Micelio
11001031500020230030400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-24

Radicación interna: 435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Analida Lopez Bedoya Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia cuando por dificultades técnicas se omite, durante un lapso considerable, decidir sobre la concesión de un recurso de apelación correctamente remitido, pese al aviso dado por el interesado mediante el ejercicio de otros recursos ordinarios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por ANALIDA LÓPEZ BEDOYA, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo M.V.L., además de CAMILA VERDESSOTO LÓPEZ y JOSÉ MAURICIO VERDESSOTO PAZ, todos actuando a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. SÍNTESIS DEL CASO Por conducto de apoderado judicial, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Afirmó que tales derechos le fueron vulnerados como consecuencia del actuar omisivo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovido por los aquí accionantes contra el municipio de Santiago de Cali, tramitado bajo el radicado 76001 23 33 005 2014 00179 00.

La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en “omisión o mora judicial” con lo cual conculcó sus derechos fundamentales en tanto que: i) omitió dar el respectivo trámite al recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2021 contra la sentencia de primera instancia dictada por esa autoridad judicial el 24 de marzo de 2021 dentro del ya referido proceso ordinario, y en su lugar, el 10 de diciembre de 2021, dictó auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho como si el proceso hubiese culminado; ii) no ha decidido el recurso de reposición y en subsidio de apelación que los actores presentaron el 12 de enero de 2022 contra esta última decisión; y iii) no se ha pronunciado sobre la solicitud de control de legalidad radicada el 19 de octubre de ese mismo año, en virtud de la cual los demandantes invocaron la causal de nulidad procesal por “pretermitir íntegramente la respectiva instancia”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 30 de enero de 2023 el despacho admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Adicionalmente, dispuso comunicar la iniciación de ese trámite a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención al interés que les asiste en este proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Magistrado ponente del referido proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, allegó informe en el que expuso los siguientes argumentos: Sostuvo que, “mediante constancia secretarial del 02 de noviembre de 2021, se pasó a Despacho el proceso con constancia de ejecutoria, en la cual se indicó, que no se presentó recurso de apelación contra la sentencia, razón por la cual el suscrito profirió las actuaciones posteriores a la sentencia, ya que esa fue la información aportada y solo a partir de la fecha y con la 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia secretarial aportada por el Secretario el día de hoy, se entrarán a revisar estos aspectos y a darle trámite a las actuaciones pertinentes”.

En el mismo sentido, afirmó que el despacho desconocía las circunstancias presentadas por los accionantes, y reiteró que actuó de conformidad con lo informado por la Secretaría del Tribunal. En consecuencia, adujo que “ya se pasó el presente asunto al despacho a efectos de otorgar respuesta a las solicitudes del tutelante, las cuales no fueron resueltas antes, por desconocimiento del suscrito […]”, pues según relató, existieron dificultades tecnológicas con el buzón de correo electrónico de esa dependencia. Finalmente, señaló que solicitó asistencia a la mesa de ayuda del Consejo de Estado, con el fin de esclarecer el inconveniente, pues las solicitudes elevadas por los demandantes “no aparecían en el correo asignado para recibir correspondencia […]”.

En ese orden, pidió que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, pues solo hasta este momento se puso a disposición del despacho el asunto con las actuaciones pertinentes. 2.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a haber sido notificada, no se pronunció frente a los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarase la responsabilidad 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extracontractual y administrativa del municipio de Santiago de Cali, como consecuencia del daño antijuridico causado con el fallecimiento del señor Mario Verdessoto Paz en un accidente de tránsito producido por la falta de mantenimiento y señalización en la vía. La demanda fue tramitada con el radicado número 76001-23-33-000-2014-00179-00. 3.2.2.

El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 3.2.3. Según el relato de los accionantes, inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 26 de julio de 2021. 3.2.4.

Sin hacer ninguna referencia ni adoptar decisión frente a este recurso, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación de costas, agencias en derecho y gastos de notificaciones dentro de este proceso de reparación directa. 3.2.5. Los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior el 12 de enero de 2022, sobre el cual no se ha emitido pronunciamiento por parte del juez de la causa.

Más adelante, presentaron una solicitud de control de legalidad el 19 de octubre de ese mismo año, en virtud de la cual pusieron de presente la causal de nulidad procesal por pretermitirse íntegramente la respectiva instancia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela que ha sido promovida ante la presunta omisión o mora judicial en que habría incurrido el Tribunal 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por su no actuación y tardanza en: i) dar trámite al recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2021 contra la sentencia de primera instancia, y en su lugar proferir un auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho como si el proceso hubiese culminado; ii) resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación que los actores presentaron el 12 de enero de 2022 en contra de esa última decisión; y iii) pronunciarse sobre la solicitud de control de legalidad radicada el 19 de octubre de ese mismo año, en virtud de la cual los demandantes invocaron la causal de nulidad procesal por “pretermitir íntegramente la respectiva instancia”.

Así pues, previa verificación de las piezas documentales que componen el presente asunto constitucional, el despacho destaca que esta solicitud de amparo cumple con los requisitos para su procedibilidad1, esto es, legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por las siguientes razones: I) Los señores ANALIDA LÓPEZ BEDOYA, obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo M.V.L., tanto como CAMILA VERDESSOTO LÓPEZ y JOSÉ MAURICIO VERDESSOTO PAZ, se encuentran legitimados por activa para interponer la acción de tutela de la referencia, dado que son los titulares de los derechos fundamentales invocados, en consideración a que conforman la parte actora dentro del proceso de reparación directa en el cual tuvieron lugar las conductas que, presuntamente, transgredieron sus garantías constitucionales.

Además, la primera de ellos aportó el documento en virtud del cual acreditó ser la madre del menor que representa. 1 “Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’ de los ciudadanos por medio de un ‘procedimiento preferente y sumario’.

De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

En este sentido, a continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.” Criterio reiterado por la Corte Constitucional, entre otras, en la T-070 de 2022 (M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera). 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II) En igual sentido, existe legitimación en la causa por pasiva, pues el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA es la autoridad judicial presuntamente responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que en esa corporación se adelanta el proceso de reparación directa cuyo trámite ha dado lugar al presente estudio constitucional.

III) En relación con la inmediatez, este despacho la encuentra cumplida en tanto que la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, pues fue promovida por la parte actora pasados 4 meses aproximadamente, desde la última actuación procesal que adelantó dentro del proceso ordinario respecto del cual se dio la presunta mora judicial, a saber, la solicitud de legalidad en virtud de la cual invocó la causal de nulidad procesal radicada el 19 de octubre de 2022.

De otro lado, se entendería cumplida además en cuanto la omisión denunciada es una situación prolongada en el tiempo, que tendría las características de una afectación actual. IV) Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, debe señalarse en primer lugar que esta exigencia, para la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección, supone que no existan vías judiciales ordinarias o extraordinarias, o que pese a existir, no sean idóneos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se pretenden proteger, evento en el cual “imponer al accionante la obligación de agotar el mecanismo judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no está en capacidad de soportar”2.

En esa línea, la Sala advierte cumplido el requisito en comento, pues, aunque la demanda de reparación directa en la que se dio la presunta mora judicial aún se encuentra en trámite, precisamente 2 Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2022 (M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto no han sido resueltos los recursos y las solicitudes promovidas por la parte actora, lo cierto es que ello permite observar que los actores han hecho uso de todos los mecanismos procedentes frente a la situación planteada, como también que hasta el momento aquéllos no han sido eficaces.

Así las cosas, alegar el incumplimiento de este requisito impondría a los actores una carga desproporcionada que no están en el deber de soportar. En tal escenario, con la alegada omisión del tribunal accionado en dar trámite a la segunda instancia, éste presuntamente habría vulnerado las garantías constitucionales de la parte actora, siendo precisamente ese el problema jurídico que en este caso corresponde resolver a esta Sala. 3.3.2.

Sobre la mora judicial La Sala recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”3.

En la misma línea, ha explicado que la mora, la congestión y el atraso judicial son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, pero que no en todos los casos el incumplimiento de los términos procesales es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. De otra parte, existen procesos que por su complejidad requieren de un tiempo mayor al establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar adecuadamente las pruebas o para analizar la norma aplicable4. 3 Corte Constitucional, sentencia T–052 de 2018 (M. P. Alberto Rojas Ríos). 4 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, para establecer si la tardanza en resolver un asunto constituye o no una transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre dilación justificada e injustificada5.

Se incurre en dilación injustificada cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y ha omitido el cumplimiento de sus funciones, lo cual puede concluirse que ocurre cuando se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar una específica actuación judicial y no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, o en su caso, la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de una autoridad judicial6.

En cambio, la posible dilación estaría justificada cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley7.

Dicho de otra manera, la prolongada espera estaría justificada si “a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada”8.

Cuando se trata de un asunto de mora judicial justificada, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres fórmulas alternativas de solución: “(i) la 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, sentencia T–052 de 2018 (M. P. Alberto Rojas Ríos). 7 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 Ibidem. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera de ellas ha consistido simplemente en limitarse a negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pasa a replicarse la obligación relativa al sometimiento al sistema de turnos en plenas condiciones de igualdad;

(ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de alteración del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y (iii) una tercera fórmula que puede ser intermedia entre las ya reseñadas hace relación a aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-, por lo que si las circunstancias lo ameritan, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, puede ordenarse un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”9.

Por otra parte, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a causa de la mora injustificada, la Corte Constitucional ha señalado que: “El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los asociados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 9 Ibidem. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte en el ámbito internacional, la Organización de las Naciones Unidas describió el acceso a la justicia como un principio básico del Estado, en la medida que ‘sin acceso a la justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de decisiones’. 12.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refirió al principio de plazo razonable establecido en los artículos 8 y 25, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales, debiéndose evaluar: i) la complejidad del caso; ii) la conducta procesal desplegada por las partes; iii) la conducta de las autoridades judiciales; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten. 13.

Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: ‘a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales’. 15.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos (C-037 de 1996) ha indicado que ‘el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador’.

En este sentido se especificó que las personas tienen derecho a contar con un proceso ágil y sin retrasos indebidos, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.”10 (destacados de la Sala). 3.3.2. Caso concreto Los accionantes invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que, en su criterio, han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como consecuencia de la omisión en dar el trámite previsto en la ley al recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandante el 26 de julio de 2021 contra la sentencia de primera instancia, y en su lugar, haber aprobado la liquidación de costas y agencias del derecho como si el proceso hubiese finalizado, así como por la mora en resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 12 de enero de 2022 contra esta 10 Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2020 (M. P. José Fernando Reyes Cuartas). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co última decisión, y la solicitud de control de legalidad en virtud de la cual invocaron una causal de nulidad procesal, radicada el 19 de octubre de 2022, discusiones que a la fecha no han sido zanjadas por el juez de la causa.

Todas las actuaciones hacen parte del proceso de reparación directa con radicado número 76001 23 33 005 2014 00179 00, del cual conoce la autoridad judicial accionada. En primer lugar, la Sala resolverá el reproche de los accionantes relacionado con el actuar omisivo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada el 24 de marzo de 2021, con el cual resultarían conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese escenario, la Sala observa que la parte actora manifestó haber enviado efectivamente y en tiempo11 el escrito contentivo del recurso de apelación, para lo cual aportaron la constancia de envío del mensaje a través de correo electrónico, veamos: De la anterior captura de pantalla se observa que el 26 de julio de 2021 fue enviado un archivo identificado como “interposición y sustentación recurso de apelación sentencia” en el proceso de Analida López contra el municipio de Santiago de Cali, con radicado número 2014-00179, a varios correos 11 Aunque tal situación no fue objeto de debate, la parte actora adujo que como la sentencia de primera instancia le fue notificada el 9 de julio de 2021 y el recurso lo presentó el 26 de ese mismo mes y año, se promovió dentro del término dispuesto para ello. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónicos, incluida la siguiente dirección de buzón electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Dicho mensaje fue dirigido desde el canal digital por medio del cual la parte actora recibió la notificación de la sentencia de primera instancia12, a saber, alan@delriovasquez.com. Por su parte, en su contestación, la autoridad judicial accionada afirmó no tener conocimiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso ordinario, pues en el informe secretarial mediante el cual pasó el trámite al despacho “[…] se indicó, que no se presentó recurso de apelación contra la sentencia, razón por la cual el suscrito profirió las actuaciones posteriores a la sentencia, ya que esa fue la información aportada y solo a partir de la fecha y con la constancia secretarial aportada por el Secretario el día de hoy, se entraran a revisar estos aspectos y a darle tramite a las actuaciones pertinente”.

Ahora bien, como la Secretaría de esa corporación, pese a encontrarse debidamente notificada, no se pronunció frente a los hechos expuestos en esta solicitud de amparo, se procedió a consultar en el sistema de la Rama Judicial a efectos de obtener información en relación con el informe secretarial al que se refirió la accionada en su contestación, encontrando que se trata de la constancia secretarial emitida el 6 de febrero de 2023 dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2014-00179, esto es, de manera posterior a la presentación de la solicitud de amparo de la referencia, en virtud de la cual se informó lo siguiente: “A despacho del magistrado ponente la presente carpeta informando que al momento de realizar la constancia de desfijación del término de notificación de la sentencia, la Oficial Mayor del Módulo de Sustanciación encargada de apoyar la Bina para esa fecha no encontró en el correo habilitado para ello, ningún escrito dirigido al expediente de la referencia por ese motivo se continuó con el trámite de liquidación de costas y posteriormente el proceso fue archivado. 12 Previa revisión de las piezas documentales aportadas por los accionantes, la Sala logró colegir que la autoridad judicial notificó sus actuaciones a través de mensajes enviados al correo electrónico en comento. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al realizar una nueva búsqueda se encontró, que el 26 de julio de 2021 el apoderado de la parte demandante remitió escrito de apelación contra el fallo a un canal no autorizado para la recepción de escritos dirigidos a los procesos, concretamente al correo institucional del escribiente que conforma la bina. […] Por lo anterior, y con el objeto de establecer si el recurso de apelación fue recibido en el correo rpmemoriales en la fecha indicada por el demandante, se pidió apoyo a la Mesa de Ayuda a efectos de confirmar si el recurso se recibió en el canal autorizado.” Al respecto, valga señalar que, contrario a lo informado en esta constancia secretarial, la parte actora en el proceso ordinario sí dirigió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia al correo electrónico autorizado para recibir los memoriales de esa naturaleza, a saber, rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así lo encontró esta Sala, previa revisión de la advertencia que esa autoridad dispone al recibir los correos electrónicos en su buzón, y que se observa de la siguiente captura de pantalla: Con todo, la Sala no pierde de vista que la irregularidad que nos convoca al presente estudio constitucional, posiblemente se debió a una dificultad de tipo técnico en el buzón de correo electrónico dispuesto por la autoridad judicial para recibir los memoriales como el recurso de apelación de los aquí 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes, y en ese orden de ideas es viable afirmar que se trató de una circunstancia imprevisible para el tribunal accionado.

Sin embargo, no es menos cierto que los allá demandantes presentaron ante el juez de la causa las inconformidades y circunstancias relacionadas con la radicación del recurso de apelación, a través de los medios judiciales que encontraron disponibles en su momento, que fueron el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados contra el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, así como la solicitud de control de legalidad en la que invocaron la causal de nulidad procesal aplicable cuando se pretermite íntegramente una etapa procesal.

De esta forma, pese a que la accionada tuvo conocimiento sobre el inconveniente que se habría presentado con la radicación del recurso de apelación formulado por los accionantes, al menos desde el 12 de enero de 2022, fecha en la cual éstos promovieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que liquidó costas, lo cierto es que, transcurrido un año desde aquel momento, esa autoridad no ha emitido pronunciamiento alguno encaminado a resolver el tema, como tampoco a garantizar el derecho al debido proceso, así como el acceso efectivo a la administración de justicia de la parte activa dentro del proceso de reparación directa, lo cual reviste mayor relevancia si se tiene en cuenta que tales garantías constitucionales deben regir todas las actuaciones judiciales.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solo informó al despacho lo acontecido y dijo solicitar apoyo técnico para esclarecer la dificultad, con posterioridad a la presentación de esta solicitud de amparo por parte de los accionantes. Sin embargo, consultado el sistema de la Rama Judicial, tampoco se encontró actuación alguna que demuestre el adelanto de la diligencia en comento ante la dependencia correspondiente.

Ahora bien, hasta este punto del análisis es claro para esta Sala que existió omisión por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ante el 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite que correspondía darle al recurso de apelación que ciertamente fue presentado por los allá demandantes contra el fallo de marzo 24 de 2021, circunstancia que no ha permitido que en este específico momento procesal accedan de manera efectiva a la administración de justicia, en lo relativo a la posibilidad de ventilar en segunda instancia la controversia original, en tanto no se han adelantado las actuaciones procesales necesarias para ello, por cuanto a la fecha no se ha concedido o denegado la apelación, ni mucho menos se ha remitido el trámite a esta corporación para que conozca de la segunda instancia de este proceso, a lo cual se añade que tal omisión se debió a un presunto inconveniente de tipo técnico que se presentó en el buzón electrónico dispuesto para recibir los memoriales de esa naturaleza.

Sin embargo, como se advirtió con anterioridad, la autoridad judicial accionada tuvo conocimiento de esa particular circunstancia al menos desde el 12 de enero de 2022, cuando los demandantes promovieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho entendiendo que el proceso había finalizado, y pese a ello, incurrió en mora al no pronunciarse sobre la alzada ni la solicitud de legalidad promovidas por los allá demandantes, la primera de ellas hace 14 meses.

En esa línea, corresponde a la Sala determinar si para el presente caso, tal mora judicial ocurrió con justificación o si, por el contrario, su retardo se dio de manera injustificada, de acuerdo con los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para esta materia. Así pues, de los documentos que conforman la acción de tutela de la referencia, no se encuentran pruebas que permitan justificar la dilación en el trámite, más allá del inconveniente de tipo técnico en cuanto a la presentación del recurso de apelación, y en ese orden, la mora no resulta razonable, en tanto que las decisiones que debe adelantar la autoridad judicial en este momento procesal, a saber, determinar si debe concederse o no el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, y en ese sentido, advertir si resulta necesario remitir el expediente al juez de segunda instancia, no tienen un alto nivel de complejidad.

En esa misma línea, tampoco se encuentra evidencia que permita establecer que la tardanza se dio como resultado de la congestión judicial o el alto volumen de trabajo. Aunado a lo anterior, resulta necesario señalar que, tal como se advirtió con anterioridad, aunque pueda tratarse de una circunstancia imprevisible que transitoriamente impida a la autoridad accionada adelantar las actuaciones judiciales correspondientes, lo cierto es que el inconveniente técnico con el buzón electrónico no se debe a un actuar negligente que pueda ser reprochable a los accionantes, pues contrario sensu, esa parte procesal adelantó con diligencia las acciones pertinentes en cada momento procesal, e incluso procuró la defensa de sus garantías constitucionales dentro del proceso ordinario y antes de acudir en acción de tutela, por lo que hacerles responsables del actuar omisivo del Tribunal, así como de la mora de éste para desatar las discusiones promovidas ante su instancia, resultaría en una transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y más aún, en una carga procesal desproporcionada que el extremo procesal activo no se encuentra en el deber de soportar.

Por todo lo dicho, para esta Sala el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora injustificada, porque, además de que omitió dar el trámite correspondiente a un recurso de apelación por una presunta irregularidad de tipo técnico en el buzón electrónico al que se dirigió el memorial, tuvo conocimiento de las circunstancias acaecidas en el presente asunto desde hace al menos 13 meses, y pese a ello no adelantó las actuaciones afirmativas tendientes a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales reclamados, y se ordenará a la autoridad judicial que dentro de los diez (10) 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días siguientes a la notificación de esta providencia adelante las actuaciones correspondientes con el fin de decidir de fondo los asuntos pendientes en el trámite ordinario con radicado número 2014-00179 que dio lugar a esta tutela, esto es, sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto por los demandantes desde el 26 de julio de 2021 contra la sentencia de primera instancia, y sobre los posteriores recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas y la solicitud de incidente de nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores ANALIDA LÓPEZ BEDOYA, de su menor hijo M.V.L. y de CAMILA VERDESSOTO LÓPEZ y JOSÉ MAURICIO VERDESSOTO PAZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Secretaría de esa corporación que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones necesarias y decidan de fondo las solicitudes pendientes dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 76001 23 33 005 2014 00179 00, incluyendo la concesión o no del recurso de apelación interpuesto por los demandantes el 26 de julio de 2021 contra la sentencia de primera instancia y los posteriores recursos y solicitudes presentados frente al auto que aprobó la liquidación de costas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00304 00 Demandantes: ANALIDA LÓPEZ BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.