Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02080-00 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia por medio de la cual se modificó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con el reconocimiento y pago del subsidio familiar en virtud del Decreto 1794 de 2000.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Nelson Darío Castellanos Lizarazo contra el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 8 de abril de 2025, Nelson Darío Castellanos Lizarazo, mediante apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como a los principios de seguridad jurídica, inescindibilidad de la norma, no regresividad de los derechos de contenido prestacional, prevalencia del derecho sustancial y respeto a los derechos adquiridos, con ocasión de la Sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-010-2019- 00269-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02080-00 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024, y la providencia del 5 de noviembre de 2024, por cuanto no se tuvo en cuenta el parágrafo 3º del artículo 1º del decreto 1161 del 2014. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efectos la sentencia en mención, y se ordene a la entidad accionada que profiera nueva sentencia en la que se disponga a reajustar el subsidio familiar desde el 1° de julio de 2014 y en adelante hasta la fecha de retiro de la institución con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) El 19 de mayo de 1999, Nelson Darío Castellanos Lizarazo ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar.
A partir de 20 de noviembre de 2000 se incorporó como soldado voluntario y, posteriormente, el 1 de noviembre de 2003, se hizo oficial su vinculación como soldado profesional. 5. 2) El 7 de enero de 2012, el señor Castellanos Lizarazo contrajo matrimonio con Digne Vergel Coronel, fecha para la cual ya se encontraba vigente el Decreto 3770 de 20092.
Fruto de esa unión nació su hija. 6. 3) Dada su composición familiar, así como la “reactivación del reconocimiento” del subsidio familiar para los soldados profesionales a través del Decreto 1161 de 20143, Nelson Darío Castellanos Lizarazo solicitó el reconocimiento de dicho emolumento ante el Ministerio de Defensa Nacional, el cual le fue reconocido el 14 de julio de 2014, bajo los términos del Decreto 1161 de 20144. 7. 4) Mediante Sentencia de 8 de junio de 20175, la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos “ex tunc”.
Ello significó que el Decreto 1794 de 2000 había regresado a la vida jurídica y sus efectos volvían a surgir desde el momento en que fue derogado. En otras palabras, su validez se contaba 2 El cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que había contemplado un subsidio familiar para el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. 3 “Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, (…) el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente o para los soldados viudos a cardo de hijos habidos dentro del matrimonio o de la unión marital de hecho, (…).
Por el primer hijo el 3%, por el segundo hijo el 2% y el 1% por el tercer hijo En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.” 4 Por orden administrativa de personal No. 2201 en porcentaje equivalente al 23% discriminado así: 20% corresponde al matrimonio con Digne Vergel Coronel y 3% por su hija. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 11001-0325-000-2010-00065-00 (0686-2010).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02080-00 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 desde el momento de su expedición (14 de septiembre de 2000) hasta el 1 de julio de 2014, cuando entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014. 8. 5) El 15 de noviembre de 2018, el accionante, tras considerar que al accionante le eran aplicables los efectos de la Sentencia aludida, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y reajuste de subsidio familiar desde la fecha en que contrajo matrimonio (7 de enero de 2012), y el reconocimiento de la prima de actividad.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de los Oficios No. 20193110113611MDNCGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1-10 de 23 de enero de 2019 y No. 20193170256101 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER -DIPER 1.10 de 13 de febrero de 2019 negó la aludida petición. 9. 6) Una vez agotado el requisito de procedibilidad, a través de apoderada judicial, el señor Castellanos Lizarazo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En ella pretendió que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos anteriormente. 10. 7) Mediante Sentencia de 4 de febrero de 2021, el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que 1) el accionante no tenía derecho a la prima de actividad porque el Decreto 1794 de 2000 no establecía dicha prestación, pero 2) a él sí debía reconocérsele el subsidio familiar y reliquidarse desde (se trascribe) “la fecha de presentación de la petición”. 11.
En atención de los efectos “ex tunc” de la Sentencia de 8 de junio de 20176, evidenció una afectación al principio de igualdad respecto de los soldados que adquirieron los requisitos para acceder al subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, como lo era el caso del señor Castellano Lizarazo. En esa medida, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en relación con la negativa a reconocer el subsidio familiar en el porcentaje establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, condenó a la demandada a reliquidar la asignación salarial del señor Castellanos Lizarazo con la inclusión de dicha partida en el porcentaje establecido en la aludida norma, y a pagar las diferencias de causadas entre lo que se venía cancelando y lo que ordenó. 12. 8) Inconforme con la decisión, ambas partes formularon recurso de apelación. La apoderada del demandante reprochó la fecha a partir de la cual se ordenó el reajuste del subsidio -15 de noviembre de 2018-, pues, a su juicio, se debió ordenar desde que se consolidó el derecho para acceder a esta prestación, es decir, el 7 de enero de 2012, fecha en la que el señor 6 ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02080-00 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 Castellano Lizarazo contrajo matrimonio con Digne Vergel Coronel y hasta la fecha de su retiro.
La parte demandada no compartió el reconocimiento del subsidio familiar ordenado, ya que aquel se solicitó en 2014 y, por tanto, se otorgó al amparo de lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, por lo que dicha situación ya estaba consolidada y no podía alterarse, es más, destacó que en el fallo apelado no estableció desde que fecha se debía hacer.
Adicionalmente, cuestionó la condena en costas que le fue impuesta. 13. 9) En Sentencia de 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada a pagar el retroactivo de las sumas dejadas de percibir por concepto de subsidio familiar, conforme al Decreto 1794 de 2000, por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2012 – fecha del matrimonio- y el 24 de junio de 2014 – fecha en la cual comenzó a reconocerse la partida en aplicación del Decreto 1164 de 2014, y que, a partir de allí, se le siguiera reconociendo la prestación en los términos que aquella norma disponía por serle más favorable, incluso para efectos de su asignación de retiro, pues no era de recibo el argumento en virtud del cual se indicó que el demandante no tenía derecho a reclamar el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 porque ya gozaba del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014. 14. 10) El 8 de marzo de 2024, la parte demandante presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander una solicitud de aclaración respecto de la Sentencia de 29 de febrero de 2024.
Puso de presente que, la norma más favorable para su caso era el Decreto 1794 de 2000, pues, en materia de asignación de retiro, incluir el 30% del 62,5% del sueldo básico (Decreto 1794 de 2000) resultaba ser más beneficioso que incluir el 70% del 26% de su sueldo básico (Decreto 1161 de 2014). 15. Frente al porcentaje del subsidio expuso que, el demandante devengaba un salario básico total de 1.249.988 y, por un lado indicó que se le pagó un subsidio familiar equivalente al 23 % de su salario básico para un total de $287.497 con Decreto 1161 de 2014 y, que bajo el Decreto 1794 de 2000 el valor del subsidio correspondía al 62,5% de su salario base, para un total de $781.243 Igualmente, ejemplificó el porcentaje de dicho subsidio en la asignación de retiro, para indicar que, con la primera norma, era de $234.373, mientras que con la segunda norma correspondía a $201.248.
Por ende, solicitó que se aclarara la providencia de segunda instancia, en el sentido de precisar que la norma bajo la cual se debía reajustar el subsidio familiar desde el 24 de junio de 2014 (cuando entró en vigencia e Decreto 1161 de 2014) y hasta la fecha de su retiro era el Decreto 1784 de 2000. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02080-00 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 16. 11) Mediante Auto de 5 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander decidió negar la solicitud de aclaración. Como argumentos de su decisión expuso que esta figura procesal debía ser utilizada con el propósito de precisar frases o conceptos que generaran dudas a los afectados por la decisión y, no con el objetivo de que revocar y/o modificar el contenido de esta, así como lo pretendía la parte demandante, lo cual resultaba improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del CGP. 17.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la autoridad accionada incurrió en el defecto sustantivo porque desconoció lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, en el cual se excluye su aplicación, en el momento en el que el subsidio familiar se reconoce bajo los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma que resulta aplicable al señor Castellanos Lizarazo dada la fecha en que adquirió el derecho (7 de enero de 2012). 18.
Finalmente, alegó que se vulneró su derecho a la igualdad respecto de los demás soldados profesionales a quienes sí se les ha reconocido el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y hasta la fecha de su retiro. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7 19. El Tribunal Administrativo de Santander8 adujo que la presente acción carecía del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante pretendía revivir un debate que fue surtido en el proceso ordinario, el cual fue, el régimen bajo el cual se le debía reconocer el subsidio familiar de Nelson Darío Castellanos Lizarazo, así como la fecha inicial y final de este reconocimiento. 20.
El Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga9 adjunto el expediente del proceso ordinario No. 68001-33-33-010-2019-00269-00, sin embargo, no rindió informe respecto de la acción de tutela de la referencia. 21. El Ministerio de Defensa10 manifestó que no ha sido pacífica la decisión respecto del reconocimiento del subsidio familiar para soldados profesionales que cambiaron su estado civil entre el 30 de septiembre de 2009 hasta el 24 de junio de 2014.
Agregó que, las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Consejo de Estado han sostenido que entra 7 Mediante Auto de 9 de abril de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Santander y, (3) vincular a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y al Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, como terceros con interés en el asunto como tercera con interés en el asunto. 8 Índice 13 en el aplicativo SAMAI 9 Índice 9 en el aplicativo SAMAI 10 Índice 12 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-02080-00 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 en la esfera de la autonomía judicial determinar si es procedente, o no, el reajuste del subsidio familiar como lo pretende el accionante, por haber existido un reconocimiento previo de esta prestación bajo el Decreto 1161 de 2014. 22.
El Ejército Nacional, pese a haber sido debidamente notificado11, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 23. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 24. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 25.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental13. 26. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202314, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 27.
Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, la carga argumentativa necesaria para 11 Índice 7 de SAMAI. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 13 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 14 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02080-00 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara nuevamente un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 28. Esas inconformidades fueron planteadas por el accionante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la demanda15 y en la solicitud de aclaración de sentencia16, y, ahora, son reiteradas en la acción de tutela bajo la aparente vulneración de sus derechos fundamentales y la configuración de un defecto sustantivo. 29.
La Sala evidenció que los reparos planteados fueron resueltos por el juez ordinario, concretamente, el Tribunal Administrativo de Santander, el cual manifestó (se trascribe): (…) El momento a partir del cual debe reconocerse la prestación con base en el Decreto 1794 de 2000 es el 07 de enero de 2012 hasta el 24 de junio de 2014 porque, por favorabilidad, al demandante le resulta más favorable el reconocimiento con base en el Decreto 1164 de 2014.
Esta Sala considera que, en el presente caso, es procedente el reconocimiento del subsidio familiar en el porcentaje señalado por el demandante y desde la fecha que contrajo matrimonio, porque al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el acto derogado cobra de nuevo vigencia. Así las cosas, solamente a partir de la decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 15 “A pesar de lo anterior, a mi representado se le reconoció el Subsidio Familiar solo en un 23% del salario base de liquidación, en aplicación de lo normado en el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, norma que resulta inconstitucional porque contraría lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional, ya que a todos los soldados profesionales se les venía reconociendo el Subsidio Familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
(…) A partir del año 2014 se empezó a reconocer el subsidio familiar en aplicación de lo normado en los Decretos 1161 y 1162 de 2014, pero en una cuantía muy inferior a la establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 4. Sin embargo, para tratar de enmendar la injusticia que se venía generando en contra de los soldados profesionales, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1162 de 2014.
(…) Las decisiones que se han venido profiriendo tanto por el H. Consejo de Estado como por las demás autoridades judiciales de nuestro país, resultan favorables a los soldados profesionales ya que el subsidio familiar se toma como partida computable y por tanto en un porcentaje del 70% del valor reconocido y devengado en actividad, hecho que les beneficia y mejora su condición y la de sus familias y que claramente es muy superior al ordenado en el Decreto 1162 de 2014.” Índice 9 y 11 en el aplicativo SAMAI dentro del expediente de tutela de la referencia, donde consta el enlace del proceso ordinario. 16 “Ahora bien, el hecho de reconocer el subsidio familiar bajo las disposiciones del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 resulta también ser más beneficioso para la asignación de retiro del Soldado profesional puesto que incluir el 30% del 62.5% del sueldo básico resulta ser superior a incluir el 70% del 26% del sueldo básico.
Al respecto se tiene entonces que el subsidio familiar del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 equivale al 62.5% del sueldo básico, mientras que el del decreto 1161 del 2014 equivale al 23% del sueldo básico, así las cosas y para efectos prácticos de liquidación del subsidio familiar, podemos tomar los valores indicados en la certificación de haberes expedida por la Dirección de Personal del Ejército aportada y decretada como prueba dentro del plenario, para ilustrar el valor que se debe liquidar por subsidio familiar bajo las dos disposiciones que regulan la materia.
(…) Conforme a lo anterior, es evidente que el reconocer el subsidio de familia bajo las disposiciones del artículo 11 del Decreto de 17 94 de 2000 resulta ser más beneficioso tanto para el valor devengado en actividad como para la inclusión en las asignaciones de retiro.” Índice 9 y 11 en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02080-00 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 1794 de 2000, por cuanto solamente hasta ese momento dicha normativa cobró nuevamente vigencia luego de haber sido derogada 4 años atrás. Al respecto, vale destacar que el señor NELSON DARÍO CASTELLANOS no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014 y no se le puede enrostrar el no haber acudido de manera inmediata al registro de su matrimonio, para reclamar el reconocimiento y pago del subsidio familiar, precisamente, porque no estaba vigente el reconocimiento de la partida.
Ahora bien, la Sala encuentra que al demandante le fue reconocida la partida subsidio familiar a partir del mes de julio de 2014 y con base en el Decreto 1161 de 2014, de lo cual podría advertirse una situación jurídica consolidada (…) Para resolver el asunto, debido a que el actor consolidó su derecho conforme al Decreto 1190 de 2000 (sic) -porque fue en vigencia de dicha norma que contrajo matrimonio- pero le fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014 -por la entrada en vigencia de dicha norma-, la Sala debe realizar un análisis de favorabilidad que permita determinar y proteger las expectativas del actor.
(…) En todo caso, la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009 dejó claro que durante los años en los que rigió la derogatoria del subsidio familiar, a los uniformados que tenían derecho a él debe garantizárseles su pago retroactivamente ( ) Así las cosas, el estudio que debía hacerse era si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio y la expedición del Decreto 1161 de 2014, se debía reconocer y pagar el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, con efectos retroactivos, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que así lo dispuso, más no despojar al actor de reconocimiento alguno con fundamento en que ya le había sido reconocida conforme al Decreto 1161 de 2014.
En otras palabras, en el caso concreto, no es de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el demandante no tiene derecho alguno a reclamar el subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000 porque ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida (el matrimonio) se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto y el reconocimiento de la prestación se hizo por la entrada en vigencia del Decreto, en el mes de julio de 2014, ni siquiera por petición del actor.
Sumado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, en principio, el demandante sí está dentro de la situación jurídica prevista la sentencia que permitió el pago retroactivo del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000. Lo anterior porque el vínculo matrimonial que lo hizo acreedor al pago tuvo lugar en el año 2012, época en la que, según la sentencia del Consejo de Estado, debían darse por vigentes los efectos del decreto ilegalmente derogado.
Por lo tanto, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo de la partida subsidio familiar, en los términos del decreto 1794 de 2000 por el periodo comprendido entre el 07 de enero de 2012 -fecha del matrimonio- y el 01 de julio de 2014 – fecha en la cual comenzó a reconocerse la partida por la entrada en vigencia del Decreto 1164 de 2014-, y que, a partir de allí, se le siga reconociendo la prestación en los términos que aquella norma lo dispone porque esta le es más favorable, incluso para efectos de su asignación de retiro.” 30.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue Radicación: 11001-03-15-000-2025-02080-00 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuáles consideró que existían fundamentos suficientes para modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconocer un retroactivo del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, pero solo por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2012 y el 24 de junio de 2014, ya que, a partir de esta última fecha, dejó claro que el accionante se encontraba cobijado por el Decreto 1161 de 2014. 31.
Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional17. 2.2. Conclusión 32. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Nelson Darío Castellanos Lizarazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello18. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02080-00 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA