Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00055-00 Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” Auto que resuelve solicitudes de vinculación y de sentencia anticipada1 El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con las solicitudes presentadas por la parte actora y por el apoderado judicial del Ministerio de Trabajo, relacionadas con i) la sentencia anticipada en el presente proceso, y ii) la vinculación de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
I. Antecedentes 1. El ciudadano William Esteban Gómez Molina, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda con miras a que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad de los artículos 2.2.7.7.15 y 2.2.7.7.17 del Decreto No. 1072 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. 2.
Este Despacho, mediante auto de 4 de marzo de 20212, admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante, consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado. II. Las solicitudes de vinculación y de sentencia anticipada 3. El apoderado judicial del Ministerio de Trabajo -entidad demandada-, mediante memorial visible en el índice 46 de la Sede para la Gestión Judicial – SAMAI, solicitó lo siguiente: 1 El expediente fue remitido al Despacho el 16 de mayo de 2022. 2 Índice 6 del expediente digital.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00055-00 Demandante: William Esteban Gómez Demandada: Gobierno Nacional […] En mi condición de apoderado del Ministerio del Trabajo, de manera atenta me permito solicitar se sirva vincular a esta causa a la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, (…) ello en razón a que los dos artículos que están siendo demandados de nulidad tienen que ver con el proceso administrativo sancionatorio de aplicación de esa entidad con ocasión de sus facultades de control y vigilancia, por lo que los resultados de esta demanda pueden llegar a afectarlo […].
(negrillas fuera de texto original) 4. Así mismo, la parte actora mediante escrito visible en el índice 47 del aplicativo SAMAI, en el cual solicitó: […] Prescindir de la celebración de audiencia, en su lugar fije el litigio y corra traslado para presentar alegatos de conclusión. [Lo anterior, sustentado en que] De conformidad con el artículo 182A de la ley 1437 de 2011, adicionado por el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 del 2020, se podrá dictar sentencia anticipada cuando el objeto del proceso verse sobre asuntos de puro derecho y no haya que practicar pruebas.
En el presente caso nos hayamos (sic) ante un proceso de nulidad, en única instancia, en el que el asunto debatido es de puro derecho y ninguna de las partes hemos solicitado el decreto y práctica de pruebas diferentes a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, por lo que, se dan los presupuestos para dar aplicación a lo previsto en las normas precitadas […] III.
Consideraciones del Despacho 5. En atención a la solicitud presentada por el apoderado judicial del Ministerio de Trabajo, consistente en la vinculación de la Superintendencia del Subsidio Familiar como sujeto procesal en el presente proceso, el Despacho estima necesario citar el contenido de los artículos 2.2.7.7.15 y 2.2.7.7.17 del Decreto No. 1072 de 26 de mayo de 2015 -acto administrativo demandado en el proceso de la referencia-: […] Artículo 2.2.7.7.15.
Apertura de Pliego de Cargos. Si del informe presentado se concluye que hay violación de normas legales o estatutarias, el Jefe de la Sección de Visitaduría de la Superintendencia del Subsidio Familiar, o la dependencia que haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes correrá pliego de cargos a los presuntos responsables, quienes dispondrán de un término de diez (10) días para presentar los respectivos descargos y las pruebas que pretendan hacer valer.
Recibido los descargos y practicadas las pruebas que se consideren conducentes, el Jefe de la Sección de Visitaduría o quien haga sus veces, rendirá informe evaluativo al Superintendente del Subsidio Familiar, o la dependencia que haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes, quien dentro de los quince (15) días siguientes tomará las medidas administrativas a que haya lugar, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2463 de 1981 y 15 de la Ley 25 de 1981 y las normas que los 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00055-00 Demandante: William Esteban Gómez Demandada: Gobierno Nacional sustituyan, modifiquen o adicionen.
Si no hubiere mérito para imponer sanciones, ordenará el archivo del expediente. (…) Artículo 2.2.7.7.17. Casos de grave violación. Son casos de grave violación los siguientes: 5. Cuando se presente incumplimiento grave de las obligaciones legales. 6. Cuando se haya rehusado a la exigencia hecha en debida forma, de someter sus actos a la inspección de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 7.
Cuando se rehúse el cumplimiento de una orden debidamente expedida y notificada de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 8. Cuando se persista en la violación de disposiciones legales o reglamentarias después de haberse advertido por la Superintendencia del Subsidio Familiar tal situación […]. (negrillas fuera de texto original) 6.
De la lectura de la norma en cita, se colige que será la Superintendencia del Subsidio Familiar es la encargada de ejecutar las acciones contempladas en las disposiciones demandadas, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, por lo que, si bien es cierto que ninguno de los funcionarios de dicha entidad suscribe el acto administrativo acusado, la realidad es que tal superintendencia si tendrá funciones de ejecución de la decisión administrativa que se demanda y, en atención a ello, será vinculada al proceso como tercero con interés directo, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 7.
Ahora, en lo atinente a la solicitud de sentencia anticipada, presentada por la parte actora, el Despacho trae a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, norma del siguiente tenor: […] Artículo 182A. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. […].
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00055-00 Demandante: William Esteban Gómez Demandada: Gobierno Nacional considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […].
(subrayado fuera de texto original) 8. De la disposición anterior, se observa que la aplicación de la figura de la sentencia anticipada es de naturaleza facultativa, lo que significa que el legislador optó por darle la potestad al juzgador de impartir o no dicho trámite a los procesos cuando se configuran los supuestos de que trata el numeral 1º de la citada norma. 9.
En el caso sub examine, el Despacho considera necesaria la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, debido a: i) la vinculación de la Superintendencia del Subsidio Familiar como tercera con interés directo en las resultas del proceso; (ii) la necesidad de escuchar oralmente a los sujetos procesales en relación con la fijación del litigio, y (iii) teniendo en cuenta la relevancia y naturaleza del asunto a tratar, el cual se encuentra relacionado con la presunta falta de competencia del ejecutivo para determinar conductas, sanciones y procedimientos en temas relacionados con el recaudo de aportes y el pago de asignaciones del subsidio familiar. 10.
Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de sentencia anticipada presentada por la parte actora, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: VINCULAR a la Superintendencia del Subsidio Familiar como tercera con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 159 del CPACA y en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente, copia del auto admisorio de la demanda, a través del correo electrónico de la entidad vinculada.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, córrasele traslado de la demanda a la citada entidad por el término de treinta (30) días, para que, de considerarlo pertinente, pueda proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00055-00 Demandante: William Esteban Gómez Demandada: Gobierno Nacional CUARTO: NEGAR la solicitud de sentencia anticipada presentada por la parte actora, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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