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11001031500020211171300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-15

Radicación interna: 15584 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alexandra Torres Muñoz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11713-00 Demandante: ALEXANDRA TORRES MUÑOZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por las señoras Alexandra Torres Muñoz, Mónica María Mariaga Castillo, Eliana Meléndez Caraballo y Graciela Blanco Peña contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de diciembre de 20211, las señoras Alexandra Torres Muñoz, Mónica María Mariaga Castillo, Eliana Meléndez Caraballo y Graciela Blanco Peña interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon la siguiente pretensión:

PRIMERO: Previo análisis fáctico, jurídico y probatorio de lo aquí expuesto, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA-SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, se sirva dar trámite e impulsar conforme a la ley y al derecho evacuando diligentemente todas y cada una de las etapas procesales dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicada en la fecha 23 de agosto de 2021, pronunciándose sobre su admisión. 1 La Sala advierte que, el 21 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de fallo correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11713-00 Actor: Alexandra Torres Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Las accionantes manifestaron que, el 23 de agosto de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron a la E.S.E. CAMU de Moñitos.

A ese expediente se le asignó el radicado 2021-00226- 00 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. A juicio de las demandantes, desde la presentación de la demanda y hasta la interposición de la solicitud de amparo no se ha surtido ninguna actuación, ni tampoco se ha admitido la demanda.

Agregaron que se está desconociendo el mandato establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, según el cual se debe notificar el auto admisorio de la demanda dentro de los 30 días siguientes a la radicación. Por último, sostuvieron que se está desconociendo el principio de la justicia pronta y sin dilaciones injustificadas, así como el plazo razonable de duración del proceso. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de febrero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Córdoba solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante auto del 15 de febrero de 2022, declaró la falta de competencia de esa Corporación en razón a la cuantía del proceso y, como consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Montería. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11713-00 Actor: Alexandra Torres Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 3 II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales de las señoras Alexandra Torres Muñoz, Mónica María Mariaga Castillo, Eliana Meléndez Caraballo y Graciela Blanco Peña, por la supuesta mora en tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2021-00226-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11713-00 Actor: Alexandra Torres Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 4 3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». Radicación: 11001-03-15-000-2021-11713-00 Actor: Alexandra Torres Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 5 turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, las accionantes alegan que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto han trascurrido 4 meses desde que radicaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. CAMU de Moñitos, sin que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, se hubiera proferido auto admisorio, inadmisorio o de rechazo de la demanda.

Sería del caso determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de las señoras Alexandra Torres Muñoz, Mónica María Mariaga Castillo, Eliana Meléndez Caraballo y Graciela Blanco Peña, por la supuesta mora en tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2021-00226-00; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 15 de febrero de la presente anualidad, profirió el auto mediante el cual declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Montería, para que se le impartiera el trámite correspondiente, así: En ese orden, excluyendo las pretensiones de tipo sancionatorio, encuentra la Sala que la cuantía deberá determinarse por la pretensión mayor, en virtud de lo previsto en el artículo 157 ibídem, excluyendo de tal estimación los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, conforme lo dispone el inciso 4° del aludido dispositivo. 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11713-00 Actor: Alexandra Torres Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 6 Así las cosas, encuentra esta Corporación que carece de competencia para conocer de la misma, pues la cifra de la pretensión mayor determinada por concepto de prestaciones sociales equivale a $6.144.272, correspondiente a dominicales y festivos de las señoras Eliana Meléndez Caraballo y Graciela Blanco Peña, valor que no superaba los cincuenta (50) S.M.L.M.V., en la época de presentación de la demanda-23 de agosto de 2021- requeridos para que esta Corporación conozca en primera instancia de la presente causa.

Por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada son los Jueces Administrativos del Circuito de Montería, en primera instancia. Por lo tanto, en aplicación del artículo 168 CPACA, se ordenará remitir el expediente a dichos Juzgados a través de la Secretaría de esta Corporación. La anterior providencia fue notificada por anotación en estado del 16 de febrero de 2022.

De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial7. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo de Córdoba tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2021-00226-00, promovido por las aquí actoras. De hecho, profirió providencia por medio de la cual declaró la falta de competencia de esa Corporación y ordenó la remisión del expediente a los 7 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11713-00 Actor: Alexandra Torres Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 7 Juzgados Administrativos de Montería, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF