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11001031500020240257000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-22

Radicación interna: 4127 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Wilson Javier Quiñones Carvajal·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02570-00 Demandante: Wilson Javier Quiñones Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02570-00 Demandante: WILSON JAVIER QUIÑONES CARVAJAL Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Derechos de petición, honra, debido proceso y dignidad humana SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Wilson Javier Quiñones Carvajal contra la Presidencia de la República y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de mayo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, Wilson Javier Quiñones Carvajal pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, honra, debido proceso y dignidad humana. A juicio de la parte actora, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la supuesta omisión de las autoridades accionadas (i) de sancionar a las empresas que presuntamente lo reportaron en las centrales de riesgo y (ii) de adoptar medidas orientadas a evitar supuestos hechos de corrupción en la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se le ordene al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GUSTAVO PETRO URREGO, que ordene una investigación exhaustiva a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

SEGUNDO: Que la superintendente de industria y Comercio, sancione con [ ] 2000 SMMLV a las casas de cobranza [que lo reportaron como moroso en las centrales de riesgo financiero].

TERCERO: Que se le ordene [al] MINISTERIO PÚBLICO, en cabeza de Margarita Cabello Blanco[,] que investigue penal y disciplinariamente a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO por actos de corrupción y la falta del ART 35 del código disciplinario.

CUARTO: Que se vincule de manera oficiosa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, [para que indague] c[ó]mo las entidades PROSPERANDO, FC RISK MEF ORIGMEFIA FLM, SOLVENTA, ACREE CONTACTO ORIG SERFINAN, BANINCA, RED INSTANTIC MOVISTAR Y CLARO SERV 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02570-00 Demandante: Wilson Javier Quiñones Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 MOV obtuvieron mi información, ya que es una información sensible y que solamente me compete a mi como colombiano y porque estas casas de cobranza me violaron mi dignidad humana […]. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en estas diligencias, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 8 de febrero de 2024 el accionante pidió a la Superintendencia de Industria y Comercio adelantar actuaciones sancionatorias contra las empresas «Prosperando, FC Risk Mef Origmefia Flm, Solventa, Acree Contacto Orig Serfinan, Baninca, Red Instantic Movistar y Claro Serv Mov», toda vez que en sus bases de datos se registran sus obligaciones crediticias, pese a que no tiene vínculo alguno con ellas.

El 5 de abril de 2024 el demandante solicitó al presidente de la República que, como máxima autoridad administrativa del país, indagara sobre las presuntas irregularidades acaecidas en la Superintendencia de Industria y Comercio, concernientes a «reportes negativos de unas casas de cobranzas que no cono[ce]», frente a las cuales ese ente estatal no había adelantado actuación alguna. 4.

Fundamentos de la acción de tutela El demandante afirmó que la inactividad de las autoridades accionadas frente a las presuntas irregularidades presentadas en el manejo de su información crediticia por parte de empresas privadas, vulnera sus garantías superiores, lo que además, involucra presuntos actos de corrupción al interior de la Superintendencia de Industria y Comercio, que deben ser abordados por las autoridades accionadas en aras de salvaguardar los principios de moralidad, eficiencia y eficacia. 5.

Trámite procesal Por auto del 24 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la procuradora general de la Nación y a la superintendente de industria y comercio, y vinculó como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación y a los representantes legales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando y de las sociedades Risk & Solutions Group Ltda., Solventa Colombia SAS, Baninca SAS, Red Suelva Instantic SAS, Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC (Movistar) y Comunicación Celular SA - Comcel SA (Claro).

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 29 de mayo de 20242. 6. Intervenciones El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones de la tutela están orientadas a que se adelanten investigaciones penales y disciplinarias sobre el presunto indebido manejo de su información financiera, lo que le compete a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. Además, las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera son las encargadas de decidir 2 Índice 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02570-00 Demandante: Wilson Javier Quiñones Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las controversias relacionadas con los datos crediticios de las personas, trámites en los que no interviene el señor presidente de la República.

Que una vez revisado el sistema de gestión documental, se observó que el demandante formuló una petición a la entidad3, concerniente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, la cual fue remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio, «entidad legalmente facultada para conocer del tema expuesto en la misiva», a través del oficio OFI24-00072618/GFPU 13150001 de 17 de abril de 2024, lo que le fue comunicado al demandante, con oficio OFI24-00072612/GFPU 13150001 de 17 de abril de 2024, de la misma fecha, circunstancia de la que, dice, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.

La Procuraduría General de la Nación pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque la solicitud relacionada con presuntas irregularidades en el manejo de datos, fue enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de Oficio TC 2024-81 de 2 de mayo del año en curso, de lo que informó al peticionario el 3 de los mismos mes y año, mediante correo electrónico, situación de la que se infiere que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de él. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que la Ley 1266 de 2008 le otorgó facultades de control y verificación del manejo de datos personales, por lo que la persona que se sienta afectada en la materia puede acudir ante la entidad y denunciar ello, tal como lo hizo el tutelante, quien el 8 de febrero de 2024 pidió su intervención, sin embargo, se inhibió para conocer del asunto, a través de auto 45996 de 26 de abril de 2024, dado que «no se aportan elementos de juicio a partir de los cuales pueda concluirse la comisión de una acción disciplinariamente reprochable».

Que en dicho acto administrativo se dijo que «no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que si en el futuro se aportan elementos que ameriten el inicio de la acción disciplinaria de acuerdo con los requisitos descritos, se procederá de conformidad», lo que permite inferir que el tutelante tiene la posibilidad de iniciar nuevamente ese trámite.

En virtud de lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, por lo que debe denegarse el amparo deprecado. La empresa Baninca SAS afirmó que el accionante ya había promovido otras tutelas por los mismos hechos y pretensiones; a una de ellas se le asignó el número de radicación 73001-31-10-005-2023-00342-00 y fue declarada improcedente el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. Otra acción de amparo fue la 73001-31-87-008-2023-00042-00, resuelta el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué4.

La sociedad Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC (Movistar) señaló que el demandante no le ha presentado alguna reclamación y al consultar «las centrales de riesgo» evidenció que allí no reposa algún reporte negativo efectuado por la empresa. Que la tutela resulta improcedente, dado que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos como «peticiones, quejas, reclamos y los recursos que en vía gubernativa pueden presentar los usuarios y suscriptores, y a través de los cuales pueden perseguir la protección de sus derechos, incluso de aquellos considerados como fundamentales», de acuerdo con la Resolución 5111 de 2021, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 3 No determina la fecha. 4 Omite indicar en qué sentido.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02570-00 Demandante: Wilson Javier Quiñones Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La compañía Red Suelva Instantic SAS afirmó que le suministra el servicio de telefonía básica al accionante, pero no le ha formulado petición alguna, de ahí que la tutela resulte improcedente frente a ella por no colmar la exigencia de subsidiariedad, ya que la solicitud es un requisito de procedibilidad del amparo, conforme lo señala el artículo 42 (numeral 6) del Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional5.

La empresa Risk & Solutions Group Ltda. dijo que si bien el actor le ha remitido peticiones6, las ha resuelto de manera oportuna, en el sentido de indicarle que como no tiene con él vínculo comercial o laboral alguno, no ha enviado información de él a los centrales de riesgo. La sociedad Solventa Colombia SAS señaló que su objeto se relaciona con el otorgamiento de créditos de manera digital y no ha afectado garantía superior alguna del tutelante, pues si bien le formuló una petición concerniente con un reporte que hizo en las centrales de riesgo, fue respondida oportunamente, para indicarle que la Ley 1481 de 2011 la facultaba para ello, circunstancia que, dicho sea de paso, impide acceder a la pretensión de sancionarla con 2000 smlmv.

Que la tutela de la referencia no satisface la exigencia de subsidiariedad, dado que el sistema normativo señala otros instrumentos para que la controversia sea decidida7 y el actor no expuso argumentos de los que se logre inferir un perjuicio irremediable. Comunicación Celular SA - Comcel SA (Claro) aseveró que el demandante se encuentra en mora en el pago de la obligación 1.08070426 por valor de $1.274.574, lo que motivó el reporte realizado en las centrales de riesgo crediticio, y aunque también tenía pendiente la obligación 8.22280542, por $189.557, se suprimió el registro, porque la sufragó. Sostuvo que la petición del 18 de diciembre de 2023, relacionada con eliminar los reportes por supuestamente haber sido suplantado al momento de adquirir los compromisos crediticios, fue respondida el 4 de enero de 2024 en el sentido de señalarle que debía presentarse a una de las sucursales «de Claro» para que se validaran las huellas digitales que reposan en los respectivos documentos, pero no se tiene reportes de que ello hubiera acontecido.

Que en el asunto constitucional de la referencia ocurre una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que ha realizado «la actualización de los reportes en las centrales de riesgo crediticio y la emisión de una respuesta a la solicitud». Asimismo, la tutela deviene en improcedente, porque no satisface el requisito de subsidiariedad e inmediatez, pues cuenta con otro medio de defensa judicial8 y ha pasado un lapso considerable desde que «se efectuó el reporte».

La Fiscalía General de la Nación, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando y la empresa Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC (Movistar) guardaron silencio, pese a que les fue notificado el auto admisorio de este asunto constitucional. 5 sentencias T-997 de 2005 y T-421 de 2009. 6 No las identifica. 7 Omite señalar cuáles. 8 No determina cuál. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02570-00 Demandante: Wilson Javier Quiñones Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1.1 Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional9 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus funciones no están relacionadas con las pretensiones del tutelante. No obstante, este argumento no es de recibo, porque la controversia también concierne a la presunta vulneración del derecho de petición del actor, ya que presuntamente no contestó la solicitud que le formuló el 5 de abril de 2024, de manera que sí tiene incidencia en las resultas de este trámite constitucional, lo que impide desvincularlo. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Wilson Javier Quiñones Carvajal para ordenarles (i) al presidente de la República que disponga «una investigación exhaustiva» en la Superintendencia de Industria y Comercio, (ii) a la superintendente de Industria y Comercio que sancione con 2000 smlmv a las empresas que presuntamente reportaron al demandante en las centrales de riesgo crediticio;

(iii) a la procuradora general de la nación que investigue a la superintendente de Industria y Comercio; y (iv) a la Fiscalía General de la Nación que indague «como las mencionadas compañías obtuvieron su información». Asimismo, es menester determinar si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Industria y Comercio vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia (i) por temeridad, en cuanto a las pretensiones de que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que multe con 2000 smlmv a las sociedades que presuntamente reportaron al actor en las centrales de riesgo y se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que indague cómo las correspondientes empresas obtuvieron su información crediticia; y (ii) por no cumplir el requisito de subsidiaridad, frente a las súplicas de que se investigue penal y disciplinariamente a la superintendente de industria y comercio.

Asimismo, se denegará el amparo deprecado en lo que respecta al derecho fundamental de petición. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la actuación temeraria, (ii) la subsidiariedad, (iii) el derecho de petición y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 9 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02570-00 Demandante: Wilson Javier Quiñones Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. La actuación temeraria El artículo 3810 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.

También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.

El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».

Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»12. 10 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. 12 Sentencia T-507 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02570-00 Demandante: Wilson Javier Quiñones Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable13.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la 5. Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;

(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Por su parte el artículo 1414 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la 13 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-543 de 1992. 14 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPACA, que comprendió el artículo 14. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02570-00 Demandante: Wilson Javier Quiñones Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 6.

Análisis del caso concreto 6.1 Temeridad La Sala advierte que en el sub examine está demostrado que el actor promovió previamente las acciones de tutela que a continuación se detallan: (i) Acción de tutela 73001-31-10-005-2023-00342-00 Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Prosperando Cooperativa de Ahorro Crédito, Risk & Solutions Group Ltda., Solventa Colombia SAS, Baninca SAS, Comunicación Celular SA - Comcel SA (Claro), «Transunión Cifin y Datacrédito expérian».

Pretensiones: Ordenarle (i) a la Superintendencia de Industria y Comercio que le impusiera una sanción de 2000 smlmv a las empresas accionadas, por reportarlo en las centrales de riesgo; (ii) a la Fiscalía General de la Nación que investigue cómo esas sociedades «obtuvieron y sustrajeron [su] información» crediticia; y (iii) a la Procuraduría General de la Nación que «sea garante de [sus] derechos».

Decisión: El 9 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué «negó por improcedente» la tutela, porque los reportes en las centrales de riesgos son muy antiguos y el sistema normativo prevé otros instrumentos para obtener lo pretendido. (ii) Acción de tutela 73001-31-87-008-2023-00042-00 Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Prosperando Cooperativa de Ahorro Crédito, Solventa Colombia SAS, Baninca SAS y Comunicación Celular SA - Comcel SA (Claro).

Pretensiones: El tutelante pidió ordenar (i) a la Superintendencia de Industria y Comercio que cumpla sus funciones sancionatorias frente a las compañías que presuntamente lo reportaron a las centrales de riesgo; (ii) a la Fiscalía General de la Nación que indague cómo las empresas demandadas obtuvieron su información crediticia, y (iii) disponer que la Procuraduría General de la Nación garantice sus derechos.

Decisiones: El 22 de noviembre de 2023 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué «neg[ó] por improcedente» la acción, comoquiera que se configuró el fenómeno de la temeridad, dado que entre esa tutela y la 73001-31-10-005- 2023-00342-00 había similitud de hechos, partes y pretensiones. Allí exhortó al demandante a que «se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02570-00 Demandante: Wilson Javier Quiñones Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La anterior determinación fue confirmada el 19 de enero de 2024 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal. Ahora bien, en la acción de tutela de la referencia la Sala constata que el actor pide que se ordene (i) al presidente de la República que investigue a la superintendente de industria y comercio, (ii) que esta le imponga una multa de 2000 smlmv a las sociedades que presuntamente lo reportaron en las centrales de riesgo, (iii) a la procuradora general de la Nación que «investigue penal y disciplinariamente» a la superintendente de industria y comercio, y (iv) a la Fiscalía General de la Nación que indague cómo las respectivas sociedades obtuvieron su información crediticia. Sobre la segunda y cuarta pretensión, la Sala constata que la tutela comportan temeridad, dado que esas súplicas fueron formuladas por el accionante tanto en la tutela 73001-31-10-005-2023-00342-00 como en la 73001-31-87-008-2023-00042-00, pues allí el accionante pidió que la Superintendencia de Industria y Comercio sancionara pecuniariamente a las sociedades que presuntamente lo reportaron en las centrales de riesgo y que la Fiscalía General de la Nación indagara cómo las compañías accedieron a su información crediticia. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo por temeridad en lo concerniente a esas mencionadas pretensiones. 6.2 La subsidiariedad frente las demás pretensiones En cuanto a las pretensiones del tutelante de se ordene al presidente de la República que investigue la supuesta corrupción que acontece en la Superintendencia de Industria y Comercio y, a la Procuraduría General de la Nación que «investigue penal y disciplinariamente», la Sala constata que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos para que se inicien las correspondientes diligencias penales y disciplinarias contra la regente de la mencionada Superintendencia. Para que el tutelante obtenga una investigación penal contra la superintendente de industria y comercio, cuenta con la posibilidad de promover una denuncia contra ella, de conformidad con los artículos 6715 y 6916 de la Ley 906 de 2004, para lo cual debe cumplir los requisitos previstos en ese compendio normativo.

En lo que respecta a la investigación disciplinaria a la que alude el demandante, la Sala advierte que el marco jurídico también le otorga la posibilidad de pedir ello en un escenario diferente, ya que está facultado para promover una queja, en los términos del artículo 8617 del Código General Disciplinario. En ese orden de ideas, se reitera, la tutela no cumple la exigencia de subsidiariedad en cuanto a las pretensiones de que se investigue penal y disciplinariamente a la mencionada servidora pública, porque el sistema normativo establece otras herramientas para ello, en consecuencia, la acción de la referencia es improcedente, 15 «Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio […]». 16 «La denuncia […] se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.

Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal […]». 17 «La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02570-00 Demandante: Wilson Javier Quiñones Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 máxime cuando el amparo está instituido para proteger derechos fundamentales, como lo señala el artículo 8618 de la Constitución Política, y no para iniciar actuaciones punitivas. 6.3 Frente al derecho de petición Aunque en el acápite de pretensiones del escrito de tutela el actor no consignó que se ordene contestar alguna solicitud, la Sala advierte que en los hechos invoca tácitamente la presunta trasgresión del derecho de petición, pues señaló que el 8 de febrero de 2024 pidió a la Superintendencia de Industria y Comercio que adelantara unos trámites sancionatorios y el 5 de abril siguiente requirió al presidente de la República para que indagara en ese ente estatal sobre presuntos actos de corrupción, sin recibir respuesta.

Al analizar los documentos obrantes en el expediente de la referencia, la Sala evidencia que la petición que el demandante presentó el 8 de febrero de 2024 ante Superintendencia de Industria y Comercio, derivó en el auto 45996 de 26 de abril siguiente, en el que se inhibió de iniciar las actuaciones disciplinarias reclamadas, porque no contaba con los elementos probatorios suficientes, decisión que le fue notificada al accionante al correo electrónico reportessa895@gmail.com, consignado en la respectiva solicitud, de lo que se infiere que el requerimiento fue debidamente contestado.

En lo concerniente a la petición de 5 de abril de 2024, enviada al presidente de la República, se constata que, mediante oficio OFI24-72618/GFPU 13150001 de 17 de abril de 2024, el grupo de atención a la ciudadanía la remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser de su competencia, decisión que le fue comunicada al peticionado con Oficio 7212/GFPU1315001 de 17 de abril del año en curso, al correo electrónico reportessa895@gmail.com.

En ese orden de ideas, se evidencia que la Presidencia de la República atendió el artículo 2119 del CPACA, de ahí que se infiera que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, en lo que atañe a la solicitud de 5 de abril de 2024. En atención a lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia (i) por configurarse temeridad respecto de las pretensiones de ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que multe con 2000 smlmv a las sociedades que presuntamente reportaron al actor en las centrales de riesgo y a la Fiscalía General de la Nación que indague cómo las respectivas empresas obtuvieron su información crediticia; y (ii) por no cumplir el requisito de subsidiaridad frente a las súplicas de que se investigue penal y disciplinariamente a la superintendente de industria y comercio.

Adicionalmente, se denegará el amparo en lo que concierne al derecho fundamental de petición. 18 «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]». 19 «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02570-00 Demandante: Wilson Javier Quiñones Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la desvinculación del señor presidente de la República de este trámite constitucional, conforme a lo indicado en la motivación. 2. Denegar el amparo deprecado en lo que respecta al derecho fundamental de petición del señor Wilson Javier Quiñones Carvajal. por las razones expuestas en esta providencia. 3. Declarar improcedente la tutela, frente a las demás pretensiones formuladas por el demandante, por las razones precedentes. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN