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11001031500020250441400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-17

Radicación interna: 6891 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Uberli Agamez Beltran·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04414-00 Accionante: Uberli Agamez Beltrán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Uberli Agamez Beltrán en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de William Iván Mejía Torres.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de julio de 20252 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos de petición, al debido proceso y a la dignidad, los cuales considera vulnerados, por cuanto, aunque autorizó el pago del treinta por ciento (30%) de una sentencia en favor del abogado William Iván Mejía Torres, a título de honorarios, este se niega a expedirle una constancia de paz y salvo, lo que le impide negociar el remanente de los recursos que legalmente le corresponden y ha deteriorado su calidad de vida. 2.- Hechos 2.1.- En 2009 Uberli Agamez Beltrán, madre cabeza de familia residente en la vereda Crucito de Tierralta, Córdoba, vivía con sus dos hijos, uno de ellos con discapacidad.

Ese año recibió amenazas de grupos armados que le exigían vacunas y la entrega de su hijo mayor para unirse a sus filas. Posteriormente, fue intimidada en su vivienda por hombres armados que le dieron 24 horas para abandonar la zona3. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D64B95ABFDE2612F 6C12AD2945D60163 F2E2C17516D99F51 ADCEB5616C39E1B9. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado DBD7054518951688 029BEFD684F829A3 9FBE82BC321C5B44 0DE4ECB015338B39. 3 A folios 9-10 del archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 22, con certificado 75E287FB1C8AE6CF DDF12C941598D9D3 4375A242A412A980 728CDBD71C957A5E del expediente 11001333603620150059501. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04414-00 Accionante: Uberli Agamez Beltrán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Con base en los hechos descritos, la accionante y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa y representados por el abogado William Iván Mejía Torres, presentaron demanda contra el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el departamento de Córdoba y el municipio de Tierralta.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603620150059500. En primera instancia, el a quo negó las pretensiones, pero en el curso de la apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de septiembre de 20224, revocó dicha decisión y condenó a la Policía Nacional y al Ejército Nacional a indemnizar a Uberli Agamez Beltrán y a Sergio Luis Flórez Agamez. 2.3.- Agamez Beltrán afirma que el 16 de mayo de 2025, a través de la Personería de Paratebueno, elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante el abogado William Iván Mejía Torres, en la que informó que, desde diciembre de 2024, le ha insistido al referido profesional del derecho que le expida un paz y salvo respecto de sus honorarios, pero este se ha negado5. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante sostiene que, al ser madre cabeza de familia y responsable de un hijo en condición de discapacidad, requiere disponer del 70% de los recursos reconocidos en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sin embargo, pese a haber autorizado que el 30% se destinara al pago de honorarios del abogado William Iván Mejía Torres, este le ha impuesto barreras y se ha negado a expedirle el paz y salvo necesario para negociar su parte con un tercero. Alega que esta situación ha deteriorado gravemente su calidad de vida al impedirle cubrir gastos básicos y, además, cuestiona que el abogado solo le permita negociar con fiducias propuestas por él. Finalmente, acusa tanto al profesional del derecho como al Consejo Superior de la Judicatura de no responder de manera efectiva a sus solicitudes. 4 Obra sentencia en el archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 22, con certificado 75E287FB1C8AE6CF DDF12C941598D9D3 4375A242A412A980 728CDBD71C957A5E del expediente 11001333603620150059501. 5 A folio 1 del escrito de tutela. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04414-00 Accionante: Uberli Agamez Beltrán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y al abogado William Iván Mejía Torres que emitan respuesta a la solicitud elevada por la accionante y (ii) requerir al referido profesional para que expida el correspondiente paz y salvo o, en su defecto, un documento aclaratorio sobre el valor de sus servicios dentro del proceso. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 21 de julio del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Personería de Paratebueno, al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa y a Sergio Luis Flórez Agamez.

También requirió a la parte actora para que remitiera copia de las peticiones formuladas al abogado William Iván Mejía Torres, así como las constancias de envío. 5.2.- El abogado William Iván Mejía Torres respondió que la solicitud de la accionante fue resuelta de forma negativa con argumentos jurídicos y fácticos, explicados mediante conversaciones y llamadas, en las que aclaró que el paz y salvo solo puede expedirse una vez cumplidas todas las obligaciones contractuales, lo que no ha ocurrido.

Sostuvo que ha mantenido comunicación constante y ha ofrecido reuniones, videollamadas y al menos tres propuestas para facilitar la negociación, las cuales fueron rechazadas. Aseveró que la tutela busca resolver un asunto estrictamente contractual. 5.3.- Uberli Agamez Beltrán informó que, debido a su condición de madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado, con escasos recursos y bajos niveles educativos, desde diciembre de 2024 ha pedido a William Iván Mejía Torres la expedición de un paz y salvo que le permita negociar el 70% de la suma reconocida en una sentencia a su favor.

Señaló que ha realizado múltiples gestiones, entre ellas comunicaciones vía WhatsApp y llamadas, así como la intervención de la Personería de Paratebueno, que remitió quejas formales al Consejo Superior de la Judicatura y al abogado, sin obtener respuesta efectiva. Indicó que Mejía le ha dado respuestas evasivas y ha condicionado la entrega del documento a que se realice primero la venta de sus honorarios.

Afirma que esta negativa le impide disponer de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04414-00 Accionante: Uberli Agamez Beltrán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia recursos esenciales, por lo que solicita que las pruebas aportadas, aunque informales, sean valoradas con criterios de flexibilidad y favorabilidad para garantizar la protección de sus derechos. 5.4.- La Personería de Paratebueno confirmó que Uberli Agamez Beltrán acudió a sus oficinas.

Indicó que el profesional Mejía Torres adelantó el proceso de reparación directa y que tiene conocimiento de las solicitudes constantes de la accionante, respaldadas en audios que adjuntó. Adujo que, en cumplimiento de su función de orientación y mediación, remitió el 16 de mayo de 2025 un correo al Consejo Superior de la Judicatura y al abogado, en el que planteó una queja y pidió la revisión de la situación, sin recibir respuesta de ninguno. Aclaró que agotó las gestiones posibles dentro de su competencia, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. 5.5.- El Consejo Superior de la Judicatura informó que el correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, creado en cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 como canal de información y acceso a la Rama Judicial, también recibe peticiones que son remitidas a las dependencias competentes.

Indicó que la queja enviada el 16 de mayo de 2025 fue redireccionada el 22 de mayo siguiente a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para su trámite, lo que fue notificado a la Personería Municipal de Paratebueno. Aclaró que, por la descentralización de funciones, no es la autoridad competente para resolver el asunto de fondo. 5.6.- El Ministerio de Defensa indicó que efectivamente existe una cuenta de cobro radicada el 23 de febrero de 2023 por Mejía Torres, la cual se encuentra pendiente de pago.

También manifestó que ha recibido peticiones por parte de la Personería de Paratebueno y del abogado en comento, las cuales ha respondido. Finalmente, señaló que carece de legitimación en la causa, ya que no puede resolver las disputas entre los beneficiarios y sus apoderados. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Uberli Agamez Beltrán en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de William Iván 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04414-00 Accionante: Uberli Agamez Beltrán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Mejía Torres de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente, específicamente a la luz del requisito general de subsidiariedad, en lo relativo a la no expedición del paz y salvo.

Posteriormente, se establecerá si se configuró o no la vulneración del derecho fundamental de petición. 3.- El requisito de subsidiariedad frente a la discusión sobre el paz y salvo 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario al que toda persona puede acudir para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos previstos por la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide acudir a la solicitud de amparo en casos de reproches contra actos administrativos o en aquellos encaminados a generar erogaciones económicas, toda vez que tales pretensiones pueden ser debatidas ante la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa.

Tal situación, en todo caso, se rige por el presupuesto general según el cual, de manera excepcional, procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda eficazmente el derecho fundamental o no resulta idóneo, por no ofrecer una solución completa ni resolver el conflicto en toda su dimensión6; así mismo, cuando el accionante se enfrenta a un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 6 Sentencia T-471 de 2017. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04414-00 Accionante: Uberli Agamez Beltrán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.- Al analizar las circunstancias particulares del caso, se advierte la existencia de una controversia respecto de las obligaciones del abogado William Iván Mejía Torres en relación con la expedición del paz y salvo requerido por la accionante para disponer libremente de los recursos reconocidos en una sentencia judicial a su favor.

La tutelante sostiene que, pese a haber autorizado el pago de los honorarios pactados, el profesional ha condicionado injustificadamente la entrega de dicho documento, impidiéndole acceder al 70% que le corresponde. Señala que esta situación ha afectado directamente su mínimo vital y el de su hijo, además de limitar su capacidad de negociar con terceros en condiciones de igualdad.

Adicionalmente, aduce que se vulneró su derecho de petición, pues no se ha dado respuesta a las solicitudes que dirigió al Consejo Superior de la Judicatura y a su mandatario. 3.3.- Con fundamento en los hechos expuestos, se advierte desde ya que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad respecto de los reproches relacionados con la no expedición del paz y salvo, toda vez que dicha controversia corresponde al ámbito propio del contrato de prestación de servicios jurídicos.

En efecto, la discusión planteada por la accionante se limita a la ejecución de un acuerdo de honorarios, particularmente en lo relativo a la expedición de una constancia que, según afirma, le permitiría disponer de los recursos reconocidos en una providencia. Este tipo de reclamaciones, de carácter eminentemente patrimonial, dispone de medios ordinarios de defensa idóneos, como las acciones civiles o disciplinarias contra el abogado, lo que excluye la procedencia de la tutela como mecanismo principal, dada su naturaleza excepcional y residual. 3.4.- De conformidad con lo expuesto, para esta Sala la negativa del abogado a acceder a lo solicitado por Agamez Beltrán, en el marco de la ejecución de un mandato, no constituye, por sí sola, una razón suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional.

Este tipo de controversias, que implican un examen de legalidad y de fondo sobre el cumplimiento de obligaciones y la eventual afectación patrimonial de las partes, deben resolverse a través de los mecanismos ordinarios de control judicial previstos en el ordenamiento jurídico, como ya se explicó. En consecuencia, no se ha desvirtuado la idoneidad de dichas vías para atender la situación planteada. 3.5.- Adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04414-00 Accionante: Uberli Agamez Beltrán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia transitorio.

Si bien la parte actora reiteró que se encuentra en condición de vulnerabilidad por ser madre cabeza de familia y tener a cargo un hijo en situación de discapacidad, tales circunstancias, aunque relevantes, no demuestran por sí solas la inminencia, gravedad y urgencia del daño alegado, máxime cuando existen otros medios judiciales para controvertir la actuación de su apoderado y obtener, en sede contractual o disciplinaria, las definiciones correspondientes.

En consecuencia, al no cumplirse este requisito, se reitera que la discusión debe ventilarse por los cauces regulares previstos en la legislación. 3.6.- En consecuencia, la negativa del profesional del derecho, prima facie, no reviste visos de ilegalidad o de incumplimiento y, aun en el supuesto de que los tuviere, no corresponde a este escenario solventar tal situación. Por lo mismo, las pretensiones relacionadas con la ausencia de un paz y salvo resultan improcedentes, al incumplirse el requisito objeto de análisis, pues no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que imponga a esta colegiatura el deber de actuar ex ante al juez natural.

En atención a lo anterior, esta Sala continuará con el análisis de la denuncia relativa a la presunta transgresión del derecho de petición. 4.- La vulneración al derecho fundamental de petición 4.1.- De conformidad con lo dispuesto en el Título 2 de la Ley 1437 de 20117, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.

En cuanto a sus requisitos, además de los previstos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 20118, se ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se dirigen, so pena de ser rechazadas. Adicionalmente, deben ser claras, o serán devueltas para que, en el término de diez (10) días, los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo9.

Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser: (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda únicamente lo 7 Léase con sus sustituciones. 8 El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener: (I) la designación de la autoridad a la que se dirige, (II) el objeto, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que la fundamentan, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite y (VI) la firma del peticionario. 9 Ley 1437 de 2011, artículo 19. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04414-00 Accionante: Uberli Agamez Beltrán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia solicitado, sin incluir información impertinente o evasiva;

(iv) congruente, en tanto resuelva de fondo la solicitud; y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual se presenta el requerimiento.10. Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades están obligadas a dar respuesta a las peticiones dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Las solicitudes de documentos e información deberán resolverse en un plazo de 10 días, y aquellas relacionadas con consultas, en 30 días.

En todo caso, para las peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 4.2.- Establecido lo anterior, esta Subsección pone de presente que requirió a la accionante para que allegara copia de las peticiones formuladas al abogado William Iván Mejía Torres, junto con las constancias de envío respectivas. Sin embargo, al examinar los informes remitidos por la Personería de Paratebueno y por la propia Uberli Agamez Beltrán, se hace evidente que no se presentaron, o al menos no se acreditaron, solicitudes formales, sino comunicaciones a través de WhatsApp y llamadas telefónicas, y que tales manifestaciones, según lo corroborado por las partes e intervinientes, fueron respondidas por el profesional del derecho, de manera que su negativa a expedir el paz y salvo no configura, por sí misma, una vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, esta Sala circunscribirá su análisis a la petición del 16 de mayo de 2025, visible en la primera página del escrito de tutela. 4.3.- En ese sentido, se advierte que en mayo del año en curso la referida personería, en nombre de Agamez Beltrán, remitió un correo a las direcciones electrónicas info@cendoj.ramajudicial.gov.co y abogadowilliam.mejia@gmail.com.

Este documento estaba dirigido específicamente al Consejo Superior de la Judicatura y en él se expuso que el apoderado Mejía Torres no ha permitido que se negocien los derechos derivados de una orden judicial, en la medida en que no ha expedido un paz y salvo que, supuestamente, se requiere para ello; además, solicitó puntualmente que se revisara esta situación. En adición a ello, la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 22 de mayo hogaño dio trámite al mensaje de la Personería de Paratebueno y lo remitió, por entender que se trataba de una 10 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04414-00 Accionante: Uberli Agamez Beltrán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia queja, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que estudiara el asunto, lo cual fue informado a la pluricitada personería, pues fue copiada en el correo correspondiente11. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala considera necesario precisar que no se encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por la parte actora.

Ello, por cuanto la interpretación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura respecto del correo electrónico remitido el 16 de mayo de 2025, en el sentido de clasificarlo como una queja y no como una solicitud en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, no puede calificarse de arbitraria o caprichosa. En efecto, en el asunto del mensaje se indicó expresamente la palabra “queja” y su contenido no reflejaba una solicitud clara o concreta, sino la exposición de una serie de hechos relacionados con la conducta del abogado William Iván Mejía Torres, frente a los cuales se pedía su eventual revisión. De esta manera, el mencionado escrito de mayo no se encuadra en la noción constitucional de petición entendida como el derecho a formular solicitudes respetuosas ante las autoridades con el fin de obtener una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

Por el contrario, lo planteado se encasilla en el ejercicio del derecho de queja, orientado a poner en conocimiento de una autoridad disciplinaria determinados comportamientos para que, si lo estima procedente, adopte las medidas de verificación o trámite correspondientes. En ese contexto, la actuación desplegada por el Consejo Superior de la Judicatura se ajustó al marco constitucional y legal aplicable, de modo que no se puede concluir que se haya conculcado la prerrogativa en cuestión. 5.- Así las cosas, se declararán improcedentes los cargos relacionados con la no expedición del paz y salvo y se negará el amparo respecto de la transgresión del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Como consta a folio 6 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado 793F35FC80EA7074 A0D9FE27F52A555C 538541CF62C36F41 02E3CEB25BBBEA13. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04414-00 Accionante: Uberli Agamez Beltrán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedentes los cargos relativos a la no expedición del certificado de paz y salvo, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo frente al reproche atinente a la violación del derecho de petición, de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado