Micelio
11001032800020240015500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-18

Radicación interna: 438 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Juan Martin Serna Gomez, Lucas Duran Hernandez, Juan Esteban Galeano Sanchez, Augusto Hernandez Becerra, Paloma Susana Valencia Laserna, Martin Emilio Cardona Mendoza, Jorge Alberto Espinosa Lopez Y Otros·Demandado: Leopoldo Alberto Munera Ruiz

Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2024-00158-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00161-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00162-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00164-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00171-00 (ACUMULADO) Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024- 2027 Tema: Resuelve recurso de súplica AUTO – DECIDE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado del demandado contra la providencia del 21 de abril de 20251 proferida en el proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

La demanda 1. Los ciudadanos Jorge Alberto Espinosa López2, Augusto Hernández Becerra3, Martín Emilio Cardona Mendoza y Juan Esteban Galeano Sánchez4; Juan Martín Serna Gómez5, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández6; y Paloma Valencia Laserna7, presentaron demandas con el propósito que se declare la nulidad de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el periodo 2024-2027, en ejercicio del 1 Por medio de la cual se resolvió sobre las excepciones previas, sobre el decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por las partes, se fijó el litigio y se dispuso dar aplicación al trámite de sentencia anticipada en el proceso de la referencia. 2 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00155-00. 3 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00158-00. 4 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00161-00. 5 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00162-00. 6 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 7 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00171-00.

Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Frente al acto de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, es decir, la Resolución 068 de 20248; los demandantes indicaron que se incurrió en expedición irregular, infracción de norma superior y de disposiciones en las que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, violación del debido proceso, desviación de poder y falta de motivación. 3.

Al respecto, se destaca que se formuló el cargo de falsa motivación9 con sustento en que, en la Resolución 067 de 2024, se incluyeron afirmaciones que no corresponden con la realidad, que están relacionadas con la metodología de votación que se adoptó para la designación del señor José Ismael Peña Reyes, y en que ese acto administrativo sirvió de fundamento para expedir la Resolución 068 de 2024, por lo que parte de sus consideraciones son falsas. 4.

Asimismo, explicaron que se incurrió en desviación del poder, por cuanto se ordenó al Consejo Superior Universitario «cometer un prevaricato» debido a que se exigió encargar un rector transitorio y fue una decisión que «estuvo rodeada de intereses espurios, innobles y mezquinos». 1.2. Trámites relevantes en primera instancia 5. En todos los procesos acumulados se solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, sin embargo, dichas cautelares se negaron. 1.3.

Las decisiones impugnadas y los recursos de reposición y, en subsidio, súplica interpuestos 6. Mediante auto del 21 de abril de 202510, la magistrada conductora del proceso resolvió sobre las excepciones previas, el decreto y práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, fijó el litigio y dispuso dar aplicación al trámite de sentencia anticipada en el proceso de la referencia. 7.

En ese orden, el litigió se formuló en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto mediante el cual fue elegido el señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, por haber incurrido en expedición irregular, infracción de norma superior y de disposiciones en las que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, violación del debido proceso, desviación de poder y falta de motivación. 8 «Por la cual se designa al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024 – 2027». 9 Es cargo lo formularon los demandantes de los procesos 11001-03-28-000-2024-00155-00, 11001-03-28-000- 2024-00158-00 y 11001-03-28-000-2024-00162-00. 10 Índice 71 Samai.

Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para ello se deberá establecer si conforme los vicios señalados: • ¿En la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, se incurrió en alguna irregularidad que incidió en la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz y la torna ilegal? • ¿En la Resolución 067 de 2024, se incurrió en alguna irregularidad que incidió en la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz y la torna ilegal? • ¿El Acta 10 del 6 de junio de 2024 y la Resolución 068 de 2024 incurrieron en alguno de los cargos de ilegalidad formulados por los demandantes y tornan ilegal la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz». [sic] 8.

Con memorial del 25 de abril de 202511, el demandado interpuso recurso de reposición por medio del cual pidió que se reconsiderara: i) la negación de la excepción denominada «proposición jurídica incompleta»; ii) la fijación del litigio; y iii) la negativa de la prueba testimonial. Asimismo, respecto a esta última determinación, también interpuso, en subsidio, el recurso de súplica, en los siguientes términos: Se reponga o revoque el auto, en el sentido de que decreten y se practiquen en audiencia, las pruebas testimoniales solicitadas por ser todas útiles, conducentes y pertinentes, modificando o revocando el auto en lo que atañe a la aplicación del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 - sentencia anticipada- y en su lugar, se proceda a adelantar el procedimiento especial consagrado en los artículos 275 y siguientes de la misma ley.

En el evento en que la Magistrada Ponente no acceda a la anterior petición, solicito que se dé trámite al respectivo recurso de súplica. 9. Como sustento de la solicitud referida, señaló que el despacho al separar el estudio de la Resolución 067 del 06 de junio de 202412 cuando fijó el litigio, negó la posibilidad de controvertir los cargos de desviación de poder y falsa motivación que se elevaron contra el demandado, los cuales se fundaron en la actuación desplegada con anterioridad al acto de designación de Leopoldo Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, como lo manifestaron los demandantes. 10.

Así, explicó que las testimoniales solicitadas son conducentes y pertinentes para desvirtuar los cargos señalados, toda vez que estos «no son cuestiones que se refieran un puntos de mero derecho, sino a elementos fácticos que se tendrán o no por ciertos y que se relacionan con el contenido del acta 010 de 2024 y con la finalidad y la motivación de las actuación ciertas o falas de las autoridades -sesiones del CSU-, de ahí que la prueba testimonial es la única que puede cuestionar el contenido de acta, su motivación y su finalidad». 11 Índice 78 Samai. 12 «Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024 (…)».

Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Por su parte, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, mediante memorial del 5 de mayo del 202513, solicitó dar aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 del 2011.

Lo anterior, al considerar que, en las demandas de la referencia, así como aquella que se tramita en contra de la elección del señor José Ismael Peña Reyes (radicación 11001-03-28-000-2024-00141-00 Ppal.), es necesario «precisar el alcance de la jurisprudencia», dado que en esas actuaciones se han adoptado decisiones que resultan contradictorias frente a pronunciamientos adoptados por la Sección Segunda de esta corporación14. 12.

El 20 de mayo de 202515 se resolvió el recurso de reposición presentado por el demandado en el sentido de confirmar la decisión del 21 de abril de 2025 y, adicionalmente, se dispuso, en el numeral segundo de la parte resolutiva16, diferir la decisión sobre la petición de unificación jurisprudencial presentada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia para el momento de dictar la sentencia respectiva, toda vez que, no era posible establecer qué tipo de pronunciamiento (auto o fallo) debía ser dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 13.

Inconforme con la anterior decisión, el 26 de mayo siguiente, el apoderado del consejo superior del ente universitario interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica17. La magistrada ponente, por medio de auto del 12 de junio de 2025, resolvió no reponer y confirmar el numeral segundo del auto del 20 de mayo del 202518, así:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo del auto del 20 de mayo del 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

PARÁGRAFO PRIMERO: En relación con las solicitudes en que se insiste en la aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011 por parte del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, ESTARSE a lo resuelto en el numeral segundo del auto del 20 de mayo del 2025, confirmado en esta providencia. // PARÁGRAFO SEGUNDO: Por secretaría, DAR TRÁMITE a la súplica interpuesta, advirtiendo que ello se debe realizar de manera conjunta con el recurso de la misma naturaleza que el apoderado del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz presentó en contra del auto del 21 de abril del 2025, a efectos de su resolución sea conjunta». 13 Índice 84 Samai. 14 En particular indicó que esa Sección ha precisado que el Acta 05 y la Resolución 067 del 2024 son actos de trámite. 15 Índice 86 Samai. 16 «SEGUNDO: DIFERIR la decisión sobre la petición presentada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, al momento de dictar el fallo correspondiente». 17 Índice 96 Samai. 18 Índice 102 Samai.

Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. De conformidad con lo prescrito en el literal c) 19 del numeral 2 del artículo 125 y el literal d)20 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 [CPACA], corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por el apoderado del demandado contra la providencia del 21 de abril de 2025 dictada en el asunto de la referencia. 2.2.

Procedencia y oportunidad de los recursos de súplica 15. El artículo 246 del CPACA establece cuatro (4) eventos contra los cuales se puede interponer el recurso de súplica, a saber. 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA21 cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 16. Así, se observa que el recurso de súplica presentado por el apoderado del demandado contra la providencia del 21 de abril de 2025 se dirige únicamente contra la negativa de la prueba testimonial solicitada por el demandado en los procesos Rad. 2024-00158-00, 2024-00162-00 y 2024-00164-00. 17.

De esta manera, como la decisión recurrida negó la solicitud de prueba testimonial que el demandado planteó, situación comprendida en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, esto es, se circunscribe a uno de los supuestos contemplados en el numeral 2 del artículo 246 del mismo estatuto procesal, el 19 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas […] Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 20 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel […]». 21 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial». Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recurso de súplica resulta procedente y, por ende, será necesario analizar si se elevó en el término legal. 18.

La oportunidad del recurso de súplica está regulada en los literales a) y c) del artículo 246 del CPACA, de la siguiente manera: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 19.

De esta forma, se tiene que la providencia recurrida fue notificada por estado el 21 de abril del 2025 y el recurso de súplica, subsidiario al de reposición, fue interpuesto el 25 del mismo mes y año. Así mismo se observa que el auto del 20 de mayo de 2025, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 21 de abril de esa anualidad, fue notificado por estado del 22 de mayo de 2025, lo que permite concluir que el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. 2.3.

Caso concreto 20. Como se explicó en los antecedentes, el demandado, por intermedio de apoderado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la decisión que negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas en los procesos Rad. 2024-00158-00, 2024-00162-00 y 2024-00164-00 contenida en el auto del 21 de abril de 2025.

La negativa del decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el demandado se sustentó en los siguientes términos: Radicado en el que se solicitó Prueba Razones para negar su decreto 11001-03- 28-000- 2024- 00158-00 «De conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso, me permito solicitar que se decreten y practiquen los testimonios de las siguientes personas con el fin de que depongan sobre las circunstancias puntuales que se señalan y que atañen a probar las manifestaciones sobre las objeciones y razones que se tuvieron para no suscribir el acta número 005 de 2024 y el proyecto de resolución 46 de 2024; así mismo, para probar las circunstancias y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la designación de la secretaría técnica ad hoc en la sesión del 06 de junio de 2024 del Consejo Superior Universitario. - Aurora Vergara Figueroa.

Quien puede ser citada en la dirección de correo electrónico: aur.ver.fig@gmail.com Objeto de la declaración: Para que manifieste las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales se abstuvo de firmar el proyecto Es impertinente, toda vez que en el medio de control de la referencia no se discute la legalidad de la designación del señor José Ismael Peña Reyes.

Es inconducente, porque no se determinará si la secretaria ad-hoc cumplía requisitos para su nombramiento y si ese nombramiento fue legal. En el medio de control de la referencia únicamente se establecerá si la elección del señor Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de acta Número 005 del 21 de marzo de 2024 y la supuesta designación hecha en la sesión de la misma fecha proyectada en la Resolución 046 de 2024, que nunca fue expedida de acuerdo con las certificaciones anexas al presente memorial. Igualmente, para que corrobore las declaraciones dadas al respecto en entrevista con el diario El Espectador, el día 06 de mayo de 2024, que se anexa a la presente contestación de demanda. - María Alejandra Rojas Ordoñez.

Quien puede ser citado en la dirección de correo electrónico: maarojasor@unal.edu.co Objeto de la declaración: Para que manifieste las circunstancias de su designación como secretaria técnica ad hoc de la sesión del CSU del día 06 de junio de 2024. - Víctor Manuel Moncayo Cruz. Quien puede ser citado en la dirección de correo electrónico: vmmoncayoc@unal.edu.co Objeto de la declaración. Para que deponga sobre lo acontecido en las sesiones del 06 de junio de 2024 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia.» Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia es ilegal o no. Es inútil, porque lo acontecido el 6 de junio de 2024 se demuestra con las actas 9 y 10, junto con sus respectivas grabaciones, de las sesiones extraordinarias que se celebraron ese día. 11001-03- 28-000- 2024- 00162-00 y 11001-03- 28-000- 2024- 00164-00 «De conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso, me permito solicitar que se decreten y practiquen los testimonios de las siguientes personas con el fin de que depongan sobre las circunstancias puntuales que se señalan y que atañen a desvirtuar los vicios de falsa motivación y desviación de poder alegados por el demandante: -Ignacio Mantilla Prada.

Quien puede ser citado en la dirección de correo electrónico: imantillap@unal.edu.co Objeto de la declaración: Para que manifieste las circunstancias de modo tiempo y lugar ocurridas de manera previa a la sesión del Consejo Superior Universitario del día 21 de marzo de 2024 y que rodearon la preparación de la misma. De igual manera, para que explique las razones de su retiro del Consejo Superior Universitario, una vez llevada a cabo la sesión mencionada en la que se adoptó la novedosa metodología de votación ponderada para la elección de rector. - Aurora Vergara Figueroa.

Quien puede ser citada en la dirección de correo electrónico: aur.ver.fig@gmail.com Objeto de la declaración: Para que manifieste las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales se abstuvo de firmar el proyecto de acta Número 005 del 21 de marzo de 2024 y la supuesta designación hecha en la sesión de la misma fecha proyectada en la Resolución 046 de 2024, que nunca fue expedida de acuerdo con las certificaciones anexas al presente memorial. - José Ismael Peña Reyes.

Quien puede ser citado en la dirección de correo electrónico: jipenar@unal.edu.co Las razones por las cuales no tomó posesión ante la ministra de Educación Nacional y sobre los presupuestos fácticos contenidos en la escritura pública número 0676 del 02 de mayo de 2024 de la notaría 14 del círculo de Bogotá, que dan cuenta de su posesión ante dos testigos.

Lo anterior para controvertir los vicios de desviación de poder, falsa motivación y además de falta de competencia, expuestos por el actor.» Son impertinentes, toda vez que en el medio de control de la referencia no se discute la legalidad de la designación del señor José Ismael Peña Reyes. 21. Para el demandado la negativa de la prueba testimonial cercena su derecho de defensa toda vez que se le impide demostrar lo que ocurrió con antelación al acta 010 de 2024, esto es, los actos previos (las irregularidades de la sesión del 21 de marzo de 2024) e incluso los posteriores que permiten determinar las razones que Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 darían credibilidad a lo que establece la mencionada acta, que es lo que fundamenta la finalidad y motivación de las decisiones adoptadas. 22. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar, con sustento en los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias realizadas por el demandado. 23.

Frente al particular, la Sala considera que le asiste razón a la magistrada ponente en cuanto negó las referidas solicitudes probatorias por las razones que se exponen a continuación. 24. En efecto, se observa que en el expediente 11001-03-28-000-2024-00158-00, el accionado solicitó que se decretaran los testimonios de Aurora Vergara Figueroa, María Alejandra Rojas Ordoñez y Víctor Manuel Moncayo Cruz con el fin de que depusieran sobre las objeciones y razones que se tuvieron para no suscribir el acta número 005 de 202422 y el proyecto de resolución 46 de 202423; así como, para probar las circunstancias y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la designación de la secretaría técnica ad hoc en la sesión del 06 de junio de 2024 del Consejo Superior Universitario. 25.

A su vez, en los procesos con radicados 11001-03-28-000-2024-00162-00 y 11001-03-28-000-2024-00164-00, la parte demandada solicitó los testimonios de Ignacio Mantilla Prada, Aurora Vergara Figueroa y José Ismael Peña Reyes con el fin de que se pronunciaran sobre las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a la sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, en la que se surtió la designación del señor José Ismael Pena Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024-2027. 26.

Sin embargo, la Sala coincide con el análisis de la magistrada conductora, cuando dispuso la negativa de las pruebas mencionadas al considerarlas impertinentes e inconducentes. 27. Lo anterior, en la medida en que en el presente trámite, no se discute la legalidad de la elección del señor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia ni se pretende determinar si se cumplían los requisitos para la designación de la secretaría técnica ad hoc en la sesión del 06 de junio de 2024 del Consejo Superior Universitario o si ese nombramiento fue legal, toda vez que lo que se busca dilucidar en el presente trámite es la legalidad del acto de nombramiento del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la mencionada institución universitaria. 22 Que da cuenta de la sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, en la que se surtió la designación del señor José Ismael Pena Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024-2027. 23 «Por la cual se designa al profesor José Ismael Pena Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024-2027».

Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 28. En ese sentido, la Sala destaca que, en el auto del 21 de abril de 2025, la magistrada ponente hizo la siguiente aclaración, a partir de la cual se puede reafirmar que la prueba testimonial solicitada es impertinente: [S]olo se analizará el Acta 10 del 6 de junio de 2024 y la Resolución 068 de 2024, razón por la cual la remisión que eventualmente se haga a la Resolución 067 de 2024 será únicamente para determinar si se incurrió en alguna irregularidad que afecte la legalidad de la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz y no para establecer si ese acto administrativo es ilegal. 29.

Tampoco resultan necesarias, en tanto, en el expediente, reposan otros elementos de convicción (actas y grabaciones de las reuniones del Consejo Superior Universitario24), que dan cuenta de las circunstancias que rodearon la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia. 30. La Sala no desconoce que, con la solicitud probatoria que se negó, el accionado buscaba acreditar hechos previos y posteriores relacionados con las sesiones del Consejo Superior Universitario en las que resultó electo el señor Múnera Ruíz. 31.

No obstante, el análisis del despacho ponente es ajustado a derecho, por cuanto precisó que, aunque el reparo de ilegalidad se fundamenta en los cargos de falsa motivación y desviación de poder, esto no es óbice para dejar de aplicar la libertad probatoria que rige el sistema procesal colombiano (artículo 165 del Código General del Proceso). 32.

La Sala observa que en el proceso acumulado se han incorporado suficientes elementos probatorios para evaluar si la elección del demandado esta incursa en las causales de nulidad alegadas, motivo por el cual las solicitudes testimoniales resultan innecesarias, en particular, porque dichas declaraciones no podrían referirse a otros aspectos distintos a lo que contienen los registros de las mencionadas reuniones. 33.

Como sustento de lo anterior, conviene anotar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en otros procesos de nulidad electoral25, ha denegado pruebas 24 En el auto del 21 de abril de 2025 se accedió a decretar como prueba los audios, con su transcripción, de las sesiones extraordinarias 9 (Resolución 067) y 10 (Resolución 068) del Consejo Superior Universitario que se celebraron el 6 de junio de 2024 (probanzas solicitadas en el proceso con radicación 2024-00158-00- acumulado). 25 Sobre la negativa de testimonios por la existencia de suficientes elementos de pruebas para el estudio de las irregularidades planteadas en el medio de control de nulidad electoral, se pueden consultar, entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00185-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 19 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00210-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Auto del 2 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00297-00 (principal), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 30 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

Auto de sala del 08 de junio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00186-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Auto de sala del 25 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuando existen suficientes elementos de convicción para el estudio de las irregularidades planteadas, a saber: a) En un caso de nulidad electoral se solicitaron testimonios para acreditar la irregularidad alegada, los cuales fueron negados con auto del 29 de noviembre de 202226, a partir de los siguientes argumentos: […] Como se puede apreciar, estos hechos se pueden acreditar a través de otros medios de prueba, concretamente al verificar las publicaciones en redes sociales, cuyos links de acceso se encuentran en la demanda.

Además, a través de las fotografías insertadas por el demandante, lo que demuestra que los testimonios resultan innecesarios. Así las cosas, no se advierte necesidad de la práctica de esos testimonios, aunado al hecho de que el accionado no efectuó una explicación detallada sobre la necesidad de esas pruebas, incumpliendo nuevamente en la obligación consagrada en el artículo 212 del CGP.

Finalmente, no se encuentra necesario decretar esas pruebas de oficio, debido a que, como se expuso, los hechos mencionados pueden ser acreditados a través de otros medios de convicción, aportados en la demanda. b) En un expediente en el que se pretendía probar lo acontecido en la reunión para la elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes a través de testimonios, el ponente del proceso, con auto del 26 de febrero de 202327, negó la referida prueba al considerar: Por lo tanto, existe un medio de convicción que da cuenta de lo acontecido en dicha reunión, en particular, frente a las presuntas irregularidades informadas en la demanda, lo cual torna superfluos los testimonios requeridos, en consideración a la controversia que es puesta en conocimiento del juez electoral.

La anterior decisión fue objeto de recurso de súplica y fue confirmada por la Sala Electoral mediante providencia del 8 de junio de 202328, al explicar: En este orden, para la Sala, tal y como lo señaló el ponente, los testimonios deprecados por el demandante resultan innecesarios, y no cumplen con el requisito de utilidad como acertadamente lo consideró el magistrado sustanciador, toda vez que, en el plenario obran ya pruebas que permiten verificar las presuntas irregularidades alegadas por el actor. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00185-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. La anterior decisión fue objeto de recurso de súplica, que fue confirmada por la Sala con providencia del 23 de febrero de 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00186-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 8 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2022-00186-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 c) En auto del 30 de mayo de 202429, se negaron los testimonios tras considerar que se contaba con el material probatorio necesario para analizar la conducta cuestionada, a saber: En esa medida, no se advierte la necesidad de escuchar los testimonios mencionados, pues según la delimitación que se hará al fijar el litigio y de las alegaciones expuestas por los demandantes, ya se tiene material probatorio necesario para analizar la presunta incursión del demandado en la causal del artículo 275.8 del CPACA, en las fechas que se determinarán más adelante.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en este caso, confirmó la anterior decisión, al negar el recurso de súplica promovido, mediante providencia del 25 de julio de 202430 en el que se planteó el siguiente razonamiento: Con este panorama, resulta claro que, la prueba testimonial solicitada por la recurrente tendiente a que el señor Fredy Alexander Romo Díaz le exponga al magistrado «lo ocurrido en el contexto de la campaña política de su candidatura a la alcaldía del Valle del Guaméz Putumayo» y el señor Jelmes Ordoñez Rodríguez le informe sobre «la ausencia del apoyo a candidatos de otras colectividades», entiéndase por parte del gobernador demandado, no es el medio idóneo para demostrar si la parte accionada incurrió o no en doble militancia en la modalidad de apoyo.

Para tal efecto, se tiene que, en el expediente obran, de un lado, los documentos, las fotografías, los enlaces dirigidos a diferentes redes sociales y los links de los vídeos que allegaron los accionantes y, de otro, las pruebas que el demandado presentó con el fin de oponerse a las pretensiones de las demandas acumuladas, tales como documentos, una declaración rendida ante notario y un dictamen pericial, así como también los medios probatorios que aportó la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales le permitirán al operador judicial evidenciar la configuración o no de la conducta prohibitiva endilgada al señor Carlos Andrés Marroquín Luna. 34.

En vista de los antecedentes citados, la Sala reitera que los testimonios requeridos resultan innecesarios para encontrar la verdad en el caso en cuestión, toda vez que en el expediente existe suficiente evidencia para evaluar si el acto de elección acusado debe ser anulado. 35. Lo anterior, no implica el desconocimiento del derecho de defensa o que se actúe en desmedro de las garantías procesales del accionado por, presuntamente, impedírsele controvertir los cargos al negarse las pruebas testimoniales que este requirió, toda vez que, como se ha explicado, esa determinación se fundamentó en que esas solicitudes probatorias no responden a los criterios de necesidad, utilidad y pertinencia. 36.

En todo caso, lo señalado no comporta que los hechos que sustentan las irregularidades alegadas por la parte demandante se entiendan como probados, toda vez que, como se ha expuesto, existen otros medios de convicción que, previa 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de mayo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00 (principal), MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de sala del 25 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 valoración y determinación del mérito que a cada probanza le corresponda a partir del estudio conjunto de todas las allegadas y decretadas en el plenario, le permitirán a la Sala determinar, en la respectiva sentencia, las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan cada cargo de nulidad. 37.

En consecuencia, se concluye que los argumentos del recurso de súplica no tienen vocación de prosperidad, por lo que corresponde confirmar el auto del 21 de abril del presente año. Por lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 21 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. Segundo: En firme esta providencia, remítase el proceso al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya para que continúe el trámite. Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con el numeral 4 del artículo 243 A del CPACA.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx