Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03272-01 Demandante: José Fernando Osorio Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto sustantivo/ Desconocimiento del precedente. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia que revocó la decisión que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional, bajo el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 4 de agosto de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de junio de 2022, José Fernando Osorio Marín, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, sus derechos adquiridos y expectativas legítimas, así como de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, los cuales consideró vulnerados con la Sentencia de 15 de octubre de 20212, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-010-2016-00025-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada el 30 de noviembre de 2021.
Es preciso indicar que, mediante memorial de 3 de diciembre de 2021, la parte actora presentó solicitud de adición y/o aclaración de sentencia, la cual, a la fecha, no ha sido resuelta. Información obtenida del escrito de tutela y de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03272-01 Demandante: José Fernando Osorio Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor JOSÉ FERNANDO OSORIO MARÍN. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021, que REVOCÓ las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 3. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: 4. 1) José Fernando Osorio Marín nació el 18 de julio de 1948 y prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del 17 de febrero de 1967 al 31 de diciembre de 20093. 5. 2) Mediante Resolución No. 7718 de 18 de febrero de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy UGPP, reconoció al señor Osorio Marín una pensión de jubilación, en cuantía de $910.059,19 y efectiva a partir de 27 de febrero de 2008, una vez acreditado el retiro definitivo del servicio, el cual se produjo el 1 de enero de 20104. 6. 3) El 7 de octubre de 2014, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
No obstante, dicha petición fue negada, a través de la Resolución No. RDP 4591 de 4 de febrero de 2015, confirmada en la Resolución No. RDP 16076 de 24 de abril de 2015. 7. 4) El 1 de febrero de 2016, el señor Osorio Marín, por conducto de apoderado, presentó demanda5 orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 4591 de 4 de febrero y RDP 16076 de 24 de abril de 2015 que negaron la reliquidación pensional solicitada. 3 En el escrito de tutela se indicó (se trascribe) “El accionante para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, de allí que es beneficiario (a) de la transición de la Ley 33 de 1985”. 4 Mediante Resolución No. 13706 de 17 de diciembre de 2009, la DIAN le aceptó la renuncia al señor Osorio Marín, a partir de 1 de enero de 2010. 5 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03272-01 Demandante: José Fernando Osorio Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 5) Mediante Sentencia de 29 de julio de 2020, el Juzgado 10 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, indicó que, si bien, el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, le era aplicable la Ley 6 de 1945 frente a la edad de jubilación [50 años], era necesario que hubiera adquirido el estatus de pensionado antes de la vigencia de la nueva ley, pero como lo adquirió con posterioridad a la Ley 100 de 1993, esto es, el 18 de julio de 1998, y al haberse efectuado el retiro definitivo a partir del 1 de enero de 2010, tal situación lo hacía beneficiario de su transición, por lo que (se trascribe) “para el cálculo del IBL debía acudirse a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, tal como se dispuso en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 9.
Así las cosas, señaló que el demandante era beneficiario tanto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 como de la Ley 33 de 1985, (se trascribe) “le resulta más favorable dar aplicación a la totalidad de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de José Fernando Osorio Marín, a partir de 1 de enero de 2010 (fecha de retiro), teniendo en cuenta el 85% del ingreso base de liquidación6, el cual resultaba más favorable que el 75% a que tenía derecho por aplicación de las disposiciones de la Ley 33 de 1985.
Por otra parte, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 7 de octubre de 2011. 10. 6) La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, la cual consideró que era contraria al principio de congruencia, en la medida que el litigio se centró en determinar la viabilidad de reliquidar la prestación del demandante conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el juzgado la ordenó al tenor de lo previsto en la Ley 100 de 1993. 11. 7) En Sentencia de 15 de octubre de 20217, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, tras determinar que el juzgado, al ordenar el reajuste de la mesada pensional del demandante con una tasa de reemplazo del 85% del ingreso base de liquidación, afectó el principio de congruencia, toda vez que (se trascribe) “la sentencia no fue consonante con las motivaciones esbozadas ni directamente proporcional con lo solicitado en el acápite de pretensiones”.
Sobre el reajuste pensional, concluyó que no tenía vocación 6 “(…) esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio (entre el 01 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2009), conforme con lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1992 y en el Decreto 1158 de 1994(…)”. 7 Notificada el 30 de noviembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03272-01 Demandante: José Fernando Osorio Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 de prosperar, dado que la pensión de vejez se había reconocido con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 de Decreto 691 de 1994, esto es, (se trascribe) “teniéndose en cuenta el 75% del ingreso base de cotización de los aportes efectuados durante los últimos 9 años, 3 meses y 18 días de servicios debidamente actualizada al año del cumplimiento del estatus pensional”. 12.
Por otro lado, sostuvo que (se trascribe): “(…) si en gracia de discusión se entendiera que los factores salariales devengados durante el último año de servicios deben incluirse como ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, no es posible confrontarlo con el supuesto de hecho aplicable y determinado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque sería necesario conocer si sobre estos factores se cotizó en los últimos diez años o el tiempo que le faltó para obtener la pensión de vejez, asunto que es ajeno completamente a la pretensión de la demanda, por lo cual atendiendo el principio de congruencia (…)”. 13. 8) El 3 de diciembre de 2021, el accionante solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia para que (se trascribe) “no se condene en costas a mi asistido, pues tal como se expuso anteriormente no se observaron dentro del proceso actuaciones de mala fe”.
Solicitud que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido resuelta. 14. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 15. Para la parte actora, el defecto sustantivo se configuró porque la autoridad judicial realizó una interpretación sesgada de la normatividad y de los elementos probatorios, pues 1) desconoció que el régimen aplicable al señor Osorio Marín era el contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dado que, a la entrada en vigencia de dicha ley, contaba con más de 15 años de servicio, por lo que se debió aplicar de manera integral dichas normas y, así, reliquidar su pensión de conformidad con la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Asimismo, porque 2) definió el IBL y los factores salariales aplicables a la pensión con fundamento en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, (se trascribe) “desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales”. 16. Alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente al momento de presentar la demanda, a saber, el contenido en la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Rad. 2006-07509-01 (0112-09)8, en 8 Al respecto, manifestó que (se trascribe) “(…) para la época en que mi representado demandó, también se encontraban múltiples personas en la misma situación judicial; las cuales, por tener un trámite más ágil, obtuvieron fallos favorables fundamentados en la Sentencia del 4 de agosto de 2010.
De lo anterior, se colige, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03272-01 Demandante: José Fernando Osorio Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 virtud del cual (se trascribe) “la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentran inmersos en el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios según lo previsto en el Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”. 17.
Es más, indicó que la anterior postura había sido ratificada en las Sentencias de tutela de 10 de junio9 y 12 de diciembre de 201910 del Consejo de Estado, las cuales solicitó tener en cuenta. Por otra parte, afirmó que la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no era aplicable al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sino, únicamente, al previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 18. Mediante Sentencia de 4 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo porque, en su criterio, no se configuraron los defectos alegados. Indicó que, como el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haber reunido los requisitos de edad, tiempo y tasa de la Ley 33 de 1985, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía 43 años de edad y 26 años y 10 meses de servicio, el ingreso base de liquidación (IBL) de su pensión de jubilación era el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 19.
Señaló que no se incurrió en desconocimiento del precedente, dado que el tribunal acogió la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que revaluó la de 4 de agosto de 2010 y fijó criterios de aplicación en materia de factores salariales a incluir en el IBL. En esa medida, afirmó que la decisión enjuiciada se fundamentó en la normativa y el precedente judicial vinculante y obligatorio, y no vulneró derecho fundamental alguno. 20.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el 29 de agosto de 2022, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que insistió que, el señor Osorio Marín era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que se debía aplicar dicha normatividad en su integridad, es decir, con observancia a los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978. que mi mandante tiene derecho a que su caso sea fallado en las mismas condiciones que los demás casos con fundamento en el derecho a la igualdad”. 9 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-01662-00. 10 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-04749-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03272-01 Demandante: José Fernando Osorio Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 21.
Reiteró que se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que no se podía acudir a la Sentencia de 28 de agosto de 2018 porque esta hacía referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985.
En ese orden, solicitó que se revocara dicha decisión y que, en su lugar, se tutelaran los derechos fundamentales. 22. El 7 de septiembre de 2022, la UGPP presentó memorial en el que solicitó la confirmación del fallo impugnado, bajo los argumentos de que el juez natural ya se pronunció sobre el régimen aplicable al caso particular y no se acreditaron los requisitos para que procediera la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos presuntamente vulnerados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos presuntamente vulnerados 23.
Pese a que, en la solicitud de amparo, la parte actora señaló, de manera expresa, la vulneración de varios derechos y principios constitucionales, la Sala se centrará en el estudio del debido proceso, dado que en el marco de una actuación judicial cobra relevancia estudiar si, durante el desarrollo del trámite judicial ordinario, ese derecho fue vulnerado, pues, la vulneración de los demás derechos y principios invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al derecho al debido proceso.
En consecuencia, en el evento de encontrarlo lesionado, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 24. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, (1) aplicó un régimen de transición distinto al que correspondía;
(2) erró al establecer que los factores salariales a tener en cuenta eran los fijados por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y/o (3) inobservó el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Rad. 2006-07509-01 y, en su lugar, aplicó la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, relativa al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no al de la Ley 33 de 1985.
Como Radicación: 11001-03-15-000-2022-03272-01 Demandante: José Fernando Osorio Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial11 25. La Sala considera que la acción de tutela es procedente porque: (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado, pues, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que, aunque la parte actora presentó solicitud de adición y aclaración para que no se le impusiera condena en costas y agencias en derecho, aquella no tiene la virtualidad de modificar el fondo de la decisión cuestionada.
Aunado a ello, no puede perder de vista que, pese a que la parte actora no presentó recursos de apelación contra la decisión de primer grado en el proceso ordinario, pues esta le fue favorable a sus pretensiones, lo alegado en la tutela cumple con el requisito en comento pues se trata de reparos concretos contra la sentencia de segunda infancia, esto es, su presunta falta de motivación. (2) Se satisfizo el requisito de inmediatez, en la medida que, el actor presentó solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia enjuiciada y esta, a la fecha, no ha sido resuelta, de manera que dicha providencia, pese a haber sido notificada el 30 de noviembre de 2021, no se encuentra aún ejecutoriada12 y, en ese orden, la solicitud de amparo fue presentada en un plazo razonable.
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 26. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegó defecto sustantivo y desconocimiento del precedente frente a la determinación del régimen de transición y los factores salariales para liquidar una pensión de jubilación. Asimismo, no se advierte que lo pretendido fuera que la controversia se sometiera a una nueva instancia o que los argumentos fueran repetitivos respecto de aquellos alegados en el proceso ordinario, máxime cuando la parte demandante no presentó el recurso de apelación porque la decisión de primera instancia accedió a sus pretensiones. 11 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 12 “Artículo 302 del Código General del Proceso.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.// No obstante, cuando se pida la aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03272-01 Demandante: José Fernando Osorio Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 27. La Sala procederá a revocar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 28.
En relación con el defecto sustantivo, la parte demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca desconoció que el régimen aplicable al señor Osorio Marín era el contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dado que, a la entrada en vigencia de dicha ley, contaba con más de 15 años de servicio, por lo que se debió aplicar de manera integral tal normatividad y, así, reliquidar su pensión de conformidad con la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y definió el IBL y los factores salariales aplicables a la pensión con fundamento en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, (se trascribe) “desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales”. 29.
Al respecto, la Sala evidenció que, en efecto, la autoridad judicial demandada no analizó sí al señor Osorio Marín le era aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, pues, respecto al estudio del reajuste pensional, únicamente señaló que el demandante era (se trascribe) “beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) toda vez, que el demandante adquirió el estatus pensional antes de 31 de julio de 201013”.
En esa medida, la autoridad judicial accionada acudió al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y el precedente que trata la materia [Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018] y no el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, a pesar de que el demandante lo solicitó y él, al 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia dicha ley, acreditó tener más de 15 años de servicios. 30.
De manera que, en la decisión enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca concluyó que la pensión de vejez había sido reconocida con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, (se trascribe) “teniéndose en cuenta el 75% del ingreso base de cotización de los aportes efectuados durante los últimos 9 años 3 meses y 18 días de servicios debidamente actualizada al año del cumplimiento del estatus pensional” y, por tal razón, no era factible jurídicamente tomar como IBL de la pensión todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Conclusión respecto de la cual, se insiste, la Sala 13 Página 20 de la Sentencia de 15 de octubre de 2021, radicado No. 76001-33-33-010-2016-00025-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03272-01 Demandante: José Fernando Osorio Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 extraña el análisis normativo y jurisprudencial del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solicitado, y su aplicación o no en el caso concreto. 31.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la determinación del ingreso base de liquidación y de los factores salariales resulta ser una consecuencia lógica del régimen de transición que se aplique a cada caso concreto, pues este último fijará la normatividad con la cual se deba liquidar una pensión, motivo por el cual, la Sala se sustraerá del estudio del problema jurídico establecido en el numeral (2)14 del acápite denominado fijación de la controversia. 32.
Para la Sala, las anteriores consideraciones bastan para tener como probada la existencia del defecto sustantivo en la providencia judicial cuestionada y constituye razón suficiente para relevarse del estudio del desconocimiento del precedente, comoquiera que la sola demostración de uno de ellos es suficiente para predicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, con este, la vulneración de los demás derechos que fueron invocados por la parte actora. 2.5.
Conclusiones 33. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso, por la configuración del defecto sustantivo invocado, debido a que en la decisión cuestionada no hubo pronunciamiento sobre el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 y su aplicación o no al caso del señor Osorio Marín. En esa medida, se le ordenará a la autoridad judicial demandada que dicte una nueva sentencia en la que atienda tanto el marco legal y jurisprudencial que se echa de menos como las consideraciones que sobre el particular se efectuaron anteriormente, sin que ello implique que se acceda de forma automática a las pretensiones del proceso ordinario. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 “(…) si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia (…) 2) erró al establecer que los factores salariales a tener en cuenta eran los fijados por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03272-01 Demandante: José Fernando Osorio Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 4 de agosto de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de José Fernando Osorio Marín, por las razones expuestas.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-010-2016-00025- 01. En consecuencia, ORDENAR a dicho tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera Sentencia de remplazo en la cual atienda lo expresado en esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.