CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00492-01 (6464-2019) Parte demandante: LILIANA PATRICIA RODRÍGUEZ PLAZAS Demandado: Municipio del Líbano Tolima Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Negativa de reconocimiento de trabajo suplementario y nivelación salarial; no configuración de excepción de ineptitud sustantiva de la demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la pretensión relativa al reconocimiento del trabajo suplementario laborado en el año 2014, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas, por conducto de apoderado judicial, concurrió a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA, con el objeto de que se declare la siguiente pretensión y se reconozcan las siguientes condenas[1]: Declarar la nulidad del oficio N°00016132 del 25 de noviembre de 2015 proferido por el Alcalde del municipio de El Líbano Tolima mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras laboradas y el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el empleo Profesional Universitario código 219 grado 02 y el de Secretario del Despacho adscrito a la Alcaldía Municipal, en forma retroactiva más los intereses comerciales y moratorios y la respectiva indexación..
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Alcaldía Municipal del Líbano, el reconocimiento y pago de los emolumentos que le fueron negados; el reconocimiento de la diferencia salarial reclamada y su pago retroactivo con los intereses moratorios de forma indexada; se condene al pago de los valores que resulten de la diferencia entre lo recibido por la actora como Profesional Universitario y lo devengado como Secretario del Despacho; solicitó el pago de intereses moratorios y la cancelación de las sumas en forma indexada, y que se cumpla la sentencia dentro del término del articulo 192 CPACA.
Los hechos fueron relatados por el apoderado de la demandante y se resumen en los siguientes: La señora Liliana Rodríguez Plazas fue nombrada en el cargo Profesional Universitario código 219 grado 2, adscrito al grupo de Gestión Agro empresarial y Turístico en el municipio del Líbano mediante Decreto 025 del 4 de febrero de 2012 y se posesionó el 7 de febrero siguiente.
Laboró durante los años 2014 y 2015 horas extras dominicales al servicio de la Administración, con ocasión de las ferias ganaderas tal y como lo certificó el Presidente del Comité de Ganaderos, en jornadas de 12 horas diarias siendo que el artículo 161 CST estipula una jornada de 8 horas al día y 48 a la semana. Respecto del cargo desempeñado indica que si bien es cierto fue nombrada como Profesional Universitaria código 219 grado 2, igualmente lo es que se encuentra desempeñando las funciones y actividades propias del cargo de Secretario de Despacho, en especial las que tienen que ver con funciones agropecuarias y de turismo a cargo de la Secretaría de Planeación municipal.
A juicio de la parte activa, pese al nombramiento del cargo desempeñado el municipio demandado desconoció la realidad funcional del empleo verdaderamente ejercido por la actora, razón por la cual se debía reconocer la nivelación salarial al cargo de Secretario de Despacho. El 16 de octubre de 2015 la señora Liliana Rodríguez interpuso derecho de petición ante el Alcalde Municipal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las horas extras adeudadas respecto de los días laborados en el año 2014 así: 20 de enero, 24 de marzo, 16 de junio, 18 de agosto, 27 de octubre y 15 de diciembre; del año 2015 los días 26 de enero, 23 de marzo, 18 de mayo y 13 de julio.
Igualmente pidió se le reconozca la nivelación profesional respecto de los cargos Profesional Universitario y Secretario de Despacho, que para el año 2016 la diferencia entre los mencionados empleos era de $1.625.310. La anterior petición fue negada mediante la expedición del acto administrativo demandado. Las normas violadas y el concepto de violación La parte activa invocó como transgredidos los artículos 25, 53, 150 y 313 de la Constitución Política; 2, 3, 4 y 12 de la Ley 4 de 1992; el 143 del CST y los artículos 33 a 44 del Decreto 1042 de 1978.
Recordó que la Carta Política otorgó a las entidades territoriales, la autonomía para la gestión de sus intereses, pero no la fijación del régimen salarial que le fue otorgada al Congreso de la República, por lo que dichas entidades están supeditadas a la Ley 4 de 1992. Alegó que el ente territorial desconoció los citados preceptos constitucionales, como quiera que generó una situación de desigualdad de oportunidades laborales ya que desarrolló la misma cantidad y calidad de trabajo desempeñado por el Secretario de Despacho del municipio, no obstante su vinculación laboral como Profesional Universitario, como quiera que desempeña las labores del primer cargo pero con la asignación salarial del segundo, desconociéndose los presupuestos de la sentencia SU-519 de 1997.
Por lo anterior, exigió que el municipio demandado tiene la obligación de reconocer la nivelación salarial a la accionante, en acatamiento del principio de igualdad así como deberá reconocer el pago de las horas extras que laboró la accionante, en atención a los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978, ya que la actora tiene derecho a que le cancelen los días dominicales y festivos que fueron laborados en las diferentes ferias agropecuarias del municipio, como quiera que desempeñó su trabajo en horarios diferentes a los señalados en el artículo 33, bien sea compensados o remunerados.
En suma, la parte activa demandó el acto administrativo acusado porque vulneró el principio de legalidad, al negarle a la accionante el reconocimiento de la nivelación salarial y el pago de las horas extras reclamadas. 2. La contestación de la demanda La apoderada judicial del Municipio del Líbano radicó memorial en el que expresó las siguientes razones de oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[2]: Afirmó que la accionante fue vinculada a la administración municipal en provisionalidad, en un cargo de carrera administrativa el 7 de febrero de 2012, como lo es del de Profesional Universitario código 2019 grado 2, por manera tal que, al tratarse de un empleado público del orden territorial estaba sometida al Decreto 1042 de 1978 en virtud de la extensión efectuada por la Ley 27 de 1992.
Manifestó que conforme a los artículos 36 y 40 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo suplementario a la jornada ordinaria se podrá reconocer en términos generales, al empleado que pertenezca al nivel operativo o técnico de la administración, previa autorización del jefe de la entidad. Por tanto, en vista de que la actora se desempeña en un cargo de Profesional que no es técnico ni asistencial, no cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas o nocturnas, como tampoco tiene derecho al pago de los trabajos ocasionales en días dominicales o festivos.
Señaló que la demandante, no aportó prueba que acredite que las funciones ejercidas corresponden a las propias del cargo de Secretario de Despacho, ni expuso las razones por las cuales considera que la remuneración debe equipararse a la de otros funcionarios, entendiendo que la homologación procedería en el evento en que existieran cargos idénticos, es decir, por tener asignadas las mismas responsabilidades y funciones, por lo que la entidad territorial no transgredió el principio de la realidad funcional.
La apoderada de la demandada cuestionó, que la parte actora hubiera afirmado que las funciones agropecuarias y de turismo a cargo de la Secretaría de Planeación municipal, le fueron delegadas a la señora Rodríguez Plazas como profesional universitario, por cuanto dicha afirmación la hizo sin elemento probatorio, aunado a que las supuestas funciones no son propias del cargo que desarrolla pero que dice le fueron delegadas.
Mencionó que la señora Rodríguez Plazas, desempeñó en el sector agropecuario, ambiental y turístico, las funciones asignadas en el artículo 4° del Decreto 785 de 2005, entre ellas las de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales, de conformidad con la Resolución 011 de 2011 Manual de Funciones y Competencias Laborales del Municipio.
Siendo así la demandante no desempeñó ni ejerció funciones de Secretario de Despacho, según el Manual de Funciones cargo del nivel directivo, que es de libre nombramiento y remoción. Adujo que la demandante no puede alegar en su favor su propia torpeza “nemo auiditur propriam turpitudem allegnas”, como quiera que no se entiende la razón por la cual aceptó el cargo para el cual fue nombrada y posesionada, bajo las condiciones que conlleva el empleo de Profesional Universitario.
Siendo así las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, pues la actora sólo ejerce las funciones correspondientes a su cargo de Profesional Universitario, cargo que aceptó en las condiciones que en su momento le fueron planteadas, por lo que, si no estaba de acuerdo con la remuneración y factor prestacional que recibía, debió manifestarlo con anterioridad, pero no después de estar desempeñando el cargo al servicio de municipio del Líbano. 3.
La Audiencia Inicial El 6 de marzo de 2016 ante el Despacho del Tribunal Administrativo del Tolima, a la que asistieron los apoderados de los extremos procesales y el delegado del Ministerio Público, se adelantó diligencia de Audiencia Inicial, en la que se estableció como fijación del litigio “determinar si la señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas tiene derecho a que el municipio de el Líbano, le reconozca y pague las horas extras laboradas entre los años 2014 y 2015, así como los valores derivados de la nivelación salarial en razón de la ejecución de funciones propias de un Secretario de Despacho cuando ha sido nombrada en el cargo de Profesional Universitario, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, sumas que deberán pagarse indexadas, junto con los intereses a los que haya lugar; es decir, se estudiará si el oficio N° 16132 del 25 de noviembre de 2015 suscrito por el Alcalde municipal de el Líbano Tolima, se encuentra o no ajustado a derecho”[3]. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo del 3 de octubre de 2019 adoptó dos decisiones: i) declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento y pago del trabajo suplementario por el año 2014 y, ii) negó las demás pretensiones de la demanda, en cuanto a la reclamación del trabajo suplementario por el año 2015 y, la nivelación salarial, con fundamento en las siguientes consideraciones[4]: 4.1.
En cuanto al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, consideró que mediante petición radicada el 12 de diciembre de 2014, la actora solicitó la compensación por trabajo suplementario de que trata el Decreto 1042 de 1978 respecto de cinco ferias ganaderas realizadas en el año 2014, además que a través de requerimiento del 21 de enero de 2015, la petente reiteró el anterior pero frente a seis ferias ganaderas llevadas a cabo en el mismo año 2014, sin que obre en el expediente respuesta alguna frente a tales escritos, generándose sendos actos fictos.
Refirió que los actos fictos de efectos negativos producto del silencio del municipio del Líbano, con ocasión de las solicitudes de la actora radicadas los días 12 de diciembre de 2014 y 21 de enero de 2015, eran los que debían haberse demandado respecto del trabajo suplementario laborado en el año 2014, por lo que al no haber sido demandados, dichos actos fictos continúan surtiendo efectos jurídicos, motivo por el que se configura la ineptitud sustancial de la demanda respeto de la pretensión de la demanda para el reconocimiento del trabajo suplementario del año 2014.
En cuanto a la reclamación del trabajo suplementario del año 2015, el a quo consideró que apenas se cuenta acreditada la constancia del día 31 de agosto de 2015, mediante la certificación expedida por el Presidente del Comité de Ganaderos del municipio del Líbano, por lo que las demás fechas señaladas en la pretensión segunda de la demanda, carecen de sustento probatorio.
Advirtió que ese día fue un lunes no feriado y que por el hecho que hubiera trabajado 12 horas, per se no se infiere que la actora haya superado la intensidad máxima de 44 horas semanales de labor ordinaria, además que no obra prueba que acredite la autorización del jefe de la entidad para dicha actividad, aunado a que el cargo como Profesional Universitario está excluido del reconocimiento de horas extras, ya que sólo se reconocen a los niveles técnico – asistencial.
Por lo anterior, negó desfavorablemente esta pretensión. 4.2. Respecto de la nivelación salarial entre el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 2 y el de Secretario de Despacho, apreció que la accionante no cumplió con la carga probatoria al tenor de lo previsto en el artículo 167 CGP, pues al pretender la nivelación salarial porque consideraba que las funciones por ella desempeñadas eran equivalentes para lo cual debió acreditar: i) que ejecutaba la misma labora; ii) que contaba con la misma preparación; iii) que poseía iguales responsabilidades y iv) que cumplía con los requisitos exigidos para el cargo.
Luego de comparar las funciones de los dos cargos a la luz del Manual de Funciones adoptado por el municipio demandado, concluyó la primera instancia que son disímiles, pues el cargo de Secretario de Despacho desempeña funciones de dirección, confianza y manejo en el municipio, además que detenta autoridad administrativa particularmente en temática contextual, por lo que no hay equivalencia entra dichas funciones.
Respecto de las responsabilidades que tienen cada uno de los cargos confrontados, las encontró también disímiles pues el cargo de Secretario de Despacho detenta responsabilidad de tipo político que no la tiene el de Profesional Universitario; en cuanto a la preparación académica también observó diferencias al igual que los requisitos para el desempeño de uno y otro cargo, siendo más exigentes los del cargo de Secretario de Despacho que exige de 3 años de experiencia profesional relacionada, mientras que el de Profesional Universitario apenas 2 años.
El a quo concluyó que la actora no demostró la especificidad de las funciones que desempeña, ni la similitud alegada con respecto a las funciones de un Secretario de Despacho, tareas que son diferentes en uno y otro cargo, dada la naturaleza disímil de los empleos, al igual que los requisitos y preparación, motivo por el cual despacho desfavorablemente las pretensiones de nulidad en contra del oficio N°00016132 del 25 de noviembre de 2015 emitido por el Alcalde del municipio del Líbano objeto de nulidad.
Condenó en costas a la accionante a favor de la entidad territorial, para lo cual fijó un s.m.l.m.v. por concepto de agencias en derecho y ordenó, que por Secretaria de la corporación judicial realice la respectiva liquidación de los gastos procesales, según el artículo 366 CGP siempre y cuando se hubieren causado. 5. El recurso de apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de alzada mediante escrito en el que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al esgrimir las siguientes razones[5]: Omitió el Tribunal tener en cuenta que sí existió el acto administrativo que echa de menos, el cual está consignado en el oficio N°00016132 del 25 de noviembre de 2015 mediante el cual el Alcalde del Líbano negó la petición del radicado N°79088 del 22 de octubre anterior, petición que contenía las solicitudes de reconocimiento tanto de las horas extras laboradas como la diferencia salarial.
Por tanto, no está de acuerdo el apelante con la declaratoria oficiosa de la excepción de inepta demanda al no haber sido demandados los supuestos actos administrativos fictos, como quiera que la entidad territorial ya se había pronunciado de manera desfavorable frente a la reclamación presentada por la actora. En cuanto a la falta de prueba que acreditara la autorización del jefe de la entidad, para la asistencia de la actora a las ferias ganaderas, manifestó que en vista de que la señora Liliana Rodríguez tuvo que ejecutar funciones en las diferentes ferias ganaderas a las que asistió, desarrolló trabajo suplementario pues además debía continuar ejecutando las funciones dentro del municipio, razón por la que tiene derecho a dicho reconocimiento.
Reprochó el argumento del a quo según el cual, el cargo de Profesional Universitario estaba excluido del reconocimiento del trabajo suplementario, al esgrimir “mal haría el fallador en justificar con dicho argumento todo trabajo excesivo y suplementario al que se vea sometido un empleado…por cuanto debe tenerse en cuenta que en materia laboral existen unos principios regulados y garantizados constitucional y jurisprudencialmente tales como el principio de ‘A igual trabajo igual salario’, así como el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política…pues el Tribunal debió ponderar el hecho de que a pesar de ocupar un cargo de profesional universitario mi poderdante estaba desarrollando trabajo suplementario y ante tal circunstancia en aplicación y salvaguarda de los principios descritos anteriormente haber accedido a las pretensiones de la demanda”.
En lo que respecta a la negativa de la nivelación salarial desestimada por el a quo, afirmó que si bien es cierto la actora ocupaba el cargo de Profesional Universitario, “en la práctica le fueron delegadas todas las funciones que debían ser ejecutadas por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio del Líbano, tal como lo aseveró la entidad demandada en sus alegatos de conclusión cuando aceptó que las funciones desarrolladas por dicha secretaría necesitaban ser apoyadas y delegadas a un cargo del nivel profesional como el que ocupa mi poderdante (…) el Tribunal debió analizar en contexto todas las funciones desempeñadas por mi poderdante, así como las grandes responsabilidades que le fueron asignadas como supervisión de contratos, representación del municipio del Líbano ante otras corporaciones del orden territorial (…)”.
Afirmó el apelante que en el presente caso, es ostensible la vulneración a los principios constitucionales pues la accionante como Profesional Universitaria, desempeñó funciones de un Secretario de Despacho, además que acreditó que durante los años 2014 y 2015 laboró horas extras, hecho que nunca fue negado por la entidad accionada en el acto administrativo demandado, pues al contrario se justificó el no pago de dichos emolumentos, con el pretexto de que el cargo que desempeña no tiene derecho a tal reclamación. Citó apartes de la sentencia T-369 de 2016 mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció respecto del principio “A trabajo igual, salario igual”, precedente con fundamento en el cual pidió que el municipio le debía reconocer la diferencia salarial reclamada, al haber sido nombrada como Profesional Universitario, no obstante desempeñarse como Secretario de Despacho. 6.
Alegatos de conclusión La parte demandante descorrió traslado en el que discrepó la decisión del a quo de haber declarado la excepción de inepta demanda, por cuanto existió un acto administrativo respeto del cual debía pronunciarse el Tribunal Administrativo del Tolima; indicó que el hecho que no existiera una comunicación que le ordenara a la demandante laborar en horarios no convenidos, no es prueba suficiente para determinar que el trabajo suplementario nunca existió, máxime cuando la entidad demandada reconoció las labores que efectuó mi mandante durante las jornadas de las ferias ganaderas; respecto de la nivelación salarial alegó que la administración municipal le delegó funciones a la accionante que en la práctica correspondían a la de la Secretaría del Despacho del Municipio, situación que fue reconocida por el Municipio del Líbano en los alegatos de conclusión de primera instancia[6].
El municipio del Líbano Tolima en memorial remitido vía correo electrónico, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, como quiera que la demandante ocupaba un cargo clasificado en el nivel profesional, es decir, no pertenecía al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19 y, no existe una comunicación escrita por medio de la cual se autorice el trabajo suplementario.
Insistió que la demandante, no logró demostrar la similitud y equivalencia de las funciones, responsabilidades entre el cargo para el que fue nombrada y el cargo de Secretaria de Despacho, al cual pretendía se aplicara la nivelación salarial[7] 7. Concepto del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado ante esta corporación radicó concepto, en el que apreció que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas ni a la nivelación del salario y pago de prestaciones correspondientes al cargo de Secretario de Despacho de la alcaldía del Líbano, dado que la demandante no logró probar los requisitos legales para acceder a los derechos reclamados, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con la salvedad atinente a la declaratoria de oficio de la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda»[8].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación, consiste en determinar si revoca o confirma la sentencia del 3 de octubre de 2019, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión relativa al reconocimiento y pago del trabajo suplementario por el año 2014 y, negó la misma reclamación por el año 2015 y la nivelación salarial deprecada respecto del cargo de Secretario de Despacho, para en su lugar conceder dichas reclamaciones.
Bajo la anterior óptica, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.1. Del régimen legal sobre la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial; 2.2. Regulación normativa para el reconocimiento de nivelación salarial; 2.3. Hechos acreditados en el proceso; 2.4. Resolución al caso concreto; 2.4.1. No configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; 2.4.2.
En cuanto al reconocimiento de las horas extras; 2.4.3. Respecto del reconocimiento de la diferencia salarial entre los empleos Profesional Universitario y Secretario de Despacho y, 2.4.4. De la condena en costas. 2.1. Del régimen legal sobre la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial De acuerdo con la tesis adoptada por esta Sección[10], el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 del 7 de junio de 1978[11]; conclusión que se deriva de la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, que no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa sino también el régimen de administración de personal el cual comprende, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. La Corte Constitucional en la sentencia C-1063 del 16 de agosto de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, mediante la cual declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que establece una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales, precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal.
El régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
La mencionada disposición también prevé la existencia de una jornada especial de doce (12) horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro de los límites fijados por la norma, el jefe del organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; por otra parte, el trabajo realizado el día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.
La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales[12] y, por excepción, la Ley 909 de 2004[13] creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer; dentro de dichas variables se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y, el ocasional, que tiene una regulación específica.
El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece que las labores se desarrollan ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyen horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunera con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Por su parte, el artículo 39 ídem, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, por lo que el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual.
Se establece igualmente, el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
En cuanto a la jornada extraordinaria, está regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Entendiéndose como tal, la jornada que excede a la ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el empleado pertenezca a los niveles técnico y asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. ii) Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. iii) Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. iv) No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. v) Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. vi) Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. vii) Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones. 2.2.
Regulación normativa para el reconocimiento de nivelación salarial El Constituyente del año 1991 en la Carta Política, estableció el derecho a la igualdad en los siguientes términos: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados.” El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De acuerdo con la anterior disposición superior, es deber de toda autoridad otorgar un trato igualitario y reconocer los derechos en forma equitativa a todos los habitantes del territorio nacional sin distinción alguna, empero dicho reconocimiento debe partir también del presupuesto de la existencia de situaciones diversas que ameritan diferente trato, lo cual no desdice ni hace nugatorio el derecho a la igualdad.
Por su parte, en el artículo 25 estatuyó el derecho al trabajo así: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Según el precepto superior transcrito es un presupuesto irrefutable que el trabajo además de ser un derecho, es la expresión de una obligación que debe contar con la garantía del Estado, que en todo caso debe responder a condiciones de dignidad y justicia. Consecuente con el anterior precepto superior, el artículo 53 dispuso: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” El anterior marco superior transcrito, enlista los principios orientadores en toda relación laboral indistinto del sector público o privado en el que se desarrolle, resultando trascendente para el caso en estudio, el de la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
De acuerdo con los preceptos normativos superiores, no cabe duda alguna que al reconocerse que el trabajador tiene derecho al reconocimiento de su labor en condiciones dignas y justas, siendo una expresión de ella la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del mismo, lo cierto es que tal cometido lleva implícito el principio general según el cual “a trabajo igual salario igual”.
Para lograr el cometido anterior, resulta pertinente tener presente el contenido del artículo 122 de la Constitución Política de 1991, que dispone: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” Según se lee, la norma superior traza las pautas de lo que se ha de entender por empleo público, entendido éste como el instrumento a través del cual se satisfacen los fines y funciones de las entidades de la administración pública, desde el punto de vista de la administración de su capital humano. De tal manera, que no se concibe ningún empleo público, que no esté previamente creado en la ley o reglamento de la respectiva entidad pública al igual que sus funciones, así mismo debe estar contemplado en su planta de personal y, sus emolumentos o pagos, deben estar previamente dispuestos en el correspondiente presupuesto de la institución según se trate.
También dispone la normativa, que se adquiere la titularidad para ejercer el empleo público, a partir de la posesión en el mismo. Ahora bien y partiendo del principio constitucional de “a trabajo igual salario igual”, cuando un empleado público considere que no percibe la retribución salarial proporcional en términos de cantidad y calidad de las labores desempeñadas, respecto de otras personas que cumplen las mismas actividades por él ejecutadas, está en todo su derecho de acudir a la jurisdicción en aras de dirimir tal desigualdad, ante la inminencia de un posible trato inequitativo.
En todo caso, tiene que cumplir con la carga probatoria según el artículo 167 CGP. Es pues con fundamento en los anteriores derroteros normativos, que la Sala deberá analizar el caso en examen, a la luz de los siguientes hechos acreditados en el expediente. 2.3. Hechos acreditados en el proceso 2.3.1. Derecho de petición recibido en la Alcaldía del municipio del Líbano el 22 de octubre de 2015, dirigido al representante legal del ente territorial por el apoderado de confianza de la señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas[14].
Mediante el derecho de petición del 22 de octubre de 2015, la señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras laboradas que fueron certificadas por el Comité de Ganaderos del Líbano así, para el año 2014 los días 20 de enero, 24 de marzo, 16 de junio, 18 de agosto, 27 de octubre y 15 de diciembre y, para el año 2015 los días 26 de enero, 23 de marzo, 18 de mayo y 13 de julio.
Igualmente solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia salarial existente entre el empleo Profesional Universitario código 219 grado 02 y el cargo de Secretario de Despacho adscrito a la Alcaldía Municipal. 2.3.2. Oficio 00016132 del 25 de noviembre de 2015 dirigido al doctor Oscar Miguel Valero Rodríguez apoderado de confianza de la señora Liliana Rodríguez, mediante el cual el Alcalde del municipio del Líbano le respondió el derecho de petición incoado por la actora el 22 de octubre de 2015[15].
(Este es el acto administrativo demandado) 2.3.3. Certificación expedida el 1° de septiembre de 2015 por el Presidente Comité de Ganaderos del Líbano dirigida al Secretario de Planeación municipal, en la que le informó que la Profesional Universitario Liliana Patricia Rodríguez Plazas, participó en la feria ganadera realizada el 31 de agosto anterior en una jornada de 7 am a 7 pm[16] 2.3.4.
Escrito fechado 12 de diciembre de 2014 dirigido a la Secretaria de Planeación municipal por la señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas, mediante el cual solicitó la compensación a la que dice tener derecho, según el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978[17]. En el escrito del 12 de diciembre de 2014, la ahora demandante reclamó de la administración municipal el pago de la contraprestación económica por el día de descanso compensatorio, al haber laborado en las cinco ferias ganaderas realizadas durante el año 2014. 2.3.5.
Certificación expedida el 18 de septiembre de 2015 por la Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Producción Alimentaria del Tolima, mediante la cual acreditó la asistencia de la señora Liliana Rodríguez a dos eventos organizados por la Gobernación del Tolima, los días 17 y 18 de septiembre[18]. 2.3.6. Copia del Acuerdo número 09 de 16 de mayo de 2015 “Por el cual se fija la escala salarial para los diferentes empleos de la planta de personal del municipio del Líbano, para la vigencia fiscal 2015, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal del Líbano[19]. 2.3.7.
Copia de la nómina de funcionarios de la Alcaldía del Líbano mes de marzo de 2016, adscritos a cada una de las Secretarias, entre ellas, la de Planeación en la que se ubica la señora Rodríguez Plazas Liliana Patricia Profesional Universitario 219-02, quien devenga $1.548.356, mientras que el Secretario General y del Interior tiene un salario de $3.173.666[20]. 2.3.8.
Derecho de petición interpuesto el 21 de enero de 2015 por la Profesional Universitario Liliana Patricia Rodríguez Plazas al Ingeniero Fabio Flórez Ángel, no especifica la dependencia en la que éste labora, mediante el cual reiteró el pago de la compensación del Decreto 1042 de 1978[21]. 2.3.9. Certificación laboral expedida el 8 de julio de 2015 por la profesional universitario de desarrollo organizacional y humano de la Alcaldía municipal, según la cual la señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas labora en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 02, desde el día 7 de febrero de 2012 a la fecha devengando una asignación mensual de $1.548.356[22]. 2.3.10.
Decreto N°025 del 4 de febrero de 2012 “Por medio del cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera dentro de la planta de personal de la administración central”, expedido por el Alcalde del municipio del Líbano mediante el cual nombró a la señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 02, adscrito al Grupo de Gestión Agroempresarial y Turístico[23]. 2.3.11.
Resolución 0011 de 2011 que adoptó el Manual de Funciones en la Alcaldía del Líbano que identifica el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 02 del nivel Profesional[24] 2.3.12. Certificación del 14 de julio de 2015 expedida por el profesional especializado de la Gerencia Seccional Tolima del Instituto Colombiano Agropecuario ICA[25] 2.3.13.
Acta de posesión N° 363 del 7 de febrero de 2012 mediante la cual la señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas, tomó posesión del cargo de Profesional Universitario código 219 grado 02, designación efectuada mediante Decreto 025 de febrero 4 de 2012[26]. 2.3.14. Resolución 0011 de 2011 que establece la identificación, propósito principal, descripción de funciones y los requisitos de estudio y experiencia del empleo denominado Secretario de Despacho[27]. 2.4.
Resolución del caso concreto La accionante pretende el reconocimiento y la liquidación del trabajo suplementario que dice laboró durante los años 2014 y 2015, así como la liquidación y reconocimiento de la diferencia salarial dado su desempeño como Secretaria de Despacho, cargo adscrito al Despacho del Alcalde del municipio del Líbano Tolima, no obstante haber sido posesionada en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 02, como quiera que mediante el acto administrativo acusado la entidad territorial negó las reclamaciones incoadas en este sentido.
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 3 de octubre de 2019, declaró de oficio la excepción de inepta demanda, respecto de la primera pretensión orientada al reconocimiento y pago del trabajo suplementario reclamado durante el año 2014, por cuanto no fueron demandados los actos administrativos fictos negativos al no haber dado respuesta la Administración a los pedimentos elevados por la señora Liliana Rodríguez los días 12 de diciembre de 2014 y 21 de enero de 2015.
Igualmente, el a quo negó las reclamaciones relativas al trabajo suplementario del año 2015 y la nivelación salarial entre los cargos Profesional Universitario y Secretario de Despacho. 2.4.1. No configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda La señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas por conducto de su apoderado de confianza, en el recurso de alzada pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, al reprochar que no comparte la declaración de oficio de la excepción de ineptidud sustantiva de la demanda, por cuanto no operó el silencio administrativo ficto negativo respecto de la supuesta omisión de la Administración municipal, al no haber dado respuesta a las reclamaciones presentadas por ella los días 12 de diciembre de 2014 y 21 de enero de 2015.
La Sala en punto a este tema, acoge el anterior argumento de discrepancia que también fue advertido por el delegado del Ministerio Público, como quiera que en el sub judice, si existió pronunciamiento definitivo y concreto por parte de la Administración municipal, a través de la decisión que se encuentra consignada en el acto administrativo acusado, de allí que no existió un equivocado encausamiento del control de legalidad.
De acuerdo con el material probatorio ya relacionado en el acápite 2.3 ut supra, la Sala encontró acreditado que el oficio N°00016132 del 25 de noviembre de 2015 rubricado por el Alcalde del Líbano[28] (acto administrativo demandado), respondió el derecho de petición del 22 de octubre anterior dirigido por la accionante a través de apoderado de confianza al alcalde municipal, mediante el cual solicitó la liquidación y pago de las horas extras laboradas durante los días 20 de enero, 24 de marzo, 16 de junio, 18 de agosto, 27 de octubre y 15 de diciembre todos del año 2014, así como de los días 26 de enero, 23 de marzo, 18 de mayo y 13 de julio todos del año 2015[29].
Igualmente pidió el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre los cargos Profesional Universitario y Secretario de Despacho. La respuesta a las anteriores reclamaciones fue negativa por parte de la entidad territorial, al considerar que era improcedente el reconocimiento de las horas extras, por cuanto la señora Liliana Rodríguez desempeñaba un cargo del nivel profesional que por expresa disposición legal, no tiene derecho al reconocimiento de pagos por trabajos ocasionales, aunado a que no fueron previamente autorizados por el jefe de la entidad.
De tal manera, que en los términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la respuesta consignada en el oficio 00016132 del 25 de noviembre de 2015 demandado, configura un acto administrativo definitivo que de forma directa, decidió de fondo las reclamaciones deprecadas por la funcionaria en torno a la expectativa que tenía, respecto de las supuestas horas extras adeudadas por su trabajo desempeñado en las ferias ganaderas durante los años 2014 y 2015, de tal manera que se hacía imposible continuar con la actuación administrativa, por lo que en forma acertada recurrió en sede jurisdiccional.
Considera la Sala que lo que sucedió y confundió al Tribunal de primera instancia, es que la funcionaria Liliana Rodríguez el día 12 de diciembre de 2014, también dirigió petición a la Secretaria de Planeación municipal en la que literalmente expresó: “Comedidamente me dirijo a usted con el fin de solicitar la debida compensación a la cual tengo derecho según el Decreto 1042 de 1978 (…) por haber laborado en las cinco ferias ganaderas realizadas en lo corrido de este año 2014…”.
El 21 de enero de 2015 nuevamente la funcionaria Liliana Rodríguez, dirigió escrito en el que además de reiterar el del 12 de diciembre, pidió la compensación no por cinco sino por seis ferias ganaderas y además, en esta petición la demandante dice anexar “las autorizaciones de la doctora Adriana Portela Rave”[30], sin embargo, no obran copias de los documentos anunciados, cuando era su deber haberlos aportado a la presente actuación contenciosa[31].
Por tanto, resulta evidente mediante las anteriores comunicaciones que la ahora accionante, reclamó de la administración municipal la figura del día de descanso compensatorio por haber laborado en horario no ordinario, que corresponde a otra contraprestación distinta a la que motivó el derecho de petición del 22 de octubre de 2014, no obstante, la fuente generadora del derecho invocado sea la misma.
En todo caso, se precisa que este asunto, escapa al presente control de legalidad. Recuérdese que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 al regular el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, además de reconocer la remuneración económica prevé la figura del disfrute de un día de descanso compensatorio, entendido como aquel instrumento que garantiza reponer las jornadas laborales adicionales con alivio de la carga laboral desplegada por el funcionario.
El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 dispone:
ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” (negrita y subrayas fuera de texto) De tal manera y sólo en gracia de discusión, sería respecto de las peticiones del 12 de diciembre de 2014 y del 21 de enero de 2015 –pero no de la incoada el 22 de octubre de 2015-, que el Tribunal Administrativo del Tolima podría haber pregonado el supuesto acaecimiento del silencio administrativo negativo ficto, al no obrar en el expediente respuesta alguna de la Alcaldía del Líbano Tolima, bien otorgando o negando el descanso compensatorio por los supuestos días de trabajo suplementario reclamados por la empleada pública.
Aunque por lógica se concluye que, si no se reconocieron los trabajos suplementarios tampoco procedía conceder los días de descanso compensatorio, en todo caso, la administración municipal debía haber respondido las peticiones fechadas 12 de diciembre de 2014 y 21 de enero de 2015, en vista de que no lo hizo, se configuraron los actos administrativos fictos negativos que para el a quo debieron ser demandados, cuando lo cierto es que a través de estas peticiones efectuó otras reclamaciones. 2.4.2.
En cuanto al reconocimiento de las horas extras Aclarado entonces que fue debidamente interpuesta la demanda de nulidad por la parte actora, procederá la Sala a analizar si en el sub judice, la señora Liliana Rodríguez Plazas cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de las horas extras reclamadas tanto para el año 2014 como para el año 2015, anunciando desde ya que no los acreditó, de acuerdo con las siguientes razones que son de orden legal y probatorio: El artículo 33 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978[32] prescribe: “De la jornada de trabajo.
La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (subrayas fuera de texto) Según la norma transcrita y como ya se decantó en el acápite 2.1. de esta providencia, en la que se analizó el régimen normativo de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial como acontece en el sub lite, la jornada laboral corresponde a 44 horas a la semana, pero se le reconoce al jefe del organismo establecer un horario de trabajo y compensar la jornada del día sábado con tiempo diario adicional de labor.
Por su parte, el artículo 36 ídem, establece: “ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, dispone: “Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.
Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.” Los literales a) y d) del artículo 36 así como el literal a) del artículo 40 transcritos del Decreto 1042 de 1978, fueron modificados por el artículo 13 del Decreto 10 del 3 de enero de 1989[33], así: “ARTÍCULO 13.
Para efectos del pago de horas extras, de dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a. y d. del artículo 36 del Decreto-ley 1042 de 1978; y el literal a. del artículo 40 del mismo Decreto, quedarán así: a. El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 09 del Nivel Técnico. b. En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.” Posteriormente mediante Decreto 3535 del 10 de diciembre de 2003, estableció[34]: “Artículo 12.
Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.” De acuerdo con las anteriores disposiciones legales, esta Sección ha sido por demás reiterativa en señalar que los requisitos exigidos para el reconocimiento de trabajo suplementario, se circunscriben entre otros, a que el empleo desempeñado debe pertenecer al nivel técnico y asistencial, así como debe mediar comunicación escrita de autorización del jefe acerca del trabajo suplementario a desempeñar.
Cotejadas las anteriores exigencias al caso sub examine, observa esta Sala la ausencia de carga probatoria que acredite la autorización dada en este caso por el Jefe de la Secretaria de Planeación municipal[35], para que la funcionaria Liliana Patricia Rodríguez Plazas asistiera a las ferias de ganado durante los años 2014 y 2015, menos aún obra escrito en el que se detallen las actividades a desarrollar por la servidora en dichos eventos.
Por tanto, no es acogido el argumento de discrepancia según el cual, no se le puede negar el trabajo suplementario so pretexto que procede únicamente para los cargos del nivel operativo y asistencial, por cuanto no se trata de un capricho de la administración del municipio del Líbano de negarle a la demandante el reconocimiento de las horas extras reclamadas, sino que estaba ante un imperativo legal que excluye de dicho reconocimiento al nivel profesional en el que se ubica el empleo por ella desempeñado, por estar concebido para los niveles técnico - asistencial, aunado a que no acreditó la autorización previa de su jefe, para el cumplimiento de dichas labores.
A propósito, la Sala aprovecha la oportunidad para aclarar que no se puede confundir esta autorización previa, que correspondería a la expedida por el Secretario de Planeación municipal como jefe inmediato de la funcionaria, -en la que además de haberle autorizado el trabajo extra le hubiera indicado las actividades a desarrollar-, con la certificación del 1° de septiembre de 2015 expedida por el Presidente del Comité de Ganaderos del Líbano que acreditó la participación de la señora Liliana Rodríguez en la feria ganadera realizada el 31 de agosto anterior.
Se trata de dos documentos completamente distintos, en el que el segundo no puede enervar la ausencia u omisión del primero. Al resultar evidente la ausencia de la carga probatoria en cabeza de la señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas, al reclamar el reconocimiento de la citada prestación económica, es evidente que incumplió el imperativo legal del artículo 167 del Código General del Proceso[36] aplicable por estricta remisión del artículo 306 CPACA[37], por lo que resulta improcedente acoger el argumento de inconformidad, de allí que no hay derecho al pago de trabajo suplementario en favor de la demandante. 2.4.3.
Respecto del reconocimiento de la diferencia salarial entre los empleos Profesional Universitario y Secretario de Despacho En los términos en que fue planteada esta pretensión en la demanda, reiterada en el recurso de apelación, la Sala observa que la parte accionante planteó una supuesta nivelación salarial de la cual reclama su retribución económica, al considerar que no obstante haber sido designada y posesionada en el cargo de Profesional Universitario, desempeñó las funciones de Secretario de Despacho adscrito a la Alcaldía del municipio del Líbano Tolima.
La Sala encuentra que este planteamiento fue juiciosamente desarrollado por el Tribunal de primera instancia, mientras que los argumentos de la apelación no alcanzaron a restarle solidez, por cuanto no controvirtió la parte activa ninguna de las apreciaciones relativas a la falta de acreditación de la similitud y equivalencia de las funciones, responsabilidades, requisitos y preparación para que se le otorgara la nivelación salarial pretendida, por las siguientes razones: En efecto, según el acopio probatorio analizado, se encuentra acreditado que la funcionaria Liliana Patricia Rodríguez Plazas fue vinculada a la administración del Municipio del Líbano el 7 de febrero de 2012, para desempeñar el cargo de Profesional Universitaria código 219 grado 02, en el Grupo de Gestión Agro empresarial y Turístico, según el Decreto 025 del 4 de febrero de 2012 y el Acta de Posesión 000363 del 7 del mismo mes y año[38].
Este Grupo se encuentra adscrito a la Secretaría de Planeación municipal[39]. En el fallo del 3 de octubre de 2019 objeto de impugnación, luego de efectuar una comparación y transcripción de las funciones descritas en el Manual de Funciones consignadas en la Resolución 0011 de 2011, tanto para el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 02 como para el de Secretario de Despacho Área Administrativa y de Gobierno código 020 grado 03, el a quo denegó las súplicas de la demanda al efectuar las siguientes consideraciones: i) Las funciones son disímiles en tanto el empleo desempeñado por la actora es del nivel profesional, mientras que el de Secretario de despacho es del nivel directivo y, desempeña funciones de dirección, confianza y manejo del municipio, por lo que detenta autoridad administrativa, de allí que no existe equivalencia entre las funciones. ii) Las responsabilidades de uno y otro cargo son distintas, al punto que el cargo de Secretario de Despacho detenta una ostensible responsabilidad política, la cual no se reputa del cargo de Profesional Universitario. iii) Respecto del requisito de la formación para acceder al cargo, la primera instancia también encontró que existe diferencia, como quiera que el empleo de Profesional Universitario requiere del título en formación universitaria en Agronomía o Zootecnia o Ingeniería Agroforestal, mientras que para el de Secretario de Despacho se exige el título en Derecho o en áreas de la Administración. En cuanto a la experiencia profesional relacionada, el empleo de Profesional Universitario exige dos años mientras que el de Secretario de Despacho tres años.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial deprecada, argumentos estos que no fueron controvertidos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, como quiera que se limitó a esgrimir “en la práctica le fueron delegadas todas las funciones que debían ser ejecutadas por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio del Líbano, tal como lo aseveró la entidad demandada en sus alegatos de conclusión cuando aceptó que las funciones desarrolladas por dicha secretaría necesitaban ser apoyadas y delegadas a un cargo del nivel profesional como el que ocupa mi poderdante (…) el Tribunal debió analizar en contexto todas las funciones desempeñadas por mi poderdante, así como las grandes responsabilidades que le fueron asignadas como supervisión de contratos, representación del municipio del Líbano ante otras corporaciones del orden territorial (…)”.
La Sala observa que el impugnante parte de una equivocada y ligera afirmación, como lo es la relativa a una supuesta delegación de funciones efectuada, en este caso por parte del Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio del Líbano en cabeza de la funcionaria Liliana Rodríguez, de lo cual no existe prueba documental que así lo acredite en la foliatura.
Así mismo, observa la Sala que el profesional del derecho le está dando un alcance interpretativo que no corresponde, a la afirmación efectuada por la apoderada de la entidad territorial en el escrito de alegatos de conclusión en primera instancia, al afirmar: “…por otra parte se puede concluir con la documentación aportada como prueba, que en el municipio del Líbano Tolima, no existe Secretaria de Medioambiente, por consiguiente dicho cargo no existe dentro de la planta de personal del Municipio, que dichas funciones y actividades desarrollaría esta Secretaría, están en cabeza de la Secretaría de Planeación e Infraestructura, y que parte de estas funciones necesitan ser apoyadas y delegadas a un cargo de nivel profesional, como el que ocupa la demandante…”[40].
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto la parte demandada no se opone a que las funciones del cargo de Secretario de Despacho puedan ser apoyadas y hasta delegadas por un empleado del nivel profesional, igualmente lo es que deja de presente el impugnante que la accionante, al no ostentar el título de profesional en Derecho, no podía acceder a dicho empleo así fuera en encargo, como quiera que no contaba con el perfil exigido en la Resolución 0011 de 2011, asunto ya dilucidado en precedencia. Es así como según el Manual de Funciones, el propósito principal del cargo denominado Profesional Universitario en el Área Gestión Agroempresarial y Turístico, para el cual fue designada y posesionada la señora Liliana Rodríguez es el de “Orientar la planeación, formulación, dirección, coordinación, evaluación y control de las políticas, planes, programas y procesos relacionados con el fomento y desarrollo integral de los diferentes componentes del sector agropecuario, ambiental y turístico del municipio”.
La descripción de las funciones esenciales del cargo, se encuentran enlistadas también en el Manual de Funciones, así como los conocimientos básicos esenciales en la Constitución Política, normas en materia ambiental y turística, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo municipal. En cuanto a los requisitos de educación, exige título de formación universitaria en Agronomía o Zootecnia o Ingeniería Agroforestal y una experiencia profesional relacionada de dos (2) años, según la hoja de vida y el acta de posesión la señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas ostenta el título en Medicina Veterinaria y Zootecnia[41].
Por otra parte, observa esta instancia que el recurrente cuestionó que el Tribunal debió analizar en contexto todas las funciones desempeñadas por la funcionaria Liliana Patricia, así como las importantes responsabilidades que le fueron asignadas como la supervisión de contratos y la representación del municipio del Líbano ante otras corporaciones del orden territorial.
En torno a este reproche, consultada la documental obrante en el plenario, figuran las siguientes pruebas: i) certificación expedida el 18 de septiembre de 2015 por la Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Producción Alimentaria del Tolima, mediante la cual acreditó la asistencia de la funcionaria Liliana Patricia Rodríguez Plazas, a la socialización del proyecto ovino pares Tolima 2015 organizado por la Gobernación del Tolima el día anterior, así como su participación en la reunión de seguimiento al Convenio 20150460, llevada a cabo el día 18 de septiembre evento realizado en las instalaciones de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y en la Gobernación Departamental[42].
También obra copia de la ii) certificación del 14 de julio de 2015 expedida por el profesional especializado de la Gerencia Seccional Tolima del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, mediante la cual hace constar que la Profesional Universitario Liliana Patricia Rodriguez Plazas, es la médica veterinaria responsable del Convenio Interadministrativo de Cooperación Técnica N° CN 072-2011, celebrado entre el Instituto y el Municipio del Líbano, para la realización de actividades de prevención, control y erradicación de las enfermedades de las especies estratégicas (bovinos, porcinos, equinos y aves), desde el día 7 de febrero de 2012 a la fecha[43].
Es pues con las anteriores dos certificaciones o constancias de asistencia, que la parte impugnante pretende acreditar la supuesta tesis de la delegación de funciones efectuada por la administración municipal y, por ende, el ejercicio de las actividades propias del cargo de Secretario de Despacho. La Sala no acoge los anteriores argumentos para deprecar la supuesta acreditación de la nivelación salarial, pues las anteriores funciones no son propias del cargo de Secretario de Despacho, en vista de que ni la participación en un evento de socialización de un proyecto, ni la realización de labores como médico veterinario en el marco de la ejecución del convenio CN 0722011, resultan ajenas y por el contrario son propias de las funciones del cargo de Profesional Universitario desempeñado por la demandante.
Según la Resolución 0011 de 2011 Manual de Funciones adoptado por la entidad territorial demandada, el empleo Profesional Universitario entre otras funciones esenciales tiene la de “Asistir a la Administración en la elaboración de planes y programas para el desarrollo agropecuario, en concordancia con los sistemas nacional y departamental de planificación del sector agropecuario.”, igualmente la de “Planeación, coordinación, ejecución, control y evaluación de programas de formación, capacitación, divulgación, asistencia técnica y asesoría para el fomento de los recursos naturales, ecosistemas y ambiente a nivel municipal.”[44] Por tanto, a juicio de la Sala, la asistencia de la accionante a la socialización del proyecto ovino pares Tolima 2015 organizado por la Gobernación del Tolima, su participación en la reunión de seguimiento al Convenio 20150460 y, su desempeño como Médica Veterinaria responsable del Convenio Interadministrativo de Cooperación Técnica N° CN 072-2011 celebrado entre el ICA y el Municipio del Líbano, se trata de actividades propias en el desempeño del empleo Profesional Universitario.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones a la luz de la prueba documental analizada, estima el ad quem que la demandante desempeñó en el sector agropecuario, ambiental y turístico en la administración municipal del Líbano Tolima, las funciones establecidas en el numeral 4.3. del artículo 4° del Decreto 785 de 2005, entre ellas las de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales, de conformidad con la Resolución 011 de 2011 Manual de Funciones y Competencias Laborales del Municipio.
El Decreto 785 del 17 de marzo de 2005[45] dispone: Artículo 4° Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2.
Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. 4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4.
Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
PARÁGRAFO. Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas.” La parte activa no logró llevar al convencimiento del juez contencioso, pues no acreditó que las actividades por ella desempeñadas implicaban decisiones del nivel directivo, ni su participación en la formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos en el municipio del Líbano, menos aún comprobó que en alguna actividad se hubiera desempeñado como alta directiva de la entidad territorial municipal, función propia del Secretario de Despacho según el parágrafo del artículo 4 del Decreto 785 de 2005.
En suma, la actora desempeñó sus funciones como Profesional Universitario en los términos del anterior decreto y de la Resolución 0011 de 2011, que contiene el Manual de Funciones de la entidad territorial demandada.. A nivel jurisprudencial ha sido prolífico el aporte al señalar los requisitos que se deben cumplir para pedir el reconocimiento de la nivelación salarial, al respecto resulta ilustrativo el siguiente precedente de esta misma Subsección[46]: “De otro lado, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.” (…) Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considerar que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación”.
Siguiendo la misma y reiterada línea jurisprudencial, también se dejó sentado del deber probatorio que le asiste a la persona interesada en el reconocimiento de la nivelación salarial[47]: “No basta hacer afirmaciones relativas al desempeño de funciones (…) para lograr la nivelación salarial, sino que se debe demostrar que el cargo en que se encontraba posesionada no las tenía asignadas o eran distintas a las allí atribuidas; y, en cambio, las que ejerció pertenecían a otro empleo en el que cumplía los requisitos exigidos para ejercerlo.” En vista de que los argumentos de la alzada no son de recibo, dada la necesaria e importante carga probatoria que debía cumplir la demandante, la sentencia de primera instancia será confirmada con modificación, en vista de que no se comprobó la equivocada interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que hubiera ameritado la declaratoria de la excepción de inepta demanda respecto de la reclamación de las horas extras para el año 2014, pues lo que resultó evidente fue que no se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento de dicha pretensión durante las vigencias 2014 y 2015, ni el de la supuesta nivelación salarial respecto del cargo de Secretario de Despacho, razón suficiente para la confirmación del fallo impugnado tal y como así será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4.4.
De la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. El Tribunal Administrativo del Tolima en el artículo 2° de la parte resolutiva del fallo, dispuso la condena en costas a la parte actora y en favor del municipio del Líbano, por lo que fijó un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho y ordenó que por Secretaría del Tribunal se efectuara la correspondiente liquidación de los gastos procesales, según el artículo 366 CGP.
La Sala no encuentra, conforme la documental que obra en el expediente, que se encuentren acreditados pagos por concepto de gastos extraordinarios en que haya incurrido el municipio del Líbano en ejercicio de su defensa técnica, motivo por el cual no se condenará en costas a la parte vencida señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE con modificación, la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en vista de que no se comprobó la excepción de inepta demanda respecto de la reclamación de las horas extras para el año 2014, en cambio sí procedía la negativa en el reconocimiento de dicha pretensión durante las vigencias 2014 y 2015 y el de la nivelación salarial, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVÓCASE el artículo 3° del fallo impugnado, que condenó en costas a la parte demandante, según se analizó en precedencia.
TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 30-42 [2] Folios 62-70 [3] Folios 98-100 [4] Folios 112-122 [5] Folios 128-133 [6] Memorial visible a índice 20 aplicativo SAMAI [7] Visible a índice 22 aplicativo SAMAI [8] Concepto obrante a índice 23 aplicativo SAMAI [9] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).
Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. [11] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” [12] Decreto 1042 de 1978, artículo 33. [13] Artículo 22. [14] Folios 5-7 [15] Folios 8-12 [16] Folio 14 [17] Folio 15 [18] Folio 15 [19] Folios 16-19 [20] Folio 20 [21] Folio 21 [22] Folio 22 [23] Folio 23 [24] Folios 24-25 [25] Folio 26 [26] Folios 75 - 77 [27] Folios 79-82 [28] Folios 8-12 [29] Folios 5-7 [30] Quien según el acopio probatorio fungía como Secretaria de planeación municipal para dicha época [31] Folio 21 [32] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. [33] “Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” [34] por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones [35] Como quiera que su desempeño laboral lo ejerce en esta Secretaría según nómina de funcionarios del me de marzo de 2016 visible a folio 20 [36] Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) [37]
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [38] Folios 74-75 [39] Folio 20 nómina funcionarios del mes de marzo de 2016 en la que figura el nombre de la funcionaria Rodríguez Plazas Liliana Patricia adscrita en la Secretaría de Planeación [40] Folio 110 [41] Folios 71 y 74 [42] Folio 15 [43] Folio 26 [44] Folio 24 [45] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” [46] Sentencia del 30 de septiembre de 2021 Radicación número: 25000-23-25- 000-2012-00473-01(2412-12) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [47] Sentencia del 11 de abril de 2018 Radicación número: 76001-23-31-000- 2009-00899-01 (1653-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter