Micelio
68001233300020150144801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-03-11

Radicación interna: 0945-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Margarita Ortiz Rivera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de octubre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones La señora Margarita Ortiz Rivera, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, requirió declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 010056 del 16 de marzo y RDP 023786 del 11 de junio, ambas de 2015, por medio de las cuales, la entidad demandada negó la solicitud de 1 En adelante UGPP. 2 Folios 20 a28. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia;

(ii) reajustar e indexar las sumas adeudas; y (iii) cumplir la sentencia. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda La señora Margarita Ortiz Rivera expuso que laboró como docente de manera interrumpida del 9 de febrero de 1976 hasta el 9 de febrero de 2009. Indicó que el 5 de noviembre de 2014 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia y esta fue negada a través de los actos administrativos demandados. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación La actora argumentó que con los actos administrativos censurados la entidad incurrió en un error al no tener en cuenta que prestó los servicios en la Secretaría de Educación de Santander desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2002, nombrada en propiedad mediante la Resolución 3622 del 9 de febrero de 1976.

Posteriormente, se vinculó al servicio del municipio de Bucaramanga del 1.º de enero de 2003 hasta el 9 de febrero de 2009. Por lo anterior, tiene derecho al reconocimiento de la prestación de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante no cumplió con los 4 Folios 87 a 95. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 requisitos para acceder a la prestación que reclama, pues, de acuerdo con la certificación de historia laboral, se señala que la vinculación fue nacional.

Propuso las siguientes excepciones (i) falta de requisito de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de conciliación; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) cobro de lo no debido; (iv) presunción de legalidad de los actos administrativos; (v) la genérica o innominada; y (vi) prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo de Santander, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial el 2 de agosto de 2016, oportunidad en la que fijó el litigio en los siguientes términos: «Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos. Resoluciones No. RDP 010056 del 16 de marzo de 2015, por medio de la cual, se negó el reconocimiento de la pensión gracia y de la Resolución No. RDP 023786 del 11 de junio de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución anterior, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Para ello se debe establecer: I. Si la señora MARGARITA ORTIZ RIVERA cumplía todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. II. Si a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a reconocer y pagar la pensión gracia de la demandante con los reajustes y demás beneficios consagrados por la Ley.

III. Si ha operado el fenómeno de la prescripción. » (sic)

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 6 de octubre de 2016, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda por considerar que, de acuerdo con las certificaciones de 5 Folios 106 a 107, CD a folio 111. 6 Folios 135 a 138. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 salarios, de tiempo de servicios, así como la historia laboral, éstas resultan disimiles, de manera que no proporcionan la información necesaria para acreditar con suficiencia y claridad la naturaleza jurídica de la vinculación y, por tanto, no constituyen un medio probatorio idóneo con el que se logre verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia. En ese orden de ideas, el a quo consideró que la demandante no cumplió con la carga probatoria, en tanto que no demostró los hechos de la demanda que conllevarían a obtener la prestación que reclama.

Condenó en costas a la demandante por haber sido vencida en el proceso.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La parte demandante solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que, de acuerdo con el certificado expedido el 18 de septiembre de 2014, la Secretaría de Educación de Bucaramanga señaló que fue nombrada mediante la Resolución 3622 del 9 de febrero de 1976 en el cargo de docente con vinculación departamental y, en ese orden, cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 8 reiteró lo mismos argumentos del recurso de apelación. 6.2 La entidad demandada no se pronunció. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio 7 Folios 142 a 145. 8 Folios 178 a 180. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9; de igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, determinar: • Si la señora Margarita Ortiz Rivera, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública y autorizó la suma de servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional», «nacionalizado» y «territorial». El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

En ese orden, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las pautas jurisprudenciales a seguir en relación con el presupuesto proveniente del situado fiscal y la titularidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones.

Dicha decisión hizo también referencia a los fondos educativos regionales, los cuales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados y en ese sentido se aclaró que el universo de esos recursos con los que se financiaban, le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. La sentencia en mención, se refirió a la prueba de calidad de docente territorial para lo cual, determinó que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

En cuanto al origen de los recursos de la entidad nominadora, se señaló que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202212 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En conclusión, queda claro que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 demás requisitos exigidos, es decir, haber alcanzado la edad de 50 años y haber observado buena conducta. 2.4.

Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa I) El 5 de noviembre de 2014 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. II) La UGPP mediante la Resolución RDP 010056 del 16 de marzo de 201513 negó la petición, para lo cual, argumentó que, de acuerdo con los tiempos de servicio aportados, se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional.

III) La actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RDP 023786 del 11 de junio de 2015 14, que confirmó la decisión con los mismos argumentos. 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto 2.4.2.1 La demandante nació el 13 de abril de 1951 15, por tanto, el mismo día y mes de 2001, cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: A) Del periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1976 y el 9 de febrero de 2002, nombrada mediante la Resolución 3622 del 31 de mayo de 1976.

Pese a que, mediante orden emitida por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2016 se decretó oficiar a Secretaría de Educación de Santander para que allegara certificado en el que indicara 13 Folios 3 a 5. 14 Folios 11 y 12 Vto. 15 Así consta en la copia de la cédula de ciudadanía allegada a folios 5 y 59 Vto., así como en el registro civil de nacimiento a folio 60.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 tiempo de servicios, fechas de ingreso y egreso, tipo de vinculación, clase de plantel en el que se desempeñó y fondos con los que le fueron canceladas las prestaciones sociales, la entidad informó mediante Oficio AP-AI-RG-110 del 11 de agosto de 201616, que consultado el sistema básico de información, la actora pertenece a la Secretaría de Educación de Bucaramanga.

Así las cosas, y dentro del trámite de esta instancia, mediante auto del 23 de marzo de 2023 17 se solicitó a la Secretaría de Educación de Bucaramanga, así como a la de Santander, para que allegaran copia del acto de nombramiento y certificado que indiquen la naturaleza de la vinculación. Conforme a lo anterior, fueron allegados por parte de la Gobernación de Santander mediante Oficio AP-AI-RG-110 del 4 de agosto de 2023 18 los documentos que a continuación se relacionan: • Según Acta del 16 de junio de 1976, la accionante tomó posesión del cargo de «Profesora de Secundaria del Colegio Cooperativo de [Villanueva] (jornada adicional)», cargo para el cual «ha sido nombrada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 3622 de fecha Mayo 31 de 1.976 y con retroactividad al 9 de Febrero del año en curso.» (sic) Se indicó además que «La posesionada entrará a devengar un sueldo mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($4.200), según sueldos Nacionales a personal sin categoría.» (sic) La posesión fue adelantada y suscrita por el alcalde de 16 Folio 116. 17 Folio 212, visible en SAMAI a índice 28. 18 Allegado a índice 40 del aplicativo SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Villanueva y su secretaria. • Según el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación de Santander el 17 de julio de 2023, no señala tipo de vinculación y solo refiere al «RÉGIMEN DE PENSIONES», como nacionalizado.

Respecto al tiempo de servicios indicó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Adicionalmente, las partes aportaron al proceso los siguientes documentos: - El Certificado de Tiempo de Servicios, expedido por la Secretaría de Educación de Santander el 17 de mayo de 200119, indica que el tipo de vinculación es nacional y relaciona los siguientes tiempos de servicio: - Por su parte, el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios del 24 de septiembre de 2014 20, señala que respecto de la «SITUACIÓN LABORAL ACTUAL», que el tipo de vinculación es nacionalizado, así: Acorde con las piezas reseñadas, lo que constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si fue nombrada docente antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter territorial o nacionalizada. 19 Expediente Administrativo Digital allegado a folio 111. 20 Idem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Del acto de posesión se extrae que la accionante fue nombrada por medio de la Resolución 3622 del 31 de mayo de 1976, acto de nombramiento que, si bien no fue allegado por la entidad, se indicó que provino del Ministerio de Educación Nacional, situación que resulta evidente, por lo que a esta Corporación le es dable concluir sin dubitación alguna que la accionante ocupó el cargo de educadora desde el 9 de febrero de 1976 en adelante y sin solución de continuidad, por lo que el carácter de la vinculación siempre fue nacional.

En ese orden, la información suministrada en el Certificado de Tiempo de Servicios emitida el 17 de mayo de 2001 resulta coincidente al afirmar que se trata de una docente «Nacional», fecha para la cual, la accionante aún se encontraba vinculada bajo el mismo acto de nombramiento según se establece en el Certificado de Historia Laboral, del 17 de julio de 2023, lo que permite corroborar que la naturaleza jurídica del vínculo era nacional.

Por el contrario, el tipo de vinculación relacionado en el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios del 24 de septiembre de 2014, se establece como «Nacionalizada», en tanto que el Certificado de Historia Laboral, del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación de Santander el 17 de julio de 2023, no señala tipo de vinculación y solo refiere al «RÉGIMEN DE PENSIONES», como nacionalizado, documentos estos que no pueden ser tenidos en cuenta para definir la naturaleza jurídica de la vinculación, pues no fue sustentado y, por tanto, se desconoce la razón o el análisis efectuado para definirlo, de modo que pierden relevancia de acuerdo con el análisis realizado al acto de posesión, el cual resulta determinante para establecer la naturaleza jurídica del vínculo.

Además, estas afirmaciones pierden todo respaldo ante el acta de posesión que da cuenta inequívoca de que el nombramiento lo hizo el MEN y, por lo tanto, se trata de una docente nacional, conforme lo define la Ley 91 de 1989. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que la accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 del orden territorial, situación que impide seguir adelante con el análisis de los restantes requisitos contemplados en las normas que regulan la materia.

Vale la pena resaltar que a pesar de que el derecho le fue negado en primera instancia por la evidente contradicción entre los certificados, la parte actora no realizó ningún esfuerzo por allegar algún documento adicional en esta instancia que permitiera d ar mayor claridad y certeza respecto del tipo de vinculación, no aportó el acto administrativo de nombramiento, ni tampoco algún certificado de la entidad nominadora y pagadora, siendo ello de su cargo.

En estas condiciones, los argumentos expuestos por la apelante carecen de fundamento fáctico y legal por cuanto, como quedó demostrado, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación reclamada. 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, a la señora Margarita Ortiz Rivera no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de octubre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la apelante, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se expusieron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 5.

Otras determinaciones Obra también en el aplicativo SAMAI, visible a índice 42, memorial y copia de la escritura pública allegados por el abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con la cédula de ciudadanía 79.803.031 y portador de la tarjeta profesional 111.852 del C.S. de la J., a quien le fue otorgado poder general para representar en el presente proceso a la UGPP, por lo que habrá de reconocérsele personería para actuar al acreditar los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de octubre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda, presentada por Margarita Ortiz Rivera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001233300020150144801 (945-2017) Demandante: Margarita Ortiz Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 TERCERO. Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, portador de la tarjeta profesional 111.852 del C. S. de la J., como apoderado general de la entidad demandada CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado