Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2022-00148-01 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF - Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental por exceso ritual manifiesto – confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 6 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En esta providencia se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte actora. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa y a la igualdad. 2.
En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con el auto del 18 de febrero de 2022, proferido por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de reparación directa con radicado N.° 20001-33-33-007-2021-00132-001, en el que se decidió no reponer la providencia que tuvo por no contestada la demanda por parte del 1 La demanda fue promovida por la señora Martha Lucía Flórez en su nombre y en representación de sus seis hijos menores de edad, contra el ICBF.
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ICBF. 1.2. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 3.
La señora Martha Lucía Flórez, actuando en su nombre y en representación de sus seis hijos menores de edad, presentó demanda de reparación directa contra el ICBF. Lo anterior, con ocasión de la presunta falla en el servicio de la entidad, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años del que fue víctima una de las menores accionantes, en los hechos ocurridos el 8 de enero de 2020 mientras se encontraba bajo el cuidado y protección de la entidad accionada. 4.
La demanda le correspondió por reparto a la autoridad judicial accionada, y, en consecuencia, en auto del 18 de agosto de 2021 admitió el contencioso de reparación directa y ordenó las respectivas notificaciones. 5. El 28 de agosto siguiente, el ICBF, por intermedio de apoderado, remitió por correo electrónico la respectiva intervención, con copia digitalizada del poder otorgado por el director regional de la entidad.
No obstante, mediante auto del 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dispuso tener por no contestada la demanda, bajo el argumento de que no se aportó el mensaje de datos en el que se le confirió poder al abogado, y con ello incumplió con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020. 6.
El ICBF presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia con fundamento en que, en un caso bajo supuestos fácticos similares, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar inadmitió la demanda y le concedió el término de 10 días al apoderado del accionante del proceso con radicado N.° 20-001- 33-33-007- 2021-00307-00, para que aportara “el pantallazo con la notificación a la parte demandada junto con los anexos de la misma”.
Así las cosas, bajo su criterio se presentó un “desequilibrio entre las partes procesales”. 7. Por su parte, y frente a la acreditación del otorgamiento del poder mediante mensaje de datos, aportó la imagen en donde consta que la facultad para actuar fue dada a través de correo electrónico. 8. El 18 de febrero de 2022 la autoridad judicial demandada decidió no reponer el auto del 3 de diciembre de 2021, con fundamento en que el desconocimiento de las normas por parte del abogado no se podía subsanar en esta etapa procesal porque en todo caso no se aportó el mensaje de datos en oportunidad, y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Sustento de la vulneración 9. Sostuvo que la providencia del 18 de febrero de 2022 adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se soporta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Indicó que el yerro en cuestión se configura cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las normas procesales”. 10.
Refirió que el hecho de que el poder pueda ser conferido por mensaje de datos parte de la posibilidad de que no pueda contener firma manuscrita o digital, y que en la contestación de la demanda presentada por la señora Martha Lucía Flórez, se acompañó el mandato con la firma digital del director regional del ICBF como lo establece el artículo 5 del Decreto 806 de 2020. 11.
Añadió que, en todo caso, el Juzgado accionado si lo consideraba debió requerirlo para que presentara el poder “de forma correcta y/o autenticado con presentación personal y en notaría”, en lugar de optar por conculcar sus garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que presentó la contestación en el término establecido. 12.
Precisó que en virtud del fallo C-420 de 2020 de la Corte Constitucional uno de los fines del Decreto 806 de 2020 es eliminar las etapas procesales que ralentizan el derecho de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, “la constancia de envío del poder por parte del ente territorial a la abogada, no es un requisito de validez del poder en sí…”. 13.
Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del literal a del artículo 2 de la Ley 527 de 1999, según el cual, un mensaje de datos es “cualquier dato, declaración o información que reposa en un mensaje tecnológico”. 14. Finalmente, manifestó que en su caso se presentó una violación directa de la Constitución, porque se le debió otorgar un plazo para corregir las irregularidades que presentara su escrito de intervención en virtud del derecho a la igualdad, y porque tener por no contestada la demanda por un requisito netamente procesal implica un “sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas…”.
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Pretensión constitucional 15. En concreto la parte actora solicitó:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, de contradicción y defensa, vulnerados autos (sic) de 3 de diciembre de 2021 y de 18 de febrero de 2022 proferidos por el JUZGADO SÉPTIMO 7º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 20-001-33-33-007-2021-00132-00, por la configuración del defecto procedimental, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto las decisiones contenidas en esas providencias y ordenar que se dicte nuevamente decisión en la que se permita al ICBF enviar el mensaje de datos “correo electrónico” en el que se demuestre que el poder fue debidamente otorgado al abogado JORGE LEONARDO RIVERA MENDEZ, por el Doctor GABRIEL ENRIQUE CASTILLA CASTILLO para representar los interese del ICBF en el proceso de reparación directa mencionado.
TERCERO: Una vez se acredite lo anterior, dar por contestada la demanda con los efectos que corresponde. 1.5. Trámite de primera instancia 16. En auto del 31 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y vinculó en calidad de terceros con interés a la señora Martha Lucía Fernández Flórez, en su nombre y como representante de sus hijos menores de edad. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 17. Indicó que en casos similares al propuesto por el ICBF, ha decidido no reconocer efectos jurídicos a la contestación de la demanda cuando el abogado no cumple con el lleno de los requisitos legales del poder. 18. Arguyó que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional estableció el estado de emergencia económica, social y ecológica a causa del Covid-19, y que en el artículo 5 dispuso que los poderes podían ser conferidos por mensaje de datos y se presumirían auténticos.
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Expuso que la Corte Suprema de Justicia determinó en la sentencia del 3 de septiembre de 2020 (radicación N.° 55194) que el poder para ser aceptado requiere estar acompañado del mensaje de datos que lo transmite, dado que eso lo dota de presunción de autenticidad. 20.
Afirmó que dentro de la acción de tutela con radicado N.° 20001-23-03-000- 2021-00195-00 en el que se discutió un asunto similar al presente se denegó el amparo constitucional por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que la decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 21. Por lo expuesto, manifestó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la entidad accionante ni incurrió en los defectos planteados, y eso debe conllevar a que se nieguen las pretensiones. 1.6.3.
Los terceros interesados fueron debidamente notificados de la vinculación, sin embargo, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 22. En proveído del 6 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales del ICBF, y en consecuencia, le ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar tener en cuenta los argumentos propuestos por la entidad en su intervención y resolver su solicitud de pruebas. 23.
Estableció que se probó que el poder fue conferido por el director regional antes de que el apoderado presentara la intervención y en debida forma como lo acreditó con la interposición del recurso. 24. Así las cosas, el poder fue conferido antes de que se decidiera tener por no contestada la demanda y al presentarse el recurso de reposición esto quedó acreditado.
De ese modo, para el a quo sí hubo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la aplicación estricta del artículo 5 del Decreto 806 de 2020 impidió el goce de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción del ICBF. 1.8. Impugnación 25. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar insistió en que las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento.
En virtud de ello, los jueces no pueden actuar favoreciendo a ninguna de las partes. 26. Puntualizó que no comparte el análisis efectuado respecto a que “por un error de comprensión desconocimiento o descuido” el abogado de la entidad no aportó el mensaje de datos y que por ello se le dé prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal.
Lo anterior, porque la ignorancia de la ley no sirve Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de excusa y los abogados titulados “no pueden esconderse tras el desconocimiento de las normas”, ni pensar que “podemos acomodar los requisitos a cada trámite”. 27.
Concluyó que, si se permite que la negligencia de alguna de las partes incline la balanza hacia su favor, se soslayaría el papel de administrador imparcial de justicia del juez, porque perdería neutralidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de junio de 2022.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 29. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 32. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 34.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda2. 35.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el ICBF es la autoridad demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 20001-33-33-007-2021-00132-00, y, por tanto, es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, de defensa y a la igualdad que reclama.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas. 36. Por otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que dictó el auto del 18 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario referido, el cual se cuestiona por esta vía. 2.4.
Problema jurídico 37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 6 de junio de 2022 en el que el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de amparo constitucional, con base en los siguientes cuestionamientos: ¿Se supera el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el sublite? De ser afirmativa esta respuesta, se deberá analizar si, ¿resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa y a la igualdad del ICBF, con ocasión de la providencia del 18 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se decidió no reponer el auto que 2 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvo por no contestada la demanda en la que funge el ICBF como demandado? 38.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si en este asunto se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 42.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 44. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 18 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del medio de control de reparación directa de radicado N.º 20001-33-33-007-2021-00132-00. 2.5.2.
Inmediatez y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión cuestionada (art. 302 CGP9), toda vez que se profirió el 18 de febrero de 2022 y la presente acción constitucional se radicó el 27 de mayo siguiente. 46. Así, la Sala considera razonable el término transcurrido entre la providencia debatida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer la fecha de ejecutoria. 47.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Subsidiariedad 48. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la providencia censurada resolvió el recurso de reposición que presentó el ICBF contra el auto del 3 de diciembre de 2021, y por tanto, no proceden recursos ordinarios. 49.
Asimismo, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.5.4.
Relevancia constitucional 9 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Para el caso en concreto, se advierte que el defecto procedimental es relevante desde el punto de vista constitucional, en la medida en que el ICBF estima que el juez accionado excedió las formalidades del derecho procesal al dar por no contestada la demanda con radicado 20001-33-33-007-2021-00132- 00 solamente por no haber aportado el mensaje de datos en el que le fue conferido el poder al abogado que intervino en su nombre y no requerirlo o darle un plazo adicional para el efecto, máxime si el escrito de contestación contenía la firma digital del director regional de la entidad. 51.
Teniendo en cuenta que el ICBF pese a que contestó oportunamente la demanda de reparación directa con radicado N.º 20001-33-33-007-2021-00132- 00, pero la autoridad judicial accionada decidió tenerla por no contestada y esto a juicio de la entidad compromete sus garantías constitucionales al debido proceso, de contradicción y defensa y a la igualdad, el asunto es de relevancia constitucional.
Lo anterior dado que prima facie en el presente asunto se debe determinar el alcance y contenido de varias garantías constitucionales. 52. En efecto, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, porque afirma que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al decidir tener por no contestada una demanda en la que actúa como demandado.
Esta determinación, a su juicio, le ocasionó a la entidad la vulneración de garantías iusfundamentales como el debido proceso, la contradicción y defensa y la igualdad. 53. Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante consideró vulnerados sus derechos fundamentales mencionados, por cuanto, en su sentir, el operador jurídico tutelado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, de violación directa de la Constitución y desconoció además sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 54.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 55. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 56.
Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, incurrió en el defecto que alega configurado, y las razones por las que este no se concreta. 2.5.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 57.
Sobre este requisito, la Sala considera que lo que plantea el ICBF es d7 terminante en el sub judice, en la medida en que tener por no contestada una demanda cuando el demandado intervino en forma oportuna y conforme a la ley, puede conllevar a la conculcación del derecho a la defensa y contradicción y a la igualdad, en la medida en que no puede exponer sus argumentos, controvertir los de la parte actora e incorporar o pedir pruebas que quiera hacer valer en el proceso. 58.
Así las cosas, el defecto procedimental propuesto por la parte actora es determinante en la medida en que si la providencia del 18 de febrero de 2022 adolece del defecto propuesto, se concreta la vulneración constitucional alegada teniendo en cuenta que se le impedirá a la entidad ejercer su derecho de contradicción y defensa. 2.6.
Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1. Defecto procedimental 59. Según lo establecido por la Corte Constitucional, se presenta cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes, o (iii) incurre en un exceso ritual manifiesto.
Atendiendo los derroteros de la demanda es relevante ahondar en la última modalidad: 4.3. La segunda modalidad se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228).
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. En consecuencia, en este segundo escenario, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales12. 2.7.
Caso concreto 60. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales deprecados por el ICBF, y en consecuencia, ordenó al el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar tener en cuenta la intervención que aportó al proceso de reparación directa con radicado N.º 20001-33-33-007-2021-00132- 00.
Lo anterior, porque advirtió que la providencia del 18 de febrero de 2022 sí adolecía de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que se aplicó estrictamente el artículo 5 del Decreto 806 de 2020. 61. Inconforme con lo decidido por el a quo constitucional, el juez demandado iteró que actuó con apego a las normas procesales porque estas son de estricto cumplimiento y que pasar por alto el error de un abogado por desconocimiento de las normas, implica un desequilibrio que favorece a una de las partes. 62.
De conformidad con lo planteado en la impugnación, a juicio de la autoridad judicial accionada la providencia del 18 de febrero de 2022 estuvo conforme a derecho al no reponer el auto que tuvo por no contestada la demanda, porque 12 Sentencia SU-061 de 2018 de la Corte Constitucional. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas procesales exigen aportar el mensaje de datos que constata que el poder fue debidamente conferido, en este caso al abogado del ICBF dentro del proceso de reparación directa con radicado N.º 20001-23-03-000-2021-00195- 00.
De ese modo, no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sino que fue respetuoso de las normas procesales. 63. Al respecto, en el auto del 3 de diciembre de 2021 el el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar al analizar la contestación de la demanda, la cual afirmó que fue remitida de forma oportuna por el ICBF, tomó como referente una providencia de la Corte Suprema de Justicia dictada el 3 de septiembre de 2020, la cual analizó el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, así: …dijo que de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y específicamente con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 un poder para ser aceptado requiere: “i) Un texto que manifieste inequívocamente la voluntad de otorgar poder, con, al menos, los datos de identificación de la actuación para la que se otorga y las facultades que se otorgan 2 al apoderado. ii) Antefirma del poderdante, la que naturalmente debe contener sus datos identificatorios.
Y, iii) Un mensaje de datos, transmitiéndolo. Es evidente que el mensaje de datos le otorga presunción de autenticidad al poder así conferido y reemplaza, por tanto, las diligencias de presentación personal o reconocimiento.” (sic) En dicha providencia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria recordó que la expresión “mensaje de datos” está definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos.
La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. (sic). Con base en esa expresión no se le exige al abogado que remita el poder suscrito de puño y letra del mandatario o con autenticaciones o nota de presentación personal pero sí es necesario acreditar que el poderdante lo remitió a su apoderado mediante mensaje de datos que puede ser para el caso en concreto un intercambio de correo electrónico remitido directamente a esta autoridad judicial o al buzón del abogado al que se le confiere poder, para que este a su vez lo remita a este Despacho13. 64.
De lo anterior, concluyó que el ICBF aportó con su contestación un memorial en el que el señor Gabriel Enrique Castilla Castillo, en calidad de director regional del ICBF, le confirió poder al abogado Jorge Leonardo Rivera Méndez para actuar en nombre y representación de la entidad en la pluricitada demanda de reparación directa. Especificó que, si bien el documento contiene 13 Cursivas y sic, copiadas del texto original.
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la antefirma del señor Castilla Castillo y una rúbrica, “no hay un mensaje de datos transmitiéndolo en la forma indicada en los párrafos que anteceden y/o diligencia de autenticación o reconocimiento…”. 65.
En virtud de ello, resolvió tener por no contestada la demanda por parte del ICBF y fijó fecha de audiencia inicial. 66. Una vez el abogado del ICBF fue notificado de la decisión referida, presentó recurso de reposición en el que solicitó que se revocara el proveído del 3 de diciembre de 2021, para lo cual, entre otros, aportó el mensaje de datos que se echó de menos cuando presentó su intervención, el cual se ilustra a continuación: 67.
No obstante lo anterior, la autoridad judicial accionada decidió no reponer el auto recurrido con fundamento en que el mensaje de datos no se aportó en la oportunidad pertinente, y dispuso estarse a lo resuelto. 68. Descendiendo al asunto bajo estudio, se aclara que sobre los poderes, el artículo 74 del Código General del Proceso dispone: Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. 69. De la norma transcrita se concluye que los poderes especiales para actuar dentro de una actuación judicial deben contener: i) identificación del asunto claramente y; ii) presentación personal por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o un notario. 70.
Sin embargo, debido a la emergencia sanitaria por Covid-19, se promulgó el Decreto 806 de 2020, el cual dispuso en su artículo 5 que: Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. 71.
Así las cosas, se evidencia que la norma en la que el actor funda el exceso ritual manifiesto eliminó el requisito establecido por el artículo 74 del Código General del Proceso respecto a la presentación personal del poder, presumiéndose auténticos sin requerir ningún tipo de reconocimiento. 72. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 2020 realizó el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, donde además analizó de manera detallada las modificaciones transitorias realizadas, no solo al artículo 74 del Código General de Proceso, sino a todas las disposiciones de carácter procesal para el ejercicio de la administración de justicia. Sin embargo, para la presente solicitud de amparo, centraremos el estudio en las modificaciones a las reglas ordinarias de otorgamiento de poderes especiales para procesos judiciales, establecidas en el artículo 5º del mencionado decreto. 73.
La Corte destacó que uno de los fines del Decreto 806 de 2020 era la «implementación de las TIC y flexibilización de actuaciones judiciales y actos procesales (arts. 5º a 15º)». A su vez, estas medidas se subdividen en dos Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupos «en función de las finalidades transitorias que persiguen.
El primer grupo está compuesto por aquellas medidas que implementan el uso obligatorio y preferente de las TIC en el trámite de estos actos procesales y actuaciones judiciales con el objeto de: (i) “evitar la presencialidad en los despachos judiciales” y, de esa forma, prevenir el contagio; y (ii) reactivar las actividades económicas que dependen del funcionamiento de la Rama Judicial.
El segundo grupo, por su parte, se integra por aquellas medidas que pretenden agilizar los procesos judiciales con el objeto de reducir la congestión judicial que causó la pandemia y que “se incrementará una vez se levanten la suspensión de términos judiciales”, y que serán exigibles durante la vigencia provisional del decreto. Como a continuación se indica, cada uno de los artículos que integra este segundo eje temático (arts. 5º a 15º) prevé medidas relacionadas con ambos grupos de finalidades.» 74.
Frente a las modificaciones realizadas por la norma analizada respecto al artículo 74 del Código General del Proceso, precisó lo siguiente: “i. Modificaciones transitorias a las reglas ordinarias de otorgamiento de poderes especiales para procesos judiciales (art. 5º) 60. El artículo 74 del CGP prescribe que los poderes especiales para procesos judiciales “deberá[n] ser presentado[s] personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”.
Adicionalmente, dispone que “Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital” (inciso 5). 61. De manera temporal, el artículo 5º del Decreto sub examine establece que los poderes especiales “se presumirán auténticos” y, por tanto, no requerirán de “ninguna presentación personal o reconocimiento” (inciso 1 del art. 5º).
Asimismo, prescribe que estos podrán otorgarse “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma” (inciso 1 del art. 5º, resalto fuera del texto original). De otro lado, para garantizar un mínimo razonable de integridad y autenticidad prescribe que (i) en esos casos, el poderdante deberá indicar expresamente “la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” (inciso 2 del art. 5º); y (ii) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil “deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales” (inciso 3 del art. 5º)14. 75.
El poder aportado por el abogado del ICBF al momento de presentar la contestación de la entidad, fue el que se adjunta a continuación: 14 Énfasis de la Sala. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.
Una vez se le notificó a la entidad accionante el auto del 3 de diciembre de 2021 en el que se tuvo por no contestada la demanda, el abogado recurrió en sede de reposición esta decisión y para el efecto aportó la imagen del mensaje de datos que constata que el director general del ICBF le otorgó el poder mediante mensaje de datos15 para representar a la entidad, como se ilustra enseguida: 77.
Para esta Sala, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 en la que le hizo control de constitucionalidad al Decreto 806 de 2020, la finalidad de esta norma fue eliminar las etapas procesales y requisitos formales que ralentizan el ejercicio de la administración de justicia. Así pues, la aplicación de esta disposición no puede volverse en contra de la finalidad definida por este, y mucho menos ejercer cargas excesivas que entorpecen el despliegue de actividades de la Rama Judicial. 15 Ley 527 de 1999, “Artículo 2o.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;
(…)”. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78. De conformidad con lo anterior, la decisión del 18 de febrero de 2022 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar fue excesiva y desproporcionada, en el sentido de que si bien el apoderado no acreditó que el director regional de la entidad le confirió poder mediante mensaje de datos, con el fin de garantizar la autenticidad e integridad del mismo, este requisito se cumplió una vez que se percató de tal falencia con el recurso de reposición. 79.
Se precisa adicionalmente que el mensaje de datos remitido por el apoderado del ICBF constata que el mandato le fue conferido el 6 de octubre de 2021, es decir, antes de que presentara la contestación de la demanda de reparación directa, lo cual ocurrió el 28 de octubre siguiente según la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial. 80.
Así las cosas, para la Sala procede confirmar la sentencia de tutela del a quo al evidenciar que efectivamente el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar limitó el derecho de defensa y contradicción y con ello el debido proceso del ICBF. Lo anterior, porque al contar con el mensaje de datos que le dio plena acreditación de representación y autenticidad al poder aportado, decidió tener por no contestada la demanda por no haberse aportado el mensaje de datos al tiempo de la contestación, máxime si se insiste en que este fue conferido con anterioridad a la presentación de la intervención. 81.
Por lo anterior, se confirmará el fallo del 6 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar que amparó los derechos fundamentales deprecados por el ICBF y le ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, tener en cuenta los argumentos plasmados por la entidad en su intervención y resolver sobre su solicitud probatoria, ante la evidente configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”