CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo y ii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por William de Jesús Hernández Molina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, porque, a su juicio, i) la Dirección, al “[…] manifest[ar] la imposibilidad de emitir CDP para reemplazo […]” en el disfrute de sus vacaciones, y ii) el Juez, al negar “[…] el disfrute de vacaciones solicitado […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, en calidad de Asistente Jurídico, tras pertenecer al régimen de vacaciones individuales, el 25 de enero de 2023, solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia se le concediera las vacaciones, las cuales pretendía disfrutar entre el 13 de febrero y 3 de abril de 2023, tras haber laborado ininterrumpidamente por dos años (período comprendido entre el 19 de octubre de 2019 al 18 de octubre de 2021). 4.
Advirtió que, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante la Resolución núm. 005 de 25 de enero de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR el disfrute de vacaciones solicitado por el señor WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ MOLINA […] por necesidad del servicio y por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar al interesado la presente decisión, e incorporar otra copia a la carpeta administrativa del empleado […]”. 4.1. Como fundamento de su decisión, el Juez consideró lo siguiente. “[…] Que la Doctora […], en su calidad de directora de la Administración Judicial de Antioquia, mediante el oficio DESAJMEO23-280, fechado 25 de enero de 2023, 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina certifica que, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal existente, no es posible expedir certificado para autorizar su reemplazo de vacaciones.
Que pese haberse estudiado la historia laboral de la peticionaria (sic) y concluirse que tendría derecho a disfrutar del periodo Vacacional, por la necesidad del servicio se hace necesario negar estas y cualquier otra solicitud de vacaciones que solicite el personal de este Juzgado, atendiendo la carga que tienen estos Despachos, hecho que no es desconocido por el propio Consejo Superior de la Judicatura, y que las solicitudes, que ingresan diariamente al Juzgado versan, en su inmensa mayoría con solicitudes de libertad.
Y pese a que desde que el suscrito se incorporó como tal, se ha ido depurando el Despacho, y se dan respuesta de manera oportuna a las solicitudes de libertad, lo que evidentemente causa a cada uno de quienes trabajamos, desgaste y deseo natural de salir de vacaciones, empero que no es posible acceder a ello, porque el propio órgano de dirección de la Rama Judicial no realiza traslados y apropiaciones ni los recursos, pertinentes para nombrar el reemplazo.
Los reemplazos son indispensables y necesarios para poder dar solución a las solicitudes mayoritariamente de los privados de libertad. Y en menor medida dar respuestas oportunas a los colegas y Magistrados, en las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, que se nos vincula. En fin, las solicitudes y tramites (sic) de estos Despachos de ejecución de penas, exigen una respuesta inmediata que no dan espera por 25 días de disfrute de vacaciones y es imposible que esa carga de trabajo, se pueda repartir entre el Asistente Administrativo, el Oficial Mayor y el suscrito Juez, pues excedería con creces nuestra ya saturada capacidad de trabajo.
La administración judicial, que conoce nuestra situación de congestión, al punto que designa cargos temporales de descongestión, no designa los recursos para el reemplazo de los empleados en sus merecidas vacaciones, lo que se traduce, en una negativa del disfrute de las mismas. Que hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, no es posible otorgar periodo de vacaciones al personal que se encuentre nombrado en los cargos de este Juzgado, por la necesidad del servicio […]”. 5.
Señaló que, contra la decisión mencionada supra, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 007 de 27 de enero de 2023, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: NO REPONER la resolución 0005 del 25 de enero de 2023, por medio de la cual se le NEGÓ el disfrute de vacaciones solicitado por el señor WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ MOLINA, titular de la cédula de ciudadanía número […], por necesidad del servicio, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar al interesado la presente decisión, e incorporar otra copia a la carpeta administrativa del empleado […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión, el Juez consideró lo siguiente. “[…]
PRIMERO: Que pese a que el señor WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ MOLINA, lleva más de dos años trabajando de manera ininterrumpida, lo que en principio habilita el derecho al disfrute de las vacaciones, máxime cuando se expidió por parte de la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín el CDP para su disfrute de vacaciones, 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina también constituye justificación denegarlas por cuanto la inmensa carga laboral de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, no da espera en ser atendida.
SEGUNDO: Inclusive, debe tenerse en cuenta que actualmente se tienen asignados cargos de descongestión, por las altas cargas de trabajo que a diario debemos evacuar y que, como se precisa en el numeral anterior, se ha incrementado en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, objetivo que se perdería con la salida de empelados (sic) a vacaciones, sin el correspondiente reemplazo.
TERCERO: Pese a que en muchas otras ocasiones se ha tenido en el Despacho cargos de descongestión, se viene enfrentando una coyuntura debido a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, no está expidiendo el CDP para el reemplazo de las personas que salen a vacaciones, siendo ilógico este punto, pues se advierte la necesidad de descongestión, pero no se asignan los rublos para reemplazar las merecidas vacaciones de los empleados.
CUARTO: Lo anterior significa que quien sale a vacaciones no será reemplazado y, por lo tanto, el trabajo que le viene asignado deberá ser distribuido entre las personas que quedan en el Juzgado, lo que desborda su capacidad humana y afecta gravemente su salud corporal y mental, por el alto estrés que ello genera […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Honorable Juez Constitucional, por cumplir los requisitos legales para ello, respetuosamente solicito la tutela a mi derecho al trabajo en condiciones dignas, ordenando se expida (i) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia Antioquia (sic) - Chocó el respectivo CDP de reemplazo con el fin de garantizar la prestación del servicio en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y (ii) por parte del Juez Primero de EPMS de Antioquia resolución mediante la cual me sea concedido el disfrute de vacaciones solicitado […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, manifestó lo siguiente: “[…] - Tratándose de un derecho fundamental, su limitación debe darse en eventos de especial excepción, situación que no se da en caso concreto, toda vez que se está imponiendo al empleado una carga de la administración que no está obligado a soportar y que no tiene la facultad de suplir, pues en estos eventos de necesidad en la prestación del servicio la salida no debe ser el derecho laboral a los servidores, sino más bien el arreglo de las gestiones administrativas necesarias para garantizar la prestación del servicios (sic). - La negativa del disfrute de las vacaciones se funda en la necesidad de la prestación del servicio, la cual se da por la elevada carga laboral del Despacho, 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina tal nivel de trabajo también debe tenerse en cuenta como fundamento que supone un desgaste físico y mental considerable para los empleados, pues garantizar el servicio no puede ser a costa de la privación de los derechos de laborales, familiares y de salud de los empleados, máxime cuando la negativa es de manera indefinida pues se relaciona con un hecho incierto como lo es el de la expedición de CDP de reemplazo por parte de la Dirección Seccional […]”.
Actuación 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, concediéndoles el término de tres (3) día para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos: “[…] En primera instancia, procedo a advertir la línea judicial que ha venido teniendo su Despacho, que de forma desconsiderada y sin apego a la norma ha venido amparando el derecho al trabajo en condiciones dignas al descanso, librando ordenes (sic) inconstitucionales mediante las cuales obliga a las Entidades Accionadas, a la Expedición de CDPs para cubrir los salarios de la persona que deben estas contratar para remplazar al Accionante, cuando ello se encuentra plenamente prohibido por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 […]”. […] “[…] Sea lo primero advertir que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que está dirigida o con esta se pretende atacar lo resuelto en un Acto Administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, para lo cual efectivamente el Juez Natural es el Juez Contencioso Administrativo y no el Constitucional de Tutela, si lo que se pretende es dejar sin efectos la decisión adoptada, ahora bien la improcedencia será abordada y explicada en mejor forma en lo consiguiente del presente escrito de tutela, pero de ello se deja constancia desde ahora para que se tenga presente dicha situación y se profiera el fallo que en Derecho se debe dar […] Si bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que ésta Dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina […] “[…] En el presente asunto, lo que se presenta es una posición caprichosa del nominador que corresponde al Juez o Consejo Seccional de la Judicatura que haya nombrado al Accionante, quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ellos tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo (sic) de la accionante, al no tener esta la condición de funcionaria, por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir […]”. 10.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia rindió informe en los siguientes términos: “[…] la Dirección Ejecutiva Seccional dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia previo al decreto de nulidad, procedió a expedir el CDP requerido, de lo cual se notificó al accionante y a su nominador el día 27 de marzo de los corrientes […] Como consecuencia de lo anterior, el 4 de abril del año en curso fue remitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia la resolución No. 017 del 30 de marzo de 2023 por medio de la cual se le concedían vacaciones al accionante a partir del 24 de marzo hasta el 19 de junio del año en curso, ambas fechas inclusive, procediéndose desde esta dependencia con la respectiva liquidación. En conclusión, según lo detallado en precedencia y los anexos aportados se advierte que no fue esta Dirección Ejecutiva Seccional la que vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante, a la igualdad en conexidad con el derecho al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud, derechos de los que gozan todos los servidores judiciales; y que tampoco ha sido el propósito o la intención de esta Dirección Seccional socavar los derechos fundamentales del accionante.
Lo que quedó demostrado con la expedición célere y oportuna del certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y prima de vacaciones del accionante […]”. 11. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina 16.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 18.
La Sala advierte que la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se realizó como tercero con interés legítimo, en la medida 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina en que, el artículo 103 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19968, establece que los Directores Seccionales de la Rama Judicial ejercen sus funciones “[…] en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial […]”, razón por la cual, a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 19.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Problemas Jurídicos 21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, al haberle negado la solicitud de sus vacaciones. 22.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 8 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina 23.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 24.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20059, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 25. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha considerado10: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 26. Así las cosas, la Sala resalta que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al 9 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección11. 27.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 28. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 30. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 30.1. Informes presentados por las partes con sus debidos anexos. Solución del caso concreto 31. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 32.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por i) el Juez, al negarle la solicitud de sus vacaciones, y ii) la Dirección Seccional, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones. 33.
Al respecto, la Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, rindió informe en los siguientes términos: “[…] la Dirección Ejecutiva Seccional dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia previo al decreto de nulidad, procedió a expedir el CDP requerido, de lo cual se notificó al accionante y a su nominador el día 27 de marzo de los corrientes […] Como consecuencia de lo anterior, el 4 de abril del año en curso fue remitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia la resolución No. 017 del 30 de marzo de 2023 por medio de la cual se le concedían vacaciones al accionante a partir del 24 de marzo hasta el 19 de junio del año en curso, ambas fechas inclusive, procediéndose desde esta dependencia con la respectiva liquidación. En conclusión, según lo detallado en precedencia y los anexos aportados se advierte que no fue esta Dirección Ejecutiva Seccional la que vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante, a la igualdad en conexidad con el derecho al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud, derechos de los que gozan todos los servidores judiciales; y que tampoco ha sido el propósito o la intención de esta Dirección Seccional socavar los derechos fundamentales del accionante.
Lo que quedó demostrado con la expedición célere y oportuna del certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y prima de vacaciones del accionante […]”. (Resaltado por la Sala) 34. Asimismo, la Sala observa que dicha autoridad anexó a su informe, los siguientes documentos: 34.1. Oficio núm. DESAJMEO23-1406 de 27 de marzo de 202312, en el que se lee lo siguiente: 12 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI, Documento denominado “ED_023RESPUESTAACCIONAN(.pdf) NroActua 10”.
Archivo aportado en forma digital. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina “[…] Doctor FERNANDO DAZA RACERO Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Ciudad ASUNTO: Disponibilidad presupuestal para reemplazo de Vacaciones Con relación al asunto de la referencia, remito certificado de disponibilidad presupuestal número 123, para cubrir el reemplazo de dos periodos de vacaciones del señor WILLIAM DE JESUS HERNANDEZ MOLINA, quien ocupa el cargo Asistente Jurídico.
Es importante aclarar que, si el reemplazo es con personal vinculado a esos despachos Judiciales, no genera reconocimiento para el pago de diferencia salarial, lo anterior, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, el cual indica:
ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando….”. Así mismo sustentado en el contenido de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual establece: “4.
Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez.
Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando”. Adicionalmente, se informa que el cdp para cubrir el reemplazo de vacaciones, tiene vigencia de un mes, el cual comienza a contar a partir de la fecha inicial en la que pretende disfrutar de las vacaciones […]”. 34.2.
Captura de pantalla del correo electrónico enviado el 27 de marzo de 2023, mediante el cual la Dirección Seccional indicó que “[…] REMITO CDP PARA CUBRIR EL REEMPLAZO DE LAS VACACIONES DEL SEÑOR WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ MOLINA […]”13: 13 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI, Documento denominado “ED_026NOTIFICAREEMPLAZO(.pdf) NroActua 10”.
Archivo aportado en forma digital. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina 34.3. Resolución núm. 017 de 30 de marzo de 2023, mediante la cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONCEDER a WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ MOLINA, Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, vacaciones a partir del veinticuatro (24) de marzo de 2023, al doce (12) de junio de 2023, ambas fechas inclusive […]”. 35. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a “[…] ordena[r] se expida (i) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia Antioquia (sic) - Chocó el respectivo CDP de reemplazo con el fin de garantizar la prestación del servicio en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y (ii) por parte del Juez Primero de EPMS de Antioquia resolución mediante la cual me sea concedido el disfrute de vacaciones solicitado […]”, pretensión que se cumplió con los documentos expuesto supra que allegó la Dirección Seccional. 36.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela14, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia expidió el CDP requerido para cubrir el reemplazo del actor y, en consecuencia, el Juez resolvió conceder sus vacaciones. 14 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 14 de marzo de 2023 y pasó al Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de junio de 2023, previa declaración de una nulidad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina 37.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente15: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante16.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado17 […]”. (Resaltado por la Sala). 38. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia expidió el CDP requerido para que el actor pudiera disfrutar de sus vacaciones y el Juez resolvió conceder sus vacaciones; con lo cual se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 39. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por William de Jesús Hernández Molina contra las autoridades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 15 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de tutela presentada por William de Jesús Hernández Molina contra las autoridades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 17 Núm. único de radicación: 110010315000202303453-00 Actor: William de Jesús Hernández Molina CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.