Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Pérdida de investidura - primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07101-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandados: Deyssi Fraysuri Murillo Mosquera y otros Auto de rechazo de la demanda.
La Sala Especial de Decisión se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de pérdida de investidura presentada en el presente asunto. SÍNTESIS El demandante solicita que se disponga la pérdida de investidura de los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó. La Sala rechaza la demanda porque la acción no resulta procedente en contra de los demandados y ello determina que el asunto no sea susceptible de control judicial a través del proceso de pérdida de investidura o de otro medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda fue presentada el 22 de octubre de 2025 ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, por el señor Darío Palomeque Ortiz, quien solicitó que se disponga la pérdida de investidura de las siguientes personas, quienes fungen como miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”, en adelante UTCH: Deyssi Fraysuri Murillo Mosquera, representante de los estudiantes;
Kathleen Hasleidy Palacios Asprilla, representante de los Egresados; Rosa Emilia Mosquera Mayo, representante de los docentes; Johnatan Espinoza, “representante del Presidente"; William Murillo, representante de los ex rectores; Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz 2 y Adriana María López Jamboos, representante del Ministerio de Educación Nacional. 2.
Como fundamento de la solicitud de desinvestidura el demandante relató las circunstancias que habrían tenido lugar con ocasión de la adopción de varias decisiones contenidas en actos administrativos proferidos por el referido Consejo Superior Universitario, supuestamente en contravención de diversas normas constitucionales y legales, así como de órdenes impartidas en providencias judiciales, contexto en el cual los demandados habrían actuado dolosamente - siempre según lo expuesto por el demandante- lo cual justificaría que se les prive de su investidura: (…) como quiera que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del Juez Contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento, el suscrito considera que, se dan los presupuestos procesales y facticos (sic) para que se accedan (sic) a nuestras pretensiones toda vez que los miembros del Consejo Superior de la UTCH, no actuaron con rectitud, no tuvieron un comportamiento pulcro, transparente y burlaron una orden judicial que se encuentra en firme; por ello, los involucrados en estos hechos deben ser castigados en razón a la condición que ostentan en el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y deben ser apartados de sus cargos por las razones expuestas2. 3.
Mediante auto calendado el 4 de noviembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró su falta de competencia funcional para conocer del presente proceso y dispuso remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación para realizar el respectivo reparto entre las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, atendiendo lo que preceptúa en punto de la distribución de procesos entre las Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, emanados de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sus artículos 13 y 33 a 363. 4.1 Repartido el expediente4, correspondió su conocimiento a esta Sala Especial de Decisión, a la cual compete emitir el pronunciamiento al que hay lugar respecto de la admisibilidad de la demanda. 2 Índice 00002 de Samai, archivo 9_EXPEDIENTEDIGI_003Demanda_2_20251111152432443.pdf, pp. 1-4. 3 Índice 00002 de Samai, archivo 018Autoqueordena_AUTO_ACU20250019300Autore.pdf. 4 El 11 de noviembre de 2025, índice 0004 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz 3 4.2 Al día siguiente al del reparto, el accionante radicó un memorial mediante el cual manifestó efectuar una ampliación de la solicitud de pérdida de investidura5; en ese escrito narró circunstancias relacionadas con la expedición de varios actos administrativos por parte del Consejo Superior Universitario de la UTCH que el demandante considera que fueron proferidos en contravía de una sentencia de tutela que se habría dictado en el mes de julio de 2025, en la cual se habría decidido privar a los demandados de la posibilidad de participar en la adopción de tales decisiones del Consejo Superior. 4.3 Ello evidenciaría, en el sentir del actor, que los demandados miembros del Consejo Superior Universitario de la UTCH habrían intervenido de forma consciente, reiterada y desafiante frente a órdenes judiciales vinculantes, en la expedición de por menos cinco actos ilegales, de suerte que su permanencia en el referido órgano directivo de la Universidad supone una amenaza seria y actual para el futuro de dicha Institución6. 4.4 Por lo anterior, el actor insistió en la solicitud de pérdida de investidura de los demandados; pidió que se tenga en cuenta uno de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior Universitario “como prueba del conocimiento y dolo con el que actuaron”; reiteró el pedimiento que había efectuado en la solicitud inicial de pérdida de investidura, en el sentido de que se ordenara como medida cautelar “el retiro inmediato y preventivo de los consejeros implicados, mientras se decide de fondo esta solicitud”; requirió que se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación “para investigar posibles faltas disciplinarias y penales” y que se ordene “anular los efectos” respecto de “los acuerdos expedidos en contravía del fallo judicial y del estatuto electoral universitario”.
II. CONSIDERACIONES 5. La Sala rechazará la demanda en consideración a que el asunto que plantea no es susceptible de control judicial en los términos de lo normado por el numeral 3 del artículo 169 del CPACA7, aplicable a los procesos de pérdida de investidura en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 21 de la Ley 1881 de 20188. 5 Archivo 34_RECIBEMEMORIAL_Memorial_AmpliaciondedemandaP_1_20251112165727828, índice 0004 de Samai. 6 Idem. 7 De acuerdo con el cual: “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. 8 Que preceptúa lo siguiente: “Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz 4 6.1. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han explicado reiteradamente que la pérdida de investidura es un mecanismo procesal que la Constitución puso en manos de los ciudadanos con el fin de permitirles participar en el control del poder político, a través del uso del mencionado cauce procesal, en la depuración de las corporaciones públicas de elección popular, cuyas mesas directivas igualmente se encuentran habilitadas para activar el mismo instrumento contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan9. 6.2.
En esencia, constituye una sanción ética y política que, por su contenido, ha sido descrita como un mecanismo disciplinario revestido de las máximas garantías procesales y, por tanto, de naturaleza jurisdiccional; que posee características especiales que la distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, así como también de los procesos penales, electorales, de responsabilidad fiscal e incluso de los procedimientos sancionatorios disciplinarios adelantados desde diferentes instancias por parte de la administración pública10. 6.3.
Por ello la Sala Plena del Consejo de Estado ha subrayado que esta institución jurídica tiene como finalidad garantizar que los representantes del pueblo ejerzan sus funciones con la dignidad requerida, es decir, ajustando su comportamiento a lo que el Constituyente y el Legislador esperan de ellos; que tiene como propósito garantizar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común dejando de lado todo interés mezquino o privado que atente contra los intereses del pacto político surgido de la elección11.
En este sentido, ha expresado cuanto se transcribe a continuación: En términos generales, la acción de pérdida de la investidura se ha definido como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio de propósito ético, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo.
Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el 9 En tal sentido, por vía de ejemplo, pueden verse los siguientes pronunciamientos: Corte Constitucional, sentencias SU-254A de 2012 y T-544 de 2004. Consejo de Estado, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 30 de mayo de 2000, expediente AC-9877; 13 de febrero de 2001, expediente AC-11.946 y 20 de noviembre de 2001, expediente 2001-0130;
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente: 2017-00474-01, C.P. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, sentencia del 15 de septiembre de 2025, expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-319 de 1994, C-507 de 1994, C-247 de 1995, T-162 de 1998, T- 935 de 2009, T-147 de 2011 y SU-254A de 2012. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de septiembre de 2008, expediente: 73001-23-31- 000-2008-00085-01(PI), CP Martha Sofía Sanz Tobón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz 5 principio de representación democrática.
A partir de la positivización de las conductas objeto de reproche, ha de entenderse que el juez de la pérdida de la investidura debe juzgar si determinado comportamiento de quien ostenta la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente y el legislador -en el caso de los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial- esperan de él. Dicho de otro modo, el ordenamiento tiene la expectativa de que los representantes del pueblo ejerzan sus funciones con la dignidad que ello significa y, en consecuencia, no incurran en las causales de pérdida de investidura12 (negrillas añadidas). 6.4.
La Corte Constitucional ha recordado que en el proceso que dio origen a la Constitución Política de 1991, uno de los principales asuntos se centró en la necesidad de fortalecer y depurar las instituciones representativas, como requisito fundamental para la revitalización del sistema democrático en el país13. En el acervo de medidas que se consideró necesario introducir con ese propósito se destacó la necesidad de establecer un estricto régimen de control respecto de los congresistas, los diputados, los concejales y los ediles, esto es, en relación con los miembros de las corporaciones públicas de elección popular14; en este sentido se ha explicado lo siguiente: Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral.
En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan15. 6.5. Se ha adicionado a lo anterior que “la investidura16 de los representantes elegidos popularmente –congresistas, diputados, concejales o ediles– es, en esencia, la expresión del mandato democrático de la ciudadanía otorgado mediante el derecho fundamental al sufragio universal –art 40 C Pol.17– en el marco del proceso electoral”18, circunstancia que llevó a caracterizar el medio de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI), CP Alberto Yepes Barreiro. 13 Así, por ejemplo, se subraya que en la exposición de motivos de la ponencia para debate la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se sostuvo: “El altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que las sanciones por la violación de sus deberes sean drásticas.
No sería aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios o dietas o suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de investidura. (…) De igual manera el evidente incumplimiento de los deberes del congresista debe ser motivo para la sanción”.
Cfr. Gaceta Constitucional núm. 51, pág. 27. 14 Corte Constitucional, sentencias T-938 de 2007 y T-147 de 2011. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016. 16 Nota original de la sentencia citada: Respecto al concepto de investidura esta no hace alusión simplemente al sinónimo de cargo público sino como equivalente a dignidad u honor referido al mandato que se ha conferido a un funcionario elegido popularmente mediante sufragio –voto– universal. 17 Nota original de la sentencia citada: “(…) todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, (…) “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (numeral 6°). 18 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz 6 control de pérdida de investidura como un corolario “del principio de separación de poderes y de colaboración armónica, esencialmente, del sistema de pesos y contrapesos (checks and balances), que caracteriza a los sistemas constitucionales contemporáneos”19 y explica que [C]on base en estos principios esenciales el Constituyente decidió que el control sancionatorio a los integrantes de las mencionadas corporaciones democráticas no está sujeto a la misma institución a la que pertenecen sino a la Rama Judicial como entidad independiente y a-política del Estado, y de allí la razón para que la competencia para declararla no recaiga en una autoridad administrativa sino en una judicial.
La sentencia T-935 de 2009, recordó que en la Asamblea Nacional Constituyente se discutió la importancia de la consagración de la pérdida de investidura para el caso de los congresistas. En la Carta Política la misma fue extendida a los diputados y concejales en el artículo 291 en los siguientes términos: “los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura20. 7.
Cuanto se viene de reseñar explica y fundamenta por qué razones el Constituyente tomó la determinación de circunscribir la procedencia de la utilización del instrumento procesal de la pérdida de investidura, exclusivamente en relación con miembros de corporaciones públicas de elección popular, no solamente respecto de los congresistas -artículo 183 superior- sino también en contra de los integrantes de las corporaciones públicas de elección popular del nivel territorial según lo prevén los artículos constitucionales 110, 291 y 299, para el caso de los diputados y 110, 312, 318 y 323, para el de concejales y ediles. 8.
Como igualmente se expuso que lo han explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional, los procedimientos jurisdiccionales de pérdida de investidura tienen naturaleza sancionatoria y, por consiguiente, las normas tanto constitucionales como legales que los regulan frente a elementos sustanciales tan relevantes como las conductas constitutivas de infracción, el alcance de las sanciones a imponer y los sujetos pasibles de la aplicación de tales medidas en ejercicio del poder punitivo del Estado, son de interpretación restrictiva y taxativa, en modo alguno analógica o extensiva. 9.
Consecuencialmente, el medio de control de pérdida de investidura no puede válidamente ser promovido en contra de servidores públicos o de agentes estatales distintos de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, en los términos y por las razones que se han dejado expuestas en este pronunciamiento. En ese orden de ideas, resulta abiertamente improcedente su utilización en contra de los integrantes del Consejo Superior de un ente 19 Corte Constitucional, sentencia SU-501 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz 7 universitario autónomo como la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”, como lo pretende el accionante en el presente caso. 10. La Constitución Política, en el artículo 184, dispone que la “pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley”; en desarrollo de esta norma constitucional el Legislador expidió Ley 144 de 1994 y, posteriormente, la 1881 de 2018, esta última actualmente vigente en cuanto al procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, cuyas disposiciones son aplicables, “en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados” -artículo 22-. 11.
El artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 establece que corresponde a las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocer en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.
En cuanto a la admisión de la demanda, prevé lo siguiente el artículo 8 de dicho cuerpo normativo: Artículo 8. Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto.
En el mismo término notificará al Congresista la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos. 12.
Como se aprecia, según lo establece la norma trascrita, el Magistrado Ponente es el competente para proferir el auto de admisión o de inadmisión de la demanda por no cumplir los requisitos legales -que ha de entenderse que es una referencia hecha a los requisitos formales de la solicitud enlistados en el artículo 5 ídem21-; no obstante, ni este precepto ni alguno otro de la Ley 1881 de 2018 se ocupa de regular (i) cuál es la decisión que debe tomarse en el evento en el cual la demanda sea sustancialmente inepta o improcedente porque el asunto sometido 21 Que dispone lo siguiente: Artículo 5.
Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
Parágrafo 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. Parágrafo 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz 8 al conocimiento Consejo de Estado no sea enjuiciable y (ii) cuál es la autoridad competente para adoptarla, si el Magistrado Ponente o la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura correspondiente. 13.
Con respecto al primer interrogante, tomando en consideración que la pérdida de investidura es un procedimiento judicial cuyo conocimiento está constitucional y legalmente atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 21 de la propia Ley 1881 de 2018 plantea una integración normativa de conformidad con la cual (P)ara la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14.
En ese orden de ideas, debe acudirse a lo preceptuado por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, sobre la inadmisión y rechazo de la demanda, normas del siguiente tenor: Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial (negrilla fuera del texto). Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 15.1 De las disposiciones transcritas se desprende que frente a la presentación de una demanda que adolece de deficiencias que puedan conducir a su rechazo, resulta jurídicamente viable (i) rechazarla de plano, cuando hubiere operado la caducidad o el asunto no sea susceptible de control judicial, o (ii) rechazarla luego de que vencido el término para corregirla, el demandante no lo haya hecho. 15.2 En ocasiones anteriores el Consejo de Estado ha entendido que ante eventos en los cuales se constata la falta de requisitos materiales o sustanciales de la demanda de pérdida de investidura, lo procedente es su rechazo de plano en aplicación de la previsión del numeral 3 del artículo 169 del CPACA: Adicionalmente debe señalarse que no es subsanable el incumplimiento del requisito material relativo a invocar la causal (descripción jurídica) y expresar el sustento factico de la misma (descripción fáctica) cuando se observe que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz 9 acusación del demandante no puede ser objeto del medio de control de pérdida de investidura, pues la opción de dar lugar a una inadmisión para corregir el libelo implicaría un remplazo total de la demanda inicial ante la necesaria reforma que el demandante tendría que realizar de los hechos y de la acusación. (…) El incumplimiento del mencionado requisito, atendiendo a la integración normativa con la Ley 1437 de 2011 –ver cuadro N° 1 de esta providencia-, da lugar al rechazo de plano de la demanda, en la medida en que, el asunto puesto a consideración de este despacho legal y jurisprudencialmente no es susceptible de control judicial a través de la pérdida de investidura… (…) En las anteriores circunstancias, por la configuración de un defecto en la solicitud que resulta materialmente insubsanable, tal y como lo ha realizado esta Corporación en oportunidad anterior22, en virtud de los principios de economía y eficiencia en el ejercicio de la administración de justicia, la demanda de pérdida de investidura debe rechazarse de plano23. 16.
En el presente caso, como se indicó previamente, la demanda se dirigió en contra de integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”, respecto de quienes resulta manifiestamente improcedente la incoación del medio de control de pérdida de investidura, razón de más para que se decida el rechazo de plano de la demanda por no tratarse de un asunto susceptible de control judicial, en los términos de lo normado por las disposiciones tanto constitucionales como legales que regulan el procedimiento de pérdida de investidura, al igual que en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. 17.
Por cuanto atañe al segundo interrogante que se había planteado, el relativo a la precisión en punto de a qué autoridad judicial corresponde decidir el rechazo de la demanda de pérdida de investidura, como recientemente lo recordó esta Corporación24, con fundamento en la aplicación sistemática de lo previsto en los artículos 125-2 y 243-1 del CPACA25, aplicables a los procesos de pérdida de 22 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Magistrado sustanciador: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto de 30 de octubre de 2014. Ref.: Expediente N°: 11001031500020140300800. Acción de pérdida de investidura. Demandante: Mónica Adriana Segura González. Demandado: Juan Carlos Rivera Peña (Representante a la Cámara por Risaralda). ““Si el juez de la pérdida de investidura advierte, ab initio, la evidencia de que no hay causal de inhabilidad porque los supuestos en que se funda la demanda no encajan en la causal, o encajan en la salvedad, lo procedente es que se abstenga de tramitar una demanda que se anticipa impróspera”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de septiembre de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2016-02591-00(A), CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, auto del 21 de julio de 2025, expediente: 11001-03-15-000-2022-03093-00, CP Wilson Ramos Girón (E). 25 Preceptos que establecen lo siguiente: Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz 10 investidura en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, corresponde a las salas, secciones y subsecciones proferir las sentencias y el auto que rechace la demanda; por tanto, en el caso del rechazo de la demanda de pérdida de investidura, tal decisión compete a la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura que conoce del proceso respectivo en la primera instancia. 18.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala Séptima Especial de Decisión es competente para decidir, como en efecto decidirá, el rechazo de la demanda de pérdida de investidura presentada por el señor Darío Palomeque Ortiz contra Deyssi Fraysuri Murillo Mosquera, Kathleen Hasleidy Palacios Asprilla, Rosa Emilia Mosquera Mayo, Johnatan Espinoza, William Murillo y Adriana María López Jamboos, integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”. 19.1 El rechazo de la solicitud de pérdida de investidura conlleva, consecuencialmente, el de los restantes pedimentos elevados por el actor en el escrito que denominó de “ampliación” de la petición inicial, incluido el que hizo consistir en “anular los efectos” que dirigió respecto “de los acuerdos expedidos en contravía del fallo judicial y del estatuto electoral universitario”. 19.2 La exigencia constitucional que se impone a los jueces de la República en el sentido de aplicar el conocido como principio pro actione en orden a potenciar la eficacia del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, lleva al funcionario judicial a que, en ejercicio de la facultad de interpretación de la demanda que le asiste, clarifique y desentrañe la exposición del accionante en el libelo inicial del proceso, a fin de propiciar la remoción de los obstáculos que puedan comportar las deficiencias formales de dicho escrito introductorio del litigio, para que ellas no impidan un estudio de fondo de las pretensiones. 19.3 Dicha atribución interpretativa del juez, especialmente importante en el caso de procesos como el presente, que inicia a través de la utilización de medios de control que no requieren que quien los promueve tenga la condición de abogado, debe ser ejercida igualmente, cuando ello sea procedente y necesario, para que se corrija el trámite que corresponda imprimir a la demanda, “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, en los términos de lo previsto en el artículo 171 del CPACA. 19.4 Con todo, las mencionadas potestades hermenéuticas del juez respecto del alcance y contenido del libelo demandatorio no le permiten reemplazar a la parte en la estructuración de una causa petendi, cuando el escrito inicial del proceso no contiene una o no plantea alguna alternativa a la que constituye su pretensión principal pero ésta resulta abiertamente improcedente; al juez le está vedado ARTÍCULO 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz 11 crear, ex novo, pretensiones que en modo alguno han sido propuestas por el accionante a la Jurisdicción, con el pretendido fin de facilitar el acceso a ella. 20.1 Descendiendo los anteriores planteamientos al asunto aquí bajo examen, lo cierto es que la única pretensión suficiente y claramente estructurada tanto en el escrito inicial de demanda como en el de su ampliación, es la de desinvestidura de los demandados que, con fundamento en cuanto se expuso en precedencia en este pronunciamiento, debe ser rechazada por improcedente.
Por lo demás, en tales libelos el accionante no formula y menos estructura ni fundamenta una sola pretensión adicional susceptible de ser adecuada a alguno de los medios de control consagrados en la ley. 20.2 Tal hipotética adecuación ni siquiera resulta viable en relación con la solicitud incluida en el escrito de ampliación de la demanda, planteada con la imprecisa expresión según la cual se depreca “anular los efectos” de unos actos administrativos que no se identifican, a los cuales se realizan alusiones genéricas sin precisar si se trata de uno o varios de los reseñados en la demanda inicial o en su ampliación; en modo alguno se indica si se les considera total o parcialmente contrarios a derecho y no se plantea de ninguna forma al menos un cargo, ataque o concepto de violación en su contra. 20.3 Como se ve, tendría el juez que estructurar, desde su inicio e integralmente, comenzando por identificar los actos administrativos que habrían sido objeto de cuestionamientos en punto de su legalidad, una causa petendi que posibilitara la adecuación de la demanda de pérdida de investidura a un cauce procesal de los que conducen a examinar la legalidad de actos administrativos.
Tal ejercicio creativo le está vedado al juez y desborda las potestades de interpretación a las cuales puede acudir con el propósito de garantizar eficaz acceso a la Administración de Justicia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Darío Palomeque Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
SEGUNDO: RECHAZAR las restantes solicitudes formuladas en el escrito de ampliación de la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Darío Palomeque Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz 12 TERCERO: ARCHIVAR el expediente en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Presidente de la Sala 7 Especial de Decisión CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Magistrado JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado