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11001031500020230252700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-05-15

Radicación interna: 3947 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Frey Mazzini Mendoza Acosta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Demandante: Frey Mazzini Mendoza Acosta Demandados: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Temas: Causal de revisión del artículo 250.8 CPACA.

Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada. Presupuestos para su configuración. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por el señor Frey Mazzini Mendoza Acosta contra la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1. Que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos S-2018-068255/ANOPA-GRULI-1.10 del veintiuno 21 de diciembre de 2018, proferido por la Policía Nacional, y E-0001-201903928-CASUR Id. 403511 de 25 de febrero de 2019, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el fin de obtener el reajuste de la asignación básica y de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la aplicación de los factores computables previstos en las normas que regulaban la materia, y la variación porcentual del IPC para los años 1992 a 2004 junto con la actualización por la inflación causada en el año 2003. 2.

Que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 17 de junio de 2021 negó las pretensiones; decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 3. En providencia del 24 de marzo de 20223, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no le asistía al demandante el derecho al reajuste de su asignación salarial, ni a la 1 La presentación del recurso se efectuó el 15 de mayo de 2023, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó parcialmente la sentencia proferida el 7 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Véase índice 00037 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reliquidación de su asignación de retiro con base en la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor (IPC), porque al personal en actividad se le efectúa el reajuste del salario de conformidad con la escala gradual porcentual. 4.

Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos: 5. Que la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad computables para el reconocimiento de la asignación de retiro y de la pensión, tanto para quienes se encontraban en servicio activo como para el personal retirado, en aplicación del sistema de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990. 6.

Expuso que, para regular los salarios del personal de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, la cual no podía ser modificada por decisión judicial, y por su parte, para calcular las asignaciones de retiro, utiliza el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y retirado.

Por ello, consideró improcedente el reajuste solicitado de la asignación básica y de retiro con base en el IPC, toda vez que, para el personal en actividad, el salario se ajusta conforme a la escala gradual porcentual. 7. Aclaró que, aunque mediante orden judicial en algunas ocasiones se han autorizado incrementos con base en el IPC en las asignaciones de retiro, ese fundamento no podía emplearse en el asunto concreto para modificar la escala gradual porcentual, ya que el accionante enfocó su pretensión en el salario devengado en actividad y su incidencia en la liquidación de la asignación de retiro, y los reajustes efectuados en los años 1977, 1999, 2001 y 2004 derivan del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en virtud de la Ley 238 de 1995, por lo que se trataba de aspectos distintos y sin relación con lo solicitado por el accionante. 8.

Que, conforme a la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno Nacional no podía efectuar incrementos inferiores al IPC a quienes devengaran hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumplía el actor, puesto que sus salarios entre 1994 y 2004 superaron dicho umbral.

En consecuencia, al percibir un salario superior, el reajuste de su asignación básica podía realizarse en una proporción inferior a la inflación causada en el año anterior. 9. Señaló que, en todas las anualidades reclamadas, el salario percibido por el actor presentó un incremento respecto del año inmediatamente anterior, por lo que, al no tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, su derecho a mantener el poder adquisitivo del salario estaba limitado, al pertenecer a una escala salarial más alta.

Por ello, los incrementos efectuados a su asignación básica se realizaron conforme a los lineamientos previstos en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 10. El señor Frey Mazzini Mendoza Acosta interpuso recurso extraordinario de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 revisión4 al considerar que la sentencia está incursa en la causal 8 de la citada legislación. Para sustentar el recurso, presentó los siguientes planteamientos: 11.

Que con la Sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República efectuar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la Ley de Presupuesto General de la Nación antes de la expiración de la vigencia fiscal de ese año. Igualmente, afirmó que allí se dispuso que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación del año 2005 debía reconocerse la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos hasta el final del cuatrienio correspondiente al Plan Nacional de Desarrollo, por lo que, al final se ordenó hacer la actualización plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada. 12.

Considera que la sentencia anterior tenía efectos erga omnes, con carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna, constituyéndose en cosa juzgada constitucional entre las partes. 13. Que corresponde determinar si los ordinales segundo y quinto de dicha providencia hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional únicamente respecto del artículo 2° de la Ley 848 de 2003, o si también comprendían los salarios de los servidores públicos incluidos en la ley anual de presupuesto, para establecer si dichos parámetros inciden no solo en la cuantía del gasto aprobado por el Congreso, sino también en los decretos anuales mediante los cuales el Gobierno fija el reajuste salarial de los servidores públicos. 14.

Expresó que no se efectuó la actualización plena del salario devengado como Comisario de la Policía Nacional, de conformidad con el índice de inflación acumulado desde 1992 a 2004, y que estos debían reflejarse en sus salarios devengados desde 2005 en adelante, con el fin de garantizar el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos de ingresos medios y altos.

Contestaciones al recurso extraordinario de revisión 15. CASUR5 manifestó que la asignación mensual de retiro reconocida se encontraba ajustada a derecho conforme a la normatividad legalmente aplicable al momento de retiro y el tiempo certificado de servicio activo. Además, aseguró que se le ha reajustado la asignación mensual de retiro de conformidad a los conceptos cuyo derecho le asiste. 16.

Que los incrementos anuales se realizan mediante decretos expedidos al inicio de cada vigencia fiscal, y en el caso en concreto la asignación de retiro se otorgó el 3 de abril de 2018, por lo que entre los años 1997 al 2004, periodo en el cual se presentó el incremento por IPC al personal en retiro, cuando el servidor no contaba con calidad de retirado, pues para esos años se encontraba en servicio activo. 17.

Que de efectuar el ajuste se estaría desconociendo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se refiere a los pensionados, lo que impide la aplicación del 4 Véase índice 00002 de SAMAI. 5 Véase índice 00032 de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 incremento a un miembro de la Policía que se encuentra en actividad, por lo que no considera que se materialicen las características que estructuran la causal invocada para la revisión del fallo judicial. 18.

Afirmó que el recurso no cumple con los requisitos del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues no se relacionan las providencias judiciales contra las cuales se dirige, y los argumentos expuestos ya fueron debatidos en el proceso ordinario, pretendiendo reabrir el debate surtido por medio de una tercera instancia. 19. Que la presunta omisión de las autoridades judiciales en la aplicación de un precedente jurisprudencial —extraída del escrito de revisión— busca en realidad la aplicación de la Sentencia C-931 de 2004. 20.

Por su parte la Policía Nacional6 manifestó que no se demostró la configuración de la cosa juzgada porque no se invocó una sentencia aparentemente desconocida y, la invocada no se trata de una sentencia contraria a otra anterior entre las partes, y que este trámite tampoco era la oportunidad para reabrir el debate como una tercera instancia para controvertir los hechos que se debatieron en el proceso ordinario. 21.

Que se dio aplicación a la normatividad vigente para la época de los hechos y en todo caso ante cualquier inconformidad tuvo la oportunidad para allegar las pruebas pertinentes e interponer los recursos que hubiese ha lugar. Concepto del Ministerio Público 22. La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 23. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se configura la causal de revisión invocada por el recurrente. 24. Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión invocada, y iii) Caso concreto.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 25. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada7. En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

(espacio) 6 Véase índice 00033 de SAMAI 7 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26. El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada8. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente9. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular10. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada11. 27.

Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 28.

En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley12.

Causal octava de revisión: Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada 29. La causal del numeral 8 del artículo 250 del CPACA, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión, veamos: «Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 9 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. 10 Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.

Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 11 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 30.

En reiterada jurisprudencia13 se ha sostenido que, para invocar esta causal, es necesario identificar la sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que constituye cosa juzgada y que fue desconocida por la providencia que se pretende revisar. Así, en sentencia del 5 de abril de 201614, esta Corporación no solo reafirmó este requisito, sino que también consideró otros aspectos relevantes.

Veamos: «La consagración de esta circunstancia -desconocimiento de la cosa juzgada- como causal de revisión, busca garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma controversia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, “ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico no puede conducir razonablemente a resultados distintos […] Para que se configure esta causal, es necesaria la presencia concurrente de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias;

(ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa- y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. […]» (Negrillas fuera de cita). 31.

Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto 32. El recurrente sostiene que se configuró la causal de revisión alegada, en tanto la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación resultó contraria a la Sentencia C-931 del 2004 de la Corte Constitucional desconociendo el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 33.

La lógica de la norma que establece la causal de revisión exige que sea la segunda decisión la que se aparte de lo resuelto en la primera, generando así una contradicción entre ambas. En efecto, de la comparación entre la sentencia de segunda instancia del 24 de marzo de 2022 y la sentencia de constitucionalidad del 29 de septiembre de 2004, se observa que existen diferencias sustanciales en cuanto a los sujetos procesales, la causa petendi y el objeto del litigio, razones que impiden la configuración de la causal alegada. 13 Véanse entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 4 de marzo de 2021.

Exp. 11001-03-25-000-2013-01223-00 (3095-13). C.P. César Palomino Cortés; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 30 de diciembre de 2014. Exp. 11001- 03-15-000-2012-00228-00. C.P. Gustavo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de abril de 2013.

Exp. 11001-03- 15-000-2001-00118-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Subsección A, 20 de febrero de 2020, Rad. Núm. 11001-03- 25-000-2013-00997-00 (2212-13). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril de 2016.

Exp. 11001-03-15- 000-2007-01433-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. Según los supuestos fácticos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos: FECHA ACCIÓN PARTES LO QUE SE DEMANDA SENTIDO DE LA DECISIÓN 29 de septiembre de 2004 Acción pública de inconstitucionalidad Inés Jaramillo Murillo Artículo 2° de la Ley 848 de 2003 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004” Declarar exequible el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales 17 de junio de 2021 y 24 de marzo de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho Frey Mazzini Mendoza Acosta contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional - CASUR Oficio No. S-2018- 068255/ANOPA- GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018 y Oficio No. E00001- 201903928- CASUR id: 403511 del 25 de febrero de 2019.

Por medio de los cuales se niega la reliquidación del salario desde el año de 1992 a 2004 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. 35. Así, se tiene que no hay identidad de partes, teniendo en cuenta que, la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y CASUR y, por otro lado, la acción pública de inconstitucionalidad fue promovida por la ciudadana Inés Jaramillo Murillo, quien demandó el artículo 2° de la Ley 848 de 2003.

Esta circunstancia, por sí sola, bastaría para descartar la configuración de dicha figura, pero además se observa que tampoco concurre identidad en la causa ni en el objeto del litigio. 36. En cuanto a la identidad de causa y objeto, es preciso señalar que los procesos versan sobre objetos distintos. En este sentido, la acción de inconstitucionalidad tenía como propósito el control abstracto de constitucionalidad sobre una norma que decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para Radicado: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 y se tomaron medidas sobre los ajustes salariales de todos los servidores públicos que se encontraban cobijados por dicha ley, con el fin de establecer si vulneraba o no la Constitución. 37.

En cambio, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Frey Mazzini Mendoza Acosta se buscaba el reajuste de su asignación salarial con base en el IPC y, en consecuencia, el reajuste de su asignación de retiro, lo cual constituye una pretensión de carácter particular, que fue resuelta conforme a las particularidades y circunstancias acreditadas en el proceso. 38.

En consecuencia, al versar la demanda sobre parte, objeto y causa distintos, no se puede predicar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, por lo que al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario. Condena en costas 39. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA en cuanto a la condena en costas en el marco del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 255.

Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 40. En ese sentido, como las reformas procesales allí establecidas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento y el recurso extraordinario cuando ya estaba rigiendo la nueva ley, la Sala considera que es procedente la condena en costas toda vez que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 41.

Sin embargo, dado que esta disposición no aborda exhaustivamente la regulación de la condena en costas, es necesario complementarla con lo establecido en el CGP, el cual se aplica por remisión dispuesta en el artículo 188 del CPACA. 42. Según lo estipulado en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 43.

Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el presente caso está acreditada la comparecencia al proceso por parte de la Policía Nacional y CASUR, a través de la defensa ejercida en los escritos de contestación; actuaciones que por sí solas, constituyen prueba suficiente para tener por causadas las agencias en derecho, en tanto refleja la existencia de gastos inherentes a la defensa judicial por parte de quienes resultaron vencedores en el litigio. 44.

Para la fijación de agencias en derecho, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Frey Mazzini Mendoza Acosta contra la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONDENAR EN COSTAS al señor Frey Mazzini Mendoza Acosta a favor de cada una de las entidades demandadas, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, las cuales se liquidarán por la Secretaría General de esta Corporación. Tercero. Para la fijación de las agencias en derecho, por Secretaría General de esta Corporación INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Firmado electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto