Radicado: 11001-03-15-000-2022-02228-00 Accionante: Ruth Mary Cárdenas Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 142 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02228-00 Accionante: RUTH MARY CÁRDENAS RODRÍGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA.
Tema: Acción de tutela en contra de autoridad judicial, por no cumplir el requerimiento efectuado por otro despacho judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Ruth Mary Cárdenas Rodríguez, María Santos Olaya Calderón de Cárdenas, Rubiela Cárdenas Calderón, Neni Johana Cárdenas Calderón, Luz Mireya Cárdenas Calderón, María Liliana Cárdenas Calderón y Brayan Stiven Cárdenas Calderón instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión a la presunta desaparición y ejecución extrajudicial del señor Belisario Cárdenas Calderón, por parte de la Brigada Móvil núm. 10 del Batallón de Contraguerrilla núm. 75 compañía DANTA, acantonada en San José del Guaviare, al mando del teniente Javier David Hospina Rubiano. El 5 de octubre de 2021 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en audiencia inicial, ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegara copia de los testimonios de los señores Martha del Carmen Orrego y José Jaime Cárdenas Cárdenas, los cuales fueron rendidos en el proceso radicado bajo el número 2018-00055-01.
En consecuencia, le ordenó a la parte demandante elaborar el respectivo oficio, para Radicado: 11001-03-15-000-2022-02228-00 Accionante: Ruth Mary Cárdenas Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lo cual debía adjuntar la copia del acta de la audiencia, y radicarlo ante la corporación judicial precitada.
La aquí accionante manifestó que, en cumplimiento de lo anterior, el 13 de octubre de 2021 remitió el referido oficio ante aquella autoridad, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela aquella hubiese emitido algún pronunciamiento. b) Inconformidad La accionante Ruth Mary Cárdenas Rodríguez consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no allegar la prueba testimonial requerida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso con radicado 2018- 00063-00.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, atender el requerimiento realizado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. La magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas afirmó que el 2 de mayo del año en curso remitió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá copia del acta y de la grabación de la audiencia de pruebas, llevada a cabo el 1.° de octubre de 2019 en el proceso 2018-00055.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que los hechos que motivaron la presente acción de tutela han desaparecido. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y los señores María Santos Olaya Calderón de Cárdenas, Rubiela Cárdenas Calderón, Neni Johana Cárdenas Calderón, Luz Mireya Cárdenas Calderón, María Liliana Cárdenas Calderón y Brayan Stiven Cárdenas Calderón no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-02228-00 Accionante: Ruth Mary Cárdenas Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Cuestión previa Una vez revisado el expediente de la acción de la referencia, se observa que el día de hoy el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer y decidir la presente solicitud de amparo, debido a que su hermana, Clara Cecilia Suárez Vargas, quien es magistrada la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue la que rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de la referencia. Como fundamento de lo anterior, invocó la causal 6.ᵃ del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza lo siguiente: «[…] 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]». Pues bien, analizada la anterior causal y las pruebas aportadas al expediente, se observa que lo expuesto por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas se ajusta al presupuesto señalado, comoquiera que la magistrada precitada es la que se encuentra a cargo del expediente, cuyos testimonios fueron requeridos por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y cuyo incumplimiento se reclama en esta sede de amparo, por lo que en que en el caso se presentan elementos subjetivos que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para aquel una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.
En consecuencia, resulta procedente aceptar el impedimento manifestado y apartarlo del conocimiento del presente asunto, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02228-00 Accionante: Ruth Mary Cárdenas Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 remitió copia del acta y de la grabación de la audiencia de pruebas realizada en el medio de control de reparación directa con radicado 2018-00055? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) carencia actual de objeto y (II) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
Veamos: I. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados en la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional2 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.
Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.
En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.
Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua3. II. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto 2 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 3 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02228-00 Accionante: Ruth Mary Cárdenas Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La señora Ruth Mary Cárdenas Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, al no atender el requerimiento efectuado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el medio de control de reparación directa con radicado 2018-00063-00, consistente en remitir los testimonios de los señores Martha del Carmen Orrego y José Jaime Cárdenas Cárdenas, rendidos en el proceso identificado con el número 2018-00055.
Pues bien, se advierte que la autoridad judicial accionada, en el informe rendido al interior del presente trámite, manifestó que el 2 de mayo de esta anualidad remitió al despacho judicial precitado copia del acta y de la grabación de la audiencia de pruebas realizada en el último proceso mencionado. En efecto, al consultar el expediente 2018-00055-01 en el sistema de gestión judicial «SAMAI», se observa que el 2 de mayo de 2022 el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, adicionalmente, por la Secretaría de esa corporación, ordenó remitir copia del acta y de la grabación de la audiencia de pruebas requeridas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así las cosas, la Subsección concluye, en el mismo sentido que lo expuso el Tribunal accionado, que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acción se encuentran actualmente superadas, comoquiera que aquella autoridad, mediante la providencia del 2 de mayo de 2022, dio cumplimiento a lo deprecado por la parte accionante.
En todo caso, como la peticionaria pretendía discutir una presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, resulta oportuno recordarle que aquella dispone de otro medio, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la cual se encuentra regulada en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114, en el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial».
En esos términos, la Subsección declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Ruth Mary Cárdenas Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. 4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02228-00 Accionante: Ruth Mary Cárdenas Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar fundado el impedimento formulado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del asunto de la referencia. Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Ruth Mary Cárdenas Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido ARF