CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 15759-33-33-001-2020-00031-01 (5282-2024)1 Demandante: Edwin Yamir Martínez Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) Decisión: Auto que declara infundado el impedimento.
Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 20112, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante escrito de 20 de agosto de 2024, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similares intereses a los perseguidos en la demanda.
En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2«Artículo 21. Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 131. Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Número Interno: 5282-2024 Demandante: Edwin Yamir Martínez Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 2 “Se considera que nos asiste un interés indirecto teniendo en cuenta que el litigio se centra en el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial prevista en los Decretos 382 y 383 de 2013, discusión que también se predica respecto de la prima de servicios y bonificación por compensación que percibimos los magistrados.
Si bien no somos beneficiarios de la bonificación judicial de los referidos decretos, si percibimos la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 19983 y la prima especial de servicios de que trata la Ley 4º de 1992, que viene siendo reclamada por no tener el carácter salarial. (…) teniendo en cuenta que a los suscritos nos asiste un interés indirecto en la medida que los colaboradores de los despachos de este Tribunal devengan la aludida bonificación y a que la mayoría de empleados han presentado la reclamación y/o respectiva demanda pretendiendo el reconocimiento de dicha bonificación como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales devengadas, se hace procedente declarar el impedimento para conocer del presente asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad e independencia de la administración de justicia.” II.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues, de los argumentos expuestos se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el 3 Revisado el contenido de las pretensiones de la demanda del presente asunto, no se observa ninguna pretensión encaminada a que se reconozca la bonificación por compensación. 4 «Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso (CGP). Número Interno: 5282-2024 Demandante: Edwin Yamir Martínez Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 3 estudio del impedimento formulado.
Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual5 que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales.
Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso y simplemente afirmaron que, si bien no son beneficiarios ni perciben la bonificación judicial, si lo son los empleados vinculados a los despachos judiciales, quienes han presentado reclamaciones y demandas, con similares pretensiones a las aquí debatidas.
Además, adujeron que perciben la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios de la Ley 4º de 1992, que viene siendo reclamada por no tener el carácter salarial. Verificada la manifestación presentada, no pudo constatarse esta afirmación debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).
Cabe anotar que la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 no hizo parte de las pretensiones de la demanda elevadas en el caso sub exámine. Los magistrados solo hicieron referencia a la misma, en la medida en que pueden tener similitud con el reconocimiento de las demás prestaciones a las que tienen derecho e impactar en su situación laboral o prestacional6. 5 Cabe anotar que, si bien la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, la Sala de Conjueces de la misma sección, con auto de 5 de diciembre 2023, expediente 760012300020180032602 (0502-2023), decidió rectificar su postura en casos anteriores en los que los declaraban fundados, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos, los cuales acoge la Sala en esta oportunidad: “En estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos.” 6 Ver página 8 y 9 de la demanda.
Número Interno: 5282-2024 Demandante: Edwin Yamir Martínez Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 4 Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Edwin Yamir Martínez Rincón contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para continuar con el trámite.
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.