Radicado: 11001-03-15-000-2022-04352-00 Demandante: María Catalina Hurtado Cadavid 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04352-00 Demandante: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que pretendía reintegro a cargo provisional.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Catalina Hurtado Cadavid contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 10 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la señora María Catalina Hurtado Cadavid pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad, que estimó vulnerados por la providencia del 24 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de la familia, derecho al trabajo y a la dignidad humana para cuyo efecto se dispondrá: DECLÁRANSE sin valor ni efectos la sentencia proferida en segunda instancia proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05001 3333 027 2013 00501 00, actora María Catalina Hurtado Cadavid en contra de la ESE METROSALUD con fecha 24 de febrero de 2022 y notificada por correo electrónico el 28 de febrero del 2022.
SEGUNDA: En consecuencia declare sin ningún valor ni efecto, por resultar violatorias de los derechos fundamentales invocados, la sentencia de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar confirme la sentencia proferida por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín el 14 de diciembre del 2015 en primera instancia. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Desde el 13 de septiembre 2007 y hasta el 15 de enero de 2013 (fecha de retiro efectivo), la señora María Catalina Hurtado Cadavid estuvo vinculada a la E.S.E. Metrosalud, en periodos de tiempo interrumpidos en provisionalidad. El último cargo que desempeñó fue el de odontóloga medio tiempo. 2.2.
Mediante Resolución 1348 del 11 de diciembre de 2012, la gerente de la E.S.E. Metrosalud dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, a raíz del nombramiento en propiedad de una de las personas que estaban en la lista de elegibles para el cargo que ella ocupaba. 2.3. Explicó que, para la fecha de la desvinculación, su grupo familiar estaba integrado Radicado: 11001-03-15-000-2022-04352-00 Demandante: María Catalina Hurtado Cadavid 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ella y su mamá, que es una persona de la tercera edad que no tenía ningún tipo de ingresos propios.
Que, por lo tanto, la demandante velaba por el sostenimiento y manutención de su madre. 2.4. La señora Hurtado Cadavid promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Metrosalud, pues, a su juicio, la entidad no tuvo en cuenta su condición de cabeza de familia. 2.5. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 27 Administrativo de Antioquia, que, por sentencia del 14 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reintegrar a María Catalina Hurtado Cadavid “en un cargo igual o similar al que ocupaba al momento de la terminación de la provisionalidad, esto es, odontóloga MT Código 214-0, siempre que la totalidad de las plazas de tal cargo no hayan sido proveídas en propiedad por quienes ostentan derechos de carrera administrativa para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con base en lista de elegibles o a través de otra forma de provisión de cargos de carrera administrativa en propiedad”. 2.5.1.
En concreto, explicó que quedó demostrado en el proceso que para la época en que la demandante fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad en la ESE Metrosalud, tenía la calidad de mujer cabeza de su grupo familiar, integrado además de ella por su madre Ana del Carmen Cadavid de Hurtado, que es una persona de la tercera edad que dependía económicamente de su hija. 2.6.
La ESE Metrosalud presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia del 24 de febrero de 2022, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.6.1. Explicó que, contrario a lo concluido por el a quo, la condición de mujer cabeza de familia no se puede presumir por el solo hecho de tener personas afiliadas como beneficiarias a salud y a la caja de compensación, pues dicha teoría implicaría que toda persona por el hecho de tener familiares afiliados como beneficiarios en los sistemas de seguridad social, tendrían de forma inmediata una protección adicional a las ya establecidas en el parágrafo 2º del artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora María Catalina Hurtado Cadavid, de manera preliminar, explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias cuestionadas incurrieron: 3.1.1.
En desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre la protección a la mujer cabeza de hogar y la forma en que se debe probar dicha calidad. Para el efecto citó: 3.1.1.1. La sentencia SU-389 de 2005, en la que, según la demandante, la Corte Constitucional explicó que “la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto”.
Que la sentencia cuestionada desconoció esa regla porque concluyó que la única forma de probar la calidad de mujer cabeza de familia es por medio de una declaración extrajuicio. 3.1.1.2. La sentencia SU-388 de 2005, en la que se expuso que la condición de mujer cabeza de hogar se puede dar cuando “se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o Radicado: 11001-03-15-000-2022-04352-00 Demandante: María Catalina Hurtado Cadavid 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mental o, como es obvio, la muerte” o “que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. 3.1.1.2.1.
A juicio de la actora, la sentencia cuestionada aplicó “una parte de la jurisprudencia que exige el abandono del padre hacia los hijos y extiende sus efectos frente a los padres, imponiendo como requisito que la madre se encuentre en total abandono de los demás miembros del grupo familiar, lo cual controvierte el espíritu de la protección a la mujer cabeza”, además, indicó que se “concluye de manera equivocada que el solo hecho de la existencia de una relación por parte de la madre con sus otros hijos por sí mismo desdibuja la protección a la mujer cabeza de familia y también por recibir una ayuda esporádica significa que ese grupo familiar cuenta con los recursos económicos para continuar subsistiendo”. 3.1.1.3.
Sentencia SU-691 de 2017, en la que se señaló que una de las condiciones para tener la calidad de mujer cabeza de hogar es “que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar”. Sobre esta sentencia, la señora Hurtado Cadavid alegó que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que la Corte ha señalado que cuando "quien alega la referida calidad de madre cabeza de familia plantea la negación indefinida relativa a que ninguno de los miembros de su núcleo familiar le brinda ayuda, o bien afirma que es la proveedora única de la familia, en tales casos no se requiere prueba”. 3.1.2.
En defecto fáctico, por cuanto, a su juicio, no se valoraron adecuadamente las pruebas documentales, esto es, los formularios de afiliación a la EPS Sura y Comfama, las respuestas a las pruebas decretadas respecto de la afiliación de la demanda y de su madre como beneficiaria y el formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada natural. 3.1.3.
Señaló que “el Tribunal desconoce las normas de la afiliación del grupo familiar a la seguridad social específicamente en la EPS y en la Caja de Compensación pues al ser su madre su única beneficiaria era porque dependía económicamente de Catalina Hurtado, por lo tanto, se consolida el requisito de mujer cabeza de familia”. 4. Trámite procesal 4.1.
Por auto del 12 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como tercero con interés, al director de la ESE Metrosalud. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 18 de agosto de 20221. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la ESE Metrosalud no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Índice 7 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04352-00 Demandante: María Catalina Hurtado Cadavid 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la tutela, le corresponde a la Sala decidir si la sentencia del 24 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la condición de mujer cabeza de hogar al momento de analizar la legalidad de su retiro de la ESE Metrosalud. 3.
De la respuesta al problema jurídico 3.1. Como se dijo, la demandante alega que la providencia cuestionada incurrió (i) en defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, tales como, las constancias de la EPS Sura y la Caja de Compensación Comfama que, según dice, daban cuenta que tenía afiliada como beneficiaria a su progenitora desde el inicio de la relación laboral, y el formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada natural, en donde se declaró como pariente de primer grado de consanguinidad a Ana del Carmen Cadavid, y (ii) en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la posición de la Corte Constitucional respecto a la protección especial a la mujer cabeza de hogar. 3.2.
Para resolver, se hace necesario traer a estudio los argumentos de la sentencia del 24 de febrero de 2022, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda ordinaria que buscan el reintegro de la demandante a la ESE Metrosalud en el cargo de odontóloga, en provisionalidad. Luego, se analizarán los defectos alegados por la parte actora y se adoptará la decisión que corresponda. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04352-00 Demandante: María Catalina Hurtado Cadavid 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la sentencia objeto de tutela 3.3. Como primera medida, en la providencia cuestionada se relacionaron las pruebas obrantes en el expediente.
Luego, se analizó el alcance sobre la condición de mujer cabeza de familia y su protección constitucional y legal. En general, se hizo alusión al artículo 43 de la Constitución Política que estableció la figura de mujer cabeza de familia y el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, que desarrollaron dicha condición. 3.3.1.
Adicionalmente, explicó que en el parágrafo 2º del artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012, se establecieron unas protecciones especiales, entre otros, para quienes acrediten “la condición de padre o madre cabeza de familia”. Y advirtió que si bien dicha protección “trata únicamente sobre la madre o padre cabeza de familia, la Corte Constitucional ha indicado que esta se extensible no solo a quien tiene a su cargo hijos menores, sino también otras personas limitadas para trabajar”. 3.3.2.
Asimismo, citó las Sentencias C-722 de 2004 y T-345 de 2015, en las que se concluyó que “la finalidad de la figura de “mujer cabeza de familia” fue proteger a la mujer que tuviera a su cargo la responsabilidad, no solo de hijos menores propios o ajenos, sino de otras personas que se encuentren en incapacidad para trabajar y que dependieren de ella afectiva y económicamente”. 3.3.3.
Establecido lo anterior, la autoridad judicial descendió al caso concreto y como primera medida hizo un recuento de los hechos de la demanda y de la sentencia de primera instancia para concluir lo siguiente: (…) De conformidad con el material probatorio recaudado en el expediente, considera la Sala que el fallo de primera instancia se debe revocar, como se pasa a explicar: El juez de primera instancia consideró que si bien la demandante no había cumplido con el requisito de protocolizar la condición de mujer cabeza de familia establecido en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, ello no era impedimento para que la E.S.E. Metrosalud infiriera tal condición, a la luz de las afiliaciones de la madre de la demandante, la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado en calidad de beneficiaria tanto en la EPS como en la caja de compensación. No obstante, para la Sala no es de recibo la consideración del a quo, toda vez que, tal y como lo indicó la apoderada de la entidad demandada, la E.S.E. Metrosalud no es la encargada de realizar estas afiliaciones, sino que son las respectivas empresas prestadoras de servicios de salud y cajas de compensación las que realizan este trámite.
Igualmente, la Sala no comparte la posición adoptada por el juez de primera instancia en relación con la presunción de tener la condición de mujer cabeza de familia por el hecho de tener personas afiliadas como beneficiarias a salud y a la caja de compensación, pues aceptar tal teoría implicaría que toda persona por el hecho de tener familiares afiliados como beneficiarios en los sistemas de seguridad social, tendrían de forma inmediata una protección adicional a las ya establecidas en el parágrafo 2º del artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012, cuando se realiza un nombramiento de una lista de elegibles, lo cual no es posible porque no está establecido en ninguna norma.
Así, entonces, en el presente caso la demandante no demostró haberle informado a la E.S.E. Metrosalud acerca de su condición de mujer cabeza de familia, ya que la única manifestación sobre esa calidad que obra en el plenario, es la declaración extraproceso que obra a folio 14 del expediente, la cual fue realizada el día 27 de diciembre de 2012, esto es, un día después de la notificación de la Resolución núm. 1348 del 11 de diciembre de 2012 mediante la cual se terminó su vinculación con la E.S.E. Metrosalud.
Aunado a lo anterior, del análisis de los testigos Viviana Muñoz Silva, León Ángel Pineda y Diana Marcela Tabares Guevara, quedó demostrado que para la fecha de la demanda, la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado tenía 5 hijos y aunque expresaron que solo la demandante velaba por la subsistencia de la madre, pues los demás tenían cada uno sus hogares conformados, ello no le otorga per se a la señora María Catalina Hurtado Cadavid la condición de mujer cabeza de familia, pues no existe abandono por parte de los demás descendientes de la madre, ya que varios de los testigos afirmaron que estos le ayudaban de forma esporádica.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04352-00 Demandante: María Catalina Hurtado Cadavid 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, se resalta que, como se citó en acápites anteriores, la Corte Constitucional ha indicado que para acreditar la condición de mujer cabeza de familia “es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre5”, situación que no se puede aplicar al caso concreto, pues si bien en el presente caso no se trata del abandono de la pareja pues no se está en presencia de hijos, sí se está en presencia de la madre de la demandante, la cual contaba también con el apoyo de los demás hijos, los cuales, además, tienen el deber de brindarle alimentos a la luz del artículo 411 del Código Civil y, según los testimonios, estos siempre estuvieron en constante relación con la progenitora, por lo que no podría hablarse de un abandono, aunado a que salvo las manifestaciones de los testigos, no se acreditó la incapacidad económica de estos frente a la ayuda que requería la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado.
Además, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que tendrá la calidad de mujer cabeza de hogar, entre otras condiciones, todas aquellas mujeres que tuvieren a su cargo el cuidado de personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, y en el presente caso no existe prueba de que la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado tuviera alguna de estas condiciones, pues salvo lo expresado por la testigo Diana Marcela Tabares Guevara, quien indicó que la madre de la demandante sufría de varias patologías, en el expediente no se allegó prueba del estado de salud de la citada señora.
De lo expuesto, se concluye que, al momento de la desvinculación de la señora María Catalina Hurtado Cadavid por parte de la E.S.E. Metrosalud, la citada no tenía la condición de mujer cabeza de familia; además, en el hipotético caso de haber tenido tal condición, tampoco cumplió con el deber de informárselo a la entidad demandada, pues se reitera, no era obligación de la misma inferir dicha calidad como lo determinó el a quo.
Análisis de la Sala 3.4. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la decisión de la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente constitucional, como pasa a explicarse: 3.4.1. Sobre el presunto defecto fáctico. Como primera medida, la decisión acusada analizó las normas que regulan y establecen la protección de las mujeres y hombres cabezas de hogar y, contrario a lo señalado por la demandante, sí tuvo en cuenta las pruebas documentales señaladas en el escrito de tutela, esto es, los certificados de afiliación a la EPS y a la Caja de Compensación que demostraban que tenía afiliada a su madre, como beneficiaria. 3.4.2.
Lo que se advierte en realidad, es la inconformidad de la demandante con la conclusión arribada por el tribunal respecto a que, con dichas pruebas no era posible demostrar la condición de mujer cabeza de hogar, teniendo en cuenta que la señora Hurtado Cadavid no cumplió con el requisito exigido en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, esto es, la obligación de protocolizar la condición de mujer cabeza de familia. 3.4.3.
Adicionalmente, se advierte que la autoridad judicial demandada también valoró los testimonios decretados y practicados por el juez de primera instancia, de los cuales concluyó que no demostraban la condición de mujer cabeza de familia y, por el contrario, se encontró que la madre de la demandante tiene más hijos de los cuales podía recibir ayuda para su manutención. Además, la actora no probó ninguna condición especial de salud de su progenitora. 3.4.4.
Lo anterior, estuvo soportado por la jurisprudencia constitucional, que, ha sostenido, “que las entidades deben tener en cuenta la protección de la cual gozan las mujeres cabeza de familia, al momento de realizar los respectivos nombramientos en periodo de prueba de las personas que tienen derecho de carrera, protección que, como ya lo ha indicado la Corte Constitucional, no es absoluta, sino que obedece a unos criterios de prelación, en los cuales deben ser los cargos ocupados por estas mujeres, los últimos en proveer cuando se esté frente a una lista de elegibles”. 5 Cita original.
Ver sentencia T-1211/08. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04352-00 Demandante: María Catalina Hurtado Cadavid 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.5. Siendo así, a juicio de la Sala la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, pues como se advirtió, la autoridad judicial demandada valoró las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, concluyó razonadamente y, de acuerdo con las normas que regulan la protección especial para mujeres cabeza de familia y la jurisprudencia aplicable, que la demandante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, esto es, haberle informado a la E.S.E. Metrosalud acerca de su condición de mujer cabeza de familia. 3.4.6.
En esas condiciones, se advierte que la decisión adoptada en la providencia cuestionada resulta razonable y válida, pues estuvo acorde con las previsiones normativas y jurisprudenciales vigentes. En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección6, y que, por lo tanto, solo será procedente cuando se advierta que la decisión cuestionada resulta incompatible con la Constitución. 3.5.
Sobre el presunto desconocimiento del precedente. La demandante señala que la providencia cuestionada desconoció las siguientes providencias: 3.5.1. Sentencia SU-389 de 2005, en la que se estudió la extensión de la protección al padre cabeza de familia y se indicó que: “el hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio…..
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”. 3.5.1.1.
Contrario a lo señalado por la demandante en el escrito de tutela, la aludida sentencia no determinó que la declaración ante notario no es necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia. Todo lo contrario, en este caso se hizo extensiva dicha protección al padre cabeza de hogar y se aclaró que en ese caso igualmente debe cumplirse los requisitos exigidos por las normas, entre otras, que deberá declarar ante notario dicha situación y las circunstancias de su caso. 3.5.2.
Sentencia SU-388 del 2005, en la que se estableció que “(…) no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. 6 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04352-00 Demandante: María Catalina Hurtado Cadavid 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.2.1.
Al respecto, la Sala advierte que la sentencia cuestionada no concluyó que la mujer se debe encontrar en total abandono o que el hecho de la existencia de una relación por parte de la madre con sus otros hijos desdibuja la protección de la mujer cabeza de familia, como lo señala la demandante. Otra cosa es que la autoridad judicial hubiese encontrado que la demandante no informó a la ESE Metrosalud de su condición y tampoco probó que sus demás hermanos no estuvieran en la capacidad económica de colaborar con la manutención de su madre, o que la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado tuviere alguna incapacidad para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física. 3.5.3.
Sentencia SU-691 del 2017, la Corte Constitucional dispuso que para acreditar la condición de madre cabeza de familia “(i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; (ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia.
Ahora bien, (iii) la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto”. 3.5.3.1. Sobre la forma en que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos que demuestran la calidad de madre cabeza de hogar, la Sala advierte que el tribunal demandado no exigió a la demandante la protocolización ante notario de dicha condición, sino que indicó que la demandante nunca informó a la entidad para que tuviera conocimiento de esa situación. Además, tal como lo señala la Corte Constitucional “la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran7” y, para este caso, la sentencia cuestionada valoró las pruebas obrantes en el expediente y, razonadamente concluyó que las pruebas del proceso no permitían concluir que la demandante tenía la condición de cabeza de hogar. 3.6.
Siendo así, la providencia cuestionada no desconoció ninguna de las sentencias invocadas por la demandante. Todo lo contrario, a partir de las normas que regulan el tema y la jurisprudencia de la Corte Constitucional concluyó que (i) el solo hecho de tener afiliada a su madre como beneficiaria en la EPS y en la Caja de Compensación no le daba la calidad de madre cabeza de hogar, (ii) que, además, no se cumplió con el requisito de protocolizar la condición de madre cabeza de hogar y (iii) que tampoco se aportaron pruebas de las condiciones especiales de la madre que demostraran la necesidad de hacerse cargo de ella, advirtiendo que la señora tiene más hijos aparte de la demandante. 3.7.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 24 de febrero de 2022 no incurrió en defecto fáctico ni desconoció el precedente. Por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Catalina Hurtado Cadavid, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7 Ver, entre otras, la Sentencia C-184 de 2003 y T-084/18.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04352-00 Demandante: María Catalina Hurtado Cadavid 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO