Radicado: 11001-03-15-000-2021-07833-00 Demandante: Oscar Armando Sánchez Casanova 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07833-00 Demandante ÓSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CASANOVA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas Acción de tutela.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Acto administrativo reconoce práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Óscar Armando Sánchez Casanova, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de noviembre de 20211, en nombre propio, Óscar Armando Sánchez Casanova interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al debido proceso y al trabajo.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordené a los accionados dar respuesta a mi petición radicada el siete (07) de octubre de la presente anualidad, en donde realice la solicitud de acreditación de la judicatura y como consecuencia de lo anterior, se ordene la expedición del acto administrativo de la resolución de certificación de la práctica jurídica”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de octubre de 2021, a través de correo electrónico enviado a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el actor solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de su practica jurídica, para lo cual adjuntó la documentación requerida2, y le fue asignado el radicado Nro. 25675. 1 Índice 2 Samai. 2 Así obra en pantallazo del correo electrónico que allegó con su escrito de tutela (índice 2 Samai).
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07833-00 Demandante: Oscar Armando Sánchez Casanova 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Que el 8 de octubre de 2021 recibió mensaje de la accionada en el que acusa recibo de la documentación y le informan que la misma fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. 2.3.
Dice que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no obstante estar vencido el término de los diez (10 ) hábiles señalados en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 para expedir la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a su petición. 3. Fundamentos de la acción En síntesis, expone que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca al no haber expedido, dentro del término señalado en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, situación que lo afecta, toda vez que la Universidad del Tolima, de la que egresó, informó el plazo de entrega de documentos para los grados de diciembre de la presente anualidad, y el único documento que le hace falta para graduarse es la referida resolución y así poder acceder a la vida profesional. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se pronunció por intermedio de su directora, quien señaló que por cumplir los requisitos de ley se expidió la Resolución Nro. 7973 de 2021, por medio de la cual se reconoció la práctica jurídica efectuada por Óscar Armando Sánchez Casanova (adjuntó copia de ese acto).
Que a través de correo electrónico se le notificó al actor el contenido de esa Resolución (anexó pantallazo de ese correo). Destacó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento.
Que en lo que va corrido del año ha tramitado 7.635 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 18.329 tarjetas profesionales de abogado, así como 2.788 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 156.139 solicitudes de toda índole. Por lo anterior, considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por esa unidad, y que debe negarse la tutela por configurarse un hecho superado. 4.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se pronunció por conducto de su Presidenta (E). Manifestó que esa Seccional carece de falta de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por el tutelante. Que el mismo accionante manifestó que presentó su solicitud de acreditación de la práctica jurídica directamente ante la Unidad del Registro Nacional de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07833-00 Demandante: Oscar Armando Sánchez Casanova 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia que acusó recibo de los documentos y que, legalmente, es la que tiene asignada la función para atender ese trámite y expedir la resolución de reconocimiento de las prácticas jurídicas, por lo tanto, dijo, la acción de tutela es improcedente contra la Corporación que representa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila manifestó que la acción de tutela no procede contra esa Corporación porque carece de legitimación en la causa por pasiva para expedir el acto de reconocimiento de la práctica jurídica pretendida por el tutelante, y además, la solicitud la hizo directamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura Considera la Sala que le asiste la razón, toda vez que el artículo 92 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece la competencia en el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado, y mediante el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre 2010 (art.12), se dispuso que esa función la ejerce a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En el caso concreto, como lo advirtió el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el actor remitió la documentación requerida para el trámite de reconocimiento de su judicatura directamente al correo electrónico dispuesto por la Unidad para tal fin, esto es, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Significa que esa Corporación no tuvo ninguna intervención en el trámite de la solicitud, por lo tanto no es la llamada a satisfacer la pretensión del actor. En consecuencia, se le desvinculará de esta acción de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07833-00 Demandante: Oscar Armando Sánchez Casanova 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expidió y notificó la Resolución Nro.7973 del 17 de noviembre de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica realizada por el tutelante 4.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél Radicado: 11001-03-15-000-2021-07833-00 Demandante: Oscar Armando Sánchez Casanova 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”4. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 7973 del 17 de noviembre de 20215, que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por Óscar Armando Sánchez Casanova.
Lo que constituía el objetivo pretendido por el tutelante. En la parte resolutiva de ese acto administrativo se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ÓSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CASANOVA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No.1077873396, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA”.
También se acreditó que el mismo 17 de noviembre de 2021, se notificó al tutelante el contenido del citado acto administrativo, mediante oficio Nro. 7973, remitido al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como consta en la captura de pantalla adjunto a la contestación de la tutela (índice 9 Samai): 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008. 5 Este acto aparece adjunto a la contestación de la tutela (índice 9 Samai). Radicado: 11001-03-15-000-2021-07833-00 Demandante: Oscar Armando Sánchez Casanova 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Por tanto, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental del accionante.
Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del Juez de tutela. 5.3. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión6; y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta7 frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.
PSAA10-7543 de 20108. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Desvincular de la presente acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.
PSAA10- 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencias de 4 de febrero y 10 de junio de 2021, radicado Nros. 1100103500020200493200 (AC) y 11001031500020210218500 (AC). CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado Nro. 1100103-15-000-2020-04824- 00(AC), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020.
Radicado Nro. 11001- 03-15-000-2020-04562-00(AC), CP. Milton Chaves García. 7 La solicitud del actor fue radicada el 7 de octubre de 2021. No obstante, la respuesta de fondo se expidió y notificó hasta el 17 de noviembre de 2021. Lo cual acredita que no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro.
PSAA10-7543 DE 2010. 8 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07833-00 Demandante: Oscar Armando Sánchez Casanova 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ