Demandante: Lucía Perdomo Puyo-Matallana Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02024-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02024-00 Demandante: LUCÍA PERDOMO PUYO - MATALLANA Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela de fondo.
Mora judicial. Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora Lucía Perdomo Puyo-Matallana contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 21 de abril de 2023 al buzón web del Consejo de Estado1, la señora Lucía Perdomo Puyo - Matallana, actuando a través de apoderado, instauró una acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), radicado 25000234200020180124501;
(ii) el auto del 24 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de modificación del fallo aludido; y (iii) el auto de 19 de octubre de 2022, que decidió estarse a lo resuelto 1 El 25 de abril de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió al despacho el expediente de la referencia. Demandante: Lucía Perdomo Puyo - Matallana Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02024-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el auto de 24 de septiembre de 2021 y, concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia2.
Según la demandante, las actuaciones descritas se adoptaron por fuera de los plazos legales, por lo que existe mora judicial. 3. Con base en lo anterior, la parte actora reclamó la protección de las garantías ius fundamentales mencionadas en el párrafo anterior y, en consecuencia, pidió: (…) se determine como quebrantado, por presentarse defecto sustantivo o material por violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y mora judicial, al proferirse el Auto 441 de fecha 19 de octubre de 2022.
Segunda: Como consecuencia del amparo pedido, se deje sin efecto alguno el mencionado Auto, y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceda a proferir una nueva decisión, y disponer el reajuste de la Pensión mensual de la Beneficiaria, hasta el tope correspondiente a 25 Salarios Mínimos Legales Vigentes - S.M.L.V., respecto a lo cual la interesada, manifestó estar de acuerdo (la transcripción corresponde al texto original de la demanda de tutela, puede contener errores). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. El apoderado de la accionante refirió que ella tiene 84 años de edad y goza de la sustitución de la asignación de retiro que causó el padre de aquella, el general del Ejército Nacional, Carlos Perdomo Puyo (q.e.p.d.). 5. La parte actora le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro reconocida al causante en el sentido de que se incluyera el IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004, lo que sumaba un aumento del 35.55% del valor de la mesada.
Sin embargo, tal petición fue negada mediante el oficio n.º 92196 del 2 de diciembre de 2014 de la Cremil. 6. Por lo anterior, la demandante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó el reajuste reclamado ante la Cremil o, en su defecto, que de manera subsidiaria se le reconociera la mesada pensional con el tope de los 25 SMLMV del Acto Legislativo 01 de 2005. 7.
En primera instancia, en sentencia del 21 de agosto de 2020, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones. Es decir, declaró la nulidad parcial del acto acusado y condenó a la Cremil a reajustar la sustitución de la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997, 1999 y 2000, sin que exceda el tope de los 25 SMLMV y se declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2010. 2 Actualmente, el proceso 25000234200020180124501 cursa la segunda instancia en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Demandante: Lucía Perdomo Puyo - Matallana Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02024-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. La actora solicitó la aclaración y adición del fallo porque consideró que los valores del reajuste que se ordenaron no correspondían a los del salario devengado por un general del Ejército Nacional.
Esta petición fue negada en auto del 24 de septiembre de 2021, bajo el argumento de que lo ordenado se basó en el estudio sobre la asignación de retiro decretada por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999 y 2000. 9. Inconforme con esta determinación, el apoderado de la señora Perdomo Puyo - Matallana solicitó la corrección aritmética y el recurso de apelación contra la providencia del 21 de agosto de 2020. 10.
Mediante auto del 19 de octubre de 2022 la autoridad judicial accionada decidió estarse a lo resuelto en el auto del 24 de septiembre de 2021 y concedió el recurso de apelación. 11. El proceso fue enviado al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para surtir el trámite de la segunda instancia. 1.3.
Sustento de la vulneración 9. En primer lugar, el apoderado de la demandante afirmó que ella tiene 84 años, presenta “inconvenientes de salud” (sin exponer ningún detalle al respecto) y ha esperado muchos años para que se decida su caso, pues este permaneció más de dos años en el tribunal después de haberse adoptado el fallo de primera instancia, lo que significa que hubo mora judicial. 10.
En este punto, expresó que el acceso a la justicia comprende no solo la posibilidad de acudir ante los jueces para presentar una controversia, sino que esta sea decidida de manera oportuna. 11. Argumentó que su caso estuvo 5 años en el tribunal y, si bien está pendiente de decidirse el recurso de apelación que se surte ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “el trámite y decisión del mismo es incierto en el tiempo, avizorándose posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables, teniendo en cuenta la edad de la demandante”. 12.
En segundo lugar, expuso que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos: (i) Violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial: porque existen múltiples decisiones que han accedido al reajuste de la asignación de retiro actualizada con base en el IPC, por ejemplo: la sentencia del 17 de mayo de 2007, exp. 25000232500020030815201 (8464 -2005).
Demandante: Lucía Perdomo Puyo - Matallana Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02024-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Defecto fáctico: porque se le dio aplicación a porcentajes de incremento salarial que son inferiores al IPC, por lo que el valor a reajustar es inferior.
(iii) Defecto material: por cuanto en la sentencia se incluyó un “cuadro”, correspondiente a un grado distinto al grado de general, por lo que el reajuste de la mesada se realizó en un porcentaje inferior al que le legalmente le corresponde. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 12. A través del auto del 27 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.
Asimismo, vinculó como terceros con interés a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja Retiro de las Fuerzas Militares. 1.5 Intervenciones 1.5.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 13. La apoderada especial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque no se han agotado todos los mecanismos de defensa judiciales que tenía la demandante a su alcance.
Además, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque ha podido ejercer los derechos y recursos disponibles. Tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable. 14. En cuanto a los derechos que se reclaman, explicó que no hay violación del derecho a la igualdad y que a los jueces de tutela no les corresponde determinar cuál decisión se ajustó a la ley, pues “[e]l hecho que no se accedan a las pretensiones como lo formula el accionante en su escrito de demanda, no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho”. 1.5.2.
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 15. El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter informó que el expediente ingresó a su despacho por reparto el 8 de febrero de 2023 y está en trámite. 16. Agregó que “se encuentran pendientes de decisión otros recursos de apelación que arribaron a esta Corporación con anterioridad al mencionado y no es dable que a través de la acción de tutela se pretenda desconocer el orden de los turnos asignados de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho”.
Demandante: Lucía Perdomo Puyo - Matallana Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02024-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 17.
Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por la señora Lucía Perdomo Puyo - Matallana contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa 18.
La presente acción de tutela fue promovida por la señora Lucía Perdomo Puyo - Matallana quien reclama que han transcurrido dos años desde que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió la sentencia del 21 de agosto de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que aquella inició en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Cremil, para obtener el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro. 19.
Afirmó que a la fecha no se le ha corregido el valor que debe recibir por concepto de la sustitución de la asignación de retiro conforme al IPC. Pues actualmente, ese proceso cursa la segunda instancia en el Consejo de Estado. 20. Según la demandante existe mora judicial, pero al tiempo, cuestiona la decisión del a quo, porque consideró que es contraria a la Constitución y al precedente judicial y, además, constituye los defectos fáctico y sustantivo. 21.
De la lectura de las pretensiones, esta Sala entiende que esta demanda plantea dos cuestiones diferentes. La primera una mora judicial porque su proceso no se ha decidido de manera definitiva. La segunda porque considera que Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió ordenar el reajuste de la asignación de retiro que le fue sustituida conforme al IPC. 22.
De la segunda cuestión propuesta, se interpreta que cuestiona la providencia judicial de primera instancia. Por lo anterior, en primer lugar, se analizará la mora judicial y, en segundo lugar, la procedencia de esta acción frente a la sentencia de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3 Problemas jurídicos 23.
En primer lugar, la Sala se ocupará de estudiar la cuestión jurídica relacionada con la violación iusfundamental derivada de la tardanza de las Demandante: Lucía Perdomo Puyo - Matallana Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02024-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales en decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora. 24.
En consecuencia, tendrá que determinar si ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado vulneraron los derechos invocados por la señora Lucía Perdomo Puyo - Matallana por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 25000-23-42-000-2018-01245-01 (557-2023)? 25.
En segundo lugar, se observa que frente a los cuestionamientos dirigidos contra la providencia judicial de primera instancia, esta Sección valorará si en este caso ¿se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 26. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿La sentencia del 21 de agosto de 2020 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la actora al no haber ordenado el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro con base en el IPC? 27.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) mora judicial injustificada en el caso concreto; (iii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iv) la improcedencia de la acción en el caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela 28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 29.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Lucía Perdomo Puyo - Matallana Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02024-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5 De la mora judicial justificada en el caso concreto 30.
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales4. 31.
Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellas controversias en los que dicho retardo se deba a la falta de diligencia y a la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores públicos5. 32.
De igual forma, dicha Corte ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”6. A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que: (…) [P]or ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” (Negrilla y subrayado fuera del texto). 33.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial7, según la cual solo se 4 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33-0002018- 00276-01;
Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-03562-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00;
Sentencia del Demandante: Lucía Perdomo Puyo - Matallana Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02024-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso. 34. Por medio de la presente acción constitucional, la señora Lucía Perdomo Puyo - Matallana solicitó el amparo de las garantías fundamentales a la igualdad y al administración de justicia presuntamente vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, porque, según su dicho, han transcurrido dos años desde que se decidió su caso mediante la sentencia del 21 de agosto de 2020, sin que a la fecha se le hubiere efectuado el reajuste conforme al IPC ni surtido la segunda instancia que cursa ante el Consejo de Estado. 35.
Revisado el expediente y con base en los informes rendidos, la Sala observa que, en primer lugar, la acción fue presentada por una persona que es sujeto de especial protección constitucional, ya que tiene 84 años de edad. Sin embargo, la Sección no pasa por alto que en este caso se discute un reajuste de la sustitución de la asignación de retiro, lo que significa que, en principio, la demandante tiene asegurado el mínimo vital porque recibe ingresos mensuales, lo que ocurre es que pretende que estos se eleven al menos hasta el tope de los 25 SMLMV. 36.
En segundo lugar, esta corporación resalta que la peticionaria advirtió que tiene problemas de salud, sin embargo, no identificó cuáles ni tampoco señaló porque es imprescindible e inaplazable que se estudien las pretensiones encaminadas a obtener una mesada pensional en cuantía del límite legal. Esto quiere decir, que no hay elementos de juicio que permitan abordar el asunto bajo una óptica del enfoque diferencial o de perjuicio irremediable. 37.
En tercer lugar, se observa que, en efecto, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 2020, mediante la cual: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio CREMIL 118021, consecutivo No 2014 de 2 de diciembre de 2014, por medio del cual la Caj de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reajuste de la sustitución de asignación de retiro de la señora Lucia Perdomo Puyo Matallana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a lo siguiente: a). Reajustar la sustitución de asignación de retiro reconocida a la señora Lucia Perdomo Puyo Matallana, identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.514.601 de Íquira, conforme a la variación del IPC, para los años 1997, 1999 y 2000, sin que su monto supere los 25 SMLV, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005 b).
Pagar las diferencias generadas desde el 1º de enero de 2005 por la incidencia en la base de liquidación, a partir del 11 de noviembre de 2010, como quiera que las causas con anterioridad se encuentran prescritas, las cuales serán objeto de indexación, en cumplimiento a lo señalado en el 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-04518-00.
Demandante: Lucía Perdomo Puyo - Matallana Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02024-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, que se efectuara con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta a la siguiente fórmula (…)
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de las sumas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2010 17.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 38. La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración y adición del fallo, peticiones que fueron negadas en auto del 24 de septiembre de 2021. Luego, se pidió la corrección y apelación de la sentencia, lo cual se decidió en auto del 19 de octubre de 2022, que decidió:
PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto de 24 de agosto de septiembre de 2021 (sic) proferido por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la solicitud de adición, aclaración o corrección de la sentencia de 21 de agosto de 2020.
SEGUNDO: CONCÉDASE en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustentado en tiempo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 247 del CPACA, contra la sentencia de 21 de agosto de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 39. El proceso fue remitido al Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2022.
El cual fue repartido al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter de la Subsección B de la Sección Segunda, el 8 de febrero de 2023. Esa autoridad judicial admitió el recurso de apelación mediante auto del 17 de mayo de 2023. 40. De acuerdo con lo expuesto se observa que ninguna de las autoridades judiciales ha incurrido en una tardanza injustificada, por un lado, el tiempo entre la sentencia de primera instancia y el trámite de la apelación, se dilató en el tiempo producto de las solicitudes de adición, aclaración y corrección de fallo que formuló la demandante. 41.
Ahora bien, en este momento el proceso se encuentra cursando la segunda instancia desde el 8 de febrero de 2023. El magistrado sustanciador, admitió el recurso y está en trámite. 42. En ese orden, se observa que, en este momento, el término procesal con el que cuenta la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para dictar fallo de segunda instancia no se ha superado, por lo que no es posible predicar la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Lucía Perdomo Puyo - Matallana, dado que la tardanza del proceso no es imputable al actuar negligente ni del tribunal ni del Consejo de Estado. 43.
Por lo anterior, se negarán las pretensiones del amparo respecto de la mora judicial endilgada a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 44. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sala identificó que la accionante en el escrito inicial cuestionó que el reajuste de la asignación de retiro de la que es Demandante: Lucía Perdomo Puyo - Matallana Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02024-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficiaria se liquidó de manera incorrecta, se procederá a efectuar el estudio de procedencia de la acción contra la providencia judicial de la referencia. 2.6 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 46.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. La presente acción de tutela es improcedente porque no satisface los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional 49.
De acuerdo con la lectura del escrito inicial, la Sala identificó que algunos cuestionamientos apuntaban a que el reajuste ordenado no se hizo conforme a la variación del IPC en la asignación de retiro del causante. 50. En efecto, la señora Lucía Perdomo Puyo - Matallana planteó que el 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Lucía Perdomo Puyo - Matallana Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02024-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo declaró la nulidad parcial del acto acusado y condenó a la Cremil a reajustar la sustitución de la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997, 1999 y 2000, sin que exceda el tope de los 25 SMLMV y se declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2010. 51.
Sin embargo, la demandante consideró que los valores del reajuste que se ordenaron no correspondían a los del salario devengado por un general del Ejército Nacional. A partir de esas consideraciones, le endilgó al fallo acusado los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 52.
En ese orden de ideas, atendiendo a los derroteros plasmados en el título anterior, se observa, en primer lugar, que el presente caso no satisface el requisito de la subsidiariedad porque está en trámite el recurso de apelación ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, aun no se han agotado todos los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles. 53.
En segundo lugar, la Sala encuentra que la demanda de tutela formulada no guarda relevancia constitucional, por tres razones: (i) Aunque se formularon cargos de constitucionalidad en clave de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, la accionante no presentó una carga argumentativa mínima que permitiera identificar en qué está dada la infracción de los derechos fundamentales.
De ahí que no pueda establecerse cómo este mecanismo apuntaría a desarrollar un contenido de superior. (ii) La cuestión que se reclama es eminentemente patrimonial, dado que la controversia gira en torno a los valores reclamados y los ordenados en el reajuste en la asignación de retiro del peticionario son económicos. (iii) La presente acción busca reabrir un debate procesal que no ha finalizado, por lo que tampoco sería relevante desde la perspectiva constitucional, al plantear argumentos de carácter legal con el objetivo de que el juez de tutela supla la actuación de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual es improcedente. 54.
En ese orden de ideas, la presente acción de tutela contra la providencia judicial del 21 de agosto de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es improcedente. Demandante: Lucía Perdomo Puyo - Matallana Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02024-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8 Conclusiones 55.
En conclusión, la Sala de Decisión, en primer lugar, negará el amparo frente a la mora judicial reprochada a las accionadas y, lo cierto, es que actualmente el proceso de la demandante está en turno para fallo de segunda instancia, sin que se advirtiera que este debe alterarse por alguna situación o condición de la demandante debidamente demostrada. 56.
En segundo lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo relacionadas con la mora judicial reclamada por la señora Lucía Perdomo Puyo - Matallana de conformidad, con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que ejerció la señora Lucía Perdomo Puyo - Matallana contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada en esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Lucía Perdomo Puyo - Matallana Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02024-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081