Radicado: 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177) Demandantes: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) Demandantes: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros Demandado: Hospital Regional del Magdalena Medio E.S.E. Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que solo fue apelada por los demandantes.
Se niega el reconocimiento los perjuicios adicionales pedidos en el recurso porque no se probó que la Compañía de Seguros le hubiera pagado a la entidad cuando esta hizo efectiva la póliza de incumplimiento ni que los demandantes le hubieran reembolsado esa suma. No se demostraron los demás perjuicios reclamados en la apelación y, en un contrato regido por el derecho privado, la contratante no tiene la obligación de restablecer el equilibrio de la ecuación financiera.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: <<PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 080 del 17 de junio de 2011 y la Resolución No. G-099 del 27 de julio de 2011, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE el incumplimiento parcial del contrato de obra No. 0181-07 del 24 de septiembre de 2007 celebrado entre el Consorcio Nuevo Hospital de Barranca y la Empresa Social del Estado Hospital Regional del Magdalena Medio, por el porcentaje equivalente al 4% de la totalidad del contrato, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO al pago de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($290.901.642) a favor de CONSORCIO NUEVO HOSPITAL como saldo Radicado: 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177) Demandantes: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros 2 a favor del contratista, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La suma deberá ser actualizada conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de esta decisión y generará intereses moratorios conforme los lineamientos del inciso final del Núm. 8 del Art. 4 de la Ley 80 de 1993.
QUINTO (sic): DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO (sic): La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el Art. 192 del CPACA. SEPTIMO (sic): CONDÉNASE en costas a la parte accionada – ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO - por ser la parte vencida en el proceso y a favor del consorcio accionante.
Las agencias en derecho se fijarán en auto separado. OCTAVO (sic): Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI>>. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
A su vez, el Tribunal Administrativo de Santander era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 13 de marzo de 2023. En virtud de que a la fecha de presentación del recurso se encontraba vigente el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y que no se decretaron pruebas de segunda instancia, las partes y el Ministerio Público tenían hasta la ejecutoria del auto admisorio del recurso para pronunciarse.
Todos guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A.- Demanda 1.- El 31 de julio de 2013 Infercal S.A. y Hermman Camacho Torres (en adelante los <<demandantes>>), integrantes del Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja (en adelante, <<el Contratista>> o <<el Consorcio>>) presentaron demanda de controversias contractuales contra la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio (en adelante <<la ESE>> o <<la demandada>> o <<el Hospital>>) en la que solicitaron que se declara la nulidad de los actos de liquidación unilateral y se declarara el incumplimiento del contrato de obra No. 0181-07 por parte de la ESE.
Las pretensiones fueron las siguientes: << PRIMERA.- Se declare que son nulos los actos administrativos Resolución No. G080 del 17 de junio de 2011 de 2011 y Resolución No 6-088 del 27 de julio Radicado: 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177) Demandantes: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros 3 de 2011, expedidos por el doctor Orlando Beleño Guerra, en su calidad de gerente y representante legal de la ESE HOSPITAL DEL MAGDALENA MEDIO, por medio de los cuales se liquidó por parte de la entidad contratante el contrato de obra No. 0180-07 del 24 de septiembre de 2007 celebrado entre la entidad demandada y mi representado y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de ellos.
SEGUNDO. - Se declare que entre la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, Empresa Social del Estado del orden Departamental y el Consorcio Nuevo Hospital de Barranca se generó desequilibrio económico o rompimiento de la Ecuación Financiera del contrato de obra No. 0180 -07 del 24 de septiembre de 2007, debido a las demoras ajenas al contratista e inherentes a la entidad contratante ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO y las obras adicionales ordenadas por esta, que hicieron que la ejecución del contrato de la referencia a la postre resultara siendo mucho más oneroso de lo inicialmente previsto.
TERCERO. - Que se declare la existencia de un nexo causal entre las actuaciones y omisiones de la autoridad administrativa.- ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, y el daño antijurídico experimentado por el consorcio contratista. CUARTO.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la ESE HOSPOTAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, Empresa Social del Estado del Orden Departamental, al pago a favor del demandante de los perjuicios materiales o reparación del daño causado- daño emergente y lucro cesante cuantificados en la suma aproximada para el año 2008 de ochocientos setenta y nueve millones, trescientos veintiún mil quinientos cincuenta y cinco pesos M/CTE ($879.321.555), de conformidad con llo que resulte probado en el proceso por los conceptos que se relacionan: Perjuicios materiales Lucro cesante: (…) Por errores de cálculo de las actas de obra $16.169.245 Por ajustes para el equilibrio económico del contrato…………..$252.560.000 Total lucro cesante………………………………………………….$268.720.245 Daño emergente: (…) Por costos administrativos por mayor permanencia en la obra.. $52.000.000 Por cambio en los alcances del diseño …………………………..$310.000.000 Valor de los materiales de obra………………………………… $21.782.550 Daños y perjuicios…………………………………………………..$300.000.000 Total daño emergente…………………………………………… $683.782.550 Total perjuicios materiales………………………………………..$952.502.795 Valor pendiente por amortizar……………………………………$73.181.240 Total………………………………………………………………….$879.321.555 (…)>>. 2.- La demanda se basó en las siguientes afirmaciones: Radicado: 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177) Demandantes: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros 4 2.1.- El 24 de septiembre de 2007 el Consorcio y el Hospital celebraron un contrato para el reforzamiento estructural, estudios y diseños, adecuación y remodelación del Hospital Regional del Magdalena Medio.
El acta de inicio de la obra se suscribió 13 de noviembre de 2007. 2.2- El 20 de noviembre de 2007 el Contratista presentó observaciones al estudio de reforzamiento estructural, pues presentaba inconsistencias que no permitían iniciar la obra. 2.3.- Durante la ejecución el contrato se presentaron inconvenientes con los diseños; específicamente, se le exigió al Contratista realizar ajustes que no estaban previstos en el contrato y que en realidad implicaban hacer un diseño completo de un nuevo hospital.
Lo anterior generó sobrecostos y mayores cantidades de obra, lo que derivó en el desequilibrio económico del contrato, el cual no fue reconocido por el Hospital. Adicionalmente, los nuevos diseños debían ser aprobados por la Gobernación de Santander, lo que implicó atrasos en la obra. 2.4.- Durante la ejecución del contrato no se realizaron los traslados de las salas de maternidad y cirugía, lo cual era necesario para ejecutar las labores acordadas.
En noviembre de 2008 aún no se había realizado el traslado de dichas instalaciones, lo que no permitió completar las obras de reforzamiento. 2.5.- En virtud de los hechos imputables a la ESE, el Contratista no pudo ejecutar la totalidad de las obras. Por este motivo, en noviembre de 2008 solicitó la liquidación del contrato. Para ese momento había ejecutado el 100% de las actividades de adecuación y remodelación y el 96% de las correspondientes al reforzamiento, que no pudieron terminarse por culpa de la entidad. 2.6.- El contrato se ejecutó en dos anualidades, lo que implicó un aumento de precios; y el Hospital pagó tardíamente las actas de obra y no reconoció la totalidad de los valores ejecutados por el contratista. 2.7.- Pese a que la entidad incumplió el contrato y generó su desequilibrio, procedió a liquidarlo unilateralmente mediante acto administrativo del 17 de junio de 2011.
En dicho acto hizo efectiva la garantía de cumplimiento y no reconoció los valores adeudados al Contratista. Esta decisión fue confirmada mediante acto del 27 de julio de 2011, en el que se resolvió la reposición interpuesta por los demandantes. 2.8.- Se afirma en la demanda que la aseguradora pagó doscientos treinta y un millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos diecinueve pesos ($231.875.519) por cuenta de la póliza, los cuales fueron recobrados por Confianza a los miembros del consorcio, quienes celebraron un acuerdo de pago para la cancelación de dicha suma de dinero.
Radicado: 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177) Demandantes: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros 5 B.- Contestación de la demanda 3.- La ESE se opuso a las pretensiones y presentó los siguientes argumentos de defensa: 3.1.- El Contratista no realizó observaciones en la etapa precontractual ni al momento de firmar el acta de inicio de la obra; sus observaciones posteriores no le permiten evitar su responsabilidad en la ejecución del reforzamiento contratado. 3.2.- En relación con las demoras por el diseño de las obras, los planos de reforzamiento estructural estaban definidos desde el inicio del contrato.
Los estudios y diseños de la remodelación estaban a cargo del Contratista, y estos solo fueron aprobados en octubre de 2008 por la Gobernación de Santander, por hechos imputables al contratista. 3.3.- La decisión de incumplimiento se dio porque el interventor certificó que el contrato se ejecutó únicamente en un noventa por ciento (90%).
Adicionalmente, el Contratista dio uso inadecuado al anticipo otorgado por la entidad, lo que retrasó la ejecución del contrato. 3.4.- Las suspensiones que ampliaron el plazo del contrato fueron acordadas de mutuo acuerdo y el Contratista sabía que el contrato se debía ejecutar en dos anualidades C. Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 28 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander decretó la nulidad de la liquidación unilateral, declaró el incumplimiento del Hospital y lo condenó a pagar perjuicios con base en las siguientes consideraciones: 4.1.- Las resoluciones de liquidación adolecen de falsa motivación, pues se demostró que el Hospital incumplió el contrato al no trasladar las salas de cirugía, lo cual impidió ejecutar el cien por ciento (100%) de la obra de reforzamiento.
Así las cosas, la declaratoria de incumplimiento y el no reconocimiento de valores por parte de la ESE no era procedente. 4.2.- El incumplimiento del contrato causó perjuicios al Contratista, que se probaron en un monto de doscientos noventa millones novecientos un mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($290.901.642), correspondiente a los valores no reconocidos en actas de obra por errores de la entidad, al valor de las actas 8 y 9 de obra, y al costo de los materiales dejados en el sitio de la obra.
Radicado: 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177) Demandantes: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros 6 4.3.- El tribunal negó los demás perjuicios reclamados porque no existía soporte contable que acreditara el valor de los cambios en los diseños o los mayores costos por mayor permanencia en la obra. El dictamen emitido en relación con estos perjuicios se basa en las comunicaciones enviadas por el Contratista a la entidad reclamando los valores, lo cual no es suficiente para demostrar que, efectivamente, se incurrió en ellos.
D. Recurso de apelación 5.- Los demandantes solicitan que se modifique sentencia en lo relativo al no reconocimiento de la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.- El tribunal no consideró en su decisión que en el proceso se acreditó que la aseguradora Confianza pagó la suma de doscientos treinta y un millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos diecinueve pesos ($231.875.519) por concepto de la garantía de cumplimiento, los cuales fueron recobrados a los integrantes del consorcio, quienes hicieron un acuerdo de pago para cancelar dicho valor. 5.2.- El dictamen pericial rendido en el proceso no fue objetado y en él se reconocen los valores por concepto de cambio en el alcance de los estudios y diseños, ajustes de desequilibrio del contrato y valores pendientes por amortizar.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó dentro del plazo de dos años consagrado en el literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que dispone que la caducidad se cuenta desde la terminación o liquidación del contrato, según sea el caso. La decisión de liquidación unilateral se expidió de manera definitiva el 27 de julio de 2011, por lo que el término de caducidad vencía el 28 de julio de 2013.
El 8 de marzo de 2012 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 12 de mayo de 2012. Así, el término de caducidad se suspendió por dos meses y 4 días y, por lo tanto, se extendió hasta el 2 de septiembre de 2013; así las cosas, la demanda presentada el 31 de julio de 2013 fue oportuna.
F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 7.- La Sala no accederá a las peticiones de la apelación porque: (i) no se demostró que los demandantes hubieran cancelado el valor por el que se hizo efectiva la póliza de cumplimiento del contrato; (ii) por tratarse de un contrato regido por el derecho privado, no es procedente el estudio del <<desequilibrio económico>>; y (iii) analizados los perjuicios reclamados con base en el incumplimiento de obligaciones por parte del Hospital, la Sala encuentra que no Radicado: 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177) Demandantes: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros 7 está probado que la entidad hubiera ordenado la realización de diseños no contemplados en el contrato, ni que por esta causa se hubiesen generado actividades no previstas, mayores cantidades o mayor permanencia no reconocida.
(i) No está probado que los demandantes hubieran pagado el valor por el que se ordenó afectar la garantía de cumplimiento 8.- En el recurso se alega que la primera instancia dejó de reconocer el valor de lo cancelado por los demandantes a la aseguradora Confianza por concepto de la póliza de cumplimiento. En relación con el pago alegado, no se allegó al proceso prueba que lo sustente. 8.1.- No se encuentra acreditado el pago realizado por la aseguradora a la ESE; como anexo al dictamen pericial obra comunicación del 14 de diciembre de 20111, en la cual Confianza pone de presente a los demandantes que la ESE emitió acto en el que declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectiva la garantía de cumplimiento, determinando <<como total a pagar por el contratista la suma de $547.320.890,39>>, monto sobre el cual <<la aseguradora sólo esta obligada al pago de la suma de $231.875.510>>, por lo que solicita que <<a más tardar el 27 de octubre de 2011, se sirva señalarnos la forma como el consorcio va a atender el pago>>.
Si bien la referida comunicación evidencia un procedimiento de reclamo por parte de la aseguradora para que el Consorcio asumiera el valor de la garantía, como anexo a la misma no obra ningún soporte que evidencie que la aseguradora efectuó el pago de los valores que le correspondían en virtud de la póliza expedida. 8.2.- Igualmente, no se demostró que los demandantes hubieran pagado a aseguradora la suma supuestamente cancelada por esta.
Los demandantes pretenden que el acuerdo firmado con la aseguradora para el efecto se tenga como prueba del pago; y este no fue aportado con la demanda, sino que obra como anexo al dictamen pericial2. En relación con dicho documento, se encuentra que el mismo fue firmado por el representante legal del Consorcio y el representante legal suplente de Infercal S.A., sin que se anexe el certificado de existencia y representación que permita evidenciar que esta última es una persona jurídica que represente a la aseguradora Confianza S.A., que es la que se señala como beneficiaria de los pagos comprometidos. a.- Adicionalmente, si bien en el numeral 7 del referido acuerdo se consigna que <<el 31 de julio de 2012, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza procede con el pago de la suma de $231.875.510>>, no se encuentra el anexo que permita verificar dicho pago a favor de la ESE. 1 Anexo 28 al dictamen pericial rendido en el proceso. 2 Anexo 29 al dictamen pericial rendido en el proceso.
Radicado: 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177) Demandantes: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros 8 b.- En el mismo sentido, no se encuentra acreditado que las sumas y plazos convenidos para el reembolso del dinero a la aseguradora fueran cumplidos por los acá demandantes. (ii) No están probados los perjuicios por incumplimiento que se reclaman en la apelación 9.- El contrato se encuentra sometido al derecho privado por disposición expresa del numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le resulta aplicable la figura del desequilibrio económico prevista en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993.
En consecuencia, en caso de que el contrato se hubiese afectado por situaciones imprevisibles debía aplicarse el artículo 868 del Código de Comercio que requiere que la prestación afectada sea de futuro cumplimiento, lo cual no se da en este caso. 10.- Tampoco está probado que la entidad contratante hubiese incumplido obligaciones a su cargo y causado los perjuicios reclamados por el contratista, derivados de que, durante la ejecución del contrato, la entidad exigió la realización de estudios y diseños con un alcance diferente al previsto en el objeto del contrato. 10.1.- Contrario a lo alegado por los apelantes, en el expediente no se encuentra acreditado que el Hospital hubiese cambiado el alcance de los diseños ni que hubiese exigido actividades distintas a las inicialmente previstas.
Por el contrario, lo único que se evidencia con los documentos allegados al expediente es que durante la ejecución del contrato la entidad exigió el cumplimiento de la obligación relativa a la elaboración o a ajuste los diseños y realizó observaciones sobre los entregados. a.- La cláusula primera del contrato estipulaba que al contratista le correspondía la elaboración de los <<estudios y diseños necesarios para la adecuación y remodelación del Hospital Regional del Magdalena Medio>>, de acuerdo con las especificaciones entregadas por la ESE y las consignadas en la propuesta.
De conformidad con la cláusula decimoprimera el <<hospital podía hacer cambios en los planos y especificaciones por motivo de conveniencia administrativa>>. Los demandantes debían acreditar que los diseños exigidos o los ajustes que se hicieron a los entregados desbordaron las anteriores estipulaciones contractuales, pero esto no está probado con los oficios que obran en el expediente ni con el dictamen. b.- Los diversos oficios en que el contratista reclama que le han cambiado las obligaciones de diseño no tienen soportes que permitan demostrar que, en efecto, se desbordó el objeto.
Radicado: 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177) Demandantes: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros 9 c.- Como anexo al dictamen pericial obra un oficio del 28 de agosto de 2008 de la Secretaría de Transporte e Infraestructura del Departamento de Santander3, entidad que debía aprobar el diseño del Hospital, en el que señala que los diseños entregados por el Consorcio requerían incluir algunas áreas, tales como <<urgencias, imagenología completa y fisioterapia, laboratorio, depósito de cadáveres>>, y que <<teniendo en cuenta que, salvo la estructura, todo el hospital será totalmente nuevo, es necesario hacer todos los diseños complementarios tales como: redes hidráulicas, sanitarias, eléctricas, voz, y datos, gases medicinales, aire acondicionado, gas natural, sistema de vapor, sistema contra incendio, evacuación y localización georeferenciada>>.
En relación con estas actividades de diseño, el contratista no demostró que las mismas no estuvieran incluidas en el objeto inicial; lo único que allega son sus propios oficios en los que reclama que el valor cobrado por diseños, esto es, sesenta millones de pesos ($60.000.000) no era suficiente, sin que ello acredite que, en efecto, esto se deba a que el alcance original fue superado en la ejecución. d.- La prueba pericial practicada señala que existieron cambios en los alcances del diseño contratado; sin embargo, dicha conclusión carece de soportes porque se fundamenta en el referido oficio del 28 de agosto de 2008, en el cual, según la perita, <<la Secretaria de Salud del Departamento de Santander, confirma las reuniones conjuntas entre las partes en el proyecto para modificar el alcance de los diseños de la remodelación>>.
Esta aseveración del peritaje es errada, no solo porque el oficio al que refiere fue emitido por la Secretaria de Transporte e Infraestructura del Departamento de Santander, sino además porque en el mismo no se indica que las exigencias que se hacen provengan de un acuerdo de las partes. d.1.- Adicionalmente, los soportes que llevan a la conclusión son exclusivamente comunicados del contratista, en los cuales se reitera que el valor cobrado por diseños no era suficiente para el alcance solicitado, sin que con ellos se pueda corroborar que desbordó el originalmente acordado. d.2.- Dentro de su conclusión, la perita señala que se pagaron solo <<diseños de adecuación y no los diseños de un hospital completamente nuevo>>, lo cual carece de sustento y desarrollo. 10.2.- En suma, los medios de prueba obrantes en el proceso no demuestran que el diseño ejecutado fuera distinto al contratado.
Lo único que obra en el expediente son los valores que el Contratista considera que ejecutó de más por los ajustes a los diseños que efectuó, y esto no es suficiente para considerar que existió incumplimiento. 3 Anexo 30 al dictamen pericial. Radicado: 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177) Demandantes: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros 10 11.- Lo mismo sucede con los costos por mayor permanencia y demás perjuicios que se reclaman por el apelante.
Ni en el expediente ni en el peritaje se encuentran soportes que permitan concluir que se causaron por incumplimientos de la entidad. El peritaje refiere exclusivamente a los valores que, según el demandante, se ejecutaron adicionalmente, sin que se espefiquen las causas de los mismos. Y los valores no se encuentran soportados en documentos distintos a los del propio Contratista, esto es, las cartas en las que se presentaron las reclamaciones, sin que exista ninguna información que permita evidenciar que se generaron porque la entidad incumplió el contrato, ni tampoco que se realizaron de forma efectiva, pues no se allegaron facturas o soportes de pagos a terceros o a trabajadores, ni documentos contables del consorcio que sean certificados por revisoría fiscal.
G.- Condena en costas 12.- Como el recurso de apelación no prosperó, los apelantes deben ser condenados en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y en el artículo 2 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J. <<Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho>>. 13.- La Sala condenará al apelante vencido, por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor de la ESE, de conformidad con los criterios y tarifas establecidos por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a los apelantes Infercal S.A. y Hermman Camacho Torres, integrantes del Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor de la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio.
Radicado: 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177) Demandantes: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros 11 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado