Micelio
11001031500020230762601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-21

Radicación interna: 4068 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Fernando Gamba Carvajal·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07626-01 Accionantes: LUIS FERNANDO GAMBA CARVAJAL Y OTRAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca parcialmente el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Se confirma en todo lo demás. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luis Fernando Gamba Carvajal contra la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Luis Fernando Gamba Carvajal, Yuly Yesenia Gamba Carvajal y Paula Andrea Gamba solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 7 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-064-2018-00083-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que el señor Luis Fernando Gamba Carvajal ingresó a prestar el servicio militar obligatorio a la Policía Nacional en perfecto estado de salud, conforme quedó certificado en los exámenes rigurosos de ingreso a la institución. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07626-01 Accionantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otras 2.2.

Manifestaron que durante la prestación del servicio militar el señor Luis Fernando Gamba Carvajal sufrió leishmaniasis, por lo que tuvo que someterse al tratamiento con glucantime y le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral. 2.3. Señalaron que, con base en lo anterior, promovieron la demanda de reparación directa núm. 11001-33-43-064-2018-00083-00/01 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios padecidos. 2.4.

Precisaron que el proceso referido fue tramitado por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Indicaron que parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión proferida en primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Argumentaron que en el fallo de segunda instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se violaron de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se incurrió en un desconocimiento del precedente. 2.7. Refirieron que la autoridad judicial accionada desconoció su propio precedente, ya que se profirieron más de 10 sentencias en las que por los mismos hechos se declaró la responsabilidad del Estado. 2.8.

Puntualizaron que se desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 68001 23 31 000 2002 02548 01, en la que se fijó una regla sobre el monto del lucro cesante para los conscriptos, por no tener una actividad laboral en el momento del daño. 2.9.

Sostuvieron que la providencia cuestionada se profirió sin el número necesario de votos para ser aprobada, puesto que la aclaración presentada por uno de los magistrados era en realidad un salvamento de voto. 2.10. Por último, señalaron que con la sentencia de segunda instancia se volvió a la teoría del daño fisiológico, la cual ya no está vigente en la Sección Tercera del Consejo de Estado.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07626-01 Accionantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otras 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001334306420180008301, mediante la cual se REVOCO [sic] la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Buga. [sic] 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, aplique en debida forma las sentencias de unificación y las sentencias que sobre el tema de indemnización de perjuicios observa el Consejo de Estado y todos los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, en especial las SECCIONES B Y C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1. ° de marzo de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a los señores Alejandra Gamba Carvajal, Gladyz Inés Carvajal, Yenifer Gamba Carvajal, José Tito Antonio Gamba Vargas, William Vitalino Delgado Carvajal, José Gabriel Carvajal y Esteban David Gamba Carvajal y al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe señalando que no era cierto que la sentencia de segunda instancia se profirió sin tener la mayoría de votos. 5.2.

Además, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no se explicó como la decisión cuestionada afectó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes. 5.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó denegar las peticiones de los accionantes porque la acción de tutela era improcedente, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 4 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela frente 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07626-01 Accionantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otras al argumento relacionado con que la sentencia cuestionada no obtuvo la mayoría de votos.

Además, denegó las pretensiones de la solicitud de amparo en relación con la configuración de un desconocimiento del precedente porque en el proceso ordinario no se demostraron las afectaciones físicas, psicológicas y a la salud citadas por el accionante. 7. En la decisión impugnada se dispuso: “[…] Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, respecto del argumento de que la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue aprobada con un número de votos inferior al establecido en la ley, por las razones expuestas en el literal c) del numeral 2.5.1., ut supra.

Segundo. Denegar el amparo invocado por los señores Luis Fernando Gamba Carvajal, Yuly Yesenia Gamba Carvajal y Paula Andrea Gamba, de acuerdo con lo expuesto en este proveído […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El señor Luis Fernando Gamba Carvajal impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que, en un asunto idéntico, en sede de tutela, se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente número 11001-03-15-000- 2023-07515-00, y protegió los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se acoja dicho precedente. 9.

Igualmente, sostuvo que el fallo ordinario vulneró el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que es claro que es la única Subsección que en sus fallos desconoce los derechos de los conscriptos enfermos en el servicio militar bajo el argumento que dichas sentencias proferidas por las otras subsecciones no son vinculantes.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07626-01 Accionantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otras VIII.2.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07626-01 Accionantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otras 16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. Los señores Luis Fernando Gamba Carvajal, Yuly Yesenia Gamba Carvajal y Paula Andrea Gamba solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 7 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-064-2018-00083-00/01. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07626-01 Accionantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otras 21.

En el fallo de primera instancia se resolvió “[…] Rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, respecto del argumento de que la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue aprobada con un número de votos inferior al establecido en la ley […]”. [Negrilla original del texto].

Como fundamento de esta decisión se indicó que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión. 22. El impugnante únicamente centró sus motivos de inconformidad contra el numeral segundo de la sentencia impugnada relacionado con que denegó la pretensiones de la demanda, en razón a que no se configuró un desconocimiento del precedente. 23.

Por lo anterior, el objeto de estudio en esta oportunidad estará delimitado a determinar si existió un desconocimiento del precedente en el sub examine. Por lo que la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 25.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 26.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07626-01 Accionantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otras de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 27.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 15 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07626-01 Accionantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otras 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 28.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 30.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al haber incurrido, presuntamente, en el desconocimiento del precedente judicial. 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07626-01 Accionantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otras 32.

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, sostuvo que se desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 68001 23 31 000 2002 02548 01, en la que se fijó una regla sobre el monto del lucro cesante para los conscriptos, por no tener una actividad laboral en el momento del daño. 33.

Así mismo refirieron que en la misma Subsección A de la Sección Tercera del mismo Tribunal Administrativo en casos con supuestos idénticos, se profirieron varias decisiones en las que se declaró la responsabilidad del Estado. 34. Esta Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de los derechos fundamentales y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 35.

Al respecto, se considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, y (ii) la presente acción busca una tercera instancia. 36. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 37. De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso no analizó correctamente las providencias relacionadas como precedente judicial. 38.

En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 7 de diciembre de 2023, en la que se pueden apreciar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó lo que el accionante está sustentando esta acción de tutela: “[…] En sus alegatos de conclusión, el apoderado demandante aportó diversas providencias para justificar la eficacia del dictamen por medio del que una médico en salud ocupacional determinó la disminución de la capacidad laboral del señor Gamba Carvajal.

En esas decisiones, el Tribunal Administrativo de Antioquia y otras salas de este Tribunal le otorgan valor probatorio a los dictámenes de parte mediante los que distintos médicos en salud ocupacional califican la capacidad 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07626-01 Accionantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otras psicofísica de quienes prestaron el servicio militar obligatorio con base en las normas que regulan a ese personal (Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000).

La sala advierte que esos pronunciamientos no constituyen precedente judicial porque ninguna de las sentencias referidas es decisión que unifique el tema objeto de discusión, esto es, la eficacia de los referidos dictámenes. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que solo será obligatorio y vinculante el precedente vertical del órgano de cierre, que para el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es el del Consejo de Estado, tal y como se ha dejado plasmado en diferentes fallos.

Es decir que se trata de la valoración que en ejercicio de la autonomía e independencia realiza cada juez sobre el valor de la prueba pericial para cada caso en concreto […]”. 39. La transcripción anterior permite evidenciar que lo pretendido por la parte actora es reiterar los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa. 40.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. 41. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19.

En esa medida, “[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”20. 42. En consecuencia, la Sala revocará el ordinal segundo de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Además, se confirmará en todo lo demás el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07626-01 Accionantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otras FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar disponer DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.