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11001032400020220020800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-17

Radicación interna: 315 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad (lesividad) Radicación: 11001 03 24 000 2022 00208 00 Demandante: Universidad del Cauca Tercero con interés: Diego Fernando Collo Ferro AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del tercero con interés, contra la providencia de 11 de septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió decretar la suspensión provisional del artículo 1° (parcial) de la Resolución nro.

R 558 de 26 de mayo de 2017, del acta de grado nro. 31 de 9 de junio de 2017 y del diploma nro. 937- 17 de 9 de junio de 2017, mediante los cuales se le confirió el título de ingeniero civil al señor Diego Fernando Collo Ferro. I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud de medida cautelar En escrito separado de la demanda, la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional del artículo 1º (parcial) de la Resolución nro. 558 de 26 de mayo de 2017, del acta de grado nro. 31 de 9 de junio de 2017 y del diploma nro. 937-17 de 9 de junio de 2017, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Índico que, la Universidad del Cauca mediante por medio de los acuerdos 027 de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2011 estableció como requisito para obtener cualquier título académico el hecho de que sus estudiantes presenten y superen la prueba de suficiencia del idioma extranjero. El señor Collo Ferro ingresó al programa de Ingeniería Civil en el período académico 2004-II, por lo que le era exigible la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia del idioma extranjero como un requisito para obtener el título de ingeniero civil.

Como consecuencia de unas denuncias anónimas recibidas en mayo y julio de 2019, que indicaban una eventual irregularidad en la presentación de los exámenes preparatorios, la Universidad expidió la Resolución nro. R-695 de 2019, mediante la cual se conformó un equipo de seguimiento Radicación: 11001 03 24 000 2022 00208 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que tendría como objetivo verificar el cumplimiento de los requisitos de grado.

Como resultado del trabajo adelantado por el equipo, se verificó que no existía examen físico a nombre del señor Collo Ferro que diera cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo de 2015; asimismo, tampoco aparecía en las listas de admitidos para la presentación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero, tampoco en las listas de resultados Por lo anterior, concluyó que no existía prueba alguna que permitiera constatar que el señor Collo Ferro haya aprobado el examen de suficiencia de idioma extranjero, lo que constituía sustento suficiente para que los actos administrativos fueran suspendidos provisionalmente.

I.2. Auto que decreta medida cautelar Luego de hacer una exposición sobre el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos y valorar las pruebas documentales aportadas, señaló que el escrito de oposición presentado por el apoderado del tercero con interés se tenía por extemporáneo, por lo que no se pronunció al respecto.

Consideró frente a la violación de los artículos 2º del Acuerdo 027 de 2000, del Acuerdo 009 de 2005 y de los artículos 10 y 11 del Acuerdo 015 de 2011, que el señor Diego Fernando Collo Ferro se matriculó al Programa de Ingeniería Civil de la Universidad del Cauca para el segundo período académico del año 2004, razón por la cual la exigencia de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, prevista en los Acuerdos citados supra le es aplicable; en consecuencia, debió cumplir con la presentación y aprobación de la PSI, como requisito de grado.

Señaló que, conforme al informe del Equipo de Seguimiento allegado, no se encontró acreditado que el señor Collo Ferro haya presentado y aprobado la prueba de suficiencia de idioma extranjero, por lo que se acreditaba la violación por parte de los actos acusados del artículo 2 del Acuerdo 027 de 2000, del Acuerdo 009 de 2005 y de los artículos 10 y 11 del Acuerdo 015 de 2011, por lo que resultaba procedente su suspensión. Sostuvo respecto del desconocimiento del artículo 1º del Acuerdo 027 de 2005, que el acto no fue aportado como prueba, por lo que no resultaba posible realizar la confrontación de los actos demandados con dicha norma.

Finalmente, respecto de la vulneración de los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, de los artículos 3º, 6º y del inciso segundo del artículo 137 del CPACA, refirió que la parte no expuso los argumentos de vulneración, por lo que no cumplió la carga argumentativa exigible. Radicación: 11001 03 24 000 2022 00208 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

RECURSO DE SÚPLICA Inicia por indicar que al informe del Equipo de Seguimiento que sustenta la decisión recurrida no se acompañan las hojas de vida de las personas que lo suscriben para demostrar su idoneidad, como tampoco los elementos en que se sustenta, esto es, el reporte emitido por el SIMCA, o el SQUID. Asimismo, que resultaba imposible confirmar los argumentos expuestos por el Despacho debido a que la Universidad negaba el acceso a las pruebas, lo anterior si se tenía en cuenta que elevó petición solicitando los soportes a la entidad y, mediante oficio de 28 de septiembre de 2022, la Universidad del Cauca le manifestó no poder entregarle toda la documentación que reposaba en la institución por cuanto incluía información de terceros.

Afirma que, resultaba imposible para un alumno probar la presentación de un examen o la nota obtenida, pues la custodia de estos recae única y exclusivamente en el docente y en el ente universitario. Motivo por el cual no se puede exigir a un exalumno probar que presentó la totalidad de los exámenes preparatorios, ni que conservara el pago de recibos y correos electrónicos.

Sostuvo que, aportó oficio de 7 de junio de 2022 emitido por la Oficina Jurídica de la Universidad del Cauca en el que se manifestó que el sistema SIMCA no tenía la posibilidad de cargar piezas documentales, motivo por el cual el informe carecía de credibilidad pues uno de sus argumentos consistía en afirmar que luego de verificar «en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas».

Adujo que, las falencias administrativas no podían ser trasladadas a los exalumnos, en tanto era una carga de la universidad; en ese sentido, que la universidad desconoció los informes emitidos por la Contraloría General de la Nación en los que se indicaban el incumplimiento de los estándares de seguridad. Expuso que, conforme al oficio de 7 de junio de 2022, no era cierto que los exámenes (prueba de suficiencia de idioma extranjero) debieran reposar en la hoja de vida del estudiante o que permanecieran cargados en el SIMCA, o que existiera un acuerdo universitario que así lo estableciera.

Insistió en que, desconocía los motivos por los cuales la Universidad del Cauca no conservaba en su totalidad la documentación que se reclamaban como faltantes en la hoja de vida del señor Collo Ferro; que no existía prueba documental o testimonial que permitiera inferir más allá de toda duda razonable que el señor Collo Ferro había incurrido en actos de fraude o corrupción o que soborno o pago a funcionario alguno para alterar o adulterar la base de datos del SIMCA; argumentó que, el mismo Acuerdo Superior 105 de 1993, establecía de forma expresa que el paz y salvo respectivo para efectos de obtener el título profesional se expediría por el funcionario encargado, una vez se hubiese verificado el cumplimiento de todos los requisitos para optar al título de abogado.

Radicación: 11001 03 24 000 2022 00208 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a los demás integrantes de la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que resolvió suspender provisionalmente los actos administrativos demandados.

III.2. Del caso concreto En la providencia recurrida se tuvo por cierto que el señor Collo Ferro se matriculó en el primer periodo académico del año 2004, por lo cual le eran aplicables los artículos 2º del Acuerdo 027 de 2000, del Acuerdo 009 de 2005 y de los artículos 10 y 11 del Acuerdo 015 de 2011, que exigían como requisito de grado la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero; y como no se encontró registro de su presentación y aprobación, se declaró la suspensión de los actos demandados.

Por su parte, el recurso de súplica señala que i) no se acreditó la idoneidad de las personas que suscribieron el informe del Equipo de Seguimiento, como tampoco se acompañaron los documentos en que se sustentó, que el sistema SIMCA no tenía la posibilidad de cargar piezas documentales; ii) que la custodia de los soportes de las pruebas era del docente y el ente universitario, por lo que no se podían exigir al exalumno, así como tampoco podían trasladarse las falencias administrativas a estos; finalmente, iii) que no existía prueba de que el señor Collo Ferro haya incurrido en actos de fraude o corrupción para alterar la base de datos SIMCA.

De los reparos al informe del Equipo de Seguimiento Sobre la falta de idoneidad de las personas que suscribieron el informe, la Sala pone de presente que, como se señaló en auto de 5 de mayo de 20231, este se elaboró con la información que tenía la entidad en sus registros, razón por la cual no requería de conocimientos especializados en telecomunicaciones, informática o sistemas, es decir, para recaudar la prueba documental, analizarla y exponer las conclusiones consecuencia de dichos datos, no era necesario que tuvieran idoneidad técnico – científica; en ese sentido, para desvirtuar las conclusiones a las que llegó el Equipo de Seguimiento y su coherencia con los demás medios de prueba, correspondía a la parte controvertirlos en la oportunidad 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de mayo de 2023, radicación nro. 110010324000202200175-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicación: 11001 03 24 000 2022 00208 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conferida o solicitar la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí presentó y aprobó la PSI que se echa de menos, lo que no aconteció. Respecto del reproche consistente en que no tuvo acceso ni se acompañaron los documentos que soportaron el informe, una vez examinado el expediente, encuentra la Sala que, en el informe, visible a índice nro. 2 del expediente electrónico, se afirma que «en la ventana de tiempo fijada entre el 5 de enero de 2015 (fecha en que se inicial el primer periodo de 2015) y el 11 de mayo de 2017 (fecha en la que se hace el registro en SIMCA) no se encuentra examen físico que acredite la aprobación de la PSI. // La búsqueda de soporte físico documental en el espacio de tiempo cobijado por la auditoría general (2015 y 2019-I) arrojó resultados negativos: no se encontró soporte físico que acredite la aprobación de la PSI», por lo que, contrario a lo señalado por el recurrente, es la ausencia de la prueba o soporte de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero (PSI), lo que lo que conduce a la conclusión a la que arrima el informe, esto es, que el señor Collo Ferro incumplió tal requisito.

De otra parte, al examinar el expediente, advierte la Sala que, lo que correspondía al tercero interesado era solicitar como prueba en este proceso que se oficiara a la entidad por los documentos que estima faltan en aras de controvertir los soportes y, por ende, las conclusiones a las que llegó el informe, lo que tampoco aconteció. Finalmente, si bien el tercero interesado indica que, requirió información en ese sentido a la Universidad a través de petición y que esta negó su acceso, lo cierto es que dicha solicitud no fue replicada en este proceso en aras de propiciar ese debate en la instancia judicial, por lo que tampoco el argumento está llamado a prosperar.

Reparo consistente en que no se podía exigir al tercero los soportes de la prueba de suficiencia ni trasladarle las falencias administrativas del ente universitario Sobre este punto, precisa la Sala que, como lo señaló en auto de 19 de mayo de 2023 (radicado 2020-00245-00), una eventual inoperabilidad alegada por el recurrente de la Universidad del Cauca, como consecuencia, según su parecer, en el desorden administrativo que lleva a la pérdida de los registros de las pruebas de suficiencia de idioma extranjero, no acreditaría necesariamente la causa del vicio que se censura en esta oportunidad, pues lo que corresponde, y quedó demostrado hasta este momento procesal, es que no se encontró registro de la presentación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero; de ahí que no se cumplían los requisitos para la expedición de los actos demandados, por lo que procedía la suspensión provisional por incumplimiento de norma superior.

En ese sentido, tampoco está llamado a prosperar el referido a que no existía norma que obligara a conservar los soportes de que el estudiante presentó y aprobó la prueba de suficiencia en idioma extranjero, toda vez que el mismo se estableció como requisito de grado en las normas Radicación: 11001 03 24 000 2022 00208 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulneradas prima facie y la existencia de dicho soporte brindaría fe de su cumplimiento.

Ahora, se insiste, lo que correspondía al tercero era allegar al proceso algún elemento probatorio que condujera a lo sumo a contradecir los elementos probatorios allegados por la Universidad o probar que efectivamente sí presentó la prueba de suficiencia de idioma extranjero, y como ello no sucedió, procede tener por cierto, prima facie, que en la expedición de los actos demandados se incumplió el requisito de grado dispuesto en los artículos 2º del Acuerdo 027 de 2000, del Acuerdo 009 de 2005 y de los artículos 10 y 11 del Acuerdo 015 de 2011, por lo que resultaba procedente su suspensión. Falta de prueba de que el tercero haya incurrido en actos de fraude o corrupción Finalmente, respecto de este punto la Sala advierte que las pruebas arrimadas al expediente ni los argumentos expuestos por la parte hacen referencia a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso haya incurrido en una irregularidad para que apareciera aprobada la prueba de suficiencia de idioma extranjero que se reclama; lo que condujo a la instauración de la presente demanda fue el descubrimiento por parte de la Universidad de irregularidades en el cumplimiento de requisitos de grado, y esta se presenta con el fin de que se determine la legalidad de la expedición de los actos acusados sin que por ello se esté endilgando al tercero con interés directo la comisión de irregularidad alguna; en consecuencia, este argumento no está llamado a desvirtuar los fundamentos del auto recurrido.

Por lo anterior, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 11 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en las normas aplicables.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 24 000 2022 00208 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.