CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Mínimo vital, ii) dignidad humana y iii) salud Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir el auto de 25 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333007201801001-00, y la UGPP, al suspender de manera provisional de la nómina de pensionados el pago de la pensión gracia de la actora en cumplimiento de lo dispuesto por la providencia de la referencia, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, a través de apoderada1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir el auto de 25 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333007201801001-00, y la UGPP, al suspender de manera provisional de la nómina de pensionados el pago de la pensión gracia de la actora en cumplimiento de lo dispuesto por la providencia de la referencia, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Elicenia Gálvez Alarcón, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 15529 de 11 de marzo de 1993, por medio de la cual se le reconoció la pensión gracia a la demandada, computando tiempos de servicios de carácter nacional.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho la UGPP solicitó que i) se ordenara excluir de la nómina de pensionados y cesar el pago de la pensión gracia reconocida a la demandada, por no asistirle el derecho a devengar dicha pensión y ii) se le ordenara pagar y reintegrar a la UGPP todas las sumas pagadas en exceso. 1 Documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 4. Señaló que, mediante auto de 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado, decisión frente a la cual la UGPP interpuso recurso de reposición. Auto de 25 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333007201801001-00 5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso: “[…]
PRIMERO: REPONER el auto interlocutorio nro. 264 del 12 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de la resolución nro. 15529 del 11 de marzo de 1993, expedida por CAJANAL hoy Unidad Gestión (sic) Pensional y contribuciones Parafiscales – UGPP, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora ELICIENIA (sic) GÁLVEZ ALARCÓN […]”. 6. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] En el proceso de la referencia, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución nro. 15529 del 11 de marzo de 1993, mediante la cual la extinta CAJANAL efectuó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora ELICENIA GÁLVEZ ALARCÓN. Adujo que la medida cautelar solicitada es procedente por cuanto, para el reconocimiento pensional, se computaron tiempos de servicio del orden nacional; lo cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, contraría lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 y el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 […]”. […] “[…] se debe señalar que, conforme a la jurisprudencia el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, por manera que dicha pensión no puede ser reconocida computando tiempos de servicio del orden nacional.
Esto por cuanto, por disposición constitucional, está prohibido recibir dos ingresos que provengan del ordena (sic) nacional. En el presente caso, a través del acto administrativo cuya suspensión provisional pretende el demandante – Resolución nro. 15529 del 11 de marzo de 1993 – la extinta CAJANAL reconoció la pensión gracia a la señora ELICENIA GÁLVEZ ALARCÓN computando para tal fin, el tiempo de servicios en el orden nacional: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón Vale la pena acotar que, conforme a la certificación aportada al plenario, la señora ELICENIA GÁLVEZ ALARCÓN únicamente acreditó haber laborado en el orden territorial durante menos de nueve años.
Es evidente entonces que el acto administrativo cuya suspensión provisional solicita la parte demandante tuvo en cuenta períodos no computables para acceder a la pensión gracia, razón por la cual, conforme a las disposiciones normativas y la jurisprudencia precedentemente citadas, éste contraviene el ordenamiento jurídico y, en esa medida, el reconocimiento pensional efectuado genera una afectación injustificada al patrimonio público.
A la misma conclusión ha llegado el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos, - radicados internos Nros. 0617-16 y 4730-17 - en los que, bajo situaciones fácticas similares a las del presente caso, se resolvió confirmar el decreto de la suspensión provisional de los actos de reconocimiento de la pensión gracia. Por lo anteriormente dicho, resulta procedente la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
En consecuencia, sin que ello implique prejuzgamiento, la Sala repondrá el auto interlocutorio nro. 264 del 12 de noviembre de 2019 y, en su lugar, decretará la medida cautelar solicitada por la parte demandante […]”. 7. Afirmó que, “[…] En cumplimiento de la orden judicial referida en el hecho anterior el área de Nómina de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL/ UGPP, dispuso suspender de manera provisional de la nómina de Pensionados la ejecución del Pago de las Resoluciones que otorgaban el derecho a mi representada mediante la Resolución No RDP 014815 del 15 de Junio de 2021 […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito a su Señoría TUTELAR los Derechos Fundamentales AL MINIMO (sic) VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, LA SALUD de mi representada, señora ELICENIA GALVEZ (sic) ALARCON (sic), ordenándole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que REVOQUE su Auto Interlocutorio No 84 del 25 de Marzo de 2021 bajo el Radicado No 76001233300020180100100 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón hasta que se tenga una Sentencia en firme y ejecutoriada Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL/ UGPP que ACATE esa CANCELACION (sic) DE LA MEDIDA CAUTELAR hasta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo disponga […]”. 9.
La actora sustentó su solicitud de amparo en los siguientes términos: “[…] En cumplimiento de la orden judicial referida en el hecho anterior el área de Nómina de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL/ UGPP, dispuso suspender de manera provisional de la nómina de Pensionados la ejecución del Pago de las Resoluciones que otorgaban el derecho a mi representada mediante la Resolución No RDP 014815 del 15 de Junio de 2021.
SEXTO: Esa Pensión Gracia que alcanzaba la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3.701.285,64) constituía el 55.46% de sus ingresos básicos y el dejar de recibirla afecta gravemente sus derechos fundamentales ya que no tiene los medios económicos para proveer su subsistencia, esto es los gastos de salud, servicios públicos, alimentación, cuota de administración de la Unidad Residencial que habita, Impuestos Prediales y Nacionales, vestuario, transporte y obligaciones bancarias y financieras contraídas de acuerdo a su estrato económico, sin contar con el apoyo económico de nadie ya que se trata de persona soltera y sin hijos y actualmente de 82 años de edad.
SEPTIMO (sic): Esta situación económica y que sus ingresos actuales estén por debajo de sus necesidades vitales, pues sólo recibe un 44.54% de ellos, ha provocado un caos en su vida, por cuanto empezó a afrontar cobros pre-jurídicos, jurídicos, reportes a las centrales de riesgo como DATACREDITO, etc., lo cual implica inestabilidad material y emocional que ha redundado en su salud y tranquilidad, pues siempre ha sido persona (sic) correcta y cumplida en el cubrimiento de sus obligaciones y deberes […]”. […] “[…] DECIMO (sic): Las leyes 114 de 1.913 que creó la Pensión Gracia para los maestros de Enseñanza Primaria oficial, la Ley 116 de 1.928 que la hizo extensiva a los empleados y profesores de las Escuelas Normales e Inspectores de Instrucción Pública y la Ley 37 de 1933 que de igual manera cobija a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la Ley en Establecimientos de Enseñanza Secundaria, otorgan palmariamente el Derecho a mi representada para disfrutar de esa Pensión, tema que es objeto del Proceso en curso en el Tribunal Administrativo […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de enero de 2022, i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada 11. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no existió vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante. 11.1.
Para tal efecto, señaló que: “[…] Tal como se manifiesto (sic) en precedencia, la UGPP mediante resolución RDP 014815 del 15 de junio de 2021, suspendió de manera provisional de nómina de pensionados y en cumplimiento a una orden judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el 25 de Marzo de 2021 la cual ordenó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 15529 del 11 de marzo de 1993, que reconoció la Pensión de Jubilación Gracia y la Resolución No 31581 del 27 de junio de 2007 que reliquidó la Pensión de Jubilación Gracia a la señora ELICENIA GALVEZ (sic) ALARCÓN […]”. […] “[…] Su señoría, en primera medida es pertinente señalar que el obrar de la Entidad obedece al deber de dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales, la UGPP es conocedora del deber de propender por la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, también está en la obligación legal de cumplir las decisiones judiciales conforme lo señalado en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo, el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales; los actos administrativos emitidos a la parte accionante han sido conforme derecho y en cumplimiento a una orden judicial.
Respecto del cumplimiento de la providencia aludida, comunicamos que la administración debe acatar en estricto sentido las providencias judiciales, sin tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional en sentencia T-670 del 13 de noviembre 1998 […]”. […] “[…] De conformidad con la Jurisprudencia ya citada, la administración dio estricto y cabal cumplimiento a la providencia judicial emitida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA de fecha 25 de marzo de 2021, sin 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón verificar la conveniencia de la decisión impartida, sino teniendo en cuenta única y exclusivamente que se trata de orden judicial que debe ser acatada, respetando uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho […]”. […] “[…] Es claro que la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado, que la pensión gracia sólo se reconoce a los docentes del orden nacionalizado, departamental y municipal, y no como erróneamente lo cree la parte accionante, pretendiendo su reconocimiento con tiempos nacionales […]”. […] “[…] Si su despacho se aparta de los argumentos expresados tanto por la Unidad como por lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle, se causaría un grave perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema al Sistema General de Pensiones, puesto que los dineros con los cuales se paga las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, a cargo de la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, SON LIMITADOS […]”. […] “[…] Una vez lo expuesto en precedencia, es evidente que la parte actora solo (sic) persigue una pretensión económica de carácter laboral, no susceptible de la acción de tutela, porque no hay evidencia, al menos sumaria, de vulneración de derechos fundamentales, actualmente percibe mesada pensional y se encuentra activa en nómina de pensionados, por ende se descarta la vulneración al derecho al mínimo vital y que se le esté causando un perjuicio irremediable, lo anterior se corrobora al verificar el histórico de pagos que se adjunta, donde se puede observar que tiene reconocida pensión de Vejez por CAJANAL en cuantía de $ 3,139,325.09, así mismo, esta (sic) activa en el servicio de salud […]”. 12.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala i) establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez y ii) determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP vulneró los derechos fundamentales de la actora al suspender de manera provisional de la nómina de pensionados el pago de su pensión gracia en cumplimiento de lo dispuesto por el auto de 25 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional11.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 24. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199913 dijo: 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 25.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]14. 26. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 27.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho15: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200816, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 15 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 28. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho17: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0118, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 29. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 30.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho19: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 19 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 31.
Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 33.
Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201521 sobre el derecho fundamental a la salud. 34. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional22, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Análisis del caso concreto 35. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 21 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 37.1.
Copia digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333007201801001-00. 37.2. Informe rendido por la UGPP y sus anexos. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 38. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto de 25 de marzo de 2021, y se notificó el 26 de mayo de 202123; y ii) que la actora presentó la acción de tutela el 26 de enero de 202224, es decir, 8 meses desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 39.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 40. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado25, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
(Resaltado por la Sala). 23 De conformidad con el documento digital denominado “[…] 002 Notificacion760012333007201801001002021526 […]” del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333007201801001-00, que allegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 24 Archivo en Samai: “ED_1ESCRITOCORREOEL(.pdf) NroA ctua 2”. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 41.
En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión gracia constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que se levante la medida cautelar que suspendió provisionalmente el pago de dicha prestación. 42. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta26, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201527, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] 26 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. (Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 43.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 44.
La Sala precisa que, si bien la actora alegó que tiene 82 años de edad y que con ocasión de la medida cautelar de la referencia se ha visto afectada en la medida en que “[…] no tiene los medios económicos para proveer su subsistencia, esto es los gastos de salud, servicios públicos, alimentación, cuota de administración de la Unidad Residencial que habita, Impuestos Prediales y Nacionales, vestuario, transporte y obligaciones bancarias y financieras contraídas 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón de acuerdo a su estrato económico, sin contar con el apoyo económico de nadie ya que se trata de persona soltera y sin hijos […]”, lo cierto es que, de conformidad con el informe rendido por la UGPP y sus anexos, esta Sala observa que, en efecto, tal como lo señaló la entidad de la referencia, la tutelante “[…] actualmente percibe mesada pensional y se encuentra activa en nómina de pensionados, por ende se descarta la vulneración al derecho al mínimo vital y que se le esté causando un perjuicio irremediable, lo anterior se corrobora al verificar el histórico de pagos que se adjunta, donde se puede observar que tiene reconocida pensión de Vejez por CAJANAL en cuantía de $ 3,139,325.09, así mismo, esta (sic) activa en el servicio de salud […]”. 45.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201728, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 46. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón Análisis de la solicitud de amparo frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 47.
La actora presentó la acción de tutela también contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al suspender de manera provisional de la nómina de pensionados el pago de su pensión gracia en cumplimiento de lo dispuesto por el auto de 25 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Para tal efecto señaló que: “[…] En cumplimiento de la orden judicial referida en el hecho anterior el área de Nómina de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL/ UGPP, dispuso suspender de manera provisional de la nómina de Pensionados la ejecución del Pago de las Resoluciones que otorgaban el derecho a mi representada mediante la Resolución No RDP 014815 del 15 de Junio de 2021.
SEXTO: Esa Pensión Gracia que alcanzaba la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3.701.285,64) constituía el 55.46% de sus ingresos básicos y el dejar de recibirla afecta gravemente sus derechos fundamentales ya que no tiene los medios económicos para proveer su subsistencia, esto es los gastos de salud, servicios públicos, alimentación, cuota de administración de la Unidad Residencial que habita, Impuestos Prediales y Nacionales, vestuario, transporte y obligaciones bancarias y financieras contraídas de acuerdo a su estrato económico, sin contar con el apoyo económico de nadie ya que se trata de persona soltera y sin hijos y actualmente de 82 años de edad […]”. 48.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala precisa que entre la expedición de la Resolución núm. RDP 014815 de 15 de junio de 2021 que dio cumplimiento al auto de 25 de marzo de 2021 y la fecha de interposición de la solicitud de amparo ha transcurrido un tiempo razonable para acudir al juez constitucional. Ahora bien, frente al fondo del reparo propuesto, la Sala advierte que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora por parte de la UGPP, en la medida en que la suspensión del pago de su pensión gracia se dio con ocasión de una orden judicial, en concreto, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 25 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 49.
Frente al deber de cumplimiento de las órdenes judiciales, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “[…] Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales […]”29.
(Resaltado por la Sala) 50. En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de amparo frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en lo anterior, la Sala i) declarará improcedente la solicitud de amparo frente al auto de 25 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no cumplir con el requisito de la inmediatez, y ii) negará la acción de tutela frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Elicenia Gálvez Alarcón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no cumplir con el requisito de la inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Corte Constitucional, sentencia de T-329 de 18 de julio de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202200686-00 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado