Radicado: 41001-23-33-000-2020-00774-01 (26234) Demandante: Servicios de Campo Petrolero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 41001-23-33-000-2020-00774-01 (26234) Demandante SERVICIOS DE CAMPO PETROLERO S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD Mediante auto del 28 de febrero de 20231, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
Ante esta corporación, el apoderado de la parte demandante allegó memorial2, en el que solicita la suspensión del proceso de la referencia por prejudicialidad, dado que en este proceso se discuten los actos mediante los cuales se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014, y a su vez, en el Tribunal Administrativo del Huila se tramita un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual la misma demandante cuestiona los actos por medio de los cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de Renta correspondiente al año 2014, por lo que argumenta que existe una dependencia entre los dos procesos pues el CREE se liquida sobre la misma base gravable del impuesto a la renta, así: “ […] respetuosamente solicito a la Honorable Consejera Ponente, con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, se SUSPENDA EL PROCESO de la referencia teniendo en cuenta que existe actualmente en trámite un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Tribunal Administrativo del Huila Sección Cuarta, radicado No 41001233300020190052100, que incide de manera definitiva en la decisión que habrá de adoptarse por el Honorable Consejo de Estado en el proceso de la referencia. En efecto, en el proceso que cursa actualmente en el Tribunal Administrativo del Huila, se solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000030 de 2 de abril de 2018, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2014. […] Lo anterior dio origen a que la DIAN modificara también la liquidación privada del impuesto del CREE del año gravable 2014, porque este impuesto se liquida sobre las mismas bases gravables que se liquida el impuesto sobre la renta, y es así como en el proceso de la referencia, cuya suspensión se solicita se discute la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 de 8 de enero de 2019, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, correspondiente al año gravable 2014.y la resolución No. 000115 de 8 de enero de 2020, que la confirmo. [ ]”. 1 Samai, índice 18. 2 Samai, índice 26 y 28.
Radicado: 41001-23-33-000-2020-00774-01 (26234) Demandante: Servicios de Campo Petrolero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.
En el presente proceso, se pretende la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014, mientras que en el proceso Nro. 41001-23-33-000- 2019-00521-00, que se encuentra en el Tribunal Administrativo del Huila, se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período 2014.
Ahora bien, como se puede observar, en el caso en concreto se esta solicitando la suspensión por prejudicialidad del proceso en que se discute el impuesto sobre la renta para la equidad CREE hasta tanto no se resuelva en el que discute el impuesto sobre la renta y complementarios del mismo año, es decir, 2014. Sin embargo, el despacho debe señalar que se tratan de impuestos independientes, con finalidades distintas, por lo que a su vez se presenta una declaración diferente, así como su base gravable3.
La Corte Constitucional4, señaló que ambos impuestos cuentan con características propias que los diferencian entre sí, de la siguiente forma: “El impuesto sobre la renta para la equidad CREE es un tributo semejante al impuesto sobre la renta, puesto que comparten algunos elementos comunes, como el hecho generador. En ese sentido, mientras que el CREE grava la obtención de ingresos susceptibles de generar riqueza, el impuesto sobre la renta grava los ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio.
No obstante lo anterior, se diferencian en los siguientes aspectos, a saber: (i) el CREE es un impuesto de destinación específica para la financiación de programas de inversión social en beneficio de la población más necesitada del país, mientras que el impuesto sobre la renta no posee esta cualidad, ya que su recaudo ingresa directamente al presupuesto general de la Nación;
(ii) están obligados a declarar el CREE las personas jurídicas, sociedades y asimiladas declarantes del impuesto de renta, en cambio son sujetos del impuesto sobre la renta, tanto las personas naturales como las personas jurídicas; (iii) las tarifas son diferentes, la del CREE es del 9%, el impuesto sobre la renta es del 25% para personas jurídicas;
(iv) en lo concerniente a la base gravable, la del CREE comprende menos deducciones que la del impuesto a la renta; (v) el sujeto pasivo del CREE está exonerado del pago de aportes parafiscales; por el contrario quienes paguen el impuesto sobre la renta no cuentan con este beneficio; (vi) el Impuesto sobre la renta para la equidad CREE no se incorporó al Estatuto Tributario, por su parte el impuesto sobre la renta se rige por las normas del Estatuto Tributario; y, por último, (vii) el CREE no prevé una remisión general a las normas del impuesto sobre la renta en caso de vacíos, por lo que sus regulación es integral e independiente; el impuesto sobre la renta está regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.”5 En consecuencia, se advierte que ambos impuestos son independientes y sus bases gravables son distintas aun cuando compartan algunos aspectos.
Por ello, el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. 21555, CP. Milton Chaves García. “Como hecho generador del CREE, el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012 señaló, “El hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley […] la base gravable del CREE no puede ser determinada bajo parámetros no establecidos por el legislador y que correspondan a otro tributo”.
(Destacado fuera del texto original). 4 La naturaleza del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE, ha sido expuesto en las Sentencias C- 2911 de 2015, C-393 de 2016, C-010 de 2018 y C235 de 2019, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C – 393 del 28 de julio de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 41001-23-33-000-2020-00774-01 (26234) Demandante: Servicios de Campo Petrolero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 despacho considera que no existe la relación de dependencia directa manifestada por el apoderado de la parte demandante, por lo que no es procedente suspender por prejudicialidad este medio de control.
Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar la suspensión por prejudicialidad solicitada por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO