Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 20001-23-33-000-2025-00372-01 Accionante: Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y otros Tema: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Contestación de la demanda. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., a través de su representante legal Julián Andrés Acuña García, pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los juzgados Tercero, Noveno y Once administrativos de Valledupar, con el auto del 4 de abril de 2025 proferido en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 20001-33- 33-003-2021-00159-00.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que el 3 de junio de 2021 el señor Jhon Kennedy Perea y otros instauraron demanda de reparación directa en su contra, así como del municipio de Valledupar y de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar).
Que el 7 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar admitió la demanda y corrió traslado por un término de 30 días para que las Radicado: 20001-23-33-000-2025-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandadas se pronunciaran sobre los hechos.
Que el 9 de agosto de 2022, mediante el correo electrónico j0admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co, envió un enlace para descargar la contestación de la demanda y allegó un memorial de llamamiento en garantía de Axa Colpatria S.A. Que el 6 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar remitió el proceso al Juzgado Noveno Administrativo de ese circuito judicial, quien, el 7 de diciembre de ese año, incorporó el documento contentivo de la contestación al expediente digital creado para ese efecto.
Que el 1 de febrero de 2024, el despacho admitió el llamamiento en garantía y el 20 de marzo de ese año, Axa Colpatria Seguros S.A. solicitó la nulidad de lo actuado porque evidenció que se presentó una indebida notificación, pues en el enlace del expediente digital no estaba la contestación presentada por Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. Que el 15 de agosto de 2024, el Juzgado Once Administrativo de Valledupar avocó el conocimiento del proceso y la requirió, junto con el Juzgado Tercero Administrativo de ese circuito, para que remitieran el documento contentivo de la contestación de la demanda y la trazabilidad del envío y recepción de este.
Que el 27 de noviembre de 2024, dio cumplimiento al anterior requerimiento y el 4 de abril de 2025, el Juzgado Once Administrativo de Valledupar negó la solicitud de nulidad porque determinó que, de haberse configurado el supuesto de hecho invocado, el vicio procesal habría sido saneado porque Axa Colpatria Seguros S.A. actuó sin alegarlo.
Que solicitó la aclaración del auto del 4 de abril de 2025, pero el 29 de mayo de ese año, el Juzgado mencionado negó esa petición y fijó el 25 de septiembre de la anualidad en curso para llevar a cabo la audiencia inicial. Considera que las autoridades judiciales aquí accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque tuvieron por no contestada la demanda, a pesar de que fue radicada el 9 de agosto de 2022 y debidamente incorporada al expediente digital el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar.
PRETENSIONES Solicitó ordenar al Juzgado Once Administrativo de Valledupar aclarar y/o corregir el auto del 4 de abril de 2025, en el sentido de eliminar el último párrafo de las consideraciones y, en consecuencia, tenga por contestada la demanda. Radicado: 20001-23-33-000-2025-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de agosto de 2025, se admitió la acción y se corrió el respectivo traslado.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque en el proceso se respetaron las formas propias del medio de control y se adelantaron las etapas correspondientes. Expuso que la actuación procesal aludida por la parte actora como violatoria del debido proceso es el auto del 4 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Valledupar, por lo cual no tiene injerencia alguna sobre esa decisión. Que la sociedad accionante debió interponer ante esa autoridad judicial los recursos procedentes para discutir esa providencia, lo que evidencia la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo o, en su defecto, declarar improcedente la tutela. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Valledupar afirmó que ha garantizado los derechos al debido proceso y contradicción de las partes, por lo cual no puede predicarse su conculcación, máxime cuando todas las actuaciones las ha realizado conforme a las normas y el principio de buena fe, confiando en que las piezas procesales remitidas y registradas en el aplicativo SAMAI son las que conforman el expediente.
Que en el proceso se requirió al Juzgado primigenio y a la hoy accionante para que aportaran el escrito de contestación de la demanda que se afirmó haber presentado, pero nunca se allegó y, por el contrario, el apoderado de la sociedad insistió en remitir un oficio que contiene un enlace que no permite el acceso, lo que impide corroborar si se adjuntó algún documento.
Adujo que la tutela no puede utilizarse para discutir asuntos de índole procedimental, ya que es al interior del proceso donde existen los mecanismos idóneos para ese efecto, y en el caso la sociedad hoy accionante tuvo la oportunidad de controvertir el contenido del expediente, aportando el escrito mencionado, pero no lo hizo, con lo que omitió subsanar la omisión, por lo cual la acción es improcedente.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente Radicado: 20001-23-33-000-2025-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la acción porque consideró que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela, en la medida que i) si bien la actora señaló claramente los hechos y derechos vulnerados, lo cierto es que los argumentos expuestos se redujeron a expresar la inconformidad sobre los documentos allegados al proceso, sin acreditar un defecto concreto; ii) el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alegó la afectación del derecho al debido proceso, pero el documento aportado no correspondía a una contestación; iii) no se cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante disponía de mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso de reparación directa; iv) no se vislumbraba una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.
Estimó que en el sistema SAMAI aparece radicado el 9 de agosto de 2022 un archivo identificado como «11ContestaciónAseoDelNorte.pdf», pero corresponde únicamente al escrito de llamamiento en garantía formulado por el hoy accionante contra AXA Colpatria Seguros S.A., acompañado de dos documentos en formato Excel, mas no un escrito de contestación de la demanda.
Que cuando la parte accionante fue requerida por el Juzgado Once Administrativo de Valledupar para que allegara dicha contestación y la trazabilidad de su envío y recepción, únicamente allegó un enlace digital que, al ser abierto, genera un error que impide acceder a su contenido, así como un archivo en Excel correspondiente al inventario arbóreo de Valledupar, por lo que no se demostró fehacientemente la existencia de un documento autónomo de contestación. Que lo anterior evidencia que la actora no hizo uso diligente ni adecuado de las oportunidades procesales conferidas para acreditar su actuación dentro del proceso de reparación directa, dejando en evidencia que la falta de incorporación del escrito no obedeció a una actuación arbitraria de los despachos judiciales accionados, sino al parecer un descuido atribuible a la solicitante del amparo.
Expresó que los despachos judiciales accionados actuaron dentro del marco de sus competencias, verificaron el material allegado al expediente y resolvieron conforme a las reglas procesales, sin que se observe algún defecto, sino un descuido de la actora. Concluyó que pretender que por vía de tutela se ordene la corrección de un auto para eliminar apartes de sus consideraciones, cuando no existen elementos objetivos que sustenten la afirmación de la accionante, resulta contrario a la naturaleza de esta acción. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia y solicitó acceder a las pretensiones, al considerar que se omitió valorar las pruebas incorporadas en el escrito de tutela, puntualmente, el auto del 29 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Valledupar y el escrito radicado el 16 de febrero de 2023, que daban cuenta de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación flagrante de su derecho fundamental al debido proceso, pues tuvieron Radicado: 20001-23-33-000-2025-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por no contestada la demanda i) omitiendo proferir un auto para decidir al respecto, con lo que impidieron la activación de los recursos de ley y ii) sin tener en cuenta que radicó memorial descorriendo traslado de las excepciones propuestas, lo que demuestra que presentó la contestación y que se le trasladó injustificadamente la carga probatoria.
Que los argumentos expuestos en la sentencia recurrida no son suficientes para declarar la improcedencia de la acción, pues el juez constitucional debe interpretar adecuadamente la demanda de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a la Sentencia SU-316 de 2023 de la Corte Constitucional, pues si se hubiera efectuado esa exegesis se habría concluido fácilmente que con el auto del 4 de abril de 2025 se violó su derecho fundamental al debido proceso, al no tener por contestada la demanda, omitiendo proferir providencia que decidiera sobre el particular.
Expuso que no es cierta la ausencia de un error manifiesto o de bulto atribuible a las autoridades judiciales, pues era claro que no era dable al Juzgado Once Administrativo de Valledupar imponerle la carga procesal de remitir nuevamente el enlace en el que estaba la contestación, pues el 16 de febrero de 2023 radicó el memorial descorriendo traslado de las excepciones y, en todo caso, dicho requerimiento debió efectuarse a los juzgados Tercero y Noveno accionados.
Indicó que no es culpable de la inoperancia judicial ni congestión que se presenta en los despachos del país ni mucho menos de los posibles impedimentos que puedan presentar los operadores judiciales. Que el auto discutido no era susceptible de recursos ordinarios, conforme con los artículos 242, 243 y 243A del CPACA, por lo que no cuenta con otro mecanismo.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado: 20001-23-33-000-2025-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 20001-23-33-000-2025-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 20001-23-33-000-2025-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 requisitos generales de procedencia, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por la accionante respecto al auto del 4 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Valledupar negó la nulidad propuesta por la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. y en sus consideraciones afirmó que «no descartaba el hecho de que el pronuncimeinto (sic) de ASEO DEL NORTE solo se encuentre compuesta por el llamamiento en garantia (sic) realizado y que el mismo no se pronunció respecto a los hechos de la demanda, pronunciamiento que tambien (sic) se tiene por valido dentro del marco procesal».
Analizados los argumentos de disenso esgrimidos por la parte actora se advierte que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la pretensión de la parte actora es desconocer la independencia y autonomía de las autoridades judiciales, convertir la acción de tutela en una instancia adicional y controvertir un asunto de mera legalidad, sin que esté de por medio el alcance o contenido de un derecho fundamental.
En efecto, la sociedad accionante se limitó a afirmar que el 9 de agosto de 2022 contestó la demanda y el 7 de diciembre de 2023 dicha contestación fue incorporada al expediente digital, sin siquiera señalar el defecto en que considera que incurrió el Juzgado Once Administrativo de Valledupar o las actuaciones u omisiones de los demás juzgados accionados que conllevó la vulneración de sus garantías constitucionales, lo que evidencia que su intención es reabrir un debate que no tiene trascendencia constitucional, con el fin de que se tenga por contestada la demanda que, según su dicho, radicó oportunamente, sin desvirtuar las conclusiones del juez natural de la causa.
Además, revisado el expediente se observa que a través del auto del 29 de mayo de 2025 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Valledupar resolvió la solicitud de adición o aclaración formulada por la hoy accionante, en el que señaló que la afirmación contenida en el auto del 4 de abril de 2025 obedeció a que el contenido del memorial allegado únicamente contenía el escrito de solicitud de llamamiento en garantía, pero sin que existiera un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda; sin embargo, dicho proveído ni siquiera fue discutido en el escrito de tutela.
En ese entendido, lo que se observa es que la parte accionante más que demostrar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, lo que busca es que se realice un nuevo estudio como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, sin cumplir con un mínimo de argumentación a la luz de las causales específicas de procedibilidad definidas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, lo cual no puede ser avalado por el juez de tutela.
Adicionalmente, se observa que en el recurso de impugnación la parte actora trajo a este debate planteamientos que no esgrimió inicialmente, como el hecho de que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Valledupar no haya proferido un auto en el que expresamente tuviera por no contestada la demanda, lo cual no puede aceptarse, pues ello implicaría desconocer que las autoridades judiciales Radicado: 20001-23-33-000-2025-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 accionadas rindieron informe con base en los argumentos inicialmente expresados.
Por último, se aclara que, si bien la instauración de la tutela no exige algún tipo de formalidad, pues ello sería contrario a su naturaleza, no puede pasarse por alto la ausencia de la trascendencia constitucional del asunto, lo que impide estudiar el fondo del caso. En consecuencia, ante la falta de relevancia constitucional, se confirmará la sentencia recurrida, en la que se declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente