CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02126-01 Accionante: Rubén Darío Zapata Lotero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 10 de abril de 20251 Rubén Darío Zapata Lotero, a través de apoderado, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que, a través de la sentencia del 16 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia del 28 de junio del mismo año, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001-33- 33-004-2023-00118-00/01. 2.
Hechos 2.1. El señor Rubén Darío Zapata Lotero presentó demanda3 contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia en orden a que se declarara la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud presentada el 1.° de marzo de 2022 y su consecuente nulidad.
A título de 1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado B06270AF957A5227 28C6E3EC370BD943 28DB9E50C06D72AB F0AA8A0E039C916A. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado D2BAD4FE84ED8B84 A133455D19329F24 AFCA7C33B9504641 D334EC9025015A7B. 3 Archivo denominado “01 Demanda” visible a índice 9 de SAMAI, certificado B2F075AF16B5558A 84C28E7BD32DD1D1 8FDF726517DD848E 2C5C494AAB55C0D3. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02126-01 Accionante: Rubén Darío Zapata Lotero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, ordenar el reconocimiento y pago, de manera indexada, de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y a partir de los 45 días hábiles siguientes a que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció dicho emolumento. 2.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, por medio de sentencia del 28 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad del acto ficto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al departamento de Antioquia a reconocer al señor Rubén Darío Zapata Lotero las sumas correspondientes, debidamente indexadas, de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por un día, correspondiente al 15 de octubre de 2021, sanción que sería pagada “con base en el salario básico devengado por [él] para el año 2021, momento de la causación de la mora, por tratarse de cesantías parciales”. 2.3.
Inconforme con la decisión, el departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante providencia del 16 de octubre de 20244 el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la providencia apelada y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.4.1. Para ello, el tribunal encontró acreditado que el 10 de agosto de 2021 el hoy accionante radicó solicitud tendiente al reconocimiento y pago de cesantías parciales, de manera que los 15 días hábiles con que contaba el departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencían el 1.° de septiembre de 2021, mientras que aquellas fueron reconocidas el 17 de agosto del mismo año, razón por la cual concluyó que el acto administrativo fue expedido en tiempo.
Adujo que si bien el entonces demandante manifestó que la fecha de radicación de la referida solicitud se hizo con anterioridad, lo cierto era que en la parte motiva de la Resolución de reconocimiento de cesantías n.° 2021060085939 del 17 de agosto 4 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia, certificado E0FBC79288427E26 7175864D196B96F7 FD64ADFF53662BCB 1EC21639EB7BD07E, radicado 05001333300420230011801. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02126-01 Accionante: Rubén Darío Zapata Lotero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia de 2021 se consignó el 10 de agosto del mismo año, de manera que gozaba de presunción de legalidad; máxime cuando no fue recurrido su contenido pues, por el contrario, aquel lo aceptó y no demandó su nulidad dentro de ese proceso.
Finalmente, advirtió que, teniendo en cuenta que el entonces demandante no aportó constancia de notificación del acto, los 10 días de ejecutoria establecidos jurisprudencialmente para el efecto se contarían a partir del día siguiente al vencimiento de los 15 días que tenía la entidad, no solo para expedir sino también para notificar el acto administrativo (1.° de septiembre de 2021), con lo cual el término de ejecutoria fenecía el 15 de septiembre de 2021.
Los 45 días adicionales con los que contaba la Fiduprevisora para realizar el pago vencían el 22 de noviembre de 2021 y, dado que aquel pago se realizó el 15 de octubre del mismo año, no se presentó mora en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías docentes. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1.
La autoridad accionada no valoró correctamente el material probatorio allegado al expediente, en específico la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, que data del 6 de julio de 2021, conforme consta en el formulario de su presentación ante la Gobernación de Antioquia, pues, sin justificación alguna, otorgó mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, en el cual se indicó que aquel hecho ocurrió el 10 de agosto de 2021.
Lo anterior conllevó a que el tribunal realizara una indebida contabilización de los 70 días hábiles previstos en la Ley 1071 de 2006. 3.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia no aplicó en debida forma la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, que regulan el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, con el fin de establecer la responsabilidad de la autoridad que debía asumir la sanción moratoria por incumplir los plazos en el trámite del auxilio económico. 3.3.
El departamento de Antioquia incumplió el plazo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías, razón por la cual debe pagar la sanción moratoria por el período comprendido entre el 29 de julio de 2021 y la fecha 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02126-01 Accionante: Rubén Darío Zapata Lotero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia en que efectivamente se remitió la actuación administrativa a la Fiduprevisora S.A. Lo anterior encuentra fundamento en que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 6 de julio de 2021, por lo que el plazo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo vencía el 28 del mismo mes y año; sin embargo, dicha actuación solo se realizó hasta el 17 de agosto de 2021. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD en la sentencia del 16 de octubre de 2024, dictado dentro del proceso bajo rad. No. 05001-33-33-004-2023-00118-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE del señor RUBÉN DARÍO ZAPATA LOTERO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial, atendiendo a lo siguiente: (i) efectuar un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica del educador Rubén Darío Zapata Lotero y, (ii) aplicar en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.”5 (Resaltado original del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 30 de abril de 20256 se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y al departamento de Antioquia.
También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Ministerio de Educación Nacional7 aseveró que la presente acción es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, aunado al hecho de que se configura la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, 5 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado D2BAD4FE84ED8B84 A133455D19329F24 AFCA7C33B9504641 D334EC9025015A7B, folio 3. 6 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado DBBBB5F95D0589C3 2B51033E447344B7 9133E99316DF8D78 6809DE8B9509B1BD. 7 Archivo denominado “2025-EE-120396 […]”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado 7CA039DF48904BBA 5CF531A1960D4F50 A3D1F717D31EAA1A 8C2E1B0C8E3C5A38, e índice 13, certificado D58E2EE1A8022550 B5D609FB4E5E3839 F821519076609074 8677CEB631FCEDA1, ibid. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02126-01 Accionante: Rubén Darío Zapata Lotero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia comoquiera que no es la responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, por lo que solicitó su desvinculación. 5.3.
El departamento de Antioquia8 aseveró que la acción de tutela es improcedente, porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y, adicionalmente, la decisión censurada fue proferida con fundamento en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia que rigen la materia. 5.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia9 afirmó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Asimismo, advirtió que, en la decisión reprochada, las pruebas fueron valoradas dentro del marco legal, con fundamento en la lógica y la sana crítica, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues los jueces competentes gozan de independencia para la valoración de las pruebas y la interpretación y aplicación del derecho.
Finalmente, sostuvo que para el conteo de la mora debía tenerse en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de cesantías, que se encontraba en el acto administrativo expedido por la entidad demandada, el cual goza de presunción de legalidad, y no la fecha de radicación que reposa en una petición aportada como prueba documental por la parte demandante.
Para sustentar lo anterior, trajo a colación un precedente emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso similar en el que existía disparidad en las fechas. 5.5. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,10 afirmó que se configuraba la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, porque no es el ente nominador, sino que se encarga de administrar los recursos dispuestos por el Plan Nacional de Desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio.
Igualmente, manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se pueda aducir que el tribunal hubiera desconocido los 8 Índice 11 de SAMAI, certificado 322997D9CE818879 E6E99C9BF66A515D 619B35F14FE46624 2466D11FF40E03C3, ibid. 9 Índice 12 de SAMAI, certificado 7DBF2ACE57BDF334 BB08F3ADC66A50A7 5FFAD1AF09FF5CBF 39EA853006458A53, ibid. 10 Índice 14 de SAMAI, certificado 6302D5BA498CBBB7 E64BB6FB020567B7 676FEC25326C9B3D 2696794EC9F1BBE8, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02126-01 Accionante: Rubén Darío Zapata Lotero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
Finalmente, solicitó su desvinculación. 5.6. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín no se pronunció.11 6. Fallo de tutela de primera instancia El 22 de mayo de 202512 el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela. El a quo constitucional consideró que los reproches contenidos en la acción de tutela están dirigidos a que se modifique el raciocinio del tribunal enjuiciado, por no estar de acuerdo el interesado con lo decidido, más allá de que sugiera alguna discusión que justifique una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, el debate planteado en sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida haya sido arbitraria. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación13, en el que argumentó lo siguiente: 7.1.
El a quo constitucional no tuvo en cuenta que la acción de tutela sí está revestida de relevancia constitucional, porque no se pretende reabrir el debate jurídico. En consecuencia, es evidente que se desconocieron sus derechos fundamentales, pues la sentencia del 16 de octubre de 2024 careció de motivación al momento de apreciar en conjunto todos los elementos de juicio relevantes para la decisión. 11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida, obrante a índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia. 12 Índice 16 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 76B7EE062B0D2C6F 75A5E33DA6E945EE 58B13A31F5C09F07 BB9B98138784B24D. 13 Índice 21 de SAMAI, certificado 2626CDB9878A80C3 E1C9EB39065094EA 534ED7F9D3510BBC 6668938931A82DE3, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02126-01 Accionante: Rubén Darío Zapata Lotero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7.2.
Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela en relación con la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo. 7.3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en dos sentencias de tutela, concluyó que revestían relevancia constitucional aquellos asuntos en los que las providencias censuradas omitieron la valoración de pruebas relevantes incluidas en el expediente, en especial la radicación de reclamaciones administrativas de reconocimiento y pago de cesantías y de la sanción moratoria, a saber: i) sentencia del 5 de diciembre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-05939-00; y ii) sentencia del 6 de febrero de 2025, radicado 11001-03-15-000-2024-06039-01. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 5 de junio de 202514, el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 14 Índice 23 de SAMAI, certificado F639DC78E823D51B 3D5A667E5ED2CFB3 B20AA1DE54C0624E 7F8494DB4497FEA1, ibid. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02126-01 Accionante: Rubén Darío Zapata Lotero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.17 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202219, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.
Para la Sala resulta evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se configuran como un medio orientado a 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 19 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02126-01 Accionante: Rubén Darío Zapata Lotero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo constituyera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.
En el caso concreto, el señor Zapata Lotero cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Antioquia: a. no valoró correctamente el material probatorio allegado al expediente, en particular la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, que corresponde al 6 de julio de 2021, según consta en el formulario presentado ante la Gobernación de Antioquia, pues, sin justificación alguna, otorgó mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, en el cual se indicó que tal hecho ocurrió el 10 de agosto de 2021; y b. desconoció que el departamento de Antioquia incumplió el plazo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías, razón por la cual debe pagar la sanción moratoria por el período comprendido entre el 29 de julio de 2021 y la fecha en que efectivamente se remitió la actuación administrativa a la Fiduprevisora S.A. 4.4.
Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 16 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa el siguiente análisis textual: “[…] Para tal efecto, en el caso concreto se encuentra lo siguiente: • El 10 de agosto del 2021 quedó radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia la solicitud de pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, por parte del docente Rubén Darío Zapata Lotero.
Ello según resolución de reconocimiento de cesantías 2021060085939 del 17 de agosto del 2021, la cual se encuentra ejecutoriada, goza de presunción de legalidad en todo su contenido y que, además, al no haber sido recurrida en vía administrativa por parte del demandante, ni demandada su nulidad en este proceso, conlleva a determinar que aquel consintió totalmente en lo allí expuesto y, por lo tanto, surte plenos efectos jurídicos. […] • El Departamento de Antioquia, expidió la Resolución de reconocimiento de la prestación 2021060085939 del 17 de agosto del 2021, sin que de las pruebas documentales aportadas por las partes se logre establecer la fecha de notificación de la misma y de entrega a la FIDUPREVISORA. • La Fiduprevisora S.A, puso el dinero reconocido a disposición deL demandante en la entidad bancaria el 15 de octubre del 2021.
En ese orden de ideas, si la solicitud de cesantías fue presentada el día 10 de agosto del 2021 -pues como ya se indicó, prevalece la fecha prevista en el acto administrativo no recurrido que goza de presunción de legalidad, se encuentra ejecutoriado, y surte plenos efectos jurídicos, sobre la copia de radicación allegada por la parte demandante –, los 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento fenecían el 1° de septiembre del 2021, y siendo que el acto administrativo fue proferido precisamente el 17 de agosto del 2021, no existe mora por parte de la Entidad Territorial al expedir el acto de reconocimiento. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02126-01 Accionante: Rubén Darío Zapata Lotero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Ahora, dado que no se allega constancia de notificación del acto –carga que conforme al artículo 167 del CGP correspondía al demandante-, la Sala contara los 10 días de ejecutoria establecidos jurisprudencialmente para el efecto, a partir del día siguiente al del vencimiento de los 15 días que tenía la entidad no solo para expedir sino también para notificar el acto administrativo (1° de septiembre del 2021), con lo cual, el termino de ejecutoria fenecía el 15 de septiembre del 2021, fecha esta que se tomara para el conteo de los 45 días hábiles con los que cuenta la FIDUPREVISORA para realizar el pago, lo que aplicado al caso particular, nos indica que los mismos vencían el 22 noviembre del 2021, y debido a que los recursos fueron puestos a disposición el 15 de octubre del 2021, no se presentó mora en el presente tramite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías docentes.
Lo anterior, permite a esta Sala de Decisión no estar de acuerdo con la conclusión a la que arrimó el A quo, con relación a la existencia de la mora, cuya decisión, si bien emerge de tomar como fecha de radicación de la solicitud la que figura en copia documental allegada por la parte demandante, lo cierto es que, la misma, no podía ser tomada como prueba de ese hecho ante la existencia de un acto administrativo dotado de presunción de legalidad que afirma que la mencionada petición fue presentada en una fecha posterior; fecha esta, que siempre será la que se debe tener en cuenta para realizar el conteo hasta tanto el acto no haya sido revocado por la autoridad competente o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, debe revocarse la sentencia apelada, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.”20 (Resaltado original del texto). 4.5. Luego de lo relatado, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada.
En efecto, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías del 17 de agosto de 2021 sí fue expedido en término, comoquiera que encontró acreditado que, el 10 de agosto de 2021, el hoy accionante radicó solicitud tendiente a su reconocimiento y pago, de manera que los 15 días hábiles con que contaba el departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales vencían el 1.° de septiembre del mismo año. En ese orden, sostuvo que, si bien el entonces demandante manifestó que la fecha de radicación de la referida solicitud se hizo con anterioridad, lo cierto es que en la parte motiva de la Resolución de reconocimiento de cesantías 2021060085939 del 17 de agosto de 2021 se consignó el 10 del mismo mes y año, de manera que esta gozaba de presunción de legalidad, máxime cuando no fue recurrido su contenido.
Asimismo, adujo que el término con que la previsora contaba para efectuar el pago 20 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia, certificado E0FBC79288427E26 7175864D196B96F7 FD64ADFF53662BCB 1EC21639EB7BD07E, radicado 05001333300420230011801. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02126-01 Accionante: Rubén Darío Zapata Lotero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia fenecía el 22 de noviembre de 2021, y este se realizó el 15 de octubre del mismo año, razón por la cual no se presentó mora alguna. 4.6.
Finalmente, respecto al argumento orientado al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que establecer su configuración exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.21 Ahora, en el sub lite, el accionante se limita a transcribir apartes de las sentencias del 5 de diciembre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-05939-00, y del 6 de febrero de 2025, radicado 11001-03-15-000-2024-06039-01, sin exponer las reglas jurisprudenciales que consideró fueron indebidamente aplicadas. 4.7.
Así, para esta Subsección resulta claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se evidenció, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso 05001-33-33-004-2023-00118-00/01.
Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole 21 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02126-01 Accionante: Rubén Darío Zapata Lotero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 5.
Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional; en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, como lo concluyó el a quo, razón por la cual se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.