Micelio
11001031500020230733700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-05

Radicación interna: 11680 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo De Desastres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07337-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07337-00 Demandante: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra sentencia dictada en proceso de reparación directa.

No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante UNGRD, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de diciembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, la UNGRD pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad jurídica. A juicio de la entidad demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 6 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró patrimonialmente responsables al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la UNGRD, la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), al Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa por el daño sufrido por los señores María Luz Del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneda Gladys Loaiza Toro (en nombre propio y en representación de sus hijos) con ocasión de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa - Putumayo. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, PRINCIPIO DE SEGUIDAD JURIDICA de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 6 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-07337-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-33-43-063-2019-00157-01 teniendo en cuenta el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que interpretó el artículo 64 del Código Civil acerca de la fuerza mayor y el caso fortuito. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los señores María Luz del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneda Gladys Loaiza Toro y sus menores hijos Darling Samuel Palacios Loaiza y Jireth Isabel Mia Trilleras Loaiza residían en una vivienda ubicada en el barrio los Chíparos del Municipio de Mocoa (Putumayo), bajo la modalidad de arrendatarios.

El 31 de marzo de 2017, la quebrada la Taruca se desbordó y arrastró, además, las quebradas el Conejo, la Taruquita, la Campucana, San Antonio, el Sangoyaco y el Mulato. Esa situación condujo a la destrucción de diferentes veredas y destruyeron barrios del Municipio de Mocoa, entre los cuales se encontraba el barrio Chíparos. Los señores María Luz del Socorro Toro de Álvarez y otros sufrieron la destrucción de la casa en la que vivían en arriendo, así como la pérdida de todos los muebles, enseres, electrodomésticos y pertenencias personales.

Los señores María Luz del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneda Gladys Loaiza Toro (en nombre propio y en representación de sus hijos) interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la UNGRD, Corpoamazonía, Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa para que se les declarara responsables por la omisión en el deber de tomar medidas para impedir el daño causado por la avenida torrencial del 1° de abril de 2017.

Solicitaron el reconocimiento y pago de indemnización por los daños morales y materiales sufridos. La demanda se adelantó bajo el radicado 11001334306320190015700 y correspondió al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 30 de marzo de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que, pese a que estaba demostrada la calidad de damnificados por la avenida torrencial de los demandantes, el daño que se alegaba como sufrido no estaba acreditado porque no se identificaba de forma cierta y precisa, cuáles eran los perjuicios materiales o las afectaciones y pérdidas que sufrieron.

Que, en todo caso, tampoco se acreditó que las entidades demandadas hubieran omitido el cumplimiento de sus deberes, atribuciones y funciones en lo relativo a la prevención de riesgos de desastres. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 6 de mayo de 20222, la revocó y, en su lugar, declaró responsables al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la UNGRD, Corpoamazonía, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa por el daño sufrido por demandantes con ocasión de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa - Putumayo.

Detalló que, al margen de la demostración de los perjuicios, la lesión a bienes jurídicamente protegidos se encontraba acreditada dada la condición de damnificados de los demandantes. 2 Notificada por correo electrónico el 10 de mayo de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07337-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que cada una de las demandadas tienen una función estratégica y fundamental en la adecuada gestión ambiental, gestión del riesgo y la prevención de desastres y las pruebas aportadas dan cuenta de que las accionadas incumplieron esos mandatos porque no implementaron mecanismos estructurales y no estructurales de mitigación del riesgo, a pesar de que múltiples documentos los recomendaron.

Que la mayor parte de la actividad fue desplegada por el municipio de Mocoa que concentró sus esfuerzos en contar con un sistema de alerta temprana y para ello solicitó el apoyo de las instancias superiores en el Sistema Nacional. Que, sin embargo, omitió́ atender otra de las circunstancias que condujeron al desastre y fue la reubicación de las comunidades que se encontraban asentadas en la zona de alto riesgo.

Que la UNGRD, Corpoamazonía y el departamento del Putumayo atendieron con ineficiencia las peticiones del municipio afectado, a pesar de que les correspondía apoyarlo en virtud del principio de subsidiariedad positiva, que las respuestas fueron tardías, elusivas y en gran medida abstencionistas en cuanto a brindar un apoyo real a la entidad municipal.

Concluyó que si bien se realizaron algunas actividades, no las sustanciales o necesarias para mitigar el riesgo por lo que se encuentran configuradas múltiples omisiones por parte de las accionadas en sus funciones atinentes a la prevención de desastres como la avenida torrencial que sufrió́ Mocoa el 31 de marzo de 2017 que incidieron en el trágico desenlace.

En cuanto a la configuración de la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad, explicó que si bien la avenida torrencial era un evento externo, irresistible y de ocurrencia súbita respecto de las demandadas, eso no le daba la calidad de imprevisible, sobre todo cuando existía un historial de fenómenos hidrológicos como el desbordamiento de los cuerpos fluviales, inundaciones y avenidas torrenciales e, incluso, ese tipo de riesgos fueron identificados en el POT de Mocoa, reformado en 2002.

Por lo anterior, reconoció perjuicios materiales que serían tasados por el juez de primera instancia a través de trámite incidental y 50 SMLMV a cada demandante por concepto de daño moral 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En especial, sobre la inmediatez señaló que entre el auto de obedézcase y cúmplase y la presentación de la acción de tutela no había trascurrido un tiempo superior al usualmente utilizado por la Corte Constitucional como parámetro para el cumplimiento de ese requisito y dijo que, en los términos de las sentencias C-543 de 1992 y SU-332 de 2019, la demanda se presentó en un término era razonable.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: En decisión sin motivación porque, a su juicio, para imputar el daño a esa autoridad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se limitó a transcribir apartes de la Ley 1523 de 2012 y omitió explicar si la atribución tenía lugar a un retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del ejercicio de una función a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07337-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En defecto fáctico dado que le dio un valor probatorio que no tenían las pruebas del expediente. Que si bien se acreditó que las lluvias y la avenida torrencial de marzo de 2017 era un hecho conocido por las autoridades, no acreditaban la previsibilidad de sus efectos, de modo que no era posible evitar los efectos del fenómeno natural.

Que el documento de identificación y caracterización de sitios críticos de amenaza elaborado por Corpoamazonía de marzo de 2014, el Acuerdo No. 028 del 22 de diciembre de 2008, el informe técnico evento avenida torrencial ocurrida en la ciudad de Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo de 2017 de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo solo acreditan que la zona donde se ubica el municipio de Mocoa es de alto riesgo de avalanchas, derrumbes y avenidas torrenciales por los ríos y quebradas que circundan la ciudad y la alta pluviosidad que se presenta en ciertas épocas del año. Sin embargo, no evidencia que un hecho como el que ocurrió́ el 31 de marzo de 2017 y sus consecuencias pudieran predecirse o anticiparse por las autoridades demandadas.

Que no tuvo en cuenta que el informe del IDEAM daba cuenta de la imprevisibilidad del hecho porque las lluvias se incrementaron de forma exponencial en solo un día. Que para denegar la acreditación de la fuerza mayor omitió valorar el informe técnico diario 089 emitido por el ldeam que calificó el incremento de las precipitaciones como alerta naranja, es decir, probabilidad moderada de deslizamientos de tierra detonados por lluvias, en sectores inestables o de alta pendiente.

Que esos documentos demuestran que la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 es un hecho imprevisible. En defecto sustantivo, pues hizo una interpretación irrazonable del artículo 64 del Código Civil que establece las definiciones de fuerza mayor y caso fortuito. Explicó que para la acreditación de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad lo que se requiere es que sea ajeno a los deberes o actividades del demandado (causa extraña) y que confluya la irresistibilidad e imprevisibilidad de sus efectos y que en nada influye que el hecho fuera conocido.

Que al analizar el presupuesto de la imprevisibilidad, el tribunal demandado desconoció que ese elemento no puede ser desentrañado a partir de su significado semántico; de ahí́ a que no pueda ser entendido simplemente como aquello que no se pudo ver o conocer con anticipación; descartando su correcta interpretación en el campo jurídico, que está referido específicamente a los efectos del fenómeno extraño, particularmente la imposibilidad de anticipación por su manifestación repentina, intempestiva o súbita; por lo cual, dice, el hecho de que las autoridades tuvieran conocimiento sobre la posibilidad de su realización no configura su previsibilidad para efectos de descartar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.

En desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias del 4 de junio de 20213, 30 de julio de 20214 y 11 de octubre de 20215 que dice declararon que el daño es imprevisible cuando deviene de precipitaciones súbitas. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, Exp. 08001-23-31-000-2013- 00188-02 (63.344), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, Exp. 08001-23-33-004-2013- 00208-01 (59.287), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-26-000- 2008-00177-01 (46891) C.P. Alberto Montaña Plata Radicado: 11001-03-15-000-2023-07337-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Trámite Por auto del 13 de diciembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Además, en calidad de terceros con interés, se dispuso vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), al departamento del Putumayo y al municipio de Mocoa (Putumayo), a María Luz del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneda Gladys Loaiza Toro.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 18 de diciembre de 2023 y 11 de enero de 20246. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de amparo.

Explicó que no vulneró los derechos fundamentales de la UNGRD porque la sentencia cuestionada fundamentó la declaratoria de responsabilidad y la negativa de existencia de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en las pruebas aportadas al proceso de reparación directa que condujeron a esa autoridad judicial a concluir que previo a la tragedia existía conocimiento de la predisposición de la zona a esos fenómenos naturales.

Que, de hecho, la UNGRD presentó informe técnico en el que expuso que el desastre si era previsible, que no se podía determinar el momento exacto en que ocurriría, pero si la vulnerabilidad. Precisó que no desconoció los casos en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que los daños derivados de desastres naturales es necesario verificar si ocurrieron por una fuerza mayor.

Que para ese estudio acudió al artículo 64 del Código Civil y a la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo. La juez 63 administrativa de Bogotá pidió que se desvinculara a esa autoridad o se denegara lo pretendido. Dijo que de los argumentos de la parte actora no se advertía que acusara como vulnerador de sus derechos fundamentales a esa autoridad judicial.

Sobre el trámite del proceso de reparación directa precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de segunda instancia el 6 de mayo de 2022, que ese juzgado mediante auto del 6 de julio de 2022 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y la apoderada de la UNGRD pidió que se le notificara de la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, remitió el expediente al tribunal para que resolviera sobre esa solicitud.

Que, mediante auto del 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió́ corregir el numeral octavo de la sentencia del 6 de mayo de 2022 en el sentido de señalar el correo electrónico correcto correspondiente a la UNGRD. 6 Índices 8, 9, 10 y 15 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-07337-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 1º de marzo de 2023, el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal en providencia del 7 de octubre de 2022 y admitió el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante en el proceso de reparación directa, sin embargo, ante la insistencia de la UNGRD sobre la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia, mediante providencia del 12 de abril de 2023 dispuso remitir nuevamente el expediente al tribunal para lo de su competencia. El director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía dijo no oponerse a las pretensiones de la parte actora.

Pidió que fueran amparados los derechos fundamentales de la UNGRD y de esa autoridad y las demás demandadas en el proceso de reparación directa. Dijo que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017 fue un evento extraordinario y constitutivo de fuerza mayor y citó sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y C y del Tribunal Administrativo de Nariño que, dice, denegaron pretensiones en demandas donde también era pretendida la declaratoria de responsabilidad del Estado por la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 en Mocoa.

El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dijo coadyuvar las pretensiones formuladas por la parte actora y pidió que fueran amparados los derechos fundamentales de la UNGRD. Expuso que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico al valorar las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa y por eso, concluyó de manera equivocada que no se configuraba la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad.

La apoderada del departamento del Putumayo pidió que fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de esa autoridad. A su juicio, la sentencia del 6 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en diferentes defectos que explicó de la siguiente forma: Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas para determinar si la avenida torrencial era o no un caso de fuerza mayor y por la valoración del daño material.

Decisión sin motivación porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que se debate, omitió́ explicar las razones o la metodología que utilizó para concluir que se acreditaba el daño moral supuestamente sufrido por cada uno de los demandantes. Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre la prueba del daño moral derivado de la pérdida de bienes materiales.

Violación directa de la constitución por desconocer el núcleo esencial de la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución. Los señores María Luz del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneda Gladys Loaiza Toro pidieron que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Explicaron que por sentencia del 27 de junio de 2023 había sido resuelta la acción de tutela 11001031500020220584000/01 promovida por el departamento de Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2023-07337-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la providencia que aquí́ se ataca, que en ese proceso la UNGRD participó como tercero con interés y ahora presenta acción de tutela buscando dejar sin efectos la misma providencia. Que, en todo caso, no se cumple el requisito de inmediatez porque fue superado el plazo razonable de seis meses entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela.

Finalmente, dijeron que la UNGRD reiteraba argumentos que fueron expuestos en el proceso ordinario en torno a la configuración de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la UNGRD para dejar sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2022, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró patrimonialmente responsables, entre otras, a la entidad demandante por el daño sufrido por los señores María Luz Del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneda Gladys Loaiza Toro (en nombre propio y en representación de sus hijos) con ocasión de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa - Putumayo.

La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo fue presentada luego de 10 meses y 4 días de haber conocido el contenido de la sentencia del 6 de mayo de 2022. Por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07337-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda9, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»10. 4.

El análisis del caso en concreto Para determinar si la acción de tutela de la referencia cumple el requisito general de inmediatez, la Sala comienza por hacer un recuento de las actuaciones procesales que resultan relevantes, en dos procesos: por un lado, el de reparación directa con radicado 11001334306320190015700 y, por otro, la acción de tutela con radicado 11001031500020220584000, pues los terceros vinculados a este proceso informaron que la UNGRD ya había intervenido en otro proceso de tutela contra la sentencia del 6 de mayo de 2022.

Aunque la intervención de la UNGRD como tercero interesado en ese proceso de tutela no permite analizar una posible temeridad11, en la medida en que no se resolvieron las inconformidades que ahí propuso la UNGRD, sí habilita a la Sala para estudiar el momento en que dicha entidad conoció la sentencia que aquí cuestiona. Actuaciones del proceso de reparación directa 11001334306320190015700 De acuerdo con el expediente aportado por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, la Sala encontró lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de segunda instancia el 6 de mayo de 2022.

El numeral octavo de la providencia, dispuso: 9 Sentencia T- 123 de 2007. 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. En este caso, sin embargo, la UNGRD intervino en la acción de tutela 11001031500020220584000 como tercero con interés y los jueces de ambas instancias no resolvieron los cargos formulados por esa autoridad, por lo no puede tenerse como configurada la temeridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07337-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Octavo Por secretaría de la sección, NOTIFICAR esta providencia personalmente a las partes en la forma indicada en los artículos 203 del CPACA, 291 del CGP y 8 del Decreto 806 de 2020, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes buzones electrónicos informados: A las partes: juridica@mocoa-putumayo.gov.co; notificacionesjudiciales@corpoamazonia.gov.co; procesosjudiciales@minambiente.gov.co; notificaciones.judiciales@gestiondelriesgo.gov.co; notificaciones.judiciales@putumayo.gov.co; contacto@abogadosv.com; ovabogados@hotmail.com; giovanni_ochoa@hotmail.com; b) A la representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: pgarciaa@procuraduria.gov.co.

El 10 de mayo de 2022, la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó la providencia de la forma dispuesta en la sentencia. El 6 de julio de 2022, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dictó auto en el que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. El 19 de julio de 2022, la apoderada de la UNGRD advirtió que el correo electrónico al que se había realizado la notificación de la sentencia de segunda instancia (notificaciones.judiciales@gestiondelriesgo.gov.co) era equivocado y que, la dirección electrónica correcta era notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co y pidió ser notificada en debida forma de la sentencia del 6 de mayo de 2022.

Por auto del 27 de julio de 2022, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B para que se pronunciara sobre la solicitud de notificación. Por auto del 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B ordenó corregir el correo electrónico correspondiente a la UNGRD consignado en el numeral octavo de la sentencia del 6 de mayo de 2022 por el de notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co para que la secretaría de esa sección diera cumplimiento a la notificación de la sentencia. El 25 de octubre de 2022, la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó el auto del 7 de octubre de 2022 a las partes a través de correo electrónico.

El 1º de marzo de 2023, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dictó auto en el que, entre otros asuntos, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. El 17 de marzo de 2023, la apoderada de la UNGRD informó que si bien, mediante auto del 7 de octubre de 2022 el tribunal ordenó corregir el buzón de notificaciones y notificar la sentencia del 6 de mayo de 2022, esa notificación aún no había tenido lugar.

Por auto del 12 de abril de 2023, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B para que se pronunciara sobre la solicitud de notificación. El 30 de noviembre de 2023, la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó la sentencia del 6 de mayo de 2022 a UNGRD a través de correo electrónico.

Actuaciones de la acción de tutela 11001031500020220584000 De acuerdo con la información registrada en el sistema para la gestión Samai, la Sala encontró lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07337-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3 de noviembre de 2022, el departamento del Putumayo promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B para que se dejara sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2022 dictada en el proceso de reparación directa No. 11001334306320190015700.

Del asunto conoció en primera instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que por auto del 11 de enero de 2023 admitió la demanda de tutela y dispuso vincular como terceros con interés a Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la UNGRD, a Corpoamazonía, al municipio de Mocoa y a María Luz del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneda Gladys Loaiza Toro.

El 26 de enero de 2023 la secretaría general del Consejo de Estado realizó las respectivas notificaciones. El 31 de enero de 2023, el jefe de la oficina jurídica de la UNGRD intervino en el proceso, tal como puede verse: El 2 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dictó sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado por el departamento de Putumayo.

En lo que interesa, sobre la intervención de la UNGRD la sentencia dijo: 5.6. La UNGRD, mediante apoderado, solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda porque en la sentencia bajo estudio no se valoraron en conjunto las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, las cuales indicaban que la avenida torrencial fue un hecho imprevisible por dos razones: las lluvias se presentaron fueron inusuales y repentinas y se trató de un fenómeno natural que no se puede determinar la fecha concreta en la que ocurrirá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07337-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, la Sala advierte que la UNGRD tuvo conocimiento del contenido de la sentencia del 6 de mayo de 2022 en dos momentos diferentes: (i) el 31 de enero de 2023, cuando el jefe de la oficina jurídica de la UNGRD intervino la acción de tutela 11001031500020220584000 y dijo que esa sentencia había incurrido en defecto fáctico y, (ii) el 30 de noviembre de 2023 cuando la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la notificó por correo electrónico.

La notificación del 31 de enero de 2023 se efectuó por conducta concluyente en los términos del artículo 30112 del CGP, pues el apoderado de la UNGRD al intervenir en la tutela 11001031500020220584000 no solo mencionó la sentencia del 6 de mayo de 2022, sino que además cuestionó su contenido, al punto que manifestó que esa providencia había incurrido en defecto fáctico.

La Sala no desconoce que en el marco del proceso de reparación directa la sentencia del 6 de mayo de 2023 fue notificada por correo electrónico a la UNGRD el 30 de noviembre de 2023. Pero el análisis en este caso no gira en torno a determinar cuál de las notificaciones prevalece desde el punto de vista formal, sino a establecer a partir de qué momento la UNGRD tuvo conocimiento del contenido de la sentencia del 6 de mayo de 2023 y así poder interponer la acción de tutela.

Desde esa perspectiva, para la Sala, la UNGRD tuvo conocimiento del contenido de la sentencia del 6 de mayo de 2022 desde el 31 de enero de 2023 cuando intervino en el trámite de la acción de tutela 11001031500020220584000. Para efectos de cumplir el requisito de inmediatez no puede valerse de la notificación hecha el 30 de noviembre de 2023 en el proceso de reparación directa.

Siendo así, la Sala contará el término inmediatez a partir del 31 de enero de 2023, fecha en que la UNGRD intervino como tercero con interés en la acción de tutela 11001031500020220584000 y se notificó por conducta concluyente. Como la demanda de tutela fue presentada el 5 de diciembre de 2023, esto es, luego de 10 meses y 4 días de haber tenido conocimiento del contenido la sentencia del 6 de mayo de 2022, no se cumple el plazo límite de seis meses previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden 12 ARTÍCULO 301.

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07337-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que la providencia del 6 de mayo de 2022 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como tuvo conocimiento de su contenido.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la UNGRD por no cumplir el requisito general de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN