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11001031500020230157601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-06-22

Radicación interna: 5195 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ximena Erazo Franco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01576-01 Accionante: Ximena Erazo Franco 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01576-01 Accionantes: Ximena Erazo Franco Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo y violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- En la sentencia cuestionada el tribunal accionado precisa que el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente) no es aplicable a los etnoeducadores para efectos de su clasificación en el escalafón docente, lo cual genera un vacío normativo.

No obstante, ante esa circunstancia, el Consejo de Estado ha considero que es posible acudir al Decreto 2277 de 1979 (el Estatuto Docente anterior) para suplir el vacío y aplicar, de forma transitoria, las disposiciones necesarias para suplir los vacíos existentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01576-01 Accionante: Ximena Erazo Franco 2 2.2.- En ese sentido, la accionante debió solicitar la nivelación salarial con base en las disposiciones del Decreto 2277 de 1979 frente al escalafón docente, que aplican transitoriamente mientras se expide un Estatuto de Profesionalización con enfoque diferencial para las comunidades indígenas. 2.3.- No obstante, como quiera que la demanda ordinaria no se planteó en esos términos, el tribunal se abstuvo de aplicar el Decreto 2277 de 1979, lo cual no constituye un defecto sustantivo ni una violación directa de la Constitución: el juez debe delimitar su competencia a lo pretendido y alegado oportunamente por las partes.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado