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11001031500020230763901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-25

Radicación interna: 5264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Municipio De Nariño Cundinamarca·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07639-01 (acumulada 2024-00047) Solicitante: MUNICIPIO DE NARIÑO, CUNDINAMARCA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

NULIDAD PROCESAL-El afectado puede proponer un incidente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede contra sentencias ejecutoriadas bajo las causales previstas en el artículo 250 CPACA. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B y por Eduardo Marcelino Castro Pérez contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dejó sin efectos todo lo actuado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B volver a iniciar el trámite con la debida vinculación de todos aquellos que se consideren con interés en el asunto.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 18 de diciembre de 2023, el Municipio de Nariño-Cundinamarca, a través del alcalde, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegaron vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B al proferir las 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07639-01 Solicitante: Municipio de Nariño, Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia sentencias del 30 de enero de 2015 y 16 de junio de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que Eduardo Marcelino Castro Pérez interpuso contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

En virtud del amparo, se pide declarar la nulidad de lo actuado y ordenar a las autoridades judiciales accionadas integrar debidamente el contradictorio. De manera subsidiaria, pidió que se ordene la «DEBIDA NOTIFICACIÓN» de la orden judicial y se otorgue al solicitante la posibilidad de pedir su impugnación, aclaración o adición. 2.

Hechos relevantes Eduardo Marcelino Castro Pérez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulas las Resoluciones 408 del 9 de marzo de 2005, 1582 del 12 de septiembre de 2005, 1843 del 4 de octubre de 2005, 2013 del 28 de octubre de 2005, 2606 del 22 de diciembre de 2005 y 897 del 1 de marzo de 2006, que otorgaron licencia ambiental para la puesta en marcha del relleno sanitario «Parque Ecológico Praderas del Magdalena» y autorizaron el depósito de residuos sólidos domésticos a varios municipios2.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, que en sentencia del 30 de enero de 2015 declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la clausura del relleno sanitario. La parte demandada y la empresa Servicios Ambientales S.A. E.S.P., tercero con interés, formularon recurso de apelación contra esa decisión. El 16 de junio de 2023, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió sentencia que confirmó la providencia recurrida.

El tercero interesado presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue negada mediante auto del 28 de septiembre de 2023. 3. Fundamentos de la solicitud 1 Identificado con número de radicado 25000-23-24-000-2006-00364-00/01. 2 Girardot, Agua de Dios, Ricaurte, Nariño, San Antonio del Tequendama, Beltrán, Pulí, Jerusalén, Guataquí, Apulo, Tocaima, Viotá, Nilo, Fusagasugá, Arbeláez, Pandi, San Bernardo, Venecia, Centro Poblado de Cambao de San Juan de Rioseco, Anapoima, Pasca, Tibacuy, Cabrera, La Mesa y El Espinal. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07639-01 Solicitante: Municipio de Nariño, Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El solicitante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al no ser vinculado en el proceso.

Aduce que tenía interés directo en el asunto porque depositaba sus residuos sólidos en el relleno sanitario objeto de discusión y sobre el cual se ordenó la clausura. Advierte que, conforme al artículo 6 del Decreto 2981 de 2013, corresponde a los municipios asegurar la prestación del servicio público de aseo. Agrega que la solicitud procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ya que las providencias reprochadas configuran un riesgo en salud, salubridad pública y la protección de los recursos naturales, sumado a una potencial emergencia sanitaria. 4.

Trámite procesal El 15 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), a Servicios Ambientales S.A. E.S.P, a la Empresa Regional de Aseo ERAS, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a Eduardo Marcelino Castro Pérez y a los municipios de Girardot, Ricaurte, Agua de Dios, San Antonio del Tequendama, Beltrán, Pulí, Jerusalén, Guataquí, Apulo, Tocaima, Viotá, Nilo, Fusagasugá, Arbeláez, Pandi, San Bernardo, Venecia, San Juan de Rioseco, Pasca, Tibacuy, Cabrera, Anapoima, La Mesa y Espinal, en calidad de terceros con interés. El 23 de febrero de 2024 se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, a los municipios de Armero, Guayabal, Carmen de Apicalá, Agua de Dios, Tocaima, Coello, Cunday, Lérida, Dolores, Viotá, Flandes, Fresno, Guamo, Icononzo, Líbano, Melgar, Mesa de Yaguas, Piedras, Saldaña, Suárez, Villarrica; y a las empresas prestadoras Empoapulo SA ESP, ESPAG SA ESP, Daguas SA ESP, Central Colombiana de Aseo SA ESP, Empresa Espucoello ESP, National Dealer Group Ltda, Servidolores ESP, Empresa de Servicios Públicos de Viotá, Empresa de Servicios Públicos de Flandes, Corfresno ESP, Unión Temporal Ecohabitad 2021 UT, Empresas de Servicios Públicos del Líbano, Empandi SA ESP, Servipuli SA ESP, Empusaldaña SA ESP e Interaseo SAS ESP.

También se acumuló la acción 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07639-01 Solicitante: Municipio de Nariño, Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de tutela rad. 11001-03-15-000-2024-00047-00, formulada por el municipio de Palermo, ya que presenta situaciones fácticas, jurídicas y probatorias similares.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el solicitante podría plantear su indebida vinculación como litisconsorte necesario al interior del proceso ordinario. Agregó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el solicitante no fue destinatario de los actos acusados ni intervino en el proceso administrativo que les dio origen.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B pidió que se niegue el amparo, ya que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y fue debidamente motivada. Planteó que el solicitante pretende una instancia adicional al asunto. Aportó el expediente ordinario en préstamo. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca afirmó que se atiene a lo que decida el juez de tutela.

Agregó que hace seguimiento de las medidas técnicas adelantadas para la clausura y cierre del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Magdalena. La Alcaldía de Fusagasuga pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las providencias judiciales acusadas no son de su conocimiento, pues no fue sujeto procesal en el asunto ordinario.

Los Municipios de El Espinal, Nilo, Ricaurte, Melgar y Agua de Dios, así como la empresa Central Colombiana de Aseo S.A. E.S.P., coadyuvaron la solicitud. Afirmaron que únicamente tuvieron conocimiento de la clausura del Parque Ecológico Praderas del Magdalena con la admisión de la tutela, a pesar de tener un claro interés en el asunto.

Advirtieron que se les podría ocasionar un perjuicio irremediable al quedar sin un sitio en el que puedan depositar sus residuos sólidos. Ser Ambiental S.A. E.S.P. también coadyuvó la solicitud, pues los jueces ordinarios no tuvieron en cuenta los perjuicios ambientales, sociales y económicos que se 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07639-01 Solicitante: Municipio de Nariño, Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia podrían causar a los habitantes de los municipios beneficiados por el relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Magdalena.

El Procurador 27 Judicial II Ambiental y Agrario afirmó que no le asiste razón al solicitante en cuanto a la eventual nulidad de lo actuado, pues no tuvo un papel o condición jurídica relevante frente a la expedición de los actos demandados. Eduardo Marcelino Castro Pérez pidió que se niegue la solicitud, ya que un litisconsorte cuasinecesario no necesariamente debe ser vinculado a un proceso para que este se tramite de forma válida, conforme al artículo 62 CGP.

Sonia Patricia Vanegas, Lorena Constanza Canencio, Guillermina Vanegas, Nancy Peña, Leonardo Tique, Constanza Villa, Sandra Milena Gómez, Estrella Reyes, Eduar Mora y Juan Carlos Ortegón Cruz, habitantes del municipio de Girardot, se opusieron al escrito de Eduardo Marcelino Castro Pérez. Afirmaron que el señor Castro Pérez no tiene interés alguno en sus derechos o en el impacto negativo de la clausura del relleno sanitario, aunado al eventual incremento de los cobros por el servicio público de aseo.

La Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Girardot-Asojuntas Girardot afirmó que el municipio de Girardot únicamente se enteró de la situación «después de que sale el fallo», de modo que el cierre del relleno sanitario no fue consultado a los ciudadanos. Agregó que esa situación afectaría su economía, en tanto los mayores desplazamientos para el tratamiento de residuos sólidos incrementaría el costo del servicio.

Los Municipios de La Mesa y Guayabal de Síquima pidieron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que ellos no disponen sus residuos sólidos en el relleno sanitario bajo discusión. La Alcaldía de Carmen de Apicalá pidió que se declare improcedente la tutela, ya que no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07639-01 Solicitante: Municipio de Nariño, Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Empoapulo S.A. E.S.P. coadyuvó la solicitud, ya que el trámite ordinario desconoció normas constitucionales y procesales.

Afirmó que el Municipio de Apulo también deposita sus residuos sólidos en el relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Magdalena y su clausura le generaría un perjuicio irremediable. La Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P. pidió el amparo de sus derechos y los de los demás intervinientes.

En consecuencia, solicitó que se revoquen las sentencias controvertidas y se adopten las medidas necesarias para conjurar las posibles afectaciones al medio ambiente. La Alcaldía Municipal de Fresno manifestó que «el contenido del correo electrónico no se relaciona con el Municipio de Fresno Tolima». Mediante sentencia del 2 de mayo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B accedió a las coadyuvancias, negó las solicitudes de desvinculación y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia3.

Advirtió que los municipios a los que se les autorizó la disposición de residuos sólidos en el relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Magdalena no fueron vinculados al proceso-contencioso administrativo contra las resoluciones que otorgaron licencia ambiental y autorizaron el depósito de residuos sólidos, a pesar del evidente interés que les asistía. Indicó que, conforme al numeral 3 del artículo 207 CCA, la demanda debía ser notificada a toda persona que tenga interés directo en el resultado del proceso, según la demanda o los actos acusados.

En esa medida, advirtió que el auto admisorio del 28 de septiembre de 2006 se abstuvo de notificar a los 25 municipios a los cuales se autorizó el uso del relleno sanitario, a pesar de que los actos administrativos enjuiciados permitían identificar cada uno de ellos. Además, aunque el Consejo de Estado estudió la posible nulidad por falta de vinculación de terceros, tal situación no fue resuelta de oficio y no se adoptaron medidas correctivas. 3 El fallo, asimismo, decidió amparar los derechos fundamentales de los siguientes coadyuvantes: Municipios de El Espinal, Nilo, Ricaurte y Agua de Dios. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07639-01 Solicitante: Municipio de Nariño, Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Además de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se advirtió la posible afectación de los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a servicios públicos y a la moralidad administrativa.

Afirmó que en este asunto no procedía estudiar el requisito de la subsidiariedad, ya que «mal puede considerarse que los municipios afectados deben acudir ante el juez natural del asunto, cuando, se insiste, ni siquiera tenían conocimiento de la decisión de clausura del pluricitado relleno sanitario». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B impugnó. Reiteró lo expuesto en su informe y remitió a los argumentos expuestos por el Consejo de Estado-Sección Primera en la sentencia del 16 de junio de 2023, al pronunciarse sobre una solicitud de nulidad formulada por Servicios Ambientales S.A. E.S.P., así como en su contestación a la tutela.

Agregó que, conforme al artículo 146 CCA, cualquier persona con interés directo en las resultas del proceso puede intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término para alegar en primera o única instancia. Así las cosas, tal solicitud resultaría extemporánea. Pidió la devolución del expediente allegado en préstamo.

Eduardo Marcelino Castro Pérez, a su vez, impugnó. Reiteró que, conforme al artículo 62 CGP, no se requería la comparecencia del litisconsorte cuasinecesario para decidir la controversia judicial. Agregó que los municipios intervinientes ni siquiera tienen la calidad de litisconsorte cuasinecesario, en tanto no son titulares de alguna relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia. Además, no se infiere un interés directo de esos municipios a partir de la autorización otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a Servicios Ambientales S.A. E.S.P. para prestarles sus servicios.

En esa medida, planteó que la solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad. El 12 de junio de 2024 se concedieron las impugnaciones. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07639-01 Solicitante: Municipio de Nariño, Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que accedió al amparo. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07639-01 Solicitante: Municipio de Nariño, Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados6. Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.

Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 7. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha 6 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07639-01 Solicitante: Municipio de Nariño, Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».

Caso concreto El solicitante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales ya que no fue vinculado a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala advierte que el solicitante disponía del incidente de nulidad para formular ese reproche. En efecto, el artículo 133.8 CGP establece como causal de nulidad que no se practique en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas o el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes o sucesoras procesales.

Tal disposición retoma, en esencia, las causales previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 140 CPC, régimen procesal aplicable para los procesos tramitados bajo el CCA. Cabe anotar que, en la sentencia del 16 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado estudió una solicitud de nulidad procesal formulada por Servicios Ambientales S.A. E.S.P. en su recurso de apelación. El recurrente planteaba que no se llamó al proceso a ninguno de los municipios que entregan sus residuos al relleno sanitario.

La autoridad judicial resolvió ese argumento de la siguiente forma: «257. Para la Sala no tiene vocación de prosperidad este motivo de impugnación, en razón a que: i) la nulidad se formuló de manera condicionada en el evento que no prosperara el argumento de la caducidad, es decir de forma subsidiaria, cuando las nulidades procesales tienen naturaleza principal; ii) quien la alega, el tercero con interés, no tiene legitimación para proponer esta causal, en razón a que, conforme a la ley8, solamente puede ser alegada por la persona afectada; y iii) en criterio del tercero con interés, los supuestamente afectados, los municipios que no se llamaron al proceso y que entregan sus residuos al relleno sanitario “[…] y que ahora, con la decisión adoptada por el H. Juez de primera instancia no van a poder continuar disponiendo allí. […]”9, conduce a asumir que la causal se originó por la decisión del a quo y no por un supuesto normativo. 8 Código de Procedimiento Civil.

Artículo 143. Requisitos para alegar la nulidad. 9 Ibidem. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07639-01 Solicitante: Municipio de Nariño, Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Adicionalmente, se resalta que la licencia ambiental fue otorgada mediante los actos acusados a la sociedad SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P., quien interviene en este asunto como tercero con interés» (se destaca).

Así, entre otras razones, la Sección Primera del Consejo de Estado advirtió que los municipios supuestamente afectados podrían haber alegado la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio. Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante podría acudir al recurso extraordinario de revisión para formular los reproches esgrimidos en la tutela.

En efecto, el artículo 248 CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. El artículo 250.5 CPACA establece como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De manera reciente, la Corporación ha establecido10 que la referida causal se configura por la estructuración de alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 CGP -indebida integración del contradictorio- o por afectaciones sustanciales al debido proceso, entre ellas: «(i) haberse dictado fallo con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado, o (v) faltar al principio de congruencia»11.

En consecuencia, la tutela es improcedente porque existían otros medios de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela. 10 Cfr. Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 14, sentencia del 15 de abril de 2024, Rad. 11001-03- 15-000-2020-04942-00. 11 Cfr. Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 26, sentencia del 30 de octubre de 2023, Rad. 11001- 03-15-000-2022-02265-00. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07639-01 Solicitante: Municipio de Nariño, Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en su lugar: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el Municipio de Nariño-Cundinamarca contra el Consejo de Estado-Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER inmediatamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 25000-23-24-000-2006-00364-00, aportado en préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ