Micelio
15001233300020200002201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-06-14

Radicación interna: 68561 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Consorcio Construvalor Boyacá·Demandado: Departamento De Boyaca, Unión Temporal Contraloría Tunja

Radicado: 15001-23-33-000-2020-00022-01 (68561) Demandante: Consorcio Construvalor Boyacá CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SU BSECCIóN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos milveinticuatro (2024) Radicación: 15001-23-33-000-2020-00022-01 (68561) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Consorcio Construvalor Boyacá Demandada: Departamento de Boyacá y otro Asunto: Apelación de auto (CPACA - Ley 2080 de 2021) Resuelve apelación en contra de la denegatoria de pruebas en primera instancia El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto porla parte demandante en contra de la decisión del 31 de mayo de 2022, adoptada en audiencia inicial, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el decreto de unas pruebas solicitadas en el trámite de primera instancia. - 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda y las solicitudes probatorias negadas El 17 de enero de 20201, el Consorcio Construvalor Boyacá -en adelante Construvalor-, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Boyacá y la Unión Temporal Contraloría de Tunja, con la finalidad de que declara la nulidad de la Resolución No. 878 del 13 de agosto de 2019, mediante la cual la entidad territorial adjudicó el proceso de Selección Abreviada N°15 de 2019 al proponente Unión Temporal Contraloría Tunja y, como consecuencia de ello, se condenara al departamento al pago de: i) $356.550.183 por concepto de las utilidades que el consorcio debió percibir por haber presentado la oferta más favorable y u) los intereses moratorios calculados desde el 13 de agosto 2019. 1.1.

El 10 de marzo de 20212, el Departamento de Boyacá presentó contestación de la demanda y formuló como excepciones u) inexistencia del derecho: u) Documento "57_ED_GMA!LRV_REM!SION(PDF)NroActua3" del índice No. 2 de la plataforma tecnológica Samai. 2 Índice No. 13 de la plataforma tecnológica Sama¡ del Tribunal Administrativo de Boyacá. 4 Radicado: 15001-23-33-000-2020-00022-01 (68561) Demandante: Consorcio Construvalor Boyacá 3.

El recurso de apelación presentado Inconforme con la anterior decisión6, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra7. Señaló que, si bien compartía el razonamiento del Tribunal a quo, en el sentido de que los elementos de convicción que se pidieran en la oportunidad probatoria indicada debían guardar congruencia con las excepciones formuladas por la contraparte, ello no significaba que las pruebas solo eran procedentes cuando tales excepciones ventilaran hechos nuevos o distintos a los establecidos en el libelo inicial.

Sostuvo que en el caso en concreto sí existió la congruencia mencionada, puesto que una de las excepciones planteadas por el departamento de Boyacá fue "inexistencia del derecho", de ahí que el testimonio solicitado y los documentos aportados precisamente pretendían contradecir ese medio exceptivo, como se expuso en el escrito de petición. Insistió en que las solicitudes probatorias que se plantearan en el traslado de las excepciones debían estar dirigidas a enervar las mismas; no obstante tal situación no implicaba que se debiera acreditar, como erróneamente lo consideró el fallador de primera instancia, hechos novedosos; situación por la cual, adujo que este entendimiento afectaba el derecho de defensa de la parte actora y "se coartaba la posibilidad de presentar una prueba testimonial y unos documentos que eran vitales para poder contradecirlo planteado por su contraparte".

El Tribunal de primera instancia concedió el recuerdo de apelación en el efecto devolutivo. 1. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -31 de mayo de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20218-, así como a las disposiciones del CGP, en 6 La negativa de las pruebas solicitadas fue notificada en estrados, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos en la misma diligencia. ' Minutos 1:03:56 a 10:10:45 de la grabación de la audiencia inicial. 8 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.

Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 31 de mayo de 2022, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión 5 Radicado: 15001-23-33-000-2020-00022-01 (68561) Demandante: Consorcio Construvalor Boyacá virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

La competencia del Magistrado Ponente para resolver el recurso En los términos del artículo 15010 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio, de impugnación. Asimismo, según lo señalado en el artículo 125311 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de una prueba no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125212 del CPACA -con su respectiva modificación, antecedente se apoya en los siguientes términos: 'Articulo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley ( )" (aclaración añadida).

"Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de /os procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo' (aclaración añadida). 10 "Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

( )" (aclaración añadida). 11 "Artículo 125. De la expedición de providencias. (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja" (éntasis y aclaración añadida). 12 "Artículo 125.

De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (..) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el-auto recurrido; d) 'Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se. profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente ( )" (aclaración añadida). 6 Radicado: 15001-23-33-000-2020-00022-01 (68561) Demandante: Consorcio Construvalor Boyacá 3. La procedencia y oportunidad del recurso de apelación Según lo dispuesto en el artículo 243713 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante.

Asimismo, como el recurso objeto de análisis se formuló y sustentó una vez surtida la notificación en estrados -durante la audiencia inicial-, se concluye que su presentación fue oportuna, en virtud de lo señalado en el artículo 244-3 del CPACA14, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 4. El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al Despacho determinar si era procedente o no decretar la pruebatestimonial y los documentos solicitados por la parte demandante.

S. Caso concreto El Despacho, de entrada, advierte que, contrario a lo decidido por el Tribunal de primera instancia, en el caso objeto de estudio sí es procedente acceder al decreto de los medios probatorios solicitados por la parte actora, por las razones que se explican a continuación. Los artículos 211 a 222 del CPACA establecen los criterios para determinar la oportunidad, admisión, decreto, práctica y valoración de pruebas y, en ese mismo sentido, prevén la remisión al CGP en los aspectos no regulados en el primero de los estatutos mencionados.

Ahora bien, en relación con los términos y oportunidades para que los elementos de convicción sean decretados, practicados e incorporados al proceso en primera instancia, el artículo 212 del CPACA dispone lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias: ( ). En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y 13 Artículo 243.

Apelación (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:.( ) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (,l' (énfasis y aclaración añadida). 14 "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021).

( ) Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá silo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta( ), 7 Radicado: 15001-23-33-000-2020-00022-01 (68561) Demandante: Consorcio Co nstruvalor Boyacá su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada ( ) (énfasis añadido)".

Por lo anterior, la ley determina la posibilidad de presentar solicitudes probatorias en la formulación de excepciones, así como también en la oposición que a las mismas realice la parte demandante en el término del traslado que para tal efecto debe ser concedido. En ese sentido, el parágrafo 21 del artículo 175 del CPACA- modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021- dispone lo siguiente: 'Artículo 175.

Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: ( ) Parágrafo 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, sí fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas ( )"(énfasis añadido) En lo atinente a la posibilidad de pedir pruebas en el traslado de las excepciones, esta Corporación ha considerado que la mencionada facultad del demandante se encuentra limitadaal cumplimiento de una carga procesal de congruencia entre el elemento de convicción que solicita y las excepciones planteadas por la parte demandada, puesto que se debe asegurar de manera efectiva el derecho de defensa y contradicción y la igualdad entre las partes.

En concreto, se ha establecido que "debe existir una conexión entre el medio probatorio solicitado y la excepción invocada, razón por la cual no es posible aportar pruebas que no se solicitaron en los momentos previstos por el legislador o allegar piezas de convicción que no tengan nexo fáctico o jurídico con los mencionados medios ¡mpugnativos' 5 (negrillas fuera de texto).

Así las cosas, para determinarla procedencia de las peticiones probatorias que se elevan en la oportunidad señalada -traslado de las excepciones-, al juez le corresponde determinar si los elementos de convicción solicitados por la parte actora guardan relación con las excepciones propuestas, esto es, si son susceptibles de enervar la respectiva excepción o si, por el contrario, se trata de pruebas que no tienen la potencialidad de atacar el respectivo medio exceptivo y se anexan para mejorar los medios probatorios de otros hechos relacionados con la actividad procesal de la parte. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de noviembre de 2023, radicado N° 11001032400020200028100.

Criterio reiterado por la Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de abril de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2016-00716-03. 8 Radicado: 15001-23-33-000-2020-00022-01 (68561) Demandante: Consorcio Constn.ivalor Boyacá Descendiendo en el caso objeto de estudio, el departamento de Boyacá formuló las excepciones de: i) inexistencia del derecho; u) indebida escogencia de la acción; iii) caducidad; iv) inepta demanda y; y) excepción innominada o genérica.

En la oposición que el Consorcio Con struvalor hizo a estas excepciones, pidió tener como pruebas la declaración testimonial del señor Wilmar Yesid Zaraza Mora —quien hizo parte de la obra de la Secretaría de Integración Social y sabe del cambio que se hizo de la etapa precontractual a la etapa contractual, para dar claridad de la certificación anterior aportada como experiencia - y unos docu men los que, según adujo, daban cuenta de que "ninguna de las certificaciones aportadas en el proceso de selección presentaba inexactitudes' ello con la finalidad de cuestionar lo alegado por la entidad territorial en cuanto a la inexjstenpia del derecho".

En concreto, como sustento de su petición argumentó que: "(.) el departamento de Boyacá desconoció la certificación expedida por la Secretaría de Integración Social del Distrito, para acoger la observación de quien se ganaría el proceso sobre la base de un documento precontractual que no era pertinente para la etapa contractual ( ) esto hace que se configure una nulidad por haberse expedido el acto acusado con violación a normas constitucionales (29 y 83) y legales (artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007); estar indebida y falsamente motivado (porque las certificaciones no presentan inconsistencias); con violación a los derechos de audiencia y defensa; y con desviación de las atribuciones de quien lo profirió. En ese sentido, contrastadas las solicitudes probatorias en comento con lo previsto en el artículo 175 del CPACA, el Despacho observa que, contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, tanto el testimonio como las pruebas documentales sí tienen relación con la excepción planteada en la contestación de la demanda, motivo por el cual es procedente acceder a su decreto.

En efecto, si bien no es posible desconocer que estos medios probatorios tienen íntima conexión con los hechos planteados en la demanda y con el objeto de la controversia; lo cierto es que concluir como lo hizo el juez de primera instancia que en esta oportunidad probatoria no resulta plausible para la parte demandante aporte elementos de convicción que sí tienen la virtualidad de controvertir la excepción formulada, constituye una restricción desproporcionada e injustificada que vacía de contenido la garantía de contradicción que el mismo ordenamiento jurídico dispone para oponerse a las T n9epciones planteadas en la contestación de la demanda.

Por lo expuesto, como el consorcio demandante acreditó la congruencia exigida entre el medio probatorio solicitado y el medio exceptivo formulado por el departamento de Boyacá, el Despacho revocará la providencia del31 de mayo de 2022, y, en su lugar, decretará la incorporación de los documentos aportados NICOLÁS YEP'SO Magistrado 9 Radicado: 15001-23-33-000-2020-00022-01 (68561) Demandante: Consorcio Construvalo r Boyacá con el escrito de oposición a las excepciones, así: i) acta No. 1 de fijación de precios donde cada análisis de precios unitarios está firmado por Juan Carlos Rico Infante comó director de Obra ( );

¡1) acta de recibo parcial de Obrallo. 1 firmada por, la interventoría y por el director de obra ingeniero Juan Carlos Rico Infante( );lli) primeras actas de comité de obra (2 a 5) donde se encuentra Juan Carlos Rico Infante como director de obra. Asimismo, se decretará la prueba testimonial del señor Wilmar Yesid Zaraza Mora, para lo cual, se le ordenará al Tribunal de primera instancia que disponga lo pertinente para la práctica de la declaración mencionada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia del 31 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá le negó a la parte demandante el decreto de algunas pruebas solicitadas en el trámite de la primera instancia y, en su lugar, DECRETAR, la prueba testimonial del señor Wilmar Yesid Zaraza Mora y, asimismo, las pruebas documentales aportadas con el escrito de oposición a las excepciones.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que disponga lo pertinente para la práctica de la prueba testimonial del señor Wilmar Yesid Zaraza Mora.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE