Micelio
11001031500020211135700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-12-07

Radicación interna: 15149 · CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDA.D CON RESP FISCAL

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Contraloria General De La Republica·Demandado: Proceso Ordinario De Responsabilidad Fiscal No. Ucc-Prf-014-2019

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto Administrativo: AUTO No. 1413 DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DE LA CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL 9, CONFIRMADO EN SEDE DE REPOSICIÓN POR AUTO No. 1688 DE 13 DE OCTUBRE DE 2021 Y CONFIRMADO PARCIALMENTE EN SEDE DE CONSULTA Y APELACIÓN POR AUTO ORD-80119-263-2001 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2021 DE LA SALA FISCAL Y SANCIONATORIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD (artículo 136A CPACA) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre si avoca conocimiento del control inmediato de legalidad del Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, remitido por la Contraloría Delegada Intersectorial 9, con fundamento en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES – El 30 de noviembre de 2021, la Contraloría Delegada Intersectorial 9, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 136A del CPACA1, mediante oficio 1 “CPACA. Artículo 136A. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 2080/21. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercida por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales. // Para el efecto, el fallo con Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 2 2021EE0207278, remitió el expediente digital del proceso UCC-PRF-014-2019, para que esta Corporación ejerciera el control automático de legalidad del auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, “por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal en contra de unos vinculados y sin responsabilidad fiscal a favor de otros y se toman otras determinaciones dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF-014-2019”, en el que se decidió (se transcribe en forma literal, con errores inclusive): “PRIMERO: FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia, a favor de: “1.

ANIBAL GAVIRIA CORREA “C.C. 70.566.243 “2. JORGE MARIO PÉREZ GALLÓN “C.C. 70.043.915 “SEGUNDO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia en contra de: No. Nombre e identificación Calificación de la conducta Cuantía 1 FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA C.C. 70.546.837 CULPA GRAVE CUATRO BILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (4.330.831.615.227,34) M/Cte 2 JUAN ESTEBAN CALLE RESTREPO C.C. 70.566.038 3 ALEJANDRO ANTONIO GRANDA ZAPATA C.C. 98.575.296 4 FABIO ALONSO SALAZAR JARAMILLO C.C. 71.587.929 5 ALVARO JULIÁN VILLEGAS MORENO C.C. 533.186 6 SERGIO BETANCUR PALACIO C.C. 8.254.903 7 ALVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO C.C. 70.045.340 8 ANA CRISTINA MORENO PALACIOS C.C. 32.255.581 9 IVÁN MAURICIO PÉREZ SALAZAR C.C. 71.712.530 10 JESÚS ARTURO ARISTIZÁBAL GUEVARA C.C. 8.318.646 11 LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA C.C. 3.331.900 12 JOHN ALBERTO MAYA SALAZAR C.C. 70.119.101 13 LUIS JAVIER VÉLEZ DUQUE C.C. 70.123.774 14 MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA C.C. 42.885.629 15 RAFAEL ANDRES NANCLARES OSPINA C.C. 71.753.266 16 SERGIO FAJARDO VALDERRAMA C.C. 70.546.658 responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 3 17 LUIS ALFREDO RAMOS C.C. 8.289.911 18 INTEGRAL S.A. NIT: 890.903.055-1 19 INTEGRAL INGENIERÍA DE SUPERVISIÓN S.A.S. NIT: 811.043.176-4 QUE ABSORBIÓ A LA EMPRESA SOLINGRAL S.A. NIT: 890.938.628-0 20 CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. NIT: 830.023.542 21 CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. NIT: 890.901.110-8 22 CONINSA RAMON H S.A. NIT: 890.911.431-1 23 FERROVIAL AGROMAN CHILE S.A. NIT: 900.452.428-2 24 SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. NIT: 890.311.243-7 25 INGENIEROS Y CONSULTORES CIVILES Y ELECTRÓNICOS S.A. INGETEC NIT: 860.001.986-1 26 SEDIC S.A. NIT: 890.910.447-2 “TERCERO: ADVERTIR que en contra de la decisión contenida en el ordinal segundo de esta providencia proceden los recursos de REPOSICIÓN y APELACIÓN, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. “CUARTO: DESVINCULAR de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. “QUINTO: Hacer efectiva la siguiente póliza expedida por SURAMERICANA S.A. por el valor asegurado y no afectado, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia Póliza Vigencia Suma Asegurada Asegurado Beneficiario Desde Hasta 0475631-6 30/09/18 30/03/20 US$102.205.000 ADMINISTRADORES Y DIRECTIVOS SE ACLARA QUE LA ENTIDAD TOMADORA NO ADQUIERE, NI ADQUIRIRÁ BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LA CALIDAD DE ASEGURADO EN EL PRESENTE SEGURO, COMO ASEGURADOS SE ENTENDERÁN ÚNICAMENTE LAS PERSONAS NATURALES COBIJADAS BAJO LA DEFINICIÓN DE ASEGURADO TERCEROS AFECTADOS Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 4 ESTABLECID EN LAS CONDICIONES GENERALES “SEXTO: DESVINCULAR por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia a la aseguradora SURAMERICANA; en virtud de las siguientes pólizas y en consecuencia, NO AFECTARLAS: Póliza Vigencia Suma Asegurada Asegurado Beneficiario Desde Hasta 20057 4/12/11 4/12/12 US$15.000.000 Cualquier Persona EPM 4/12/12 4/12/13 US$15.000.000 4/12/13 4/12/14 US$30.400.000 4/12/14 30/06/15 US$200.000 30/06/15 30/06/16 US$50.000.000 30/06/16 30/06/17 US$52.000.000 0475631-6 30/06/17 30/06/18 US$102.000.000 ADMINISTRADORES Y DIRECTIVOS SE ACLARA QUE LA ENTIDAD TOMADORA NO ADQUIERE, NI ADQUIRIRÁ BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LA CALIDAD DE ASEGURADO EN EL PRESENTE SEGURO, COMO ASEGURADOS SE ENTENDERÁN ÚNICAMENTE LAS PERSONAS NATURALES COBIJADAS BAJO LA DEFINICIÓN DE ASEGURADO ESTABLECIDA EN LAS CONDICIONES GENERALES TERCEROS AFECTADOS 30/06/17 30/09/18 (unificación de vencimientos) “SÉPTIMO: Hacer efectiva la siguiente póliza expedida por SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., por el valor asegurado y no afectado en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia: No Póliza No Certificado Retroactividad Vigencia Cobertura Límite asegurado 1002911 Anexo 4 limitada 17 de febrero de 2019 y el 12 de febrero de 2020 Reclamos por juicios o procesos de responsabilidad fiscal 2.000.000.000 “OCTAVO: Hacer efectiva la siguiente póliza expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. por el valor asegurado y no afectado en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia: No Póliza No Certificado Retroactividad Vigencia Cobertura 6158013902 0 expedición Hechos ocurridos desde 24 de diciembre de 2002 1 de septiembre de 2019 a 1 de septiembre de 2020 Cobertura por juicio de responsabilidad fiscal 21.500.000.000 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 5 “NOVENO: DESVINCULAR por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.; en virtud de las siguientes pólizas y en consecuencia, NO AFECTARLAS: No. de Póliza No. Certificado Fecha de Expedición Vigencia Cobertura por fallos con responsabili dad fiscal 1000077 Certificado No. 0 expedición (Fl. 10570) 3 de diciembre de 2008 1 de diciembre de 2009 al 1 de noviembre de 2009 $100.000.000 Certificado No. 2, prórroga (Fl. 10572) 11 de noviembre de 2008 1 de noviembre de 2006 a 1 de diciembre de 2008 Certificado No. 3, renovación (Fl. 10578) 5 de octubre de 2009 1 de octubre de 2009 al 1 de octubre de 2010 Certificado No. 5, prórroga (Fl. 10581) 5 de octubre de 2010 1 de octubre de 2010 al 1 de octubre de 2011 Certificado No. 11, renovación (Fl. 10574) 3 de octubre de 2011 1 de octubre de 2011 al 1 de octubre de 2012 Certificado No. 13, Prórroga (Fl. 10573) 3 de octubre de 2012 1 de octubre de 2012 al 1 de octubre de 2013 Certificado No. 15, Prórroga (Fl. 10569) 11 de diciembre de 2012 1 de enero de 2013 al 1 de abril de 2013 1000152 Certificado No. 0, expedición (Fl. 10595) 10 de abril de 2013 1 de abril de 2013 al 1 de abril de 2014 $600.000.000 Certificado No. 1, renovación (Fl. 10591) 10 de abril de 2014 1 de abril de 2014 al 1 de abril de 2015 Certificado No. 2, renovación (Fl. 10583) 30 de marzo de 2015 1 de abril de 2015 a 1 de noviembre de 2016 Certificado No. 3, renovación (Fl. 10587) 23 de mayo de 2016 1 de abril de 2016 al 1 de noviembre de 2016 “DÉCIMO: ENVIAR al grado de consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, modificado por el Decreto 403 de 2020.

“DÉCIMO PRIMERO: En firme la presente providencia, LEVANTAR las medidas cautelares que pesan respecto de las personas a quienes se les falló sin responsabilidad fiscal. “DÉCIMO SEGUNDO: TRASLADOS Y COMUNICACIONES. En firme y ejecutoriada la presente providencia, súrtanse los siguientes traslados y comunicaciones: • “REMITIR, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de este fallo al Consejo de Estado el expediente contentivo del proceso de responsabilidad que se surtió, incluido el presente fallo, con el objeto de que se surta el control automático de legalidad previsto en el artículo 23 de la Ley 2080 de enero 25 del presente año. • “REMITIR copia auténtica e íntegra del fallo, junto con las constancias de ejecutoria, el cuaderno de medidas cautelares y copia de las pólizas emitidas por el tercero civilmente responsable y sus anexos, a la Unidad de Cobro Coactivo de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 610 de 2000. • “REMITIR copia íntegra del presente fallo a la entidad afectada, para que se surtan los registros contables correspondientes.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 6 “Para efectos del trámite de Registro de Fallo con Responsabilidad Fiscal tanto en el Boletín de responsables fiscales SIBOR como en el Sistema de Información de registro de Sanciones y causas de inhabilidad SIRI, se comunicará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la sentencia ejecutoriada que decide el control de legalidad por parte del Consejo de Estado.

“DÉCIMO TERCERO: COMPULSAR COPIAS de las piezas procesales que refieran un posible aumento de la altura de la presa que podría tener incidencia en la licencia ambiental del proyecto Hidroituango, A LA AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, para lo de su competencia. “DÉCIMO CUARTO: COMPULSAR COPIAS de las piezas procesales que den cuenta de una eventual conducta disciplinable de la abogada ARACELLY DE LAS MISERICORDIAS TAMAYO RESTREPO a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para lo de su competencia. “DÉCIMO QUINTO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO a través de su apoderado especial mediante el memorial con radicado No. 2020ER0042513 del 12 de abril de 2021, según lo considerado en esta providencia. “DÉCIMO SEXTO: ABSTENERSE de conocer de la Solicitud de nulidad formulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a través de su apoderado especial mediante el memorial con radicado No. 2021ER0100739 del 04 de agosto de 2021, según lo considerado en esta providencia. “DÉCIMO SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H S.A. a través de sus apoderados especiales, mediante el memorial bajo radicado No. 2021ER0101643 del 05 de agosto de 2021, según lo considerando en esta providencia. “DÉCIMO OCTAVO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, MARIA EUGENIA RAMOS VILLA, FEDERICO RESTREPO POSADA, JOHN ALBERTO MAYA SALAZAR y RAFAEL NANCLARES OSPINA a través de su apoderada especial, mediante el memorial bajo radicado No. 2021ER0109662 del 20 de agosto de 2021, según lo considerado en esta providencia. “DÉCIMO NOVENO: NEGAR la solicitud de traslado para presentar alegatos de conclusión formulada por CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. Y CONINSA RAMON H S.A. mediante el memorial bajo radicado No. 2021ER0106017 del 13 de agosto de 2021, según lo considerando en esta providencia. “VIGÉSIMO: ACCEDER a la revocatoria del poder otorgado por SEDIC S.A. a la abogada KARINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA a la abogada INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO como apoderada principal de SEDIC S.A., según lo considerado en esta providencia. “VIGÉSIMO PRIMERO: ADVERTIR que en contra de lo decidido en los ordinales DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO y DÉCIMO OCTAVO de esta providencia procede el recurso de APELACIÓN, que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) dias siguientes a su notificación. “VIGÉSIMO SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el presente auto de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 7 “(…)”.

En relación con los recursos de reposición interpuestos contra la decisión precedente, el auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, “por el cual se deciden recursos de reposición, se conceden apelaciones en contra del Auto 1413 de 3 de septiembre de 2021 y se toman otras determinaciones, dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal número UCC-PRF-014-2019”, decidió (se transcribe en forma literal, con errores inclusive): “(…) “PRIMERO: CONCEDER, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia, LOS RECURSOS DE APELACIÓN presentados en contra de la decisión de negar nulidades contenida en el Auto 1413 de 3 de diciembre de 2021, por MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA RAFAEL ANDRÉS NANCLARES OSPINA SERGIO FAJARDO VALDERRAMA JOHN ALBERTO MAYA SALAZAR FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., CONSTRUCTORA CONCRETO S.A. y CONINSA RAMÓN H S.A. “SEGUNDO: NO REPONER la decisión de fallar con responsabilidad fiscal contenida en el Auto 1413 por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONCEDER, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia, LOS RECURSOS DE APELACIÓN presentados en contra de la decisión de fallar con responsabilidad fiscal contenida en el Auto 1413 de 3 de diciembre de 2021, por RADICADO FECHA FOLIO NOMBRE TIPO DE RECURSO Y DECISIÓN RECURRIDA 2021ER0124618 13/09/21 29806- 29880 FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON Y APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE NEGAR LA NULIDAD 2021ER0124595 2021ER0124604 13/09/21 13/09/21 29444- 29486 29567- 29609 JUAN ESTEBAN CALLE RESTREPO REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON 2021ER0123362 13/09/21 28375- 28414 ALEJANDRO ANTONIO GRANDA ZAPATA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON 2021ER0124609 13/09/21 29717- 29749 FABIO ALONSO SALAZAR JARAMILLO APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON ALVARO JULIÁN VILLEGAS MORENO NO PRESENTÓ RECURSOS 2021ER0124578 13/09/21 29184- 29217 SERGIO BETANCUR PALACIO APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON 2021ER0124322 13/09/21 28708- 28745 ALVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON 2021ER0124313 2021ER0124314 13/09/21 13/09/21 28461- 28525 ANA CRISTINA MORENO PALACIOS REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 8 28526- 28590 FALLO CON 2021ER0123362 13/09/21 28375- 28414 IVÁN MAURICIO PÉREZ SALAZAR APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON 2021ER0124306 2021ER0124315 13/09/21 13/09/21 28417- 28460 28591- 28634 JESÚS ARTURO ARISTIZÁBAL GUEVERA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON 2021ER0124582 13/09/21 29309- 29319 LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON 2021ER0124608 13/09/21 29636- 29716 JOHN ALBERTO MAYA SALAZAR APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON Y APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE NEGARLE LA NULIDAD 2021ER0124598 2021ER0124599 2021ER0124602 2021ER0124607 13/09/21 13/09/21 13/09/21 13/09/21 29489- 29514 29515- 29540 29541- 29566 29610- 29635 LUIS JAVIER VÉLEZ DUQUE REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON 2021ER0124620 2021ER0124641 13/09/21 13/09/21 29881- 29948 30013- 30080 MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON Y APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE NEGARLE LA NULIDAD 2021ER0124624 13/09/21 29949- 30012 RAFAEL ANDRÉS NANCLARES OSPINA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON Y APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE NEGARLE LA NULIDAD 2021ER0123288 2021ER0123279 2021ER0124590 2021ER0123608 13/09/21 13/09/21 13/09/21 13/09/21 28343- 28356 28359- 28374 29376- 29443 30158- 30172 SERGIO FAJARDO VALDERRAMA LA APODERADA PRESENTÓ UNICAMENTE APELACIÓN EN CONTRA DEL FALLO CON Y APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE NEGARLE LA NULIDAD PERSONALMENTE PRESENTÓ REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA EL FALLO CON 2021ER0124317 13/09/21 28635- 28669 LUIS ALFREDO DAMORS APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON 2021ER0124612 13/09/21 29750- 29805 INTEGRAL S.A. INTEGRAL INGENIERÍA DE SUPERVISIÓN S.A.S. APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON 2021ER0124331 2021ER0124335 2021ER0124336 2021ER0124337 2021ER0126966 13/09/21 13/09/21 13/09/21 13/09/21 13/09/21 28748- 28856 28857- 28965 28966- 29074 29075- 29183 30173- 30281 CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. CONINSA RAMÓN H S.A. APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE NEGARLE LA NULIDAD REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON 2021ER0124585 13/09/21 29320- 29371 FERROVIAL AGROMAN CHILE S.A. Y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. CTIFS APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON 2021ER0124579 13/09/21 29218- 29275 INGENIEROS CONSULTORES CIVILES Y ELÉCTRICOS S.A. – INGETEC REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON 2021ER0124579 13/09/21 29218- 29288 SEDIC S.A. REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FALLO CON 2021ER0128467 13/09/21 31992- 32091 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE MANTENERLA VINCULADA 2021ER0124320 13/09/21 28670- 28707 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE MANTENERLA VINCULADA 2021ER0124580 13/09/21 29289- SBS SEGUROS REPOSICIÓN Y APELACIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 9 29308 COLOMBIA S.A. CONTRA LA DECISIÓN DE MANTENERLA VINCULADA “CUARTO: ENVIAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia la recusación presentada por la señora María Eugenia Ramos a la Sala Fiscal y Sancionatoria y al Contralor General, para que procedan a darle el trámite que corresponda.

“QUINTO: CORREGIR, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, los errores formales contenidos en el Auto 1413 de 3 de septiembre de 2021. “SEXTO: RECHAZAR DE PLANO por los motivos expuestos en la parte motiva, los errores formales contenidos en el Auto 1413 de 3 de septiembre de 2021. • ANA CRISTINA MORENO PALACIO • CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. Y CONINSA RAMÓN H S.A. • SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. “SÉPTIMO: NOTIFICAR POR ESTADO la presente providencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, a través de la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. “OCTAVO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. “(…)”.

En relación con los recursos de apelación interpuestos en subsidio de los de reposición, el auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, “por medio del cual se resuelve el grado de consulta, unos recursos de apelación y otras solicitudes del auto 1413 de 3 de septiembre de 2021”, decidió (se transcribe en forma literal, con errores inclusive): “ARTÍCULO PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de nulidad presentadas por FABIO ALONSO SALAZAR, LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA, ALEJANDRO ANTONIO GRANDA ZAPATA E IVÁN MAURICIO PÉREZ SALAZAR, JOHN ALBERTO MAYA SALAZAR, MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA, RAFAEL NANCLARES OSPINA, CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. Y CONINSA RAMÓN H S.A. y SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “ARTÍCULO SEGUNDO. NEGAR los argumentos de los recursos de apelación respecto a las solicitudes de nulidades presentadas por el abogado Juan Carlos Herrera Toro, en su calidad de apoderado del señor LUIS ALFREDO RAMOS;

César Augusto Benavidez Vega, en su calidad de apoderado de MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA, abogada Aracelly Tamayo Restrepo, en su calidad de apoderada de RAFAEL ANDRES NANCLARES OSPINA y SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, abogada Alejandra Sandoval Arango, en su calidad de apoderada Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 10 del señor JOHN ALBERTO MAYA SALAZAR y FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA, abogado José Vicente Blanco Restrepo, en su calidad de apoderado de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., abogada Daniela Corchuelo Uribe, en su calidad de apoderada de la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., abogado Daniel Arango Perfetti, apoderado de CONINSA RAMÓN H S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

“ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR en sede de apelación los ARTÍCULOS DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO OCTAVO del Auto 1413 del 3 de septiembre de 2021 por medio del cual se negaron las solicitudes de nulidad, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “ARTÍCULO CUARTO: CONFIRMAR EN GRADO DE CONSULTA, el artículo PRIMERO del Auto 1413 del 3 de septiembre de 2021 que falló sin responsabilidad fiscal a favor de ANÍBAL GAVIRIA CORREA y JORGE MARIO PÉREZ GALLÓN, y CONFIRMAR el artículo SEGUNDO del Auto 1413 del 3 de septiembre de 2021 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción que falló con Responsabilidad Fiscal en contra del señor ÁLVARO VILLEGAS MORENO quien estuvo representado por apoderado de oficio de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. “ARTÍCULO QUINTO: NEGAR los argumentos de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Alejandra Sandoval Arango, en su calidad de apoderada de FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA, abogado Gustavo Quintero Navas, en su calidad de apoderado del señor JUAN ESTEBAN CALLE RESTREPO, abogado Carlos Mario Álvarez Martínez, en su calidad de apoderado de ALEJANDRO ANTONIO GRANDA ZAPATA, abogado Juan Fernando Gutiérrez, en su calidad de apoderado de FABIO ALONSO SALAZAR JARAMILLO, abogado Edwar Andrés Orozco Giraldo, en su calidad de apoderado del señor SERGIO BETANCUR PALACIO, abogado Edwar Andrés Orozco Giraldo, en su calidad de apoderado del señor ALVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO, abogado David Suárez Tamayo, en su calidad de apoderado de la señora ANA CRISTINA MORENO PALACIOS, abogado Carlos Mario Álvarez Martínez, en su calidad de apoderado de IVAN MAURICIO PÉREZ SALAZAR, abogado David Suárez Tamayo, en su calidad de apoderado de JESUS ARTURO ARISTIZABAL GUEVARA, abogado Santiago Sierra Angulo, en su calidad de apoderado del señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA, abogada Alejandra Sandoval Arango, en su calidad de apoderada del señor JOHN ALBERTO MAYA SALAZAR, abogado Gustavo Quintero Navas, en su calidad de apoderado del señor LUIS JAVIER VÉLEZ DUQUE, abogado César Augusto Benavidez Vega, en su calidad de apoderado de MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA, abogada Aracelly Tamayo Restrepo, en su calidad de apoderada de RAFAEL ANDRES NANCLARES OSPINA, el señor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA en nombre propio, abogada Aracelly Tamayo Restrepo en su calidad de apoderada de SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, abogado Juan Carlos Herrera Toro, en su calidad de apoderado del señor LUIS ALFREDO RAMOS, abogada Carolina Deik Acostamadiedo, en su calidad de apoderada de INTEGRAL S.A., abogada Carolina Deik Acostamadiedo en su calidad de apoderada de INTEGRAL INGENIERÍA DE SUPERVISIÓN SAS, abogado José Vicente Blanco Restrepo, en su calidad de apoderado de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., abogada Daniela Corchuelo Uribe, en su calidad de apoderada de la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., abogado Daniel Arango Perfetti, apoderado de CONINSA RAMÓN H SA, abogado Fernando Agugusto García Matamoros, apoderado de FERROVIAL AGROMAN CHILE SA, abogado Fernando Augusto García Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 11 Matamoros, apoderado de SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES SA, abogada Ingrid Soraya Ortíz Baquero, apoderada de INGENIEROS CONSULTORES CIVILES Y ELECTRICOS S.A. – INGETEC, abogada Ingrid Soraya Ortíz Baquero, apoderada de SEDIC SA, abogado Uriel Alberto Amaya Olaya, apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., el abogado Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz, apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, abogado Ricardo Vélez Ochoa, apoderado de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., contra el Auto 1413 de 3 de septiembre de 021, por medio del cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal, por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “ARTÍCULO SEXTO. CONFIRMAR en sede de apelación el artículo SEGUNDO del Auto 1413 del 3 de septiembre de 2021 por medio del cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal, por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “ARTÍCULO SÉPTIMO. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto 1688 del 13 de octubre de 2021 ´Por medio del cual se decidieron los recursos de reposición contra el Auto 1413 del 3 de septiembre de 2021 y se tomaron otras determinaciones, dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal número UCC-PRF-014-2019´, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “ARTÍCULO OCTAVO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el documento por la abogada CAROLINA DEIK ACOSTAMADIEDO, apoderada de confianza de INTEGRAL S.A. e INTEGRAL INGENIERÍA DE SUPERVISIÓN S.A.S., integrantes del CONSORCIO INTEGRAL S.A., mediante escrito con radicado 2021ER0145486 del 15 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

“ARTÍCULO NOVENO: NEGAR los argumentos y solicitudes relacionadas con las MEDIDAS CAUTELARES presentados por RAFAEL NANCLARES OSPINA, ANA CRISTINA MORENO PALACIOS e INTEGRAL INGENIERÍA DE SUPERVISIÓN S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. “ARTÍCULO DÉCIMO: REVOCAR en grado de consulta, el ARTÍCULO CUARTO del Auto No. 1413 del 3 de septiembre de 2021, ´por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal en contra de unos vinculados y sin responsabilidad fiscal a favor de otros y se toman otras determinaciones dentro del proceso ordinario de rsponsabilidad fiscal No. UCC-PRF-014-2019´, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, en lo referente a la DESVINCULACIÓN de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveido a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y, en consecuencia, DECLARAR como Tercero Civilmente Responsable a la Compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., haciendo efectiva la Póliza Todo Riesgo Construcción No. 2901211000362, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveido.

“ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. CONFIRMAR en sede de consulta, el ARTÍCULO QUINTO del Auto No. 1413 del 3 de septiembre de 2021, ´por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal en contra de unos vinculados y sin responsabilidad fiscal a favor de otros y se toman otras determinaciones dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF-014-2019´ proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 12 Especiales contra la Corrupción, ACLARANDO para todos los efectos de esta decisión, que se declara como tercero civilmente responsable a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., identificada con NIT. 890.903.407-9, haciendo efectiva la Póliza No. 0475631-1 de Responsabilidad Civil para Directivos y Administradores, en el sentido, que se afecta la que se encontraba vigente desde el 30 de junio de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018, por cuanto EPM informó en su oportunidad a la mencionada aseguradora las circunstancias acaecidas con los hechos que posteriormente dieron lugar al presente proceso de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF-014-2019, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído2.

“ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. CONFIRMAR en sede de consulta los ARTÍCULOS SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO respecto de los demás Terceros Civilmente Responsables del Auto No. 1413 del 3 de septiembre de 2021, ´por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal en contra de unos vinculados y sin responsabilidad fiscal a favor de otros y se toman otras determinaciones dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF-014-2019´ proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia3.

“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. MEDIDAS CAUTELARES. La primera instancia deberá ordenar con prontitud a quien corresponda el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares respecto de las personas naturales y jurídicas a favor de quienes se falló sin responsabilidad fiscal. “ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR por estado la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, a través de la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. “ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR PERSONALMENTE a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. lo ordenado en el ARTÍCULO DÉCIMO de la presente decisión por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. “ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la instancia de conocimiento que se dé estricto cumplimiento a lo consagrado en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 para el trámite del control automático de legalidad ante el Consejo de Estado.

“ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. DEVOLVER el expediente a la dependencia de origen para lo de su competencia y trámites subsiguientes. “ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. DISPONER que contra el presente auto no procede recurso alguno. “(…)”. 2 En relación con el artículo décimo primero, se incluye la versión del auto ORD-801119-281-2021 de 15 de diciembre de 2021 que corrigió, de forma oficiosa, “los errores simplemente formales” de aquel. 3 En relación con el artículo décimo segundo, se incluye la versión del auto ORD-801119-281-2021 de 15 de diciembre de 2021 que corrigió, de forma oficiosa, “los errores simplemente formales” de aquel.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 13 – El 7 de diciembre de 2021, el proceso en cuestión fue asignado a la magistrada ponente, mediante reparto realizado por la Secretaría General del Consejo de Estado y el 10 de diciembre de 2021 fue puesto a disposición del despacho sustanciador para que se le diera trámite. – La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 29 de junio de 2021, en el expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01, decidió confirmar el auto del 28 de abril de 2021 proferido por el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, de la Sala Especial de Decisión n.° 7, en el que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se abstuvo de conocer el control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal n.° 8 del 18 de diciembre de 2020, expedido por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo. – El señor Sergio Fajardo Valderrama solicitó que el presente expediente no fuese devuelto a la Contraloría General de la República hasta tanto la Corte Constitucional adopte una decisión frente a la constitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 20214.

En defecto de la petición anterior, solicitó, de parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la adopción de medidas que clarifiquen la aplicabilidad de las inhabilidades que se derivan de los fallos con responsabilidad fiscal, en especial, cuando recaen sobre personas que ocupan o aspiran a cargos de elección popular, como es su caso, para lo cual afirmó que el auto de 29 de junio de 2021 de dicha Sala ha generado dudas sobre esos asuntos.

Sostuvo que dichas medidas deben evitar una interpretación en la que se vean restringidos sus derechos políticos a inscribirse como candidato presidencial para las elecciones de 2022 o a posesionarse. – INTEGRAL S.A. e INTEGRAL INGENIERÍA DE SUPERVISIÓN S.A.S. solicitaron la unificación de jurisprudencia, en la medida en que a partir de la 4 Destaca el expediente D-14197, el que afirma tiene registro de proyecto de fallo desde el 12 de octubre de 2021 y se encuentra incluido dentro del orden del día publicado el 1 de diciembre de 2021, con fecha de vencimiento para fallo del 2 de febrero de 2022, lo que significa, según señala, “(…) que dentro de poco más de dos meses el máximo órgano constitucional tomará una decisión definitiva respecto de la exequibilidad del control automático”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 14 decisión de no avocar conocimiento del control automático de legalidad, en cada caso particular, se desprendería el efecto de que, antes de contar con un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, los responsables fiscales estarían obligatoriamente sometidos a soportar la restricción e inhabilitación de derechos políticos, contrariándose así los artículos 23.2, 24, 25.1 de la CADH y la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH, en el caso de Gustavo Petro contra la República de Colombia.

Agregaron que existe un vacío en cuanto al momento exacto en que empezarían a surtirse los efectos del fallo con responsabilidad fiscal, es decir, si ello ocurre una vez notificado el auto que determine no avocar conocimiento del control automático de legalidad, o si ocurre con la firmeza de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.

Justificaron, además, la necesidad de un pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que precise lo anterior, en la trascendencia jurídica y económica del proyecto que se encuentra de por medio y en que, no sería suficiente la adopción de medidas cautelares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el tiempo que tomaría esa eventual decisión y que sería posterior a la asunción de los efectos de la inhabilidad sobreviniente sobre los responsables fiscales. – Constructora CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H S.A. solicitaron que, en caso de decidir inaplicar por inconstitucional el artículo 185A del CPACA y abstenerse de conocer el presente trámite, se complemente esa decisión para indicar expresamente que esa inaplicación no se extiende a la frase del referido artículo de que “(…) la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva (…)” y, como consecuencia, precise que esta suspensión garantista del respeto a los derechos fundamentales no se está inaplicando por el control difuso de constitucionalidad, de forma tal que la inhabilidad se entiende suspendida hasta cuando se profiera una sentencia judicial que la confirme.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 15 – Mediante Comunicado de Prensa 008 de 28 de enero de 2022 de la Contraloría General de la República5 se informó al público (se transcribe en forma literal, con errores inclusive): “Tras el pago de Mafpre y 3 aseguradoras más: Contraloría declara reparado integralmente el daño patrimonial de $4,3 billones en el caso Hidroituango “COMUNICADO DE PRENSA No. 008 “● En virtud de esta decisión, se levantan las medidas cautelares que pesaban sobre los declarados responsables fiscales.

“● Hecho histórico: es la mayor recuperación de dineros públicos declarados como daño patrimonial que ha logrado la Contraloría General de la República. “Bogotá, 28 de enero de 2022.- Por completarse el pago total, la Contraloría General de la República declaró resarcido integralmente el daño patrimonial de $4,3 billones que había determinado en su fallo fiscal de segunda instancia sobre el caso Hidroituango.

“El organismo de control determinó NO ENVIAR A COBRO COACTIVO el título ejecutivo producto del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal. “Y, adicionalmente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad de las 26 personas naturales y jurídicas declaradas como responsables fiscales. “La decisión por la cual se declara la reparación integral del daño por pago total y se toman las otras determinaciones se dio a través del Auto No. 0104 del 27 de enero de 2022, firmado por la Contralora Delegada Intersectorial.

No. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, Juliana Velasco Gregory. “La funcionaria determinó igualmente que, una vez devuelto el proceso por el Consejo de Estado, NO SE DEBE REALIZAR el trámite de Registro de Fallo con Responsabilidad Fiscal en el Boletín de Responsables Fiscales ni en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI).

“Mafpre y 3 aseguradoras más pagaron “La Contraloría requirió a EPM información sobre los recursos que recibió de parte de las compañías de seguros, en relación con la contingencia del proyecto Hidroituango. “En respuesta se recibió un informe detallado que permite establecer a la Contraloría General de la República que, en virtud del contrato de transacción y de los demás pagos realizados por las aseguradoras, a la fecha se entienden pagados en pesos un valor total de $4.342.621.484.096,83.

“Teniendo en cuenta esto, la CGR determinó y declaró que el daño se encuentra integralmente reparado. 5 Comunicado de Prensa al que puede accederse en la página oficial de la Contraloría General de la República: https://www.contraloria.gov.co/en/w/tras-el-pago-de-mafpre-y-3-aseguradoras- m%C3%A1s-contralor%C3%ADa-declara-reparado-integralmente-el-da%C3%B1o-patrimonial-de- 4-3-billones-en-el-caso-hidroituango Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 16 “El pasado 10 de diciembre de 2021, la Aseguradora Mapfre, en virtud de la póliza todo riesgo que aseguraba el proyecto Hidroituango, llegó a un acuerdo de transacción con EPM en el cual se incluyó el monto determinado en el proceso de responsabilidad fiscal como daño, en los siguientes términos: ´Al efectuar el pago Mapfre estará dando cumplimiento al fallo de Segunda Instancia y Decisión del Grado de Consulta ( )´ “En virtud de la transacción mencionada, se logró el resarcimiento total del daño. La Aseguradora Mapfre realizó el último pago el martes 25 de enero de 2022, por la suma de 633.8 millones de dólares.

“Ya había dado otros 350 millones de dólares a EPM con ocasión de los pagos hechos a partir de la contingencia de septiembre de 2018, con cual completó 983 millones de dólares de la indemnización bajo la Póliza Todo Riesgo Construcción. “EPM informó a la Contraloría, también, sobre el proyecto Hidroituango, que entre marzo de 2020 y mayo de 2021 ha recibido ingresos por valor de $7.229 millones producto de la venta de salvamentos y está pendiente por recibir por venta de salvamento la suma de $5.000 millones, valor estimado con base en los elementos vendidos entre los años 2020 y 2021.

“Así mismo, al proceso se allegaron los comprobantes de pago realizados por las aseguradoras AXXA COLPATRIA, SBS y SURAMERICANA, todos del día 21 de diciembre. “Se trata así de la mayor recuperación de dineros públicos declarados como daño patrimonial que ha logrado la Contraloría en toda su historia” (subrayado fuera del texto). Si bien a la fecha, entre los documentos que obran en el expediente, no se encuentra que haya sido aportado el auto 0104 del 27 de enero de 2022, la trascendencia en el país del proyecto Hidroituango y el impacto nacional de las noticias recientes y de conocimiento público sobre el proceso de responsabilidad fiscal, justifican la inclusión de este antecedente, sin que, en todo caso, afecte la parte resolutiva.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En sesión extraordinaria virtual Nro. 1 de 22 de febrero de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aprobó “asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 17 conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 136A y 185A del CPACA, adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, resulta claro que, en principio, es función de las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado ejercer el control automático e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal (i) dictados por la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República;

(ii) que adquirieron firmeza con posterioridad al 26 de enero de 2021, fecha en la que entró en vigor la Ley 2080 de 2021 y (iii) fueron remitidos a esta Corporación, junto con los antecedentes administrativos “en su integridad”, “dentro de los cinco (5) días siguientes a la [ejecutoria] del acto definitivo”. Como en el asunto sub judice no se avocará conocimiento del proceso, lo que materialmente equivale a rechazar la demanda, a través de una decisión de primera instancia6 en la que se inaplican, por inconstitucionales, los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, a la Sala Especial de Decisión No. 25 le corresponde proferir esta decisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1257 (numeral 2, letra g) y 2438 (numerales 1 a 3 y 6) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)9. 6 Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la sentencia que defina el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. 7 “CPACA.

Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080/21. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

“(…)”. 8 “CPACA. Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080/21. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. “2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. “6. El que niegue la intervención de terceros. “(…)”. 9 Disposiciones modificadas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2012, respectivamente. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 18 2.

La incidencia del auto de 29 de junio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto De acuerdo con la parte motiva del auto de 29 de junio de 2021 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10, los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que consagraron el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, contrarían varias normas de la Constitución Política y de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante también CADH) a las que se hace referencia enseguida, lo que justifica, en primer lugar, que respecto de esos artículos se aplique la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, y, en segundo lugar, que no pueda esta jurisdicción, en virtud de dicho control de legalidad, avocar conocimiento de tales fallos.

En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la referida providencia, estimó que la aplicación del medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, regulados en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, es incompatible con los artículos 29, 229 y 238 de la Constitución y, como consecuencia de lo anterior, también con el artículo 13 ibidem.

Asimismo, con los artículos 2°, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la CADH, y con la sentencia de la Corte IDH proferida en el caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes argumentos: a. Incompatibilidad con los artículos 29 de la Constitución y 8.1 de la CADH El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que dentro de los derechos que componen esta garantía se encuentra el de la defensa, en virtud del cual las personas tienen la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

En igual sentido, el artículo 8.1 de la CADH consagra que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier 10 Decisión frente a la que la magistrada ponente de la presente decisión aclaró su voto y en la que el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez fue separado del conocimiento del asunto por pertenecer a la Sala Especial de Decisión No. 7.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 19 acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Por su parte, regula el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 que el magistrado ponente del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, “cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes”, y el numeral 3 ibidem señala que “vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia”.

De la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un período probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que la redacción de los numerales 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 no permite una interpretación diferente a la que indica que el decreto y práctica de pruebas en el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal es una facultad exclusivamente discrecional del magistrado ponente del proceso, razón por la cual, en lo relativo a esta cuestión, están cumplidos los requisitos para exceptuar su aplicación en ejercicio de los controles difusos de constitucionalidad y convencionalidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 20 b. Incompatibilidad con los artículos 229 y 90 de la Constitución y 25.1 de la CADH El artículo 229 de la Constitución dispone que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho que toda persona tiene para acceder a la administración de justicia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”11.

Así, esta Sala considera que la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con el artículo 229 de la Carta, en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular12, en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero13, y que por sí solo presta mérito ejecutivo14.

De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, el responsable fiscal no tiene la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 superior15. 11 Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de octubre de 2019, rad. 85001 23 33 000 2017 0012901. 13 L. 610/2000, art. 53: “Fallo con responsabilidad fiscal.

El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa […] del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable”. 14 L. 610/2000, art. 58: “Mérito ejecutivo.

Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías”. 15 CP, art. 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 21 Así, la satisfacción de estos derechos queda también bajo la discrecionalidad de la sala especial de decisión o del tribunal que conozca del control automático de legalidad, pues en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, únicamente se prevé como expresamente obligatorio el pronunciamiento en la sentencia sobre la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137 del CPACA, sin que resulte evidente que el juzgador, bajo la premisa de adoptar “las demás decisiones que en derecho correspondan”, deba ordenar el resarcimiento de los perjuicios causados por la declaratoria de responsabilidad fiscal que se pruebe ilegal.

A lo anterior se suma que “la sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”, lo cual, además de ser propio de los procesos contenciosos de legalidad objetiva de actos administrativos de carácter general y no de los de carácter particular, como lo son los fallos con responsabilidad fiscal, en los cuales los efectos de la sentencia son inter partes, impide el acceso a la administración de justicia frente a las cuestiones no abordadas en el fallo del control automático.

Esta situación, incluso se ve reflejada en la violación de las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos16, que consagra que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, pues, se reitera, la regulación legal del control automático en comento no ofrece efectividad respecto del eventual restablecimiento de los derechos del declarado fiscalmente responsable y la reparación integral del daño que se le haya causado con ocasión del acto administrativo, en el caso de la anulación judicial de este último.

Así pues, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que el medio de control que aquí se analiza es incompatible con los artículos 229 y 90 de la 16 Convención Americana de Derecho Humanos o Pacto de San José, en adelante CADH. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 22 Constitución, y con el artículo 25.1 de la CADH, por lo que en este aspecto también está justificada la inaplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 en virtud del control difuso de constitucionalidad, que modificaron en su momento la Ley 1437 de 2011. c. Incompatibilidad con el artículo 238 de la Constitución El artículo 238 de la Constitución consagra que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

En ese sentido, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso contencioso, encuentra su regulación legal a partir del artículo 229 del CPACA, el cual establece que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que la regulación legal del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal también viola de manera flagrante el artículo 238 de la Carta, en la medida en que, como ya se advirtió, al declarado fiscalmente responsable se le da el tratamiento de mero interviniente y no se constituye como parte en el proceso, razón por la cual, de acuerdo con la ley a la que remite la disposición constitucional, no está legitimado para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró su responsabilidad, los cuales no se reducen únicamente a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales, sino que, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, también comprende la obligación perentoria de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo.

En esa línea, no es posible interpretar las reglas relativas a las medidas cautelares en el sentido de entender que en estos casos es posible que el juez de lo contencioso administrativo las declare de oficio, toda vez que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 229 del CPACA antes mencionado, esta facultad solo es Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 23 procedente “en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos”, lo cual es ajeno a los derechos individuales o subjetivos que conciernen a la declaración de responsabilidad fiscal mediante un acto administrativo de carácter particular.

En síntesis, dado que en esta materia los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 no permiten una interpretación conforme con el artículo 238 de la Constitución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que también están reunidos los presupuestos para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. d. Incompatibilidad con los artículos 13 de la Constitución y 24 de la CADH El primer inciso del artículo 13 de la Constitución establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”, y el artículo 24 de la CADH dispone que «todas las personas son iguales ante la ley.

En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». Así, de conformidad con lo que previamente se ha advertido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que la regulación prevista en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 es incompatible con los preceptos que se acaban de referir, en la medida en que el sujeto declarado como responsable fiscal, mediante un acto administrativo de carácter particular, ve restringidas sus garantías en comparación con las que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, quienes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos e intereses individuales.

En ese sentido, no existe en los antecedentes legislativos del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal una justificación respecto de este trato desigual que disminuye la protección de los derechos de los responsables fiscales, a los cuales se les somete a un juicio sumario, que no garantiza el debido proceso ni el acceso pleno a la administración de justicia; el cual, además, genera un desequilibrio procesal, porque la persona declarada como responsable fiscalmente, potencialmente tendría que enfrentar o litigar en contra de una multiplicidad de intervinientes.

Lo anterior, muy lejos de los altos Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 24 estándares que legal y jurisprudencialmente han sido garantizados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el debate judicial se surte entre las partes directamente interesadas en el acto administrativo.

De esta manera, por la violación del derecho a la igualdad, también está justificada la decisión inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 en ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad. e. Incompatibilidad con lo ordenado en la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte IDH y el artículo 23.2 de la CADH La sentencia de 8 de julio de 2020 de la CIDH, en el caso Petro Urrego vs Colombia, ordenó, como garantía de no repetición, adecuar el ordenamiento jurídico bajo la consideración de que «las sanciones impuestas por la Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención», y que «el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento».

Es importante advertir que en las consideraciones de la sentencia de la Corte IDH se hizo la siguiente precisión hermenéutica17: “96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.

El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores”. Según la Corte IDH, el artículo 23.2 de la CADH debe interpretarse literalmente, en el sentido de que solo un juez penal, en un proceso con las garantías judiciales convencionales, puede limitar derechos políticos y que dicha facultad está vedada para las autoridades administrativas.

En ese orden de ideas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que el control judicial de legalidad 17 Corte IDH, Caso Petro Urrego vs Colombia, sentencia del 8 de julio de 2020, serie c, n.° 406, párr. 96, p. 35. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 25 automático o posterior no legitima, avala o sanea la falta de competencia que tiene una autoridad administrativa como la CGR para limitar esta clase de derechos, no obstante que, en gracia de discusión, siguiendo lo indicado por el juez Diego García Sayán en su voto concurrente razonado a la sentencia de la Corte IDH del 1.° de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza vs Venezuela, muy probablemente la Corte IDH podría aceptar que en el ordenamiento jurídico colombiano un juez diferente al penal pueda restringir derechos políticos, como ocurre con el proceso de pérdida de investidura18.

Así pues, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal no cumple con los parámetros convencionales señalados por la Corte IDH, en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la CADH, se sigue incumpliendo el principio de jurisdiccionalidad en materia de restricción de derechos y tampoco se respetan las garantías judiciales previstas en el artículo 8 ibidem.

De esta manera, con la regulación contenida en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, el Estado colombiano persiste en su inobservancia del artículo 2 de la Convención, ya que la limitación de los derechos políticos a través de la inhabilidad derivada del registro en el Boletín de Responsables Fiscales no está revestida de las garantías mínimas constitucionales y convencionales para tales efectos, las cuales obligan al Estado “a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”19. 18 Textualmente: “[…]16.

A partir de los medios de interpretación referidos en los párrafos anteriores se puede concluir que el término “exclusivamente” contenido en el artículo 23.2 de la Convención no remite a una lista taxativa de posibles causales para la restricción o reglamentación de los derechos políticos. Asimismo que el concepto “condena, por juez competente, en proceso penal” no necesariamente supone que ése sea el único tipo de proceso que puede ser utilizado para imponer una restricción. Otros espacios judiciales (como la autoridad judicial electoral, por ejemplo) pueden tener, así, legitimidad para actuar.

Lo que es claro y fundamental es que cualquiera que sea el camino utilizado debe llevarse a cabo con pleno respeto de las garantías establecidas en la Convención y, además, ser proporcionales y previsibles. 17. A la luz de una interpretación evolutiva y sistemática del artículo 23.2 y en atención al carácter vivo de la Convención, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones contemporáneas de la evolución institucional, lo crucial es que sea una autoridad de naturaleza judicial, vale decir en sentido amplio, y no restringida a un juez penal.

En este caso la sanción no la impuso una autoridad judicial […]”: Voto concurrente razonado del juez Diego García- Sayán. Corte IDH, Caso López Mendoza vs Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, serie c n.° 233, párr. 16-17. 19 Corte IDH, Caso López Mendoza vs Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, serie c n.° 233, párr. 117, p. 47.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 26 Sin embargo, en la medida en que, como lo ha señalado la Corte IDH, las garantías de no repetición se pueden cumplir también a través del ejercicio del control de convencionalidad20, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que era menester inaplicar la regulación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 frente al control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal.

Finalmente, partiendo de la base de que el fallo de responsabilidad fiscal es un acto administrativo de contenido particular y concreto, el cual puede ser demandado por quienes gocen de legitimación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que está sujeto al término de caducidad de cuatro meses previsto en el numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, en relación con el Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, el término para que opere la caducidad empezará a contar, a partir del momento en el que quede en firme la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, R E S U E L V E PRIMERO: INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 29, 229, 237 y 238 de la Constitución Política, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 ibídem. 20 “[C]omo lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima”: Corte IDH, Caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, sentencia del 1 de julio de 2011, serie c n.° 227, párr. 128, p. 41.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 27 SEGUNDO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control automático de legalidad del Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Por Secretaría General, NOTIFICAR esta providencia a los siguientes sujetos: • Órgano de control fiscal: a los correos electrónicos notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co, cgr@contraloria.gov.co y responsabilidadfiscalcgr@contraloria.gov.co. • Los demás sujetos procesales, con excepción de quienes no fueron declarados responsables o que fueron desvinculados, a través de los correos electrónicos de sus apoderados: No. Nombre e identificación Apoderado Correos 1 FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA C.C. 70.546.837 Aracelly Tamayo Restrepo aracellytare@gmail.com 2 JUAN ESTEBAN CALLE RESTREPO C.C. 70.566.038 Asesores Jurídicos & Consultres Empresariales S.A.S. info@qnabogados.com 3 ALEJANDRO ANTONIO GRANDA ZAPATA C.C. 98.575.296 Carlos Mario Álvarez Martínez cmalvarezm@gmail.com 4 FABIO ALONSO SALAZAR JARAMILLO C.C. 71.587.929 Juan Fernando Gutiérrez Márquez jjfnando@hotmail.com 5 ALVARO JULIÁN VILLEGAS MORENO C.C. 533.186 Mauricio Eslava González Osman Leonardo Murillo Rueda m.eslava@urepublicana.edu.co ol.murillo@urepublicana.edu.co 6 SERGIO BETANCUR PALACIO C.C. 8.254.903 MO ASESORÍA Y CONSULTORÍA INTEGRAL S.A.S. moasesoriaintegral@gmail.com gerencial@moasesoriajuridica.com edwarorozco@moasesoriajuridica.com marisol@marisolorozcoabogada.com 7 ALVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO C.C. 70.045.340 MO ASESORÍA Y CONSULTORÍA INTEGRAL S.A.S. moasesoriaintegral@gmail.com gerencial@moasesoriajuridica.com edwarorozco@moasesoriajuridica.com marisol@marisolorozcoabogada.com 8 ANA CRISTINA MORENO PALACIOS C.C. 32.255.581 David Suárez Tamayo davidsuarez9@hotmail.com 9 IVÁN MAURICIO PÉREZ SALAZAR C.C. 71.712.530 Carlos Mario Álvarez Martínez cmalvarezm@gmail.com 10 JESÚS ARTURO ARISTIZÁBAL GUEVARA C.C. 8.318.646 David Suárez Tamayo davidsuarez9@hotmail.com Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 28 11 LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA C.C. 3.331.900 Santiago Sierra Angulo justicia@une.net.co 12 JOHN ALBERTO MAYA SALAZAR C.C. 70.119.101 Aracelly Tamayo Restrepo aracellytare@gmail.com 13 LUIS JAVIER VÉLEZ DUQUE C.C. 70.123.774 Asesores Jurídicos & Consultres Empresariales S.A.S. info@qnabogados.com 14 MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA C.C. 42.885.629 Aracelly Tamayo Restrepo aracellytare@gmail.com 15 RAFAEL ANDRES NANCLARES OSPINA C.C. 71.753.266 Aracelly Tamayo Restrepo aracellytare@gmail.com 16 SERGIO FAJARDO VALDERRAMA C.C. 70.546.658 Aracelly Tamayo Restrepo aracellytare@gmail.com sergiofajardo@une.net.co 17 LUIS ALFREDO RAMOS C.C. 8.289.911 Juan Carlos Herrera Toro juancaht07@hotmail.com 18 INTEGRAL S.A. NIT: 890.903.055-1 Carolina Deik Acostamadiedo c.deik@deikabogados.com 19 INTEGRAL INGENIERÍA DE SUPERVISIÓN S.A.S. NIT: 811.043.176-4 QUE ABSORBIÓ A LA EMPRESA SOLINGRAL S.A. NIT: 890.938.628-0 Carolina Deik Acostamadiedo c.deik@deikabogados.com 20 CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. NIT: 830.023.542 José Vicente Blanco Restrepo jose.blanco@jvbabogados.com jovibla@gmail.com 21 CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. NIT: 890.901.110-8 Daniela Corchuelo Uribe daniela.corchuelo@phrlegal.com 22 CONINSA RAMON H S.A. NIT: 890.911.431-1 Londoño & Arango S.A.S. Daniel Arango Perfetti darango@londonoyarango.com 23 FERROVIAL AGROMAN CHILE S.A. NIT: 900.452.428-2 Fernando Augusto García Matamoros fernando@fgarcia.com.co abogadofgarcia@gmail.com 24 SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. NIT: 890.311.243-7 Fernando Augusto García Matamoros fernando@fgarcia.com.co abogadofgarcia@gmail.com 25 INGENIEROS Y CONSULTORES CIVILES Y ELECTRÓNICOS S.A. INGETEC NIT: 860.001.986-1 Ingrid Soraya Ortiz Baquero iortiz@chemasasociados.com 26 SEDIC S.A. NIT: 890.910.447-2 Ingrid Soraya Ortiz Baquero iortiz@chemasasociados.com 27 MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. NIT: 891.700.037-9 Catalina Botero Arango monica.tocarruncho@kennedyslaw.com catalina.botero@kennedyslaw.com notificaciones.judiciales@kennedyslaw.com 28 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA NIT: 890.903.407-9 Uriel Alberto Amaya urielalbertoamaya@gmail.com 29 SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. NIT: 860.037.707-9 Ricardo Vélez Ochoa rvelez@velezgutierrez.com agutierrez@velezgutierrez.com gmaldonado@velezgutierrez.com mjimenez@velezgutierrez.com 30 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. NIT: 860.002.184-2 Laura Alejandra Castellar Almonacid juanmanuel@diazgranados.com abogado5@diazgranados.com abogado6@diazgranados.com Radicación: 11001-03-15-000-2021-11357-00 Acto: Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 29 CUARTO: DISPONER que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra el Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 9, confirmado en sede de reposición por el Auto No. 1688 de 13 de octubre de 2021 y confirmado parcialmente en sede de consulta y apelación por auto ORD-80119- 263-2001 de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia, solamente empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme el presente auto.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial Decisión núm. 25 del Consejo de Estado, en sesión de la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Con Aclaración de Voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.