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76001233300020220059201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-11-25

Radicación interna: 29590 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Ips Clinica Salud Florida S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-000-2022-00592-01 (29590) Demandante IPS CLÍNICA SALUD FLORIDA S.A. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO RESUELVE IMPEDIMENTO Corresponde a la Sección decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del proceso de la referencia Encontrándose el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a través de escrito del 15 de octubre de 20251, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto por haber suscrito los autos del 8 de abril y 13 de mayo de 20222, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A ordenó comunicar al demandante el nuevo número de radicado del proceso, y declaró la falta de competencia para decidir el asunto de la referencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, respectivamente.

A estos efectos, invocó como causal de impedimento la contemplada en el numeral 2, artículo 141 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales recusación las siguientes. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez su cónyuge o compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

En relación con el análisis de la procedencia de las causales de impedimento el Consejo de Estado3 ha expresado lo siguiente: «[N]o cualquier manifestación o actuación procesal resulta suficiente para que la aludida causal se estructure; es menester que se trate de alguna que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el ‘asunto debatido’, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración probatoria.» 1 Samai. índice 31. 2 Samai de tribunal, índice 3.

Expediente digital. Archivo comprimido en formato.zip, denominado «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ», documentos en formato.pdf, denominados «5_250002337000202200106001AUTOINTERLOCUT20220408084022_T132997135846266782» y «8_250002337000202200106001AUTOQUEREMITE20220513080524_T132997135692441075.pdf», págs. 120 y siguientes. 3 Auto del 8 de mayo de 2007, CP.

Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00592-01 (29590) Demandante: IPS Clínica Salud Florida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Para resolver, se pone de presente el análisis efectuado y la decisión tomada en providencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección4, la cual se reitera en esta oportunidad.

En dicha ocasión, se consideró que el hecho de que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño hubiera suscrito una providencia de trámite en la primera instancia del proceso - por la que se remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - no afecta su capacidad objetiva y subjetiva para decidir sobre el recurso apelación de la sentencia de primera instancia, pues no se tomaron decisiones que implicaran un estudio de del fondo de los actos demandados, más allá de la necesaria constatación de la entidad que los profirió, a quién los profirió y su lugar de domicilio, a efectos de definir el tribunal competente.

Por ello, se declaró infundado el impedimento. Conforme a lo expuesto, se advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño fundamentó su impedimento en el hecho de que suscribió los autos del 8 de abril y 13 de mayo de 2022. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de decisiones de trámite en las cuales no se adoptó decisiones que impliquen conocer y juzgar el fondo del asunto y en las que tampoco se analizó de manera directa los actos demandados, se verifica que no existe afectación a su capacidad objetiva ni subjetiva para resolver el asunto de la referencia en segunda instancia. En ese sentido, no se encuentran acreditados los supuestos necesarios para dar por configurada la causal invocada, por lo que se impone declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2. Comunicar por el medio más expedito al doctor Luis Antonio Rodríguez para que continue conociendo del proceso. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano, este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de julio de 2025, exp 29935, C.P. Wilson Ramos Girón.