➢ BONIFICACIÓN DE DIFÍCIL ACCESO (15%). ➢ PRIMA DE SERVICIOS […]”. “[…] Por otro lado la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reglamenta lo atinente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales.

El numeral 1º del artículo 15 dispone que a partir de la entra (sic) en vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.

Así las cosas, en lo que respecta a las cesantías, el numeral 3º del artículo 15 dispone que a partir de su entrada en vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha variado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la 21 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita […] “[…] Adicionalmente el Juzgado accionado desconoció las normas del Decreto 1545 de 2013, particularmente los artículos 1º y 5º […] De acuerdo con la norma referida líneas atrás, mi representada tiene derecho a que su prestación social de cesantía definitiva sea reliquidada teniendo como factor salarial para efectos de liquidación la prima de servicios […]”. […] “[…] aplicó una norma claramente inaplicable al caso concreto, pues se debieron aplicar las normas contenidas en el Decreto 1545 de 2013 en concordancia con el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 91 de 1989 […]”.

(Resaltado por la Sala) Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo periodo […]”. […] “[…] para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 como se transcribió de (sic) dispuso que el régimen prestacional en especial el de cesantía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se mantendría y en consecuencia se pagaría un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año […]”. […] “[…] como ya se manifestó, que la entidad empleadora reconoce que mi representada a título de salario devengado tanto la prima rural como la prima de servicios […] la prima de servicios docente fue reconocida y está regulada por el Decreto 1545 del año 2013 […]”.

(Resaltado por la Sala) 43. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 10 de agosto de 2017, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que se desconoció lo dispuesto en la Ley 91 de 29 de diciembre de 198927, el Decreto 1545 de 19 de julio de 201328 y el Decreto 1045 de 7 de junio de 197829, de conformidad con lo cual para la liquidación de sus cesantías definitivas se debió efectuar la liquidación con inclusión de la bonificación de difícil acceso, prima rural y prima de servicios, al constituir factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al momento de su causación. 27 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 28 “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media”. 29 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita 44.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 24 de marzo de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó María Nancy De la Hoz Irurita contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte 23 Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00 Actora: María Nancy De la Hoz Irurita Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.