Radicado: 11001-03-15-000-2023-01199-00 Demandante: JAIME LUIS OLIVELLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01199-00 Demandante: JAIME LUIS OLIVELLA MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Los señores Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Adolfo Enrique Garcerant, Emilio Ovalle Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés Vence Villar, gobernadores de los resguardos indígenas del pueblo Yukpa1, interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Senado de la República – Presidencia y la Cámara de Representantes – Presidencia, con el fin que se les protejan los derechos fundamentales de petición y a la consulta previa.
La parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente: “PRIMERO: ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR al Doctor GUSTAVO PETRO URREGO, Presidente de Colombia, a la Doctora CAROLINA CORCHO MEJÍA, Ministra de Salud y Protección Social y al Doctor ALFONSO PRADA, Ministro del Interior, retirar del Congreso de la República el Proyecto de Ley 339 "Por medio de la cual se transforma el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones".
SEGUNDO: ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR al Doctor, ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, Presidente del Senado de Colombia, al Doctor DAVID RACERO, Presidente de la Cámara de Representantes y al Doctor AGMETH ESCAF TIJERINO, Presidente de la Comisión Séptima Constitucional, Cámara de Representantes, suspender de manera inmediata el trámite del Proyecto de Ley 339 "Por medio de la cual se transforma el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones”; y devolver el mencionado proyecto de Ley al ejecutivo, hasta tanto no surta el debido proceso de Consulta previa con el pueblo indígena Yukpa, por intermedio de La Mesa Permanente de Concertación del Pueblo Indígena Yukpa. 1 Jaime Luis Olivella Márquez – Gobernador del cabildo del resguardo indígena EL ROSARIO BELLAVISTA Y YUCATAN.
Alfredo Peña Franco - Gobernador del cabildo del resguardo indígena IROKA. Adolfo Enrique Garcerant – Gobernador del cabildo del resguardo indígena SOCORPA. Emilio Ovalle Martínez - Gobernador del cabildo del resguardo indígena MENKUE MISAYA LA PISTA. Alirio Ovalle Reyes – Gobernador del cabildo del resguardo indígena CAÑO PADILLA. Andrés Vence Villar – Gobernador del cabildo del resguardo indígena LA LAGUNA EL COSO Y CINCO CAMINOS. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01199-00 Demandante: JAIME LUIS OLIVELLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR a la Doctora CAROLINA CORCHO MEJÍA, Ministra de Salud y Protección Social y al Doctor GERMÁN CARLOSAMA, Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, convocar y adelantar un proceso de consulta previa con el pueblo indígena Yukpa, por intermedio de La Mesa Permanente de Concertación del Pueblo Indígena Yukpa; del Proyecto de Ley 339 "Por medio de la cual se transforma el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones".
CUARTO: ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR a la Doctora CAROLINA CORCHO MEJÍA, Ministra de Salud y Protección Social y al Doctor GERMÁN CARLOSAMA, Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, convocar y adelantar con el pueblo indígena Yukpa, por intermedio de La Mesa Permanente de Concertación del Pueblo Indígena Yukpa al proceso de consulta previa del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural –“SISPI del pueblo indígena Yukpa.”2 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, lo que puede conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad.
La mencionada disposición establece: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”.
En el presente caso, en primer lugar, el despacho observa que la solicitud de amparo constitucional reúne las condiciones mínimas previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se dispondrá su admisión y que se 2 Escrito de tutela aportado en medio magnético. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01199-00 Demandante: JAIME LUIS OLIVELLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realicen los correspondientes traslados con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. De otra parte, en relación con la solicitud de medida provisional, no se accederá a la misma por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observa de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En tales condiciones, al no advertirse en el presente asunto la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a la medida provisional solicitada, la misma será negada. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por los señores Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Adolfo Enrique Garcerant, Emilio Ovalle Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés Vence Villar, gobernadores de los resguardos indígenas del pueblo Yukpa, contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Senado de la República – Presidencia y la Cámara de Representantes – Presidencia. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE3 el presente auto a la parte demandante, a las entidades demandadas, así como a la Nación – Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General de esta Corporación. Así mismo, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE4 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, a quien se le remitirá copia de la acción de tutela, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. CUARTO.- INFÓRMESE a las entidades demandadas y a los terceros interesados que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la presente acción. 3 En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015. 4 En concordancia con: Artículo 2.2.3.2.3 Notificación de autos admisorios y de mandamiento de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Capítulo 2 Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Título 3 Promoción de la Justicia, Decreto 1069 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01199-00 Demandante: JAIME LUIS OLIVELLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO.- NIÉGUESE la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera