Micelio
11001032500020180149600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-10-08

Radicación interna: 4882 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Luis Ramon Garces Herazo

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01496-00 (4882-2018) REV Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Luis Ramón Garcés Herazo.

Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la providencia de 15 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 12 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado 63001333100220110025000/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 3 2. El señor Luis Ramón Garcés Herazo, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001 -03-25- 000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 5 de octubre de 2018 (f. 309 vto Cdno. 1), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Folios 100 y s.s. del cuaderno primero del proce so originario.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. «PAP BUENFUTURO», con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de la Resolución PAP 032405 del 30 de diciembre de 2010, proferida por el liquidador de Cajanal E.I.C.E en liquidación, por medio de la cual se le negó su solicitud de reliquidación pensional con aplicación del Decreto 546 de 1971 y con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios. • A título de restablecimiento del derecho, como pretensión principal, solicitó que se ordene a la demandada, reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de los factores devengados en el año anterior al servicio, en cuantía de $3´477.772.91, efectiva a partir del 12 de julio de 1999, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. • Como pretensión subsidiaria solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle la pensión de jubilación en cuantía «equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/ 88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad». • Igualmente solicitó que se ordene a la entidad demandada cancelarle la totalidad de las diferencias dejadas de percibir, debidamente actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2 Hechos Relevantes 3.

El señor Luis Ramón Garcés Herazo nació el 12 de julio de 1944, y prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1.º de enero de 1972 al 18 de octubre de 1972 y desde el 1.º de septiembre de 1973 al 20 de noviembre de 1989; posteriormente laboró en la Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Registraduría Nacional del Estado Civil del 20 de enero de 1993 al 9 de junio de 1998, para un total de 8.068 días de servicios. 4.

Mediante la Resolución 016535 de 22 de agosto de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, liquidada con el 75% del salario promedio de 4 años, 2 meses y 9 días, en cuantía de $1´832.492,14 pesos, efectiva a partir del 12 de julio de 1999, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y condicionada al retiro definitivo del servicio. 5.

El señor Garcés Herazo solicitó la reliquidación de su pensión para que se tuviera en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios, en aplicación del Régimen de la Rama Judicial, pero tal petición le fue negada mediante la Resolución PAP 32405 de 30 de diciembre de 2010 suscrita por el liquidador de Cajanal EICE en Liquidación. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 6.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 6.°, 25 y 58 de la Constitución P olítica, 1.° de las Leyes 33 y 62 de 1985, 36 inciso 2.° de la Ley 100 de 1993, 10 del Código Civil, las Leyes 4ª de 1966, 5ª de 1969, 71 de 1988 y los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 2567, 1160 y 1430 de 1982. 7.

En cuanto al concepto de violación sostuvo que, por laborar durante más de 16 años en la Rama Judicial, tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide con base en todos los emolumentos salariales percibidos durante el último año de servicios al ser beneficiario del régimen especial d el Decreto 546 de 1971. 8. Posteriormente indicó que en atención a que el demandante prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil y para 1994 reunía más de 15 años de servicio también era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y con ello, de las Leyes 33 y 62 de 1985 4. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia 5 9. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante providencia de 12 de mayo de 2017, accedió 4 ff. 106 cuaderno primero expediente originario. 5 Folios 72 y s.s. Ibidem. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 10.

Para arribar a esta decisión el Juzgado señaló que el demandante adquirió el estatus pensional el 12 de julio de 1999 al cumplir 55 años de edad y acreditar más de 20 años de servicios, de los cuales 15 fueron desempeñados en la Rama Judicial, razón por la cual, le era aplicable el Decreto 546 de 1971. En consecuencia, su pensión de jubilación debía liquidarse atendiendo el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios comprendido entre el 20 de noviembre de 1988 y el 19 de noviembre de 1989. 11.

Por esto, indicó que no era acertado que la UGPP hubiese liquidado la pensión con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en atención a que la misma norma excluía de su aplicación a los empleados que gozaran de un régimen pensional especial como es el caso de la Rama Judicial. 12.

En virtud de lo anterior declaró la nulidad de la Resolución demandada y a título de restablecimiento, ordenó a la UGPP (i) indexar la primera mesada pensional debidamente actualizada entre el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1988 al 19 de noviembre de 1989, (ii) reliquidar la pensión de jubilación en la suma correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el accionante en el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 20 de noviembre de 1988 al 19 de noviembre de 1989, teniendo en cuenta el sueldo básico y el 100% de la prima ascensional, las primas de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios, (iii) efectuar los reajustes de ley y pagar al demandante las diferencias resultantes debidamente actualizadas. 13.

Igualmente declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de abril de 2007 y ordenó el descuento de los aportes de ley, respecto de los valores que no fueron tenidos en cuenta dentro de la liquidación de la pensión. 14. Finalmente desvinculó del proceso a la Sociedad Fiduciaria La Previsora PAP Buen Futuro y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.1.5.

Recurso de apelación 2.1.5.1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante 6 solicitó modificar la sentencia de primera instancia 6 Folios 360 y siguientes del tomo II del cuaderno principal del expediente originario. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 toda vez que si bien el a quo ordenó la reliquidación pensional conforme al Decreto 546 de 1971, erradamente indicó que la liquidación debía hacerse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios en la Rama Judicial comprendido entre el 20 de noviembre de 1988 y el 19 de noviembre de 1989, es decir, desconociendo que el actor continuó trabajando en la Registraduría Nacional del Estado civil hasta el 9 de junio de 1998.

En consecuencia, estimó que deben incluirse los salarios devengados en el año anterior a su retiro del servicio e indexarse la primera mesada pensional teniendo en cuenta la fecha de cumplimiento del estatus. 15. En caso de considerarse que no hay lugar a aplicar el régimen de la Rama Judicial, solicitó que se ordene el reconocimiento pensional con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio oficial con la indexación de la primera mesada pensional, esto en aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2.1.5.2.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, no es posible acceder a la liquidación pensional en las condiciones planteadas en la sentencia de primera instancia, puesto que el régimen de transición sólo extendió los efectos de la ley anterior frente al monto, la edad y el tiempo de servicios, pero no cobija el IBL que se determina con lo percibido por el demandante en los últimos 10 años de labor conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 y como lo indicó la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015. 16.

Finalmente señaló que debía adicionarse el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia a efectos de ordenar que lo autorizado a descontar, debe ser con base en el cálculo actuarial que debe realizarse sobre los aportes, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 9 de abril de 2014 dentro del proceso radicado interno 1849-2013. 2.1.6.

Sentencia de segunda instancia 7 17. El Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia de segunda instancia el 15 de febrero de 2018, que confirmó parcialmente la providencia dictada el 12 de mayo de 2017 por el 7 Folios 400 y s.s. ibidem. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y modificó la orden de restablecimiento del derecho. 18.

Como fundamento de su decisión señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 toda vez que, si bien laboró al servicio de la Rama Judicial desde 1972 hasta 1989, no le era aplicable el Decreto 546 de 1971 pues para la época de su retiro de la Rama no tenía ni la edad ni el tiempo de servicios. 19.

Aclaró que el demandante adquirió el estatus pensional e l 12 de julio de 1999 tal como lo indicó la entidad demandada en la Resolución 016535 de 22 de agosto de 2000 y en consecuencia, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 50 años de edad y superaba los 16 años de servicio al Es tado con lo cual consolidó su derecho pensional en fecha posterior a la entrada en vigencia de la citada norma, por lo que el régimen aplicable era el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 20.

Estimó el Tribunal que no pretendía desconocer la postura de la Corte Constitucional sino resaltar el criterio fundado y razonable que tenían los usuarios de la administración de justicia en la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha efectuado el Consejo de Estado a partir de agosto de 2010, al p unto de ser avalado por algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 21.

Por tanto, «[…]en criterio de la Sala, la interpretación del pluricitado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó de forma diáfana los casos que conoce esta Jurisdicción a partir de la Sentencia SU-395 de 2017. De acuerdo con lo anterior, deberá ser aplicada para aquellas demandas presentadas con posterioridad a esta última, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica de quienes confiaron en la Jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, pues a partir de allí donde se inicia el notable cambio de postura para esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, al punto de no dar valor a esa línea Jurisprudencial.» 22.

De acuerdo con lo anterior consideró que debía confirmarse parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y modificar el numeral segundo de la parte resolutiva. 23. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 devengados por el demandante en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el último año de servicios comprendido entre el 10 de junio de 1997 y el 9 de junio de 1998, esto es, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con inclusión de la asignación básica, «la prima de antigüedad y/o prima técnica», la «Prima ley 4», la «alimentación», la «bonificación» y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad 8. 24.

Precisó que tales sumas debían ser indexadas y ordenó a la entidad accionada realizar los descuentos en los aportes a cargo de la parte actora correspondientes a las diferencias que genera la inclusión de mayores valores en la pensión de jubilación. 25. Finalmente se abstuvo de condenar en costas. 2.1.7. La acción especial de revisión 9 26.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPP- invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 27.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) «Revocar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia de 12 de mayo de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor LUIS RAMÓN GARCÉS HERAZO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en proceso radicado con el No. 2011-00250». 8 Folio 416 Vto.

Tomo II del cuaderno principal del expediente originario. 9 Folios 1 s.s. cuaderno primero. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 (ii) Declarar que al señor LUIS RAMÓN GARCÉS HERAZO, no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios.

(iii) Declarar que en la pensión de vejez causada del señor Garcés Herazo, «debe calcularse el ingreso base de liquidación conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido legal y jurisprudencialmente en la materia, en especial al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y SU-023 de 2018». 28.

Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T – 039 de 2018, de acuerdo con las cuales el señor Luis Ramón Garcés Herazo no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 29.

Al respecto, precisó que la mesada del señor Garcés Herazo obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo del Quindío ascendía a $2´441.517 y en realidad debería corresponder a $1´832.492, con lo cual estimó que se estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público. 30. Finalmente, a folio 305 10 solicitó la suspensión provisional de la sentencia recurrida, petición que fue rechazada por improcedente a través de providencia de 24 de febrero de 2020 11. 2.1.8.

Contestación 31. El señor Luis Ramón Garcés Herazo, contestó la demanda a través de apoderado judicial 12, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la UGPP. 10 Del cuaderno principal. 11 Visible a folios 320 a 322 ibidem. 12 Folios 327 y s.s. del cuaderno principal. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 32.

En su defensa sostuvo que sí tiene derecho a que su pensión sea liquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Quindío, en la decisión recurrida, que obedeció a un precedente consolidado y reiterado por el Consejo de Estado, plasmado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 33.

Indicó que en su caso no es aplicable la sentencia C- 258 de 2013 comoquiera que se refiere al régimen especial de los congresistas y magistrados de las Altas Cortes, además la sentencia SU- 230 de 2015 se refiere al caso de un trabajador oficial que no goza de efectos erga omnes; igualmente en la sentencia SU- 427 de 2016 la Corte fue enfática en señalar que aquellas pensiones adquiridas legítimamente debían gobernarse por la tesis de la integralidad y en este caso debía respetarse su expectativa legítima. 34.

Finalmente indicó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expresamente señaló que, en virtud de la posición allí establecida operaría el fenómeno de cosa juzgada que impide conocer de nuevo sobre la liquidación realizada en asuntos que ya fueron objeto de decisión judicial.

Por ende, la tesis de 4 de agosto de 2010, con la cual se decidió el caso del señor Garcés Herazo se mantuvo vigente hasta antes de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual no se había proferido cuando se dictó el fallo de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. Igualmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 asigna la competencia al Consejo de Estado. 3.2. Oportunidad 36. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en l a sentencia C-835 de 200313, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 37. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta14, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 38.

Valga señalar que, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia. 39.

En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 15 de febrero de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Quindío y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 5 de octubre de 2018 15. 13 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 14 El 23 de octubre de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 9 vto. del cuaderno principal. 15 Fl. 309 vto. Cuaderno primero Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 3.3.

Problema jurídico 40. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó parcialmente la providencia de 12 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Ramón Garcés Herazo, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 41.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 42. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 16 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 17, que se aplica exclusivamente a 16 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferi r una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000- Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 43.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 18, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitima ción en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 19 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 20, que a su vez podrá ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 44.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 21 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Númer o Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Ad ministrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. 21 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobr e los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 45.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 22, reproducido en el Decreto 575 de 2013, el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Análisis de la Sala 3.5.1. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» 46. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 23 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 24 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 25, en especial, el principio de solidaridad 26 y equilibrio financiero. 47.

Frente a esta causal, la apoderada de la UGPP estimó que fue errónea la interpretación efectuada en la providencia judicial cuestionada, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Luis Ramón Garcés Herazo, lo que originó que se le otorgara un derecho que no le asiste, en desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, 22 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 24 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 25Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 26 Ratio o razón de ser de la seguridad social.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018. 48. Esto comoquiera que si bien la pensión de jubilación debía reconocerse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que la consagración del régimen de transición, sólo conservó la edad, el tiempo de servicios o la semanas cotizadas y el monto pensional, pero entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior, para diferenciarla de la tasa fi jada por el Sistema General de Pensiones y por ende, el ingreso base de liquidación debía determinarse atendiendo al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 3.5.1.1.

Caso concreto 49. Frente a esta causal advierte la Sala lo siguiente: 50. Es de destacar que en este caso no se discute que al señor Luis Ramón Garcés Herazo le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión 27, así como en la providencia judicial cuestionada y como coincide la defensa del pensionado en la contestación del recurso de revisión presentada por su apoderado. 51.

En efecto, revisado el expediente originario se tiene que el señor Garcés Herazo nació el 12 de julio de 1944, como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra a folio 47 del cuaderno principal. 52. Igualmente, se tiene que laboró en: (i) la Beneficencia del Departamento del Chocó desde el 23 de diciembre de 1969 al 6 de septiembre de 1971 como «síndico gral» 28;

(ii) en la Gobernación del Departamento del Chocó como secretario de fomento y desarrollo, desde el 18 de octubre de 1972 hasta el 18 de abril de 197329; (iii) en la Rama Judicial, como juez y magistrado, desde el 1.° de enero al 18 de octubre de 1972 y desde el 1.° de septiembre de 1973 al 20 de noviembre de 1989 30 y, (iv) en la Registraduría 27 Folio 280 del cuaderno principal. 28 Así se indica a folio 65, en certificación expedida por la jefe de Recursos Humanos de «Loterías del Chocó». 29 Según certificación de 16 de julio de 1999 expedida por el j efe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Chocó, que obra a folio 50 del cuaderno principal. 30 Así lo indica la certificación de 15 de julio de 1999 expedida por el jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial que obra a folio 51 del cuaderno principal.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Nacional del Estado Civil 31 desde el 20 de enero de 1993 al 10 de junio de 1998, siendo su último cargo desempeñado el de delegado del Registrador Nacional del Estado Civil 0020-02. 53.

De acuerdo con esto, para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la precitada norma, ya tenía más de 21 años de servicios y 49 años de edad. 54. En cuanto a la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia de 15 de febrero de 2018 se tiene que aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor Luis Ramón Garcés Herazo, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la é poca en que se definió el proceso judicial (febrero de 2018), esto es con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios (9 de junio de 1997 al 10 de junio de 1998). 55.

En efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la 31 De acuerdo con certificación expedida por la Jefe de División de Administración de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de 17 de julio de 1998, visible a folio 66 del cuaderno principal.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 56.

La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33- 000-2012-00143-01, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 57.

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 58.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 59.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 60.

Es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 15 de febrero de 2018, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso. 61.

Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación al señalar que no pretendía desconocer la postura de la Corte Constitucional, sino resaltar el criterio fundado y razonable que tenían los usuarios de la administración de justicia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte del Consejo de Estado a partir del 4 agosto de 2010, por lo que las pautas de interpretación de la Corte Constitucional serían aplicadas para resolver las demandas presentadas con posterioridad a la sentencia SU-395 de 2017. 62.

Asimismo es de destacar que el cambio jurisprudencial solo ocurrió unos meses después, cuando se profirió la mencionada sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143- 01, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, con lo cual no se le puede endilgar que desconoció la citada decisión judicial. 63.

Ahora bien, frente a los factores salariales cuya inclusión se ordenó por parte del Tribunal Administrativo del Quindío debe señalarse lo siguiente: 64. En la orden recurrida el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó atender a la asignación básica, «la prima de antigüedad y/o prima técnica», la «Prima ley 4», la «alimentación», la «bonificación» y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

No ordenó la inclusión del factor denominado Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 «remuneración electoral» por cuanto estimó que no fue catalogado como factor salarial en el Decreto 28 de 1996. 65.

A esta decisión arribó con base en las certificaciones visibles a folios 12 y siguientes del expediente originario, tal como lo indicó la providencia recurrida a folio 415 vto. del tomo II del expediente 63001333100220110025000/01. 66. Examinados los mencionados documentos32 se advierte lo siguiente: • De acuerdo con la certificación expedida por el pagador zonal regional encargado de 19 de julio de 1999 se indicaron los valores percibidos por el señor Garcés Herazo desde enero de 1997 a junio de 1998, como son asignación básica, prima de antigüedad, alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y de navidad 33: 32 Visibles a folios 12 a 14 del tomo I del cuaderno principal del expediente originario. 33 A folio 12.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 67. Por su parte la certificación visible a folios 13 ibidem34, suscrita por la jefe de División de administración de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló: 68.

Ahora bien, se advierte que en el certificado de factores percibidos en el periodo 1997 a 1998, visible a folio 12 ibidem, expedida con destino a CAJANAL para el trámite de pensión de jubilación, no se relaciona la prima técnica, pero se incluye la denominada «p. antigüedad», que corresponde a un 50% del sueldo básico valor con el que se remunera la prima técnica, con lo cual 34 Esta información se reitera a folio 14 ibidem Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 es válido que ésta hubiese sido incluida en la orden de reliquidación pensional bajo la denominación «Prima antigüedad y/o Técnica». 69.

Ahora bien, en la citada certificación visible a folio 13, expedida a solicitud del demandado, se indicó que el demandante, como empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil tuvo derecho al auxilio de alimentación, bonificación, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, así como la mencionada remuneración electoral, prima técnica y el que denominó «ley 4 de 1992»; empero en la certificación visible a folio 12 ibidem, se relacionaron los factores efectivamente percibidos en el periodo 1997 a 1998 por el señor Garcés Herazo, sin incluir el factor «Ley 4 de 1992», ni la remuneración electoral. 70.

Atendiendo a lo anterior, a través de auto de mejor proveer de 10 de febrero de 2022, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara los factores salariales y prestacionales efectivamente percibidos por el señor Luis Ramón Garcés Herazo, durante su último año de prestación de servicios en esa entidad (1997 – 1998). 71.

La entidad remitió la certificación de 18 de mayo de 2022, suscrita por el coordinador de Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil 35, donde señaló que durante el año 1997 y hasta el 9 de junio de 1998, el señor Luis Ramón Garcés Herazo percibió la asignación básica, la prima mensual del «art. 14 Ley 4», el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios, la remuneración electoral y las primas: técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad. 72.

Ahora bien, la prima en cuestión fue creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 199236, para varios servidores, entre ellos los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, cargo que desempeñó el señor Garcés Herazo desde el 20 de enero de 1993 al 10 de junio de 1998, como da cuenta la certificación expedida por la jefe de División de Administración de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de 17 de julio de 1998, visible a folio 66 del cuaderno principal. 35 Digitalizada en el sistema Samai, índice 32. 36 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestacion es sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 73.

Debe señalarse que la citada prima del artículo 14 de la Ley 4ª, en principio no tenía carácter salarial, pero con la modificación introducida por la Ley 332 de 1992 37 se estableció que esta prima, hace parte del ingreso base, pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. 74. El artículo 1.° de la Ley 332 de 1996 fue aclarado, a su vez, por la Ley 476 de 1998, en el sentido de señalar entre otros aspectos que «[…] para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.» 75.

Ahora bien, vale la pena citar el concepto 2441 de 15 de diciembre de 2021 de la Sala de Consulta y Servicio Civil 38 que, si bien fue dictado con posterioridad a la sentencia que se revisa, concluyó sobre la citada prima y, con base en la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, dentro del proceso radicado No 41001-23-33-000-2016-00041-02, lo siguiente: «En lo relativo a la materia de Consulta esta Sala concluye: 1.

Respecto de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992: Corresponde a un beneficio que debe reconocerse y pagarse permanentemente en el curso de la relación laboral, como una suma adicional a la asignación o ingreso básico y, en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 332 de 1996 a esta prima especial se le atribuyó naturaleza salarial pero únicamente "para efectos de la liquidación de la pensión de jubilació n, para lo cual se harán 'las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

" Así las cosas, por carecer de naturaleza salarial, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, modificado por el artículo 10 de la Ley 332 de 1996 y aclarado por el artículo 10 de la Ley 476 de 1998, no debe tomarse como base del ingreso de los destinatarios allí indicados, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, salvo la pensión de jubilación. » 76.

De acuerdo con esto, es evidente que la orden de restablecimiento del derecho dada por el Tribunal Administrativo del Quindío se ajustó al ordenamiento jurídico, al disponer la inclusión de aquellos factores percibidos efectivamente por el señor Garcés 37 «Por la cual se modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras dispo siciones». 38 Con ponencia de la conjuez Carmenza Mejía Martínez.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 Herazo en el último año de servicios, inclusive de la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, toda vez que ello hacía parte de la discusión de la correcta liquidación pensional que debía aplicarse a su caso, de acuerdo c on el régimen correspondiente y la tesis jurisprudencial preponderante en ese momento, a la luz de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 77.

De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a ninguno de los argumentos esgrimidos por la UGPP, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 3.6.

Condena en costas 78. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 39 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de las sentencias por las cuales se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 79.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó parcialmente la decisión del 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001333100220110025000/01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 39 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180149600 (4882-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 SEGUNDO.- Sin condena en costas, conforme con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado