CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00149-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud pensional.
Cuotas partes pensionales. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor José Antonio Triana Calvo, quien nació el 4 de abril de 1922, prestó el siguiente tiempo de servicio, en cargos de diferente orden: ➢ Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación: Del 14 de junio de 1962 hasta el 15 de junio de 1973 efectuándose aportes a Cajanal (en el cargo de celador, según CETIL No. 202306900474727000970058 del 26/06/2023); ➢ Secretaría de Salud de Bogotá: Del 17 de septiembre de 1973 al 4 de noviembre de 1988 (en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales según certificado del 26 de febrero de 1990.) 2.
A través de Resolución núm. 630 del 12 de septiembre de 1990, la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció pensión de jubilación al señor Triana Calvo. En el expediente se precisa que frente a esta obligación Cajanal aceptó la cuota parte 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 correspondiente.
Sin embargo, la referida resolución fue dejada sin efectos el 25 de septiembre de 19903. 3. No obstante, mediante Resolución núm. 780 del 19 de julio de 1993, nuevamente, la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció pensión de jubilación al mencionado señor4. 4. El señor Triana Calvo falleció el 11 de agosto de 2003, según el registro civil de defunción núm. 044932903. 5.
Por medio de Resolución núm. 2652 del 6 de noviembre de 2003 se reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Rosa Idalid Fajardo de Triana, en su calidad de cónyuge supérstite. 6. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), mediante rad. núm. 2023200501935362 del 29 de agosto de 2023, elevó consulta por la cuota parte de la pensión del señor José Antonio Triana Calvo a la UGPP, con respecto a los tiempos laborados como celador en Cajanal, entre el 14 de junio de 1962 y el 15 de junio de 1973 y, al efecto, esa entidad aportó la siguiente información: ➢ Resolución núm. 00780 del 19 de julio de 1993, por la cual la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoce una pensión de jubilación al señor José Antonio Triana en cuantía de $111.644,95, a partir del 4 de noviembre de 1988, fecha de retiro del servicio, teniendo de presente los tiempos laborados a: • Cajanal: que corresponden a 3.962 días, del lapso comprendido entre el 14 de junio de 1962 al 15 de junio de 1973 • Distrito especial: que corresponden a 5.447 días, del lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 1973 y el 03 de noviembre de 1988 ➢ Registro civil de defunción serial núm. 04493290, correspondiente al causante Triana Calvo; ➢ Resolución núm. 02652 de 2003, emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, «Por la cual se reconoce una sustitución pensional a favor de la señora ROSA IDALID FAJARDO DE TRIANA con ocasión del fallecimiento del señor JOSE ANTONIO TRIANA»; ➢ Certificación electrónica de Tiempos Laborados CETIL núm. 202306900474727000970058 del 26 de junio de 2023, donde se indica que laboró para Cajanal en Liquidación del 14 de junio de 1962 al 15 de junio de 1973 en el cargo de celador, efectuando cotizaciones a Cajanal. 7.
La UGPP, por medio del Auto ADP 005446 del 13 de septiembre de 2023, dio respuesta a la consulta de la cuota parte efectuada por el FONCEP, a través del rad. 3 Según el aplicativo SIGEF. 4 Dentro del expediente no se advierte que se haya realizado una nueva consulta de cuota parte o la aceptación de la misma, sino que se dio la expedición definitiva del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación correspondiente, mediante la Resolución núm. 780 del 19 de julio de 1993, que es de la que se derivan las actuaciones en el caso de la referencia. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 2023200501935362 del 29 de agosto de 2023, indicando que no es la entidad competente para el pago de la cuota parte y remitió la petición al Ministerio de Salud y Protección Social. 8.
El Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de rad. núm. 2023200502479942 del 23 octubre de 2023, allegó oficio de objeción de pago de la cuota parte pensional del señor Triana Calvo. 9. La UGPP, mediante el Auto ADP 006632 del 3 de noviembre de 2023, aclaró que no dará trámite a la consulta de cuota parte pensional elevada por el FONCEP hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirima el conflicto de competencia entre las entidades, indicando cuál es la entidad competente para resolver la solicitud.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.°, por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 145, el 9 de abril de 20245, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
En el expediente consta, que se comunicó de la existencia del conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) y a la señora Rosa Idalid Fajardo de Triana6.
A través de informe del 19 de abril del presente año, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término de fijación del edicto, se pronunciaron el Ministerio de Salud y Protección Social, el FONCEP y la UGPP7. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Ministerio de Salud y Protección Social8 En los alegatos presentados a la Sala, a través de apoderado, la entidad rechazó su competencia en el conflicto de la referencia, pues en su criterio, los trámites relacionados con asuntos pensionales son del resorte de la UGPP.
Además, sus funciones no incluyen la de determinar, reconocer o pagar derechos pensionales. 5 Expediente digital, archivo 011. 6 Expediente digital, archivo 010. 7 Expediente digital, archivo 025. 8 Expediente digital, archivo 013. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 La cartera ministerial aclaró también lo siguiente: […] 1.- Las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM y aquellas presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 se ejercieron por la UGPP. 2.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal, en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta Cajanal, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional.
Adicionalmente, mencionó que ya había indicado en otras oportunidades previas, los pormenores sobre la competencia que legalmente le corresponde a la UGPP para asumir el pago de intereses moratorios derivados del pago tardío de condenas impuestas a la extinta Cajanal. Al respecto, esa cartera precisó lo siguiente: Por consiguiente, las competencias atribuidas a CAJANAL y a la UGPP, son las siguientes: En cuanto a las competencias asignadas a la UGPP, el artículo 1º del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por el cual “se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales”, indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, en tanto que las radicadas antes de esa fecha serían resueltas por CAJANAL EICE, en Liquidación. En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para todos los efectos MISIONALES es la UGPP, quien está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad.
Se recuerda que a través del Decreto 877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009, hasta el 11 de junio de 2013. Así, la UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y la remplaza tanto procesal como administrativamente, con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja. […].
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 En consecuencia, bajo los anteriores presupuestos, es claro que la UGPP asumió las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y remplazó procesalmente a la extinta entidad con el fin de garantizar el ejercicio y la continuidad de la defensa judicial, técnica, [y] material en los procesos que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja y como sucesor procesal de la extinta Caja en lo relacionado con las cuotas partes pensionales pasivas, debe ser quien se pronuncie frente a la consulta presentada por parte del FONCEP. […] Por lo anterior, solicitó declarar que la UGPP es la competente para tramitar y realizar el pago de las cuotas partes pensionales reconocidas con anteriorioridad al 8 de noviembre de 2011. 2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)9 El 16 de abril de 2024, esa autoridad presentó escrito de alegatos, mediante el cual ratificó su posición de rechazar la competencia en el asunto. En efecto, precisó que esa unidad sólo se hace cargo de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
Por lo tanto, carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento de la cuota parte aceptada por la Caja de Previsión Social de Bogotá, en virtud de lo indicado en el artículo 2.° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8.º del Decreto 3056 de 2013, así como de lo previamente mencionado en el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011.
Al respecto, señaló que a la fecha, no existe una norma que le atribuya expresamente la competencia para pagar cuotas partes pensionales aceptadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011; mientras que el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, sí establece que la UGPP asumirá el reconocimiento y trámite de las cuotas partes por cobrar y por pagar derivadas de las solicitudes que le hayan sido radicadas con posterioridad al 08 de noviembre de 2011.
Y conforme a lo indicado por el Decreto 3056 de 2013, artículo 8º, la gestión y revelación de las cuentas por pagar o por cobrar originadas por las cuotas partes pensionales pasivas o activas, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de cada una de las entidades a la UGPP, estarán a cargo del ministerio del ramo, al que estuviera adscrita o vinculada la entidad empleadora o administradora.
En consecuencia, considera que no puede interpretarse que esa es ahora una función que debe asumir esa unidad, si no está expresamente señalada en la ley. Pues, así lo establece el artículo 121 de la Constitución al indicar que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
Como 9 Expediente digital, archivo 021. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas, por tanto, a ajustar todos sus procedimientos y decisiones a lo establecido por la ley. En consideración a lo antes planteado, para la UGPP es claro que la competencia para conocer y resolver la solicitud de pago de cuotas partes pensionales que conforme a la ley reconoció la extinta Cajanal con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.°y 2.° del Decreto 1222 del 2013 y artículo 8.º del Decreto 3056 de 2013 y reconocidas al señor José Antonio Triana (Q.E.P.D), siendo sustituida a la señora Rosa Idalid Fajardo como cónyuge supérstite, le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social. 3.
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP)10 Esta entidad precisó que las cuotas partes pensionales consultadas o causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 están a cargo del Ministerio de Salud y Proteción Social; entidad que recibió dicha competencia, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y el artículo 1 del Decreto 1222 de 2013 y teniendo en cuenta que cada una de las cuentas remitidas a esa entidad, fueron consultadas y reconocidas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 por la extinta Cajan Nacional de Previsión Social, razón por la cual esa cartera debe realizar el pago de las cuotas partes reclamadas.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencias de la Sala 1.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»11 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la 10 Expediente digital, archivo 16. 11 «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto la UGPP como el Ministerio de Salud y Protección Social han negado tener competencia para conocer y tramitar la solicitud presentada por el FONCEP, en relación con la cuota parte pensional por el tiempo que el señor José Antonio Triana Calvo trabajó como celador de Cajanal, esto es, entre el 14 de junio de 1962 y el 15 de junio de 1973. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se aprecia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 Ahora, en relación con la exigencia de que el conflicto verse sobre un asunto particular y concreto, la Sala considera oportuno realizar la siguiente precisión: En el escrito mediante el cual se propuso el conflicto, la UGPP señaló lo siguiente: Por lo tanto, le corresponde a la UGPP propiciar un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por vía de conflictos negativos de competencia, dentro de los cuales se defina: a. La interpretación y aplicación válida de los artículos 1° y 2° del Decreto 1222 del 2013. b. La entidad competente para proveer los recursos con los que se paguen las cuotas partes pensionales del 1° de enero de 2016 en adelante, obligación nacida y reconocida en actos administrativos expedidos con anterioridad al 08 de noviembre de 2011.
Por lo tanto, y teniendo presente que la solicitud de cobro de cuota parte presentada por el FONCEP ante la Unidad, corresponde a una obligación nacida con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, el competente para tramitar y realizar el pago conforme al artículos 1° y 2° del Decreto 1222 del 2013 sería el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL PETICIÓN Solicito a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias y en consecuencia establecer que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es la entidad competente para tramitar y realizar el pago de cuotas partes pensionales que conforme a la ley reconoció la extinta CAJANAL con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto 1222 del 2013.
En vista de la petición de la UGPP, con relación al literal a), la Sala considera que no tiene competencia para pronunciarse en esta oportunidad sobre ese aspecto, por tratarse de la solicitud de un concepto sobre un punto de derecho elevada por una entidad (UGPP) que no tiene legitimación activa para presentarlo a la Sala, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 112 del CPACA.
Sobre el particular, la Sala pone de presente que en 2019, esta corporación se pronunció por vía de concepto, sobre ese tema.12 12 En efecto, en el año 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social le planteó, entre otros, el siguiente interrogante: ¿En los asuntos de carácter MISIONAL relacionados con el pago de cuotas partes pensionales a través de procesos judiciales en los que se condena la hoy extinta Cajanal EICE o a su LIQUIDADOR o a FIDUAGRARIA S.A. como vocera o administradora del patrimonio autónomo por solicitudes radicadas al 8 de noviembre de 2011, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, sin constituir su objeto misional, entenderse subrogado en la obligación y ordenar el pago con cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP? [énfasis en el original].
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 En lo referente a la petición del numeral b), se observa igualmente, que la entidad estatal pretende que la Sala defina a través de un concepto, la existencia de una obligación general de pago de cuotas partes pensionales, lo cual escapa a su competencia, para resolver conflictos de competencia administrativa, razón por la cual, en principio, no podría darse un pronunciamiento.
Sin embargo, analizado el escrito presentado por la UGPP en forma integral, se observa que hace referencia específica a la situación jurídica de las cuotas partes pensionales que deben ser reconocidas en el caso de la pensión del señor José Antonio Triana Calvo, frente a los tiempos laborados como celador, lo cual muestra que, en ese aspecto, se trata de un conflicto particular y concreto.
Además, los antecedentes y los alegatos planteados por las partes en conflicto, especialmente los de la UGPP, no dejan dudas de que se configura un conflicto de competencias respecto de la autoridad competente para conocer y tramitar la solicitud presentada por el FONCEP, en relación con la cuota parte pensional por el tiempo que el señor Triana Calvo trabajó en Cajanal, esto es, del 14 de junio de 1962 al 15 de junio de 1973.
En consecuencia, se concluye que el presente conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la autoridad competente para estudiar la solicitud de trámite y pago de la cuota parte pensional de la jubilación reconocida al señor José Antonio Triana Calvo, por el tiempo que trabajó en Cajanal, como celador, entre el 14 de junio de 1962 y el 15 de junio de 1973. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13. En Concepto del 12 de noviembre de 2019, la Sala respondió lo que a continuación se cita: La Sala advierte que el Decreto 1222 de 2013 no encomendó al Ministerio de Salud y Protección Social la responsabilidad de asumir la ordenación del pago de las obligaciones misionales relacionadas con el pago de cuotas partes pensionales, luego de la liquidación del patrimonio autónomo dispuesto para el efecto.
En consecuencia, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. Por consiguiente, corresponde a dicha entidad asumir la obligación en cuestión y ordenar los pagos con cargo al FOPEP. 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar la solicitud presentada por el FONCEP, en relación con la cuota parte pensional establecida en la Resolución núm. 00780 del 19 de julio de 1993, misma que fue sustituida a la cónyuge supérstite del señor José Antonio Triana Calvo, mediante Resolución núm. 2652 del 6 de noviembre de 2003, por el tiempo en que aquel trabajó en Cajanal como celador, esto es, del 14 de junio de 1962 al 15 de junio de 1973.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 La UGPP negó su competencia para conocer del asunto, bajo la consideración de que las cuotas partes pensionales, al ser concebidas por la jurisprudencia como un elemento independiente del derecho pensional, no hacen parte de las funciones misionales de la unidad. En consecuencia, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, de igual manera, negó la competencia para resolver la solicitud de tramitar el pago de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2040 de 2011, la UGPP es el sucesor misional de Cajanal y, en virtud del mencionado decreto, las cuotas partes pensionales forman parte del carácter de misional de la extinta caja.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: i) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración; ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas.
Reiteración; iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración; iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración; v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración; vi)Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP). Reiteración; vii) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso planteado 5.1.
La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración En decisiones precedentes14, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP.
En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. núm. 11001-03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. núm. 11001-03-06-000- 2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil núm. 11001-03-06-000- 2016-00029-00 y 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06- 000-2019-00021-00.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194515 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente16.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199817, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15518 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 15 Artículo. 18.
El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 16 Artículo 17. 17 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica.
La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.
Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal. […] 18 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba.
(Se subraya). Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 2196 de 200919, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3.º y 4.º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo 3º, inciso segundo).
(ii) Cajanal E.I.C.E. en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
(iii) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). [Subraya la Sala].
Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se 19 Artículo. 1.
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación.[…] En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[…] (artículo 156, numeral 1º). [Resalta la Sala].
De conformidad con el texto transcrito, observa la Sala que la misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 200820. Por su parte, el artículo 1º, numeral 1, de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. [Se destaca]. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 575 de 2013, de acuerdo con este el objeto de la entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando21.
Asimismo, la Sala recuerda que, mediante el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. El artículo 1º del citado decreto22 dispuso: 20 Decreto Ley 169 de 2008 (6 de mayo) «[p]or el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencias núm. 11001-03-06- 000-2013-00378-00. 22 Decreto 4269 de 2011 (20 de diciembre) «[p]or el cual se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales» Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-.
Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1º del presente artículo.
Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1º del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes. [Se resalta] Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 En cuanto a lo relacionado, específicamente, con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, que señaló: Artículo 22.
Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad […] Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.
Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. Parágrafo 1o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.
Parágrafo 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. Parágrafo 3o.
Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación. Parágrafo 4o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo. [Subrayas de la Sala].
Nótese que el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público [parágrafo 4º ibídem].
Se recuerda que mediante del Decreto 877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009, hasta el 11 de junio de 2013. Finalmente, mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 201323, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación, declaró la extinción de la personería jurídica de Cajanal y, en consecuencia, finalizó el proceso de liquidación de dicha caja, a partir de las cero horas del 12 de junio de 2013.
En conclusión, a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional, y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos. 5.2. Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración24 Antes de entrar Cajanal en proceso de liquidación, ella atendía sus propias obligaciones legales misionales y no existía desde luego, ninguna dificultad respecto de la competencia para el reconocimiento de pensiones o reclamaciones económicas como es el pago de las condenas a cargo de la entidad por reconocimientos o reliquidaciones pensionales ordenadas por autoridades judiciales competentes.
Posteriormente, a partir de la Ley 1151 de 200725, la cual ordenó al Gobierno Nacional emprender todas las acciones tendientes a la liquidación de Cajanal, entre otras entidades de pensiones26, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 2009, por el cual suprimió a Cajanal y ordenó que entrara en proceso de liquidación. En el artículo 3.º prohibió el inicio de nuevas actividades, pero en el inciso segundo del mismo artículo, dejó a cargo de Cajanal EICE en Liquidación: […] las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites […] hasta cuando estas 23 Resolución 4911 del 11 de junio de 2013.
Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en liquidación. 24 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de marzo de 2019. Rad. núm. 11001030600020190000100. 25Ley 1151 de 2007 julio 24 «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010» […] «Artículo 155.
De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida…el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.» 26 CAPRECOM y del Instituto de Seguros Sociales ISS. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Como la UGPP aún no entraba en funcionamiento, en el 2011 fue necesario expedir el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011. En este sentido, el artículo 3 del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, dispuso lo siguiente: Artículo 3o. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. [Resalta la Sala].
En consonancia con estas previsiones, tanto el Decreto 2196 ibídem, como los decretos sucesivos que prorrogaron y reglamentaron la liquidación de Cajanal, definieron las reglas específicas de distribución y designación de las competencias misionales y procesales. En primer lugar, el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 22. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 Protección Social - UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 1 o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminadas y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. [Resalta la Sala] Posteriormente, el art. 2º del Decreto 2040 del 10 de junio 201127, teniendo como fundamento las funciones asignadas a la UGPP en el numeral 4° del Artículo 1° del Decreto Ley 169 de 200828, modificó lo dispuesto en el art. 22 del Decreto 2196 de 2009, así: Artículo 22.
Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio de Interior y de Justicia dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.” [Resalta la Sala].
Después, el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, modificó parcialmente el régimen de distribución de competencias de la extinta Cajanal EICE, previsto en el art. 2 del Decreto 2040 de 2011: Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos: 27 Decreto 2040 del 10 de junio de 2011 «[p]or el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009». 28«Artículo 1°.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: […] 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. [Resalta la Sala] La Sala en reiteradas oportunidades29, al analizar la anterior normativa, ha reafirmado que la UGPP sustituyó a Cajanal EICE para la atención de las solicitudes de carácter pensional presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y de los procesos de carácter pensional que estuvieran en curso a la fecha de su liquidación; y que todas las obligaciones que se derivan de los procesos judiciales culminados antes de la liquidación de Cajanal EICE y las cuales incluyen, a juicio de la Sala, la constitución y administración de las provisiones y el pago de las respectivas condenas que se produjeron en su contra, quedaron radicadas en Cajanal EICE en Liquidación. En ese sentido, se citan las siguientes reglas de competencia identificadas por la Sala30: i) La competencia para conocer de las solicitudes pensionales o demás reclamaciones económicas radicadas después del 8 noviembre de 2011, son de competencia de la UGPP, mientras que aquellas que fueron presentadas antes de esta fecha quedaron radicadas en Cajanal E.I.C.E. ii) En lo referente a la defensa judicial de la entidad, la competencia para atender los procesos judiciales de carácter pensional que se encontraban en curso a la fecha de liquidación de Cajanal E.I.C.E. esto es, al 11 de junio de 2013, fue asignada a la UGPP. iii) Mutatis mutandis, las condenas y obligaciones que se derivan de los procesos que fueron decididos y ejecutoriados antes de la liquidación de Cajanal E.I.C.E., fueron radicados en la extinta entidad.
(Subraya del texto) De acuerdo con todo lo anterior, las reclamaciones económicas por cumplimiento de las sentencias bien pudieron ser reconocidas por Cajanal, antes de entrar en liquidación, Cajanal ya en liquidación, o la UGPP, según la época de la reclamación y las particularidades de cada caso. Lo cierto es que dicha competencia de carácter misional nunca estuvo a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. 29 Consejo de Estado, Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 11 de octubre de 2015.
Rad. núm. 11001030600020150015000. 30 Decisión del 26 de octubre de 2016, Conflicto negativo de competencias administrativas Radicación núm.11001-03-06-000-2016-00093-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 5.3. El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración31 La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de Cajanal y por tanto la remplazó procesalmente, con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja.
Es así, porque el artículo 22 del precitado Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º. del Decreto 2040 de 2011, prescribió que la función de defensa de Cajanal sería transferida a la UGPP desde la terminación de su liquidación, lo cual ocurrió el día 11 de junio de 2013 fecha en la cual se suscribió el acta final de liquidación. El texto del referido artículo 22 es el siguiente: Artículo 22.
Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 1 o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.
PARÁGRAFO 2 o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.
PARÁGRAFO 3 o. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación. 31 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de marzo de 2019.
Rad. núm.11001030600020190000100. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 PARÁGRAFO 4o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo”. [Subraya de la Sala] Respecto de las funciones misionales, el Decreto 4107 de 2011 señaló lo siguiente:
ARTÍCULO
64. CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
La UGPP, a partir de la extinción de la personería jurídica de Cajanal, declarada mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, asumió íntegramente, por disposición legal y reglamentaria, las competencias misionales y procesales que antes eran de Cajanal. 5.4. Cuotas partes pensionales. Reiteración32 El sistema de cuotas pensionales se estableció dentro del régimen de seguridad social del sector público colombiano con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión, contribuyeran con la entidad o caja pagadora de la prestación, a prorrata o en proporción al tiempo de servicio, al pago de la misma.33 A juicio de la H. Corte Constitucional, las cuotas partes pensionales son: […] un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento 32 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00007-00 33 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016. Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.34 [Subraya de la Sala] Diferentes regímenes normativos regularon la figura de las cuotas partes pensionales antes de la Ley 100 de 1993.
En primer lugar, la Ley 6ª de 1945, «[p]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», al regular la posibilidad para los trabajadores de acumular tiempos de servicio en distintas entidades de derecho público para obtener la sumatoria necesaria de tiempo para obtener la pensión, dispuso que «[…] el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas» (Artículo 29).
Con posterioridad, el artículo 1° de la Ley 24 de 1947 introdujo modificaciones a lo establecido por la normativa anterior, pero mantuvo el pago compartido de la prestación. Del mismo tenor fue la Ley 72 de 1947, «Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras sobre Cajas de Previsión Social».
El artículo 2135 de la citada ley estableció que el trabajador tenía derecho a reclamar el pago de la pensión a la caja de previsión social a la cual se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio, y esta, a su vez, podía repetir, en forma proporcional, contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales36.
Por su parte, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en su artículo 72 dispuso: 34 Corte Constitucional. Sentencia C- 895 de 2009. En el mismo sentido, en sentencia T- 596 de 2015, este Alto Tribunal sostuvo: «En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas». 35 Ley 72 de 1947.
Artículo 21: «Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales». 36 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de agosto de 2017. Radicación núm. 11001-03-06-000-2017-00070-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 Artículo 72º.- Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. [Subraya de la Sala] Con posterioridad, la Ley 33 de 1985, «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en su artículo 2º37 reforzó la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con la previsión de un silencio administrativo positivo, en virtud del cual si los organismos deudores no objetaban en el plazo perentorio de quince (15) días la liquidación de la pensión, se entendía que la habían aprobado y por lo tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora38.
En igual forma, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», introdujo la denominada pensión por aportes en el sistema jurídico colombiano en su artículo 7º, según el cual: […] los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Y de esta forma, estableció el deber para las entidades involucradas de concurrir al pago de pensión mediante la cancelación de la cuota parte correspondiente. Para tales efectos, señaló en el parágrafo del artículo en cita que, «El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». 37 Ley 33 de 1985.
Artículo 2º. «La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales». 38 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016. Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 En desarrollo de esta disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1160 de 1989 mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», también se ocupó de la figura de las cuotas partes pensionales en el Título IV relativo al «Traslado de Régimen»39.
En particular, la Ley 100 de 1993 hizo referencia a los denominados bonos pensionales o cuotas partes a cargo de la Nación40; a las características de estos41; a las clases de bonos42; y a las entidades emisoras o contribuyentes de los bonos43, entre otros muchos aspectos. En suma, esta ley reconoció la importancia de los bonos pensionales como soporte financiero en el pago en el sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual los catalogó como créditos privilegiados44. 39 Sobre el particular véase: Corte Constitucional.
Sentencia C- 895 de 2009 y Sentencia T-235 de 2002. 40 Ley 100 de 1993. Artículo 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. «La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha». 41 Ley 100 de 1993. Artículo 116. CARACTERÍSTICAS. «Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional». 42 Ley 100 de 1993.
Artículo 118. CLASES. «Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora». 43 Ley 100 de 1993.
Artículo 119. EMISOR Y CONTRIBUYENTES. «Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años». 44 Ley 100 de 1993.
Artículo 126. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. «Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este capítulo, pertenecen a la primera clase del Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 Luego, el Decreto 13 de 200145 reglamentó nuevamente esta figura, refiriéndose a los casos en los que no hay lugar a la expedición de bono pensional, así: Artículo 1: Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998. [Subraya de la Sala] De todo lo expuesto, es posible concluir que la figura de las cuotas partes pensionales fue de gran importancia en los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y lo sigue siendo dentro del Sistema General de Pensiones estructurado por dicha ley.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, este sistema se encuentra «sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados»46. 5.5.
Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración47 En primer término, resulta oportuno tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013, «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales». 45 Decreto 13 de 2001 (enero 9) «[p]or el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto- Ley 656 de 1994». 46 Corte Constitucional.
Sentencia C-895 de 2009. 47 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 determinan las funciones de sus dependencias». En el artículo sexto, se enlistan las competencias que se asignan a la UGPP, entre las que se encuentran, en el numeral once, las funciones de reconocimiento y administración de las cuotas parte, así: ARTÍCULO 6o.
FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. […] 11.
Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […] [Énfasis fuera de texto].
Por su parte, el párrafo segundo del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, prescribió lo siguiente: [L]os procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.
Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social». [Énfasis fuera de texto]. Con fundamento en estos dos contenidos normativos —valga decir, los artículos 6.11 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2196 de 2009—, se infiere que la administración y el reconocimiento de las cuotas partes constituyen una obligación de carácter misional, por lo que, en principio, tendrían que ser asumidas por la UGPP.
Ahora bien, el Decreto 2196 de 2009 dispone que la UGPP es la entidad responsable de arrogarse las obligaciones de carácter misional que se encontraran en trámite, al momento del cierre de la liquidación de Cajanal. Con base en lo anterior, se infiere que tal entidad se encuentra llamada a asumir lo relacionado con las cuotas partes de la entidad liquidada, pues, según acaba de indicarse, dichas cuotas partes constituyen una obligación de naturaleza misional.
Esta conclusión no solo encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009; también se funda en el propio objeto institucional que el Legislador, al aprobar la Ley 1151 de 2007, le asignó a la UGPP al disponer su creación. Las cuotas partes, en la medida en que tienen una incidencia incontrovertible en el Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 reconocimiento de los derechos pensionales, constituyen una obligación típicamente misional, y tales deberes son, precisamente, los que la ley quiso encomendar a la UGPP.
En cualquier caso, es preciso indicar que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP. 5.6. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP). Reiteración48 - Marco legal La Ley 100 de 1993, además de prever en el artículo 52 y en otras disposiciones, la supresión de las cajas, fondos o entidades de previsión públicas, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el pago de las pensiones que estaba a cargo de dichos fondos, cajas y entidades del sector público en el nivel territorial: Artículo 139.
Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […] 3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.
Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, solo mediante acuerdo con su representante legal. […] En ejercicio de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 1296 de 199449, que en el artículo 2º autorizó – y ordenó - que a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan 48 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2017-00190-00 (C). 49 Decreto Ley 1296 de 1994 (junio 22), «por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas». Artículo 1º. «Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.» /Artículo 2º.- «Creación. Autorízase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán «Fondos de Pensiones Territoriales», a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados «fondos de pensiones territoriales» De acuerdo con el artículo 3.º ibídem, los fondos son cuentas especiales sin personería jurídica, los recursos se manejan mediante encargo fiduciario o, si este no fuere factible por una dependencia de la respectiva entidad territorial.50 El artículo 4.º fija las funciones de los fondos que se circunscriben a sustituir en el reconocimiento y el pago de derechos pensionales, a los fondos, cajas o entidades de previsión social del nivel territorial y a las empresas productoras de metales preciosos insolventes, que tuvieran a cargo, tales derechos. - La historia del FONCEP51 Los Acuerdos 35 de 1933 y 44 de 1961 crearon y reorganizaron la Caja de Previsión Social Distrital para atender a los empleados al servicio de Bogotá en los asuntos de salud y pensiones.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1068 de junio de 199552, el alcalde mayor dictó el Decreto 349 de 1995, por el cual declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social Distrital para administrar el Sistema General de Pensiones, y el Decreto 350 del mismo año53, en el que creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., para que la sustituyera a partir del 1º de enero de 1996. 50 D.L. 1296/94, artículo 3º. «Naturaleza.
Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.» / Parágrafo.- En aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial.» 51 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2016, Radicación número: 11001030600020160011600(C). 52 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.»// Decreto 1068 de 1995 (junio 23), «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.» 53 Decreto 350 de 1995 (29 de junio) «por el cual se crea el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C.» Artículo 1º.- «Creación. Créase el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
El Fondo sustituirá a partir del primero de enero de 1996 en el pago de las pensiones a las entidades señaladas en el presente Decreto.» Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 Mediante el Decreto 786 de 199554, el alcalde mayor de Bogotá asignó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI)55, la función de «Manejar los expedientes de los afiliados al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C».
En el 2006, por el Acuerdo 25756 del Concejo de Bogotá, FAVIDI fue transformado en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), «con el objeto de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital» y asumir «la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá» (artículo 64).
Y en el artículo 65 dispuso: Artículo 65. Objeto y funciones básicas del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. El objeto del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP es reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, el cual asume la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP tiene las siguientes funciones básicas: a. Reconocer y pagar las cesantías de las servidoras y servidores públicos del Distrito Capital. b. Pagar las obligaciones pensionales legales y convencionales de los organismos del Sector Central y las entidades descentralizadas a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y reconocer y pagar las obligaciones pensionales que reconozca a cargo de las entidades del nivel central y las entidades descentralizadas, que correspondan, de acuerdo con los mecanismos legales establecidos.
Cabe señalar también que el artículo 2.º del Acuerdo 257 de 2006 prevé: Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Este Acuerdo se aplica a todos los organismos y entidades Distritales que conforman los Sectores de Organización Central, Descentralizado y de las Localidades; a las servidoras y servidores públicos distritales; 54 Decreto 786 de 1995 (7 de diciembre) «por el cual se modifica el Decreto 350 de 1995 y se asignan funciones para la operación del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C.» 55 Decreto 552 de 1974 (21 de mayo) «por el cual se crea el Fondo de Vivienda Distrital, se establecen disposiciones sobre auxilios de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras normas». 56 Acuerdo 257 de 1995 (29 de junio) «por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones».
Artículo 60. «Transformación del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. Transfórmese el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI el cual en adelante se denominará Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda.» Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 y, en lo pertinente, a los particulares que desempeñen funciones administrativas distritales.
Destaca la Sala que el objeto del FONCEP comprende el reconocimiento y pago de las obligaciones de naturaleza pensional que pudieron estar a cargo de la Caja de Previsión del Distrito Capital, porque el tránsito normativo para la creación del Fondo, es efecto de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 tendientes a la supresión de las cajas, fondos o entidades de previsión públicas existentes, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones estructurado por la Ley 100 en cita. 6.
El caso concreto La Sala considera importante insistir, una vez más, en que el pronunciamiento que le corresponde en esta oportunidad, se centra en el conflicto concreto suscitado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social en lo concerniente al pago de la cuota parte pensional del señor Triana Calvo durante su trabajo en Cajanal, y no con respecto a las dos peticiones adicionales que se presentan en el escrito de proposición del conflicto, sobre: a) La interpretación y aplicación válida de los artículos 1° y 2° del Decreto 1222 del 2013. b) La determinación de la entidad competente para proveer los recursos con los que se paguen las cuotas partes pensionales del 1° de enero de 2016 en adelante, obligación nacida y reconocida en actos administrativos expedidos con anterioridad al 08 de noviembre de 2011.
En relación con la petición del numeral a), la Sala considera que no tiene competencia para pronunciarse, por tratarse de un concepto sobre un punto de derecho consultado por una entidad que no tiene legitimación activa para hacerlo (UGPP). Sobre la petición del numeral b), igualmente, la entidad estatal pretende que la Sala defina la existencia de una obligación sobre el pago de cuotas partes pensionales, lo cual escapa a su competencia. Con todo, se observa que, de la lectura integral del escrito presentado por la UGPP, existe un conflicto particular y concreto relacionado con la situación jurídica del señor José Antonio Triana Calvo, respecto de las cuotas partes pensionales cuyo pago solicita el FONCEP, por el trabajo desempeñado por el señor Triana en Cajanal, entre el 14 de junio de 1962 y el 15 de junio de 1973; conflicto sobre el que sí puede pronunciarse la Sala.
Por lo tanto, revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, esta corporación encuentra que le corresponde a la UGPP conocer y resolver la solicitud elevada por el FONCEP, para el pago del bono de la cuota parte pensional establecida en la Resolución núm. 00780 del 19 de julio de 1993, expedida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, sustituída a la cónyuge supérstite del señor Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 José Antonio Triana Calvo, mediante Resolución núm. 2652 de 2003, por el tiempo que trabajó como celador en Cajanal, entre el 14 de junio de 1962 y el 15 de junio de 197357.
Cabe señalar que la UGPP negó su competencia porque, a su juicio, las cuotas partes pensionales, al ser un elemento independiente del derecho pensional, no hacen parte de sus funciones misionales; y el Ministerio de Salud y Protección Social también negó competencia, al considerar que el sucesor misional de Cajanal es la UGPP y, por tanto, las cuotas partes, sí tienen el carácter de misionales para dicha entidad.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 200958 y en el numeral 11 del artículo 6º del Decreto 575 de 201359, en criterio de la Sala, a partir de la extinción de Cajanal, la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales y procesales que antes eran de esta entidad, de lo cual se desprende que, tanto las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal derivadas de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011, como aquellas requeridas después de esta fecha, son de competencia de la UGPP.
Lo anterior, es aplicable al coflicto de competencias bajo análisis, por las siguientes razones: 1. La extinta Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor José Antonio Triana Calvo, a través de Resolución núm. 00780 del 19 de julio de 1993, misma que fue sustituída a su cónyuge supérstite mediante Resolución núm. 2652 del 6 de noviembre de 2003, pues el señor Triana Calvo falleció el 11 de agosto de ese año. Para expedir el primer acto administrativo mencionado se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos laborados por el señor Triana Calvo: Cajanal: 3.962 días del lapso comprendido entre el 14 de junio de 1962 al 15 de junio de 1973.
Distrito especial: 5.447 días del lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 1973 al 3 de noviembre de 1988. 2. Durante el tiempo que el referido señor trabajó como celador en Cajanal, los aportes a pensión se realizaron a esa misma entidad. De acuerdo con la certificación electrónica 57 Una decisión similar adoptó la Sala de Consulta y Servicio Civil el 1 de diciembre de 2023, dentro del conflicto de competencias radicado con el núm. 11001-03-06-000-2023-00614-00. 58 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal.
EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. 59 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones P Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 de tiempos laborados – CETIL, núm. 202306900474727000970058, del 26 de junio de 2023. 3.
No hay evidencia de que Cajanal hubiera aceptado la concurrencia en la cuota parte relacionada con la pensión reconocida en la Resolución núm. 00780 del 19 de julio de 1993. La aceptación que reposa en el expediente corresponde a una cuota parte relacionada con la Resolución núm. 630 del 12 de septiembre de 1990, acto administrativo que, el 25 de septiembre de 1990, fue declarado sin efectos. 4.
En consecuencia, el 29 de agosto de 2023, el FONCEP presentó a la UGPP - sucesor misional de Cajanal-, consulta respecto de la cuota parte pensional respecto de la pensión del señor José Antonio Triana Calvo, frente a los tiempos laborados como celador en Cajanal, entre el 14 de junio de 1962 y el 15 de junio de 1973. Este requerimiento fue el que dio origen al conflicto de competencias. 5.
Ahora bien, como se analizó en las consideraciones de esta decisión, el Decreto 2196 de 2009 ordenó la extinción y liquidación de Cajanal, la cual fue sustituida por la UGPP. En este contexto, el Decreto 4269 de 201160 distribuyó las competencias relacionadas con el reconocimiento y pago de los derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP así: a cargo de la UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, y a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 6.
Por su parte, el Decreto 1222 de 2013 ordenó la creación de un patrimonio autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que quedaron a cargo de Cajanal, derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011. 7. No obstante, para esta fecha (8 de noviembre de 2011) Cajanal no había aceptado la cuota parte pensional establecida en la Resolución núm. 00780 del 19 de julio de 1993, por el tiempo que el señor Triana Calvo trabajó en Cajanal, como celador. 8.
Por lo anterior, se debe tener en cuenta el criterio general de atribución de de funciones a la UGPP, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. En efecto, a partir de la extinción de Cajanal, la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales y procesales que antes eran de esta entidad, de conformidad 60 Decreto 2040 de 2011 (junio 10) «Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011. Como se estudió en el análisis normativo de esta decisión, para la Sala, el reconocimiento, cobro y pago de cuotas partes pensionales constituyen obligaciones misionales de la extinta Cajanal (sustituida por la UGPP).
En consecuencia, tanto las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal derivadas de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011 como aquellas requeridas después de esta fecha, son de competencia de la UGPP. Lo anterior, salvo que expresamente se le haya otorgado a una entidad distinta o a un patrimonio autónomo vigente. 9. En concordancia con lo anterior, el numeral 11 del artículo 6º del Decreto 575 de 2013 establece como una de las funciones de la UGPP es la de reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan. 10.
Por otra parte, se destaca que, tal como se señaló en el Concepto del 12 de noviembre de 201961, el Decreto 1222 de 2013 no encomendó al Ministerio de Salud y Protección Social la responsabilidad de asumir la ordenación del pago de las obligaciones misionales relacionadas con el pago de cuotas partes pensionales, luego de la liquidación del patrimonio autónomo dispuesto para el efecto.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y en el numeral 11 del artículo 6º del Decreto 575 de 2013, corresponde a la UGPP emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por el FONCEP, en relación con la cuota parte pensional establecida en la Resolución núm. 00780 del 19 de julio de 1993, misma que fue sustituída a la cónyuge supérstite del señor José Antonio Triana Calvo, mediante Resolución núm. 2652 del 6 de noviembre de 2003, por el tiempo que aquel trabajó en Cajanal, como celador, esto es, del 14 de junio de 1962 al 15 de junio de 1973.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para conocer y resolver de fondo la solicitud elevada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en relación con la cuota parte pensional establecida en la Resolución núm. 00780 del 19 de julio de 1993, misma que fue sustituída a la cónyuge supérstite del señor José Antonio Triana Calvo, mediante Resolución núm. 61 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 12 de noviembre de 2019. Rad n.º 2417. C.P. Álvaro Namén Vargas. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 2652 del 6 de noviembre de 2003, por el tiempo que aquel trabajó en Cajanal, como celador, esto es, del 14 de junio de 1962 al 15 de junio de 1973.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al doctor Joaquín Elías Cano Vallejo, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder conferido.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su apoderado, al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) y a la señora Rosa Idalid Fajardo.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del díasiguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00149-00 REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.