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08001233100020070009601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-11-01

Radicación interna: 60368 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Robinson Correa Diaz, Edinson Correa Diaz·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) acumulado con 08001-23-31-004-2009-00499-01 (60.885) Actor: EDINSON CORREA DIAZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: los señores Edinson y Robinson Correa Díaz fueron privados de la libertad por la supuesta comisión del delito de homicidio y en sentencia fueron absueltos porque no se desvirtuó el principio de la presunción de inocencia. La Sala modifica las sentencias de primera instancia que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes (fls. 200 a 203 cdno. apelación 60.368 y fls. 251 a 256 cdno. apelación 60.885) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 205 a 214 cdno. apelación 60.368 y fls. 257 a 267 cdno. apelación 60.885) en contra de las sentencias proferidas el 26 de mayo y 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declararon probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia y accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda en los dos procesos acumulados.

En sentencia dictada el 26 de mayo de 2017 dentro del expediente 60.368 (fls. 181 a 198 cdno. apelación) el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Edinson Correa Díaz, conforme a lo expuesto en precedencia. 2 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante, señor Edinson Correa Díaz, las siguientes sumas: • Por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a 70 SMMLV vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago. • Por concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de daño emergente $3.135.974 M/L • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, condenar en abstracto, conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” (fl. 198 cdno. apelación expediente 60.368- mayúsculas y negrillas del original). En sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 dentro del expediente 60.885 (fls. 235 a 249 cdno. apelación), el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación procesal y material en la causa por pasiva propuestas por la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados al señor Robinson Correa Díaz, por la privación injusta de la libertad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de daño moral a favor del señor Robinson Correa Díaz, la suma equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Robinson Correa Díaz, la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($3.151.155).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.

OCTAVO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: En firme ésta providencia, por Secretaría COMUNICAR a las partes en la forma y los términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.

DÉCIMO: Una vez en firme esta providencia, PROCEDER al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.” (fls. 248 a 249 cdno. apelación expediente 60.885 - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. Demandas acumuladas 1) Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2007 (fl. 15 cdno. ppal. expediente 60.368) en la Oficina Judicial de Barranquilla (Atlántico) el accionante Edinson Correa Díaz actuando por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 15 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN - EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables del daño, perjuicios materiales y perjuicios morales causados a mi mandante, señor EDINSON CORREA DÍAZ por la privación injusta de su libertad seguida de la detención preventiva por OCHO (8) MESES y OCHO (8) DÍAS de que fue objeto y haberse proferido a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA que consta en la PROVIDENCIA de fecha 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a mi Mandante, señor EDINSON CORREA DIAZ, a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del 4 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($266.546.620,oo).

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la SENTENCIA que ponga fin al proceso. CUARTA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán cumplimiento a la SENTENCIA que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

(fl. 2 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) La referida demanda dio origen al expediente con radicación número 08001-23- 31-000-2007-00096-01 (60.368). 3) El 9 de abril de 2007 (fl. 14 cdno. ppal. expediente 60.885), en ejercicio también de la acción de reparación directa y con base en los mismos hechos, el actor Robinson Correa Díaz por intermedio de apoderado demandó a las mismas entidades y solicitó las siguientes: “PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN - EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables del daño, perjuicios materiales y perjuicios morales causados a mi mandante, señor ROBINSON CORREA DIÁZ por la privación injusta de su libertad seguida de la detención preventiva por OCHO (8) MESES y OCHO (8) DÍAS de que fue objeto y haberse proferido a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA que consta en la PROVIDENCIA de fecha 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a mi Mandante, señor ROBINSON CORREA DIAZ, a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($269.027.620,oo).

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la SENTENCIA que ponga fin al proceso. 5 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia CUARTA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán cumplimiento a la SENTENCIA que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

(fl. 2 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 4) Esta demanda dio nacimiento al expediente número 08001-23-31-004-2009- 00499-01 (60.885). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora en las dos demandas expuso, básicamente, lo siguiente: 1) En hechos ocurridos el 31 de agosto de 1997 en el barrio Manuela Beltrán del municipio de Soledad (Atlántico) se produjo la muerte del señor David Villa Padilla a consecuencia de impactos de disparo producidos con arma de fuego. 2) En resolución de 22 de septiembre de 2000 la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Barranquilla dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los señores Robinson y Edinson Correa Díaz como posibles autores del homicidio del señor David Villa Padilla. 3) El 12 de septiembre de 2005 la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Barranquilla impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Correa Díaz. 4) El 7 de diciembre de 2005 los señores Correa Díaz fueron capturados en la ciudad de Barranquilla. 5) El 14 de agosto de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) profirió sentencia absolutoria a favor de Robinson y Edinson Correa Díaz y dispuso su libertad inmediata, la cual se materializó el 15 de agosto de 2006. 6) Las entidades accionadas deben responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de su libertad. 6 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia 3.

Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 3 de diciembre de 2003 (fl. 46 cdno. ppal. 60.368) admitió la demanda presentada por el señor Edinson Correa Díaz y mediante auto de 19 de agosto de 20091 otorgó plenos efectos al auto de 6 de junio de 20072 que admitió la demanda formulada por el señor Robinson Correa Díaz (fl. 51 cdno. ppal. expediente 60885), a su vez ordenó la notificación de las entidades demandadas.

El Ministerio del Interior y de Justicia invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por estimar que no intervino ni material ni sustancialmente en los hechos que eventualmente pudieron causar perjuicios a los demandantes (fls. 66 a 68 cdno. ppal. expediente 60.885 y fls. 57 a 59 cdno. ppal. expediente 60.368) La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de las demandas por considerar que i) su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico y ante la ausencia de falla en el servicio se le debe exonerar de responsabilidad patrimonial, ii) la medida de aseguramiento impuesta a los ahora demandantes se fundó en pruebas serias y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios serios de responsabilidad en contra de los sindicados, iii) aunque en el momento de proferirse sentencia no existiera certeza frente a la responsabilidad penal de los investigados no quiere decir ello que la medida de aseguramiento perdió mérito.

Propuso como excepciones “culpa determinante de un tercero”, y “culpa de la víctima”, además se opuso a los perjuicios morales y materiales reclamados por los demandantes ante su falta de acreditación (fls. 70 a 80 cdno. ppal. 60885 y fls. 67 a 77 cdno. ppal. 60.368). 1 Luego de aprehender el conocimiento del asunto mediante auto de 3 de junio de 2009, de conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001- 03-26-000-2008-000009-00 (fl. 49 cdno. ppal. expediente 60885). 2 Proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla. 7 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia 4.

Sentencias de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencias dictadas el 26 de mayo y 17 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en las sumas señaladas al principio de esta providencia (fls. 235 a 249 cdno. apelación 60.885 y fls. 181 a 198 cdno. apelación 60.368).

El a quo consideró que los señores Robinson y Edinson Correa Díaz fueron privados de su libertad en establecimiento carcelario desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006 por una medida de aseguramiento dictada por la fiscalía y el hecho de proferirse sentencia absolutoria conlleva que no estaban obligados a soportar su detención. 5.

Recursos de apelación En escritos presentados el 28 de julio y 9 de octubre de 2017 los dos demandantes manifestaron su inconformidad con relación a la tasación de perjuicios (fls. 200 a 203 cdno. apelación 60.368 y fls. 251 a 256 cdno. apelación 60.885) mientras que la Fiscalía General de la Nación formuló recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia para que sean revocadas y en su lugar se le exonere de toda responsabilidad patrimonial (fls. 205 a 214 cdno. apelación 60.368 y fls. 257 a 267 cdno. apelación 60.885), dichos medios de impugnación fueron admitidos mediante autos del 20 de noviembre de 2017 y 20 de marzo de 2018 (fl. 229 cdno. apelación 60.368 y fl. 291 cdno. apelación 60.885).

La entidad demandada solicitó la revocatoria de las sentencias impugnadas pues, en estas se le condenó por el régimen objetivo de responsabilidad cuando se imponía el análisis por el régimen subjetivo y ante la falta de demostración de la falla del servicio lo procedente era negar las pretensiones, máxime si se considera que la medida de aseguramiento se fundó en la existencia de dos indicios graves, por lo cual los demandantes se encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. 8 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia El apoderado del demandante en el proceso identificado con el número interno 60.368 solicitó: i) se reconociera a favor del señor Edinson Correa Díaz indemnización por daño emergente por los préstamos que debió hacer y por la venta de un bien inmueble de su propiedad para solventar los gastos que generó la privación de su libertad y aumentar la indemnización de perjuicios morales y materiales en relación con las pretensiones formuladas y las pruebas que soportan tales solicitudes.

El apoderado del demandante en el proceso identificado con el número interno 60.885 solicitó: i) se reconociera indemnización a favor del señor Robinson Correa Díaz por daño emergente por los préstamos que debió hacer para apoyar económicamente a su familia mientras estuvo privado de la libertad y por los honorarios que debió asumir para obtener la defensa de un profesional del derecho en el proceso penal, también pidió que se aumentara la indemnización reconocida en primera instancia por perjuicios morales y materiales por encontrar sustento probatorio y haberse solicitado en la demanda. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por autos del 20 de noviembre de 2017 y 20 de marzo de 2018 (fl. 229 cdno. apelación 60.368 y fl. 291 cdno. apelación 60.885) se admitieron los recursos de apelación y, posteriormente, el 26 de enero y el 2 de mayo de 2018 (fl. 231 cdno. apelación 60.368 y fl. 293 cdno. apelación 60.885) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de apelación (fls. 232 a 248 cdno. apelación 60368 y fls. 294 a 304 cdno. apelación 60885). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 319 cdno. apelación 60.885 y fl. 265 cdno. 60368). En auto de 2 de agosto de 2022 el magistrado ponente decretó la acumulación procesal del expediente con radicación no. 08001-23-31-004-2009-00499-01 9 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia (60.885) al expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) para ser decididos conjuntamente (Índice SAMAI 32 expediente 60.368).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportaron los señores Robinson y Edinson Correa Díaz en el proceso penal adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios solicitados por los demandantes. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte actora y la demandada Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, por lo que corresponde decidir de conformidad con los argumentos invocados en la alzada. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Confirmará la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia por cuanto no fue materia de apelación. 2) Respecto a la responsabilidad atribuida a la Fiscalía General de la Nación 10 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la sentencia absolutoria dictada a favor de los señores Robinson y Edison Correa Díaz quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2006 (fl. 281 cdno. 3 expediente 60.368) y las demandas fueron presentadas el 9 de febrero de 2007 (fl. 15 cdno. ppal. expediente 60.368) y el 9 de abril de 2007 (fl. 14 cdno. ppal. expediente 60.885) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación para: i) disminuir la indemnización por perjuicios morales a la que fue condenada, ii) variar la indemnización por perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en lo atinente a los argumentos de apelación y, iii) reconocer una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia las sentencias apeladas serán modificadas, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 La existencia del daño La Sala encuentra acreditada la privación de la libertad de los señores Robinson y Edinson Correa Díaz por el lapso comprendido entre el 7 de diciembre de 2005 al 15 de agosto de 20064. 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 4 de septiembre de 1997, la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla inició investigación previa para determinar las circunstancias y posibles autores del homicidio del señor David Villa Padilla (fls. 9 a 10 cdno. anexo 2 expediente 60.368). 2) El 22 de septiembre de 2000 la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad de Delitos contra la Vida de Barranquilla ordenó la apertura de instrucción contra los señores Edinson Correa Díaz y Robinson Correa Díaz por considerar que 4 Periodo de detención que se acredita con: i) el informe secretarial rendido por la asistente judicial de la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de Barranquilla en donde reportó que mediante oficios 1096 y 1097 la SIJIN del Departamento de Policía del Atlántico dejó a disposición del despacho a los señores Edison y Robinson Correa Díaz capturados el 7 de diciembre de 2005 (fl. 307 cdno. anexo 2 expediente 60.368) y la resolución de 7 de diciembre de 2005 que legalizó la captura y dispuso la remisión de los capturados hasta el Centro Penitenciario y Carcelario de Sabanalarga (Atlántico) (fl. 308 cdno. anexo 2 expediente 60.368); ii) diligencia de compromiso suscrita por los señores Robinson y Edinson Correa Díaz el 15 de agosto de 2006 (fl. 219 cdno. anexo 3 expediente 60368) y oficio 1440 de 15 de agosto de 2006 del Juez Penal del Circuito de Soledad al Comandante de la Estación de Policía El Prado de Barranquilla por el cual solicitó dejar en libertad inmediata a los señores Edinson y Robinson Correa Díaz, de conformidad con la sentencia absolutoria del 14 de agosto de 2006 (fl. 217 cdno. anexo 3 expediente 60368). 12 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia en el curso de la investigación previa surgieron imputaciones en su contra como presuntos autores del delito de homicidio de quien en vida respondiera al nombre de David Villa Padilla en hechos ocurridos el 31 de agosto de 1997.

En consecuencia dispuso vincular mediante indagatoria a los señores Correa Díaz (fls. 179 a 180 cdno. anexo 2 expediente 60.368). 3) El 11 de junio de 2001 los señores Edinson y Robinson Correa Díaz comparecieron a rendir indagatoria al despacho de la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de Barranquilla, ante esta circunstancia la fiscalía instructora accedió a recibir la versión de los investigados y a su vez dispuso cancelar las órdenes de captura libradas en su contra (fl. 216 cdno. anexo 2 expediente 60.368). 4) El 11 de junio de 2001, el señor Robinson Correa Díaz rindió indagatoria y durante la misma manifestó que: i) es agente de la Policía Nacional, ii) no conoció al señor David Villa Padilla y por ello no tuvo ninguna relación con él, iii) se enteró por comentarios de los vecinos del sector donde residía que para septiembre de 1997 habían herido a una persona pero desconocía los motivos de tal agresión y a los responsables de este hecho, iv) la fiscalía instructora puso de presente al indagado la declaración jurada rendida por la víctima David Villa Padilla el día 2 de septiembre de 1997 ante la procuraduría mientras se recuperaba de las lesiones sufridas, en el Hospital Universitario de Barranquilla, y frente a este relato señaló que le extrañaba lo manifestado por esta persona pues no lo conoció ni tuvo ninguna relación con él, tampoco tiene armas de su propiedad, el revólver de dotación es reclamado al iniciar el turno y entregado al finalizar el mismo y para el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en una reunión familiar a la que fue invitado por un compañero (fls. 208 a 210 cdno. anexo 2 expediente 60.368). 5) El 11 de junio de 2001, el señor Edinson Correa Díaz rindió indagatoria en la cual se mostró ajeno a los hechos atribuidos y resaltó que: i) estaba vinculado a la Policía Nacional en el grado de Subintendente, ii) no conoció al señor David Villa Padilla, iii) negó su participación en el homicidio del señor Villa Padilla, iv) la fiscalía instructora puso de presente al indagado la declaración jurada rendida por la víctima David Villa Padilla el día 2 de septiembre de 1997 mientras estaba en el Hospital Universitario de Barranquilla a raíz de las heridas sufridas y frente a este relato 13 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia señaló: “se observa claramente que no concuerda lo que manifiesta el señor porque él menciona que los hechos sucedieron por la cancha de Manuela Beltrán, y nosotros no vivimos por ahí, él nos manifiesta que nos vio tomando, y yo ese día solté turno a las nueve de la noche, o me acuerdo la fecha, pero para ese día yo salía de turno a las nueve (9) de la noche, llegando aproximadamente a la casa como a las 9 y media de la noche, según la fecha cuando sucedieron los hechos”, v) en el servicio utiliza un arma de dotación oficial tipo revólver calibre 38 largo asignado a la Estación de Policía “El Bosque” que es entregada al final de cada servicio y fuera de sus servicios porta su arma particular amparada con su respectivo salvoconducto (revólver Llama Casidy calibre 38 largo) (fls. 211 a 213 cdno. anexo 2 expediente 60.368). 6) El 11 de junio de 2001 los sindicados Robinson Correa Díaz y Edinson Correa Díaz suscribieron diligencia de compromiso ante la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de Barranquilla para continuar en libertad durante el desarrollo de la investigación (fl. 215 cdno. anexo 2 expediente 60.368). 7) En resolución de 12 de septiembre de 2005 la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de Barranquilla definió la situación jurídica de los señores Edinson y Robinson Correa Díaz con medida de aseguramiento de detención preventiva por considerarlos coautores del delito de homicidio doloso agravado del que fuera víctima el señor David Villa Padilla, en consecuencia, dispuso librar orden de captura en su contra (fls. 234 a 241 cdno. anexo 2 expediente 60.368).

Para el ente investigador se estableció que el 1º de septiembre de 1997 en el barrio Manuela Beltrán del municipio de Soledad (Atlántico) aproximadamente a las 10:30 de la noche, el señor David Villa Padilla fue sorprendido por un par de sujetos que se movilizaban en una moto de alto cilindraje, quienes lo embistieron en varias oportunidades con el vehículo hasta que llegó a la cancha de futbol del barrio donde le propinaron varios disparos con arma de fuego.

La propia víctima rindió declaración antes de perder la vida en la cual manifestó tener conocimiento de quienes eran sus agresores, por cuanto eran vecinos del sector y agentes de la Policía Nacional, además porque los escuchó luego de la 14 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia agresión cuando estaba tendido en el piso y los aludidos sujetos daban por consumado el delito.

Para la fiscalía se reunieron los requisitos legales exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento ante la existencia de dos pruebas que se complementan “señalando conjunta e inequívocamente a los procesados Edinson y Robinson Correa Díaz como los autores materiales de la conducta punible investigada”. En ese orden hizo alusión a las declaraciones rendidas por la propia víctima, días antes de perder la vida, ante la Procuraduría y en entrevista con un investigador del CTI “donde informa que tiene pleno conocimiento sobre la identidad de sus agresores manifestando con respecto a ellos: “sentí dos tiros que salían de la casa de los policías, los nombres no los sé, pero si sé que ambos son policías, porque a ambos los he visto uniformados, porque yo paro mucho por ahí por donde ellos viven, el día que me dispararon estaban de civil y tomando trago (…) cuando casi me atropellan (…) (Declaración rendida ante la Procuraduría).

Así mismo cuando se le preguntó sobre si estaba en capacidad de reconocerlos, este dijo: Claro, oiga a ojo cerrao”. Asimismo se soportó en la declaración de su hermana Amparo María Villa Padilla de la cual extractó: “de igual forma la víctima al tratar de comunicarle a su hermana Amparo María Villa Padilla, la identidad de sus agresores le manifestó según consta en la declaración jurada de dicha familiar lo siguiente: “entré, me acerqué y le pregunté que le habían hecho y quien le había hecho eso y me dijo (…) que eran los dos policías hermanos de Roy que viven al lado de la tienda de SIPO” (fl. 239 cdno. anexo 2 expediente 60.368).

Finalmente, la fiscalía encontró como complemento de las pruebas aludidas, los dos informes de las labores investigativas adelantadas por investigadores del CTI (212 y 042) en los cuales se logró identificar de manera plena a los dos procesados “concordando estos con las características físicas y circunstanciales que describió el occiso entre ellas el hecho de tratarse de dos hermanos policías que residen cerca del domicilio de la víctima y de la cancha de futbol del barrio Manuela Beltrán perteneciente al municipio de Soledad, así como otros aspectos que nos cuentan algunos autos” (fl. 240 cdno. anexo 2 expediente 60368). 15 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia Respecto a la necesidad de la medida consideró: “En cuanto a los fines de la detención preventiva, analizados al caso en indagación, considera este Despacho que es necesario que se cumpla en un centro carcelario, por cuanto ello es menester para garantizar de manera satisfactoria la protección de la comunidad y la comparecencia de los sindicados al proceso.

Todo ello, fundado en la gravedad y entidad misma de la conducta, y al mayor grado de reprochabilidad que les atañe a los indagados, debido a que de sus calidades de agentes públicos, le es más exigible el cumplimiento del ordenamiento jurídico, y más aún en materia penal” (fl. 240 cdno. anexo 2 expediente 60.368). 8) El 29 de noviembre de 2005 se dictó resolución de acusación en contra de los señores Robinson y Edinson Correa Díaz por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado (fls. 274 a 282 cdno. anexo 2 expediente 60.368). 9) En comunicaciones de 1º y 2 de diciembre de 2005 la asistente judicial de la Unidad Especializada contra la Vida e Integridad Personal de Barranquilla de la Fiscalía General de la Nación solicitó a los investigados y a los demás sujetos procesales comparecer a esa secretaria administrativa para notificarse de la resolución de acusación (fl. 283 a 286 cdno. anexo 2 expediente 60.368). 10) El 7 de diciembre de 2005 la asistente judicial de la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de Barranquilla informó que mediante oficios 1096 y 1097 la SIJIN del Departamento de Policía del Atlántico dejó a disposición del despacho a los señores Edison y Robinson Correa Díaz capturados en la misma fecha (fl. 307 cdno. anexo 2 expediente 60.368). 11) En resolución de 7 de diciembre de 2005 la Fiscalía delegada de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Barranquilla dispuso la legalización de la captura y la remisión con las medidas de seguridad necesarias de los capturados Edinson y Robinson Correa Díaz hasta el Centro Penitenciario y Carcelario de Sabanalarga (Atlántico) “atendiendo la calidad de agentes activos de la Policía Nacional” (fl. 308 cdno. anexo 2 expediente 60.368). 12) Mediante oficio 454 del 7 de diciembre de 2005 el Fiscal de la Unidad de Vida de Barranquilla solicitó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Sabanalarga (Atlántico) mantener detenidos y a órdenes de ese despacho a los 16 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia señores Robinson Correa Díaz y Edinson Correa Díaz (fls. 310 cuaderno anexo 2 expediente 60.368). 13) En memorial de 12 de diciembre de 2005 el defensor de los señores Edinson y Robinson Correa Díaz manifestó al Fiscal Treinta y Ocho Delegado de la Unidad de Vida de Barranquilla que no recurriría ni interpondría recurso alguno contra la resolución de acusación y pidió remitir el expediente al Juez Penal del Circuito competente para adelantar la etapa del juicio (fl. 312 cdno. anexo 2 expediente 60.368). 14) El 16 de diciembre de 2006 la asistente judicial de la Seccional Barranquilla de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación informó al Comandante del Primer Distrito de la Estación de Policía “El Prado” que a partir de la fecha los sindicados Edinson Correa Díaz y Robinson Correa Díaz quedaban a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla en turno (fl. 20 cdno. anexo 3 expediente 60.368). 15) El 11 de enero de 2006 el Secretario del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla reportó el ingreso del cuaderno de copias del proceso adelantado en contra Edinson Correa Díaz y Robinson Correa Díaz por el delito de homicidio “con resolución de acusación ejecutoriada desde el 29 de noviembre de 2005 (61.000) procedente directamente de la Fiscalía 38 Unidad de Delitos contra la Vida, que por reparto correspondió a este Juzgado”.

En auto de la misma fecha el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla dispuso remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) (fl. 22 cdno. anexo 3 expediente 60.368). 16) En sentencia de 14 de agosto de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) absolvió a los señores Edinson Correa Díaz y Robinson Correa Díaz del cargo atribuido por el delito de homicidio y concedió su libertad (fls. 221 a 245 cdno. anexo 3 expediente 60.368).

El juez penal encontró acreditada la ocurrencia del homicidio del señor David Villa Padilla, victima que inicialmente fue trasladada a recibir atención médica pero desafortunadamente perdió la vida cuatro días después de haber sido lesionado con 17 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia un impacto de bala como se demostró con el acta de levantamiento de cadáver 452 de 4 de septiembre de 1997, sin embargo no quedaron debidamente establecidas las circunstancias de lugar, tiempo y modo pues no existe prueba concreta que indique el lugar en que fue baleado David Villa Padilla - si fue cerca de la casa de los encausados cuando según él vio que de allí salieron los disparos o fue en la cancha de futbol del barrio Manuela Beltrán-.

Por su parte, frente a la prueba de responsabilidad de los investigados en el homicidio consideró que no podía otorgarse credibilidad a la declaración de la víctima pues no mencionó a los señores Correa Díaz como sus agresores y la descripción realizada es común por cuanto los describió así: “El que le dispara dice él, es monito, cara fileña, de 1.75 mts de estatura, musculoso, ojos negros tirando a café; y al que iba manejando lo describe como una persona más alta y acuerpada que el primero con el pelo ensortijado”.

Para el juez la víctima declarante manifestó conocer desde hace algún tiempo a sus agresores, lo cual significa que “aunque no les conozca el nombre puede identificarlos morfológicamente sin lugar a equivocarse”, sin embargo este no fue el caso “pues David da la descripción de dos personas completamente diferentes a las encausadas: Los señores Correa Díaz difícilmente superan los 1.67 de estatura y su contextura además de no ser gruesa (acuerpados), tampoco es musculosa, tal y como se constata con la descripción impresa al momento de su indagatoria en el año 2001” por ello no es posible concluir que se trata de las mismas personas únicamente con las descripciones obrantes en el expediente.

El fallador consideró errada no solo la descripción de los agresores suministrada por la víctima en relación con los encausados, sino la ofrecida por su amigo Fabián Lechuga pues manifestó que “quien iba manejando era gordo”, la cual resulta “diferente a la apariencia de ellos”, en ese orden, “no existe certeza de la descripción dada por la víctima o el supuesto testigo presencial, que se tuvo en cuenta para relacionarla con los encausados”.

Desestimó la declaración de Fabián Lechuga como supuesto testigo presencial por cuanto se estableció que “Fabián en sus diferentes declaraciones fue categórico en 18 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia manifestar que no estuvo con David al momento de los hechos y queda la duda si estuvo con él en el sitio del in suceso con el policía que lo enfrentó días atrás, pues en una declaración, precisamente en la que describe a quien iba manejando, dice que estaba con el hoy occiso, pero ya en una posterior dice que no estuvo con él ese día, ni vio a ningún policía, ni David le llegó a hacer comentarios respecto al problema con el policía.” Para el juez tampoco existió claridad respecto a la forma en que los encausados fueron vinculados al proceso como presuntos responsables toda vez que los informes del CTI (Informes 569, 213, 020 y 152) refirieron que “por investigaciones hechas por la señora Amparo Villa y por dichos de David y Fabián se pudo establecer que los presuntos agresores eran Robinson y Edinson que vivían en la calle 40 con carrera 8B” no obstante, “no se observa en el plenario, donde están o cuales son las declaraciones donde esto se afirme”, “tampoco se establece cuáles fueron las labores investigativas que llevaron a Amparo Villa a concluir que fueron los hermanos Correa Díaz los que mataron a David pues ella manifiesta que eran agentes de policía que en sus tiempos libres trabajaban la latonería y tenían un hermano llamado o apodado Roy” pero no se determinó que verdaderamente los implicados tuvieran un hermano con ese nombre o apodo y con las versiones recibidas tampoco se demostró que trabajaran en latonería. De otro lado con la inspección judicial practicada se estableció que “efectivamente existió la tienda “El Sipo”, al lado de los billares “El Diamante” y que al lado llegó a vivir un agente de policía, el cual no tiene nada que ver con los encausados de hoy”.

Concluyó que las declaraciones de quienes comprometían la responsabilidad de los encausados - David Villa Padilla (víctima), María Amparo Villa Padilla y Fabián Lechuga- fueron contradictorias por ello en modo alguno debía atribuirse credibilidad a las mismas, entre tanto, las versiones de los encausados demostraron que para el día y la hora de la ocurrencia de los hechos (entre las 9:30 y 11:00 pm) no podían estar en el lugar donde se produjo el atentado (Barrio Manuela Beltrán) pues mientras Robinson se encontraba en casa de un amigo, compartiendo con él en su casa del barrio Los Girasoles de Barranquilla, Edinson terminaba su turno en la estación de Policía San Vicente y se dirigía a su casa a descansar. 19 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia El juez penal estimó procedente dictar sentencia absolutoria a favor de los procesados ante la existencia de muchas dudas respecto a su participación en la comisión del punible de homicidio.

Ahora bien, desde el análisis de legalidad de la medida restrictiva de la libertad la Sala advierte que al tenor de lo consagrado por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de los señores Robinson y Edinson Correa Díaz, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

La fiscalía instructora sustentó la medida de aseguramiento impuesta en contra de los señores Correa Díaz en la declaración jurada rendida por la víctima ante la Procuraduría General de la Nación, la declaración de su hermana Amparo María Villa Padilla y la entrevista que la víctima ofreció ante los investigadores del CTI, a su vez en los informes que reportaron las labores investigativas para identificar a los dos procesados.

De las consideraciones expuestas por la fiscalía en la resolución que definió la situación jurídica de los aquí demandantes se extrae que la víctima no ofreció mayores detalles para establecer plenamente la identidad de sus agresores y para hallar coincidencia con los rasgos particulares de los investigados Robinson y Edinson Correa Díaz.

La victima señaló en las aludidas declaraciones que sintió dos disparos que provenían de la casa de los policías, sabía que sus agresores eran policías porque los había visto uniformados “tomando trago” y estaba en capacidad de reconocerlos, a su vez con fundamento en la declaración ofrecida por la hermana de la víctima la fiscalía coligió que los atacantes eran dos policías “hermanos de Roy que viven al lado de la tienda de SIPO”.

Con fundamento en los informes rendidos por los investigadores del CTI la fiscalía instructora estableció que las características físicas y circunstanciales descritas por 20 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia el occiso coincidían con los rasgos particulares y la ocupación de los investigados Robinson y Edinson Correa Díaz, además por la cercanía de su residencia con el domicilio de la víctima.

Sin embargo, como fue advertido por el juez penal en la sentencia absolutoria, no podía darse credibilidad a la declaración de la víctima porque no suministró mayores detalles de la identidad de sus agresores y pese a que manifestó encontrarse en capacidad de reconocerlos aunque no supiera sus nombres, la descripción física que ofreció de los mismos no coincidió con la de los señores Correa Díaz, por ello el fallador se cuestionó respecto al origen de la conclusión de la fiscalía para considerar que era coincidente esta descripción con los rasgos particulares de los investigados Edinson y Robinson Correa Díaz, pues por el contrario se evidenciaba su diferencia. Los informes rendidos por el CTI se encargaron de concluir que la descripción física de los agresores ofrecida por la víctima encajaba con los rasgos de los investigados, no obstante, estos informes no podían ser utilizados para dictar la medida de aseguramiento pues al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 20005 solo podían servir como criterio orientador de la investigación. De otro lado, para el momento en que se impuso la medida las versiones ofrecidas por los investigados demostraron la poca probabilidad de su presencia en el lugar de los hechos por cuanto Robinson Correa Díaz señaló que se encontraba en una reunión familiar a la que fue invitado por un compañero y Edinson Correa Díaz refirió que estaba trabajando, salió de turno a las 9:00 de la noche y llegó a su casa a las 9:30 de la noche.

En ese orden, la Sala advierte que para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento las pruebas incorporadas a las investigación resultaban insuficientes para identificar a los señores Robinson y Edinson Correa Díaz como los agresores 5 “Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. 21 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia del señor David Villa Padilla, además, la fiscalía tampoco señaló los indicios graves que comprometían la responsabilidad de los investigados, por el contrario se limitó a considerar con base en la declaración de la víctima y en los informes de policía judicial que existía coincidencia entre la descripción física y los rasgos particulares de los aquí demandantes, cuando en realidad tal coincidencia no era evidente.

De igual forma, la fiscalía encontró necesaria la imposición de una medida de detención preventiva para garantizar la protección de la comunidad y la comparecencia de los sindicados al proceso, por la gravedad de la conducta además por resultar más reprochable por su condición de servidores públicos, sin embargo no estableció porque en su caso particular se infería que no iban a comparecer al proceso o representaban un peligro para la comunidad cuando se había demostrado que acudieron por voluntad propia a rendir indagatoria y no desplegaron actividad alguna que entorpeciera la investigación. Por lo anterior, no le cabe duda a esta Sala que en el momento de imponerse la medida de aseguramiento se omitió el cumplimiento de los requisitos de la Ley 600 de 2000, lo cual dio lugar a que se dictara una medida de aseguramiento cuando no estaban satisfechos los dos indicios graves de responsabilidad y no se realizó un estudio de necesidad de la detención preventiva acorde con las condiciones particulares de los procesados.

En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que durante la etapa instructiva no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de los señores Robinson y Edinson Correa Díaz, circunstancia por la cual se tiene que existió una falla del servicio. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño En el asunto sub lite se demostró que la privación de la libertad afrontada por los demandantes Robinson y Edinson Correa Díaz por cuenta del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio se mantuvo hasta la etapa de juzgamiento. 22 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia Sobre el particular, si bien al fiscal en la etapa de instrucción le corresponde la definición de situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento cuando se encuentren satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, durante la etapa de juzgamiento del proceso penal la autoridad judicial también tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.

En efecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores6, esto es, cuando exista seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba7.

En ese sentido la Sala ha considerado que el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación desde que impuso la medida de aseguramiento hasta la 6 El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 7 Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.

En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. 23 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia ejecutoria de la resolución de acusación pues una vez esto ocurre el proceso pasa a manos del juez penal8, quien tiene plena competencia sobre el asunto.

En el caso objeto de análisis la Sala encuentra, a partir de las piezas pertinentes del proceso penal, que existe discordancia frente a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues si bien esta se expidió el 29 de noviembre de 2005 (fls. 274 a 282 cdno. anexo 2 expediente 60.368) y en el momento en que se remitió el expediente penal al juzgado de conocimiento de Barranquilla se registró la misma fecha como la de ejecutoria (29 de noviembre de 2005), existen otros medios documentales con los cuales es posible inferir que la ejecutoria se produjo en fecha posterior9.

En consecuencia, en este evento particular la Sala computará el daño a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de diciembre de 2005 fecha en que se hizo efectiva la captura de los demandantes hasta el 16 de diciembre de 2005 por cuanto a partir de este momento la fiscalía comunicó al establecimiento de reclusión que los acusados quedaban a disposición del juzgado penal de conocimiento10 (fl. 20 cdno. anexo 3 expediente 60.368).

El periodo restante de privación de la libertad comprendido entre el 17 de diciembre de 2005 y el 15 de agosto de 2006 sería imputable a la Rama Judicial, sin embargo dicha entidad no fue demandada, por ello la Sala no realizará ningún pronunciamiento frente a su responsabilidad patrimonial. 8 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

(…)” 9 Entre ellos, las comunicaciones dirigidas a los sindicados y demás sujetos procesales para que acudieran a la notificación personal de la resolución de acusación (comunicaciones de 1º y 2 de diciembre de 2005 fls. 283 a 286 cdno. anexo 2 expediente 60.368) y el memorial de 12 de diciembre de 2005 por el cual el defensor de los señores Edinson y Robinson Correa Díaz manifestó al Fiscal Treinta y Ocho Delegado de la Unidad de Vida de Barranquilla que no recurriría ni interpondría recurso alguno contra la resolución de acusación y pidió remitir el expediente al Juez Penal del Circuito competente para adelantar la etapa del juicio (fl. 312 cdno. anexo 2 expediente 60.368). 10 Además se demostró que con posterioridad al 29 de noviembre de 2005, se produjo la captura de los aquí demandantes el 7 de diciembre de 2005 y fueron dejados a disposición de la fiscalía instructora y esta entidad mediante resolución de la misma fecha impartió legalidad al procedimiento. 24 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia 3.3 La culpa exclusiva de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna de los señores Robinson y Edinson Correa Díaz digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlos y mantenerlos privados de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad de los señores Robinson y Edinson Correa Díaz por el periodo imputable a esta entidad, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y son objeto de apelación. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó al señor Robinson Correa Díaz la suma de setenta smlmv11 y al señor Edinson Correa Díaz la suma de setenta smlmv.

En sentencia de unificación frente al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales en eventos en los que se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad12 el Consejo de Estado señaló las siguientes reglas: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la 11 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 25 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”. Esta providencia determinó una indemnización de hasta 45 smlmv de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad supera los 8 meses13.

Para las víctimas indirectas el perjuicio se determina a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: i) a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa y ii) a los demás demandantes, cuando acrediten el perjuicio moral, hasta el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

En el presente caso toda vez, los señores Robinson y Edinson Correa Díaz fueron afectados con la privación de su libertad desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006 lo que llevaría a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma por la suma de 41,49 smlmv; sin embargo, como a la Fiscalía General de la Nación solo le es atribuible en proporción al tiempo que permanecieron los demandantes a disposición de la fiscalía instructora, en este evento, hasta el 16 de diciembre de 2005 como fue considerado en precedencia, del anterior valor a la entidad solo le corresponde asumir uno punto cincuenta (1,50) smlmv, que será reconocido a cada uno de los señores Robinson y Edinson Correa Díaz. 13 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales:PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 26 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia 3.4.2 Perjuicios materiales 3.4.2.1 Lucro cesante La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por los señores Robinson y Edinson Correa Díaz quienes para el momento de la privación de su libertad se desempeñaban como agente y subintendente de la Policía Nacional, respectivamente y con ocasión de la misma medida fueron suspendidos del ejercicio de sus funciones y se les redujo el salario en un 50%.

El tribunal de primera instancia negó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante reclamada para Robinson Correa Díaz por considerar que los perjuicios derivados de la suspensión en el cargo debieron ser solicitados a la institución a la cual prestaba sus servicios. Respecto al señor Edinson Correa Díaz el a quo condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación por el lucro cesante sufrido.

El tribunal encontró acreditada la suspensión de funciones mediante acto administrativo y la deducción del 50% de los haberes salariales por el tiempo de suspensión, a su vez no se demostró la devolución de estos dineros desde el momento en que se profirió la sentencia absolutoria. Con ocasión del recurso de apelación de los demandantes y de la Fiscalía General de la Nación la Sala entrará a revisar la indemnización por lucro cesante.

De conformidad con los elementos materiales probatorios allegados al expediente se tiene acreditado que mediante resolución 699 de febrero de 2006 el Subintendente Edinson Correa Díaz y el agente Robinson Correa Díaz fueron suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a raíz del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio, además se dispuso la retención de la mitad del sueldo básico devengado mensualmente, pero a su vez se acredita que en resolución 4555 de 4 de septiembre de 2006 el Director General de la Policía Nacional, con ocasión de la sentencia absolutoria, decidió restablecer en el ejercicio 27 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia de funciones y atribuciones a los señores Correa Díaz y dispuso la devolución de los haberes salariales y prestacionales retenidos (fls. 274 a 275 cdno. anexo 3 expediente 60.368.) En virtud de lo anterior, se observa que no hubo una extinción del vínculo laboral por lo cual los demandantes durante los periodos en que permanecieron privados de su libertad recibieron el 50% de su salario y, una vez definidas favorablemente las consecuencias del proceso penal percibieron las sumas de dinero que fueron retenidas por dicho lapso.

Por ende se acredita que para la época en que los demandantes estuvieron privados de su libertad recibieron la mitad de su salario y una vez se dictó sentencia absolutoria a su favor se reintegró el dinero que les fue retenido de modo que no hay lugar a reconocer una indemnización por concepto de lucro cesante, además, no se aportaron pruebas que demuestren que a los demandantes no se les reintegraron la totalidad de haberes.

En ese orden, la Sala revocará la decisión que accedió al reconocimiento de indemnización por lucro cesante para el señor Edinson Correa Díaz y confirmará la decisión que negó esta pretensión al señor Robinson Correa Díaz. 3.4.2.2 Daño emergente El demandante Edinson Correa Díaz solicitó indemnización por daño emergente porque debido a la deducción del 50% de su salario, a raíz de la suspensión en el ejercicio de sus funciones por cuenta de la privación de la libertad, tuvo que solicitar varios préstamos para solventar sus obligaciones económicas, a su vez reclamó indemnización por los honorarios profesionales que debió asumir para procurar su defensa en el proceso penal, y debió vender una casa de su propiedad en el Barrio Manuela Beltrán del municipio de Soledad (Atlántico).

El demandante Robinson Correa Díaz solicitó indemnización por daño emergente porque debido a la deducción de su salario también se vio obligado a acudir a varios préstamos para solventar sus obligaciones económicas, igualmente reclamó 28 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia indemnización por los honorarios profesionales que pagó al abogado que asumió su defensa en el proceso penal.

El tribunal de primera instancia reconoció indemnización a favor de Robinson Correa Díaz en la suma de $3.151.155 por los honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal y negó los demás conceptos reclamados por su falta de acreditación (fls. 245 a 246 cdno. apelación expediente 60885). En el mismo sentido decidió el a quo frente a la indemnización reclamada por Edinson Correa Díaz por daño emergente pues accedió al reconocimiento de la suma de $3.151.155 por honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal y negó los demás conceptos reclamados (fls. 194 y 194 vlto cdno. apelación expediente 60368).

En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera14, la Sala encuentra que los demandantes no demostraron en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señalan les causó su privación de la libertad, por las razones que a continuación se exponen. Las certificaciones allegadas (fl. 16 cdno. ppal. 60.885 y fl. 18 cdno. ppal. 60.368) no cumplen con los parámetros de la sentencia de unificación para probar la existencia de los costos que los demandantes asumieron por su defensa técnica.

De otro lado, los actores reclamaron indemnización por los préstamos de dinero que refieren debieron realizar para asumir sus obligaciones económicas de índole personal y familiar a consecuencia de la deducción salarial, durante el periodo en que permanecieron privados de la libertad. El actor Edinson Correa Díaz refirió en el acápite de hechos de la demanda que tuvo que recurrir a un préstamo del Banco Popular por $2.500.000, al préstamo de la suma de $500.000 por parte de la señora Rosa Castro Muñoz, el señor Manuel Barrios Rúa le prestó la suma de $4.000.000 y Franklin Núñez Salinas le prestó la 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. 29 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia suma de $2.000.000 (fl. 5 cdno. ppal. expediente 60.368), sin embargo, la prueba aportada al expediente resulta insuficiente para concluir el monto de tales compromisos económicos y su nexo con la privación de la libertad pues el señor Franklin Núñez Salinas declaró que en dos ocasiones le prestó dinero, “en la primera 2 millones de pesos para la salida o libertad, y ya estando libre [le prestó] 1.500.000 pesos” (fls. 95 y 95A cdno. ppal.), mientras que el señor Manuel Barrios Rúa señaló que comenzó con un préstamo de $500.000, luego le pidieron $300.000 y finalmente le prestó la suma de $1.000.000, a su vez informó que “él en ningún momento me dio prenda de garantía, solo una letra de cambio” (fls. 96 a 97 cdno. ppal.).

La parte demandante aportó tres certificaciones expedidas por los señores Franklin Núñez Salinas, Rosa Castro Muñoz y Manuel Barrios Rúa (fls. 41 a 43 cdno. ppal.) no obstante, a partir de esos documentos no es posible colegir que las aludidas sumas de dinero se destinaron para cubrir los gastos propios del proceso penal. En la certificación expedida por el señor Núñez Salinas este precisó que prestó la suma de dos millones de pesos a los señores Edinson Correa Díaz y Robinson Correa Díaz “para ser utilizados para pagar honorarios de los abogados”, no obstante ello resulta contradictorio con la declaración rendida en el expediente frente a los valores objeto de préstamo y al destino de estos dineros.

Por su parte, de las certificaciones expedidas por la señora Rosa Castro Muñoz y Manuel Barrios Muñoz no es posible colegir que la sumas objeto de préstamo fueron destinadas a cubrir los gastos originados en la privación de la libertad (fls. 42 a 43 cdno. ppal. expediente 60.368). Finalmente, tampoco existe certeza que el crédito de libranza desembolsado el 31 de enero de 2006 por el Banco Popular y cuyo deudor reportado es el señor Edinson Correa Díaz se haya destinado para cubrir de manera exclusiva costos originados en la privación de la libertad (fl. 39 cdno. ppal.).

El demandante Robinson Correa Díaz igualmente reclamó indemnización por los préstamos que debió asumir para solventar los gastos propios de la privación de la libertad, sin embargo no acreditó en debida forma este perjuicio por cuanto de la 30 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia prueba testimonial incorporada al expediente no se deduce que tales prestamos hubieren tenido como destino los costos propios de la detención, de un lado porque el declarante Franklin Núñez Salinas señaló que prestó al señor Robinson Correa Díaz la suma de dos millones de pesos “para pagar la caución de salida” y con posterioridad le prestó una suma de dinero para “la alimentación de sus hijos y un accidente que tuvo un hijo” (fls. 136 a 136 cdno. ppal.).

El testigo Manuel Antonio Barrios Rúa señaló que durante el tiempo en que el señor Robinson Correa Díaz estuvo privado de la libertad le prestó en total una suma de $10.000.000 (fls. 141 a 142 cdno. ppal. expediente 60885), pero no se acredita que esta suma haya tenido como destino exclusivo los costos propios de la privación. Respecto a la indemnización reclamada por el demandante Edinson Correa Díaz por la venta del inmueble ubicado en la calle 40 # 8b -10 del barrio Manuela Beltrán del municipio de Soledad (Atlántico) que fuera de su propiedad, si bien se aportó copia de la escritura pública de venta e hipoteca 6722 de 23 de noviembre de 2006 (fl. 26 cdno. ppal. expediente 60368) y el certificado de tradición y libertad (fl. 37 a 38 cdno. ppal. expediente 60368) donde se reportó la venta realizada el 15 de diciembre de 2006 por parte del señor Edison Correa Díaz y otra a Juan Carlos Márquez Bonifacio, es decir tres meses después de la fecha en que recobró la libertad, como lo advirtió el a quo no se acredita que el producto de la venta se haya destinado a suplir gastos propios de la privación. Finalmente, como quedó acreditado, con ocasión de la sentencia absolutoria fueron reintegrados los haberes salariales y prestacionales de los demandantes, por ello no estaría demostrado el detrimento patrimonial a consecuencia de la privación de la libertad.

Por lo anterior debe negarse la indemnización reclamada por daño emergente y, por ende, se revocarán las decisiones de primera instancia que reconocieron indemnización por este concepto. 31 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia 3.4.3 Daño al buen nombre En sentencia del 28 de agosto de 201415 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial, así: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.

En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. La Sala considera que la incriminación que soportaron los señores Robinson y Edinson Correa Díaz trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre16 como expresión del principio a la dignidad humana17.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación 15 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 16 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.

Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 17 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 32 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de la decisión absolutoria es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron18.

En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del de los demandantes cuya forma adecuada de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a los señores Edinson y Robinson Correa Díaz, a través de una misiva dirigida a los demandantes.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el perjuicio causado y reconozca que ellos no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ellos o sí, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que se cumplirá perentoriamente. 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.

La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 33 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia 4.

Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Robinson y Edinson Correa Díaz y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquellos. 5. Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modíficanse las providencias proferidas el 26 de mayo y 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, las cuales quedan así:

PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia.

SEGUNDO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Robinson y Edinson Correa Díaz.

TERCERO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor del señor Robinson Correa Díaz la suma de uno punto cincuenta (1,50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. b) A favor del señor Edinson Correa Díaz la suma de uno punto cincuenta (1,50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 34 Expediente 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Edinson Correa Díaz y otro Reparación directa Apelación sentencia CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a los señores Edinson Correa Díaz y Robinson Correa Díaz una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto y reconozca que ellos no eran responsables del delito que se les imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.