Micelio
25000233700020190067801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-04

Radicación interna: 28654 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Directv Colombia Ltda·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Impuesto sobre la renta y CREE – Año gravable 2014.

Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Requisitos. Valoración probatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y del CREE por el año 2014, presentadas por la sociedad Directv Colombia Ltda.

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…)”.

ANTECEDENTES La Sociedad Directv Colombia Ltda, el 16 de abril de 2015, presentó las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014, liquidando un saldo a favor de $2.287.418.000 y $13.435.625.000, respectivamente. Esas declaraciones fueron corregidas los días 24 de agosto y 17 de septiembre de 2015, en las que se mantuvo los saldos a favor liquidados inicialmente.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD -CREE Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000039 del 25 de mayo de 2018 Liquidación Oficial de Revisión No. 900.014 del 25 de mayo de 2018 Resolución No. 992232019000067 del 28 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior Resolución No. 003.858 del 31 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior Radicado: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con ocasión del emplazamiento para corregir, el 1 de septiembre de 2017 la sociedad actora procedió a corregir la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, disminuyendo el saldo a favor a $2.168.583.000.

Lo mismo sucedió con la declaración del CREE que fue corregida en esa fecha para disminuir el saldo a favor a $13.337.384.000. Previo Requerimiento Especial, la DIAN profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión nros. 3124120180000039 y 900.014 del 25 de mayo de 2018, en las que rechazó la deducción por cartera manifiestamente perdida e impuso una sanción por inexactitud.

Mediante las Resoluciones Nos. 992232019000067 y 003.858 del 28 y 31 de mayo de 2019, se resolvieron los recursos de reconsideración, confirmando las liquidaciones oficiales de revisión. DEMANDA La sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: - En relación con el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000039 del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó el impuesto antes relacionado y;

(ii) La Resolución No. 992232019000067 del 28 de mayo de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto contra la liquidación oficial antes mencionada. - En relación con el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE correspondiente al año gravable 2014: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 900014 del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó el impuesto antes relacionado y;

(ii) La Resolución No. 003858 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto contra la liquidación oficial antes mencionada. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En conjunto, nos referiremos a estas resoluciones como los actos administrativos.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante el reconocimiento de que las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE correspondientes al año gravable 2014, presentadas por DIRECTV COLOMBIA LTDA., han quedado en firme en todos sus aspectos.

TERCERA: De manera subsidiaria y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud en los actos administrativos demandados, dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. Así mismo, sólo en caso de concluirse la procedencia de la sanción de inexactitud, solicitamos se aplique la causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable”.

La demandante invocó como normas violadas, los artículos 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política de Colombia; 146 y 647 del Estatuto Tributario; 79 y 80 del Decreto 187 de 1975. Como concepto de la violación, expuso lo siguiente: Procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 del ET, el contribuyente que esté obligado a llevar contabilidad mediante el sistema de causación podrá deducir las deudas respecto de las cuales existan razones para considerarlas como perdidas o sin valor, esto es, todas aquellas cuyo cobro sea improbable y no recuperable.

La DIAN desconoció la deducción declarada por la demandante que se originó en la cuenta 5199100100 – gastos provisión de cartera clientes nacionales, al considerar que se causó en el año 2013 y no en el año gravable objeto de discusión [2014], sin embargo, en la primera fase del registro la provisión no se solicitó fiscalmente como deducible porque no se había cumplido el requisito de temporalidad, es decir, 180 de mora.

Precisó que para el año gravable 2014 se castigó la cartera por deudas con morosidad superior a 180 días que, de acuerdo con la política contable, se consideran como perdidas; dentro de esas deudas se incluyeron las provenientes de servicios prestados en el año 2013. Es decir, en la cartera castigada en el periodo 2014 se incluyeron deudas causadas en septiembre de 2013, sin embargo, los requisitos para ser manifiestamente perdidas o sin valor se cumplieron en el año 2014, por lo que procede la deducción de que trata el artículo 146 del ET.

Sanción por inexactitud. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No procede la sanción por inexactitud, pues la deducción registrada en la declaración se ajusta a lo dispuesto en el artículo 146 del E.T. En todo caso, en el presente asunto existe es una diferencia de criterios en el derecho aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se resumen a continuación: La deducción por deudas manifiestamente perdidas registrada en las declaraciones privadas de renta y CREE del año 2014, no cumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 80 del Decreto 187 de 1975, por corresponder a provisiones de años anteriores que afectaron las pérdidas y ganancias de los años en que se provisionaron.

Sostuvo que no existe elemento probatorio que permita corroborar la afirmación realizada por la sociedad sobre que en el año 2014 solo se incluyeron deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, cuya morosidad superaba los 180 días, y que no afectaron el estado de resultados del año 2013 y, por consiguiente, la utilidad fiscal del mismo año. Indicó que el valor de $ 4.013.074.000 que se dedujo en la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2014 no corresponde al reporte de irrecuperabilidad de la cartera del 31 de diciembre de 2014.

Prueba de ello es que tanto la conciliación contable fiscal como el balance de prueba solo registraban un valor de $4.298.969.805, lo que claramente demuestra que el ajuste fiscal de $4.013.073.609 corresponde a provisiones de cartera de períodos anteriores y que afectaron el estado de pérdidas y ganancias o estado de resultados de dicho período.

Además, no puede la actora afectar nuevamente los resultados contables y fiscales cuando ya había descargado las sumas adeudadas en el año 2013, y pretender obtener un doble beneficio sobre el mismo hecho económico. Finalmente, manifestó que procede la sanción por inexactitud, porque en el presente caso se incluyeron deducciones improcedentes.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así: De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la suma de $4.013.073.609 hace parte del monto total del castigo de cartera en el año 2013 cuantificado en $14.558.596.716.

Sin embargo, la sociedad demandante en el impuesto sobre la renta de ese año registró como deducción por deudas manifiestamente perdidas la suma de $10.067.161.461, por ser el valor de las deudas que cumplían con el Radicado: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 supuesto de superar los 180 días de morosidad.

En esa medida, no podía desconocerse el derecho que le asistía a la contribuyente de beneficiarse con la deducción en el año gravable 2014 del monto castigado en el año 2013 por $4.013.073.609, y que fue objeto del ajuste contable en la cuenta 5199100100 [gasto provisión cartera clientes nacionales] en el año 2014. Aunado a lo anterior, la Administración Tributaria no logró establecer que el valor deducido correspondiera a deudas que no cumplieran el término mínimo para ser consideradas como de difícil cobro, como tampoco hubo cuestionamiento en cuanto al procedimiento adelantado por la empresa para calificar las deudas como perdidas, es más, en los actos oficiales demandados, no se hace distinción en cuanto a los valores llevados por uno u otro concepto.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que procedía la nulidad de los actos demandados y la declaratoria de firmeza de las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que el a quo desconoció las normas aplicables para reconocer la deducción por deudas manifiestamente perdidas y en particular el numeral 3º. del artículo 80 del Decreto 187 de 1975, mediante el cual se reglamentó el artículo 146 del ET.

Norma que dispone como requisitos para que proceda la deducción de las deudas manifiestamente perdidas, entre otros, el descargo en el estado de resultados en el periodo gravable de las deudas mediante un abono a la cuenta incobrable y un cargo a pérdidas y ganancias. Sostuvo que este último requisito cuya omisión reprochó la Administración y que la misma sociedad reconoció durante la investigación, debía ser comprobado por el contribuyente para la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, y que como consecuencia de no satisfacerse condujo al desconocimiento de la suma de $ 4.013.073.069.

Teniendo en cuenta que este valor correspondía a provisiones de años anteriores que afectaron las pérdidas y ganancias de los años en que se provisionaron, el Tribunal también parece olvidar que los hechos económicos deben reconocerse y contabilizarse en el periodo contable en que se causen y a 31 de diciembre de cada año puede verse afectada tanto la utilidad como el patrimonio del periodo contable, por lo que el valor de las ventas o servicios que no fue pagado por los clientes constituye una pérdida para la empresa que debe reconocerse en el resultado del ejercicio y por tanto se debe llevar como un gasto.

Precisó que el a quo en el fallo apelado incurrió en indebida valoración probatoria, por cuanto está demostrado que la demandante no efectuó el descargo en el estado de pérdidas o ganancias que la habilitaba para deducir el valor de $ 4.013.073.069. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concluyó que la suma de $4.013.074.000 que fue adicionada al valor de $4.298.969.000 registrado en la cuenta PUC 5199, se castigó en el año 2013 y que, por ende, era en esa vigencia que debía llevarse como deducción. En consecuencia, procede la revocatoria de la sentencia apelada.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada, así: Con fundamento en el material probatorio que reposa dentro del plenario, esto es específicamente la conciliación contable y fiscal de la cuenta 5199100100 (gasto provisión de cartera), los registros de castigo de cartera, las actas de dicho castigo, el dictamen técnico contable y las políticas contables del contribuyente, era dable que DIRECTV tomara como deducible la cartera generada en el año 2013 por valor de $4.013.073.609, pues la misma fue debidamente castigada en el año gravable 2014, ya que en este periodo fue en que se cumplió el presupuesto de los 180 días de mora para que fuera declarada como una deuda manifiestamente perdida o sin valor cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos por el artículo 146 del ET, aunque su registro en el activo haya sucedido en el año 2013.

Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Sala advierte que la Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer del proceso en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, al existir vínculo de amistad íntima con la abogada Elsy Alexandra López Rodríguez, apoderada de la actora (índice 18 SAMAI).

El 4 de diciembre de 2024 se realizó el sorteo de un conjuez, para resolver el impedimento manifestado y toda vez que no estaba debidamente conformado el cuórum decisorio, siendo designado el conjuez Juan Camilo Serrano Valenzuela. (índice 24 SAMAI). Como se encuentra fundada la causal de impedimento del artículo 141-9 del Código General del Proceso, la Sala separará a la Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello del conocimiento del presente asunto En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante corresponde a la Sala determinar (i) si es procedente la deducción por deudas manifiestamente perdidas registrada por la demandante en su declaración del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para equidad CREE del año 2014.

Deducción por deudas manifiestamente perdidas. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Estatuto Tributario prevé la posibilidad de que los contribuyentes deduzcan de la renta bruta una provisión para deudas de difícil cobro y, además, el castigo o eliminación contable de aquellos créditos que sean definitivamente incobrables o perdidos, en la medida en que se hayan llevado a cabo gestiones suficientes para considerarlos como tales.

La deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor fue regulada por el artículo 61 del Decreto 2053 de 1974, posteriormente incluido como artículo 146 del Estatuto Tributario. Dice esta norma: “Artículo 146. Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta.

Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación”. El contribuyente que lleve la contabilidad por el sistema de causación puede deducir las deudas respecto de las cuales, al momento del descargo de las cuentas por cobrar, existan serias razones para considerarlas como “manifiestamente perdidas o sin valor”.

Es decir, créditos frente a los que es improbable que en el futuro se recupere su valor. Además, ese descargo o abono en la cuenta por cobrar debe tener como contrapartida contable un débito a una cuenta del gasto, noción equivalente al término deducción en el impuesto sobre la renta1. La definición de este tipo de deudas y los requisitos para su deducción fueron reglamentados en los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975 (actualmente recogidas en los artículos 1.2.1.18.23 y 1.2.1.18.24, respectivamente, del Decreto 1625 de 2016).

La norma en mención dispone: “Articulo 79. Se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”. 1 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de mayo de 2012, exp. 18516, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sección ha precisado que el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 no es taxativo respecto de las gestiones que se pueden realizar para acreditar la existencia de deudas manifiestamente perdidas, pues la norma se remite a criterios fijados de acuerdo con la “sana práctica comercial”.

Y dado el amplio margen de apreciación que otorga la norma, puede acudirse, por ejemplo, a los informes de los abogados en los que se aconseje dar de baja la obligación por no ser viable su cobro, ante la demostración de insolvencia de los deudores, o a acreditar la especificidad de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones2.

A su vez, el artículo 80 dispone lo siguiente: “Artículo 80. Para que proceda esta deducción es necesario: 1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso. 2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años. 3.

Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias. 4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y 5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor”. La deducción de la cartera perdida o sin valor supone no solo la existencia de la cartera y los requisitos generales, sino prueba de las razones para considerarla como perdida o sin valor3, de manera que debe demostrarse la incobrabilidad de la deuda.

Caso concreto La sociedad demandante registró en la declaración de renta del año 2014 una deducción por deudas manifiestamente perdidas por $8.312.043.414, de las cuales la DIAN rechazó $4.013.073.609, al considerar que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 146 del E.T. y en el Decreto reglamentario 187 de 1975, específicamente, el dispuesto en el artículo 80 numeral 3. 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 12 de mayo de 2010, exp. 16448, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada en sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 21210, C.P. Milton Chaves García. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 12 de mayo de 2010, exp. 16448, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada en las sentencias del 13 de diciembre de 2011, radicado nro. 16692, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 31 de mayo de 2012, radicado nro. 18516, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 4 de febrero de 2016, radicado nro. 20052, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 13 de diciembre de 2017, radicado nro. 21210, C.P. Dr. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, encuentra la Sala que la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA lleva la contabilidad por el sistema de causación. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas en el año 2014 por concepto de la prestación de servicios de televisión satelital por suscripción e internet fijo, estructurados bajo las modalidades prepago y pospago, siendo esta última respecto de la cual se generó el castigo de cartera en el año 2013, se advierte que dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: Con ocasión de las visitas realizadas a la sociedad demandante y las respuestas a los requerimientos ordinarios, en el balance de prueba a 31 de diciembre de 2014 y el registro de la cuenta contable 5199100100, el valor reportado como castigo de cartera fue de $4.298.969.805, por lo que, en principio, ese era el monto sobre el cual podía aplicarse el beneficio de la deducción de deudas manifiestamente perdidas o sin valor de que trata el artículo 146 del ET.

No obstante, en la declaración del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para equidad CREE del año 2014, la actora incluyó la suma de $4.013.073.609 cuyo reporte de castigo de cartera sucedió en el año 2013. Como soporte aportó la conciliación fiscal de la cuenta 5199100100 [gasto provisión cartera clientes nacionales] del año 2014, en la que se registró lo siguiente: CUENTA SALDO CONTABLE AJUSTE FISCAL SALDO FISCAL 5199100100 4.298.969.805 4.013.073.609 8.312.043.414 Se advierte que es un hecho no discutido por las partes que la sociedad demandante en el año 2014 realizó un ajuste fiscal en la cuenta del gasto 5199100100 – provisión cartera clientes nacionales para incluir la suma de $4.013.073.609, que hacía parte del castigo de cartera del año 2013 y que trajo consigo el aumento de dicha cuenta, arrojando como resultado del saldo fiscal al cierre del ejercicio la suma de $8.312.043.414.

En ese sentido, de acuerdo con los registros contables del año 2013 y 2014, así como el dictamen contable aportado por la actora, la suma de $4.013.073.609 que rechazó la DIAN como deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor en el periodo en discusión [2014] y que corresponde al ajuste fiscal, fue castigada en el 2013 y hace parte del monto total del castigo de cartera por ese año gravable de $14.558.596.716.

Es decir, que afectó el estado de pérdidas y ganancias o estado de resultados de dicho período. Si bien es cierto que la actora en el impuesto sobre la renta del año 2013 solo registró como deducción manifiestamente perdida o sin valor el monto de $10.067.161.461, tal circunstancia no conllevaba a que el saldo pudiese llevarse como una deducción en el año gravable siguiente [2014], ya que para su procedencia no era suficiente el ajuste fiscal sino que era necesario que se cumpliera con todos los requisitos exigidos en el artículo 80 del Decreto 187 de 1975, entre los cuales se encuentra, que el descargo de las deudas se haya realizado en el estado de resultados del periodo gravable mediante un abono a la cuenta incobrable y un cargo a pérdidas y ganancias.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Teniendo en cuenta lo anterior, la cuenta del activo se vio afectada por el castigo de cartera en el 2013 y, por lo mismo, en el estado de pérdidas y ganancias de ese periodo gravable, razón por la cual, contrario a la señalado por la demandante, no se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 numeral 3º para que procediera la deducción de $4.013.073.609 en el año 2014.

En esas condiciones, prospera el cargo propuesto por la entidad apelante y, en consecuencia, la Sala procede a revocar la sentencia apelada. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. Sanción por inexactitud. En el caso concreto, se demostró que la demandante incluyó deducciones improcedentes en su declaración privada que derivaron en un saldo a favor que no correspondía, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta a cargo del actor a la tarifa general del 100%, tal como lo estableció la DIAN en los actos acusados.

Condena en costas Conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

En consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Conjuez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Salvo voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO