Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social1 Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Elizabeth Moya Soriano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio FOR-BS-046 RAD: S2019078206 del 8 de agosto de 2019, mediante el cual la subdirectora de contratación de la Alcaldía Mayor de Bogotá le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta entre el 15 de julio de 2009 y el 24 de agosto de 2016, y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 1 En lo que sigue SDIS 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el pago de todas las acreencias laborales debidas tales como cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de navidad, y de servicios; así como la dotación y, en general, todas las sumas correspondientes por prestaciones sociales que percibe un empleado de planta que prestara iguales servicios iii) la devolución de los aportes a la seguridad social, la retención ICA, la retención en la fuente, las estampillas pro adulto mayor y pro cultura; iv) el pago de los aportes correspondientes a las entidades de seguridad social, para salud, pensiones, riesgos laborales y aportes parafiscales sobre la diferencia resultante en consideración a los ingresos que le correspondía según la asignación salarial que debió percibir de acuerdo con el cargo de instructor; v) la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 por la mora en el pago de las cesantías desde los años 2009 a 2016 y hasta el pago efectivo de la prestación; vi) la indexación de las sumas de dinero reconocidas; vii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; viii) la condena en costas a la entidad demandada; y ix) la condena «a la entidad extra y ultra petita». 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Elizabeth Moya Soriano laboró para la Secretaría Distrital de Integración Social mediante contratos de prestación de servicios entre el 15 de julio de 2009 y el 24 de agosto de 2016, con el objeto de prestar servicios profesionales como fonoaudióloga en el marco de los lineamientos del proyecto 721 de atención integral a personas con discapacidad. 3.2.
Desarrolló sus labores de forma personal, percibió una retribución por sus servicios y estuvo bajo subordinación pues le fue impuesto el horario laboral, la ejecución de las actividades en las instalaciones de la entidad, con los elementos de trabajo suministrados por esta, y sometida a los reglamentos, parámetros, directrices y funciones predeterminadas. 3.3.
El 23 de julio de 2019 solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. Tal solicitud fue negada mediante el Oficio FOR-BS-046 RAD: S2019078206 del 8 de agosto de 2019. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; y los decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2: 5.1.
El acto administrativo demandado desconoció la supremacía constitucional y configuró un «abuso de la competencia discrecional» de la administración, toda vez que la Constitución garantiza el trabajo como derecho fundamental y obliga al Estado a protegerlo. Por consiguiente, la negativa de reconocer las prestaciones sociales y aportes dejados de percibir entre los años 2009 y 2016 vulneró sus derechos adquiridos, los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, así como los convenios internacionales ratificados por Colombia y que propenden por su amparo. 5.2.
La administración omitió la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, comoquiera que: i) se le exigió la prestación personal del servicio; ii) percibió una retribución mensual por su labor; iii) fue sometida a «reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal (…) un horario, en este caso la asignación de turnos, tenía asignadas las instalaciones de la entidad, sin poder ejercer la actividad fuera de estas; le fueron asignados elementos de trabajo»; además, el servicio fue continuo y permanente y para la ejecución de los contratos no dispuso de dirección propia. 5.3.
Se presentaron diferentes indicios de subordinación, tales como dedicación exclusiva de tiempo completo, asignación de cargo, de funciones y actividades, de puesto de trabajo y recursos físicos y tecnológicos, labores supervisadas, trato similar al de los empleados de planta, cumplimiento de reglamentos y pago de seguridad social. 5.4.
Se desconoció que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se deben crear los empleos correspondientes, puesto que la contratación por prestación de servicios es una modalidad excepcional diseñada para atender labores ocasionales3. 2 Folios 1 a 15 del cuaderno principal. 3 Consejo de Estado, Sentencia con radicado: 23001-23-33-000-2014-00260-01(0088-15) CE- SUJ2-005-16 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano 5.5.
Se pretendió ocultar una relación laboral con la suscripción de contratos en los que se pactaron labores propias de la misión institucional, bajo subordinación y no en desarrollo del principio de coordinación propio de las relaciones contractuales. 5.6. Suscribió con la Secretaría reiterados contratos de prestación de servicios con los que la entidad pretendió encubrir la relación laboral que existió, lo que a su vez desvirtuó la presunción constitucional de buena fe (artículo 83 C.P.) y evidenció el actuar contrario a la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la administración. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Secretaría Distrital de Integración Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente4: 6.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades permanentes, relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que no pudieron realizarse con el personal de planta. 6.2.
No se configuraron los elementos para declarar la existencia de la relación laboral, pues si bien se acreditó la prestación de un servicio y unos honorarios como contraprestación, no se demostró que las labores ejercidas hayan sido subordinadas, toda vez que estas fueron desarrolladas por Elizabeth Moya Soriano con plena autonomía e independencia. En efecto, exigió una supervisión de los contratos para constatar el cumplimiento de las obligaciones contractuales lo que no implicó una subordinación. 6.3.
No todos los objetos contractuales fueron iguales. 6.4. La entidad actuó de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas, sin que adeudara valores a la demandante por la prestación de sus servicios. 6.5. El Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre 4 CD visible a folio 65 del cuaderno principal. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación. 6.6.
La mencionada corporación ha reiterado que la sanción moratoria por cesantías solo procede cuando estas ya han sido reconocidas. En los casos en que primero debe declararse judicialmente la existencia de la relación laboral y, con ello, el derecho a las cesantías no es posible reclamar dicha sanción mientras esté en litigio el reconocimiento del auxilio. 6.7.
De acceder al reconocimiento de la relación laboral, los derechos reclamados prescribieron por cuanto se excedió el término de 3 años posteriores a la finalización de cada contrato y la reclamación administrativa. 7. Propuso las siguientes excepciones: i) legalidad del contrato de prestación de servicios; ii) inexistencia del contrato realidad; iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción; vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización; vii) enriquecimiento sin causa; viii) compensación; y ix) genérica. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 11 de abril de 2024 declaró la nulidad del Oficio FOR-BS-046 RAD: S2019078206 del 8 de agosto de 2019, la existencia de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2009 y el 24 de agosto de 2016, y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «Tercero: A título de indemnización se ordena a la Secretaría de Integración Social reconocer y pagar a la señora Elizabeth Moya Soriano identificada con la cedula de ciudadanía número 52.080.549 una indemnización equivalente a las prestaciones sociales de orden legal percibidas en un cargo de igual categoría de la planta de personal de la entidad pero, teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos, durante el período de la relación laboral desde el 15 de julio de 2009 al 24 de agosto de 2016, excluyendo los periodos de interrupción. Para dar cumplimiento la entidad deberá, al momento de liquidar la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones) que serán objeto de liquidación a favor del demandante, más no podrá reconocerle aquellas prestaciones sociales extralegales.
Cuarto: A título de indemnización se ordena a la Secretaría de Integración Social, girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliada la señora Elizabeth Moya Soriano identificada con la cedula de ciudadanía número 52.080.549, el valor correspondiente a las sumas faltantes por concepto de aportes en pensión, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, por el periodo en que se demostró la existencia del vínculo laboral, esto es 15 de julio de 2009 al 24 de agosto de 2016, 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano excluyendo los periodos de interrupción. Quinto: Las sumas a reconocer y pagar por parte de la accionada, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.
Sexto: negar las demás pretensiones de la demanda» (sic). 9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5: 9.1. Se acreditaron los elementos de la relación laboral, ya que la demandante percibió un pago mensual por la prestación de sus servicios y ejecutó las actividades de forma personal. 9.2. De las pruebas documentales y testimoniales se determinó que desarrolló las actividades bajo subordinación, comoquiera que debía cumplir con las labores encomendadas con disponibilidad en una jornada diaria en el Centro Crecer, bajo la dirección y control de la coordinadora, a quien debían presentar los permisos para ausentarse del lugar de trabajo, rendir informes de la gestión, entre otros.
Además, la tarea que desarrollaba constituía «una actividad ordinaria, primaria del giro cotidiano de las actividades propias de la institución y no están revestidas de un carácter transitorio u ocasional y que sólo pueden desempeñarse en el marco de los horarios fijados por la institución, pues al contratista no le era dado programar por sí misma su horario de trabajo, máxime cuando las actividades que ejecutaba en el Centro Crecer eran relacionadas en la atención de niños con discapacidad que llegaban y salían de la Institución en un horario prestablecido» (sic). 9.3.
No operó la prescripción porque el último contrato suscrito entre las partes concluyó el 24 de agosto de 2016 por lo que la demandante tenía hasta el 24 de agosto de 2019 para presentar la demanda, lo que ocurrió el 23 de junio de 2019, es decir, en término. 9.4. No era procedente devolver a la parte demandante lo que debió pagar por cotizaciones al sistema de riesgos profesionales, así como los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son el subsidio familiar, retención en la fuente, el valor de las pólizas pagadas puesto que el reconocimiento de la relación laboral y las medidas de restablecimiento a que hubiere lugar no le otorga la calidad de empleada pública y a su vez los beneficios propios de estos. 9.5.
Tampoco era procedente la devolución de aportes parafiscales que la demandante debió asumir en virtud de los contratos suscritos, toda vez que son factores de índole parafiscal, de carácter no reembolsable en virtud del principio de solidaridad, tales como los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social. 5 Folios 92 a 100 del cuaderno principal. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano 9.6.
No se configuraron los presupuestos previstos en la Ley 70 de 1988 para que se hiciera acreedora de la dotación y calzado, en tanto, su remuneración no fue inferior a 2 smlmv. Tampoco se configuran los señalados en la Ley 244 de 1995 para que proceda el pago de la sanción moratoria, puesto que la sentencia dictada tiene naturaleza declarativa y sus efectos rigen a partir de su ejecutoria. 9.7.
No procede la condena costas al no hallarse probadas conductas dilatorias, fraudulentas o de mala fe respecto de la parte vencida. 1.4. El recurso de apelación 10. La Secretaría Distrital de Integración Social interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente6: 10.1. La providencia apelada concluyó que entre la demandante y la SDIS se configuró una relación laboral encubierta, no obstante, el análisis probatorio demostró que las labores ejecutadas se realizaron con plena autonomía técnica y administrativa, en virtud de contratos de prestación de servicios celebrados para proyectos específicos y temporales, vinculados al plan de desarrollo y a la disponibilidad presupuestal de cada vigencia. 10.2.
La exigencia de informes y la asistencia a reuniones obedecieron únicamente a la necesidad de coordinación para la adecuada ejecución de los proyectos, lo cual constituyó un deber contractual de supervisión propio de la contratación estatal, más no una manifestación de subordinación. 10.3. La demandante percibió honorarios conforme con los contratos suscritos y ejecutó sus funciones con independencia. 10.4.
Si bien, existió una contratación sucesiva, esto ocurrió «en el marco de desarrollos de proyectos de inversión adelantados por la entidad diferentes entre sí, los cuales tienen una periodicidad determinada y no persisten en el tiempo, pues sus metas y objetivos cambian de acuerdo a las necesidades de la población, por lo que no es lo mismo atender una problemática social generada en el 2013, que aquella que se presente para el 2020 o inclusive hoy en día» (sic). 10.5.
De la valoración de las pruebas testimoniales no se acreditó «la supuesta desnaturalización del contrato de prestación de servicios», toda vez que dieron cuenta de hechos circunscritos en tiempos inferiores al lapso reclamado en la demanda. En consecuencia, la accionante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía 6 Folios 107 a 112 del cuaderno principal. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano para demostrar la existencia del elemento esencial de subordinación, entendido como la recepción de órdenes permanentes, la sujeción continua a superiores jerárquicos y la ausencia de autonomía en la ejecución de sus labores. 10.6.
La administración se encontraba facultada para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, en aquellos eventos en que el objeto contractual no pudiera ser ejecutado por el personal de planta o cuando la actividad exigiera conocimientos especializados, tal y como sucedió. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 11.
Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto fue necesario el decreto de pruebas se corrió traslado para alegar7. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que8: 12.1.
No se logró demostrar la existencia de una relación laboral, debido a que la actora debió utilizar los medios de prueba establecidos en la ley, y no solo basarse en premisas fundamentadas en presunciones las cuales carecen de imparcialidad al presentar testigos que pueden tener un interés directo en el proceso. Por lo tanto, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. 12.2.
La declaración de Heidys Patricia Pacheco Gómez no resultó conducente, pertinente, ni útil para probar fehacientemente el elemento de subordinación, ya que se limitó a describir de manera general las labores que desarrolló la demandante sin especificar si estas coincidían con las de otro empleado de planta, «ni si sus acciones influían en decisiones capaces de alterar el giro ordinario del Centro Crecer», adscrito a la SDIS. 12.3.
Por su parte, el testimonio de Sonia Jaqueline Rojas Pinilla no aportó elementos suficientes para probar la subordinación, y su imparcialidad pudo estar comprometida, por cuanto presentó una demanda por hechos similares al discutido. Además, no ofreció detalles específicos de modo, tiempo y lugar que permitan establecer con certeza una relación de dependencia. 7 Según consta en el auto del 30 de agosto de 2024, visible a índice 4 de Samai. 8 Índice 8 de Samai. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano 12.4.
En consecuencia, no se logró establecer si a partir de los servicios prestados que desarrollaron de forma directa el objeto contractual, hubo o no continua dirección de las actividades que debía ejecutar la demandante como fonoaudióloga; qué servicios debía prestar, en qué horarios o turnos; y que las funciones fueran iguales a las que tenían que cumplir otros empleados de planta. 12.5.
Lo anterior, en atención a que «i) Las pruebas recaudadas no ofrecen criterios suficientes para obtener un grado de certeza respecto a la materialización del elemento de subordinación; por el contrario, evidencian que la demandante actuó con plena autonomía en la prestación de sus servicios, dado que sus labores estaban dirigidas u nicamente al cumplimiento de las obligaciones para las cuales fue contratada, ii) las actividades desarrolladas no constituían labores misionales de la entidad, iii) no fue demostrado en debida forma si fueron impartidas ordenes, amonestaciones o llamados de atención, iv) no hubo una comparación entre las labores contratadas y cumplidas por la demandante frente al Manual Especifico de Funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social como para establecer si hubo un cumplimiento de funciones del cargo de auxiliar administrativo de planta o qué clase de cargo» (sic). 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. Se circunscribe a establecer ¿si entre Elizabeth Moya Soriano y la Secretaría Distrital de Integración Social se configuró una relación laboral? y si, en consecuencia, ¿aquella tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 15. Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 16.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 17.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 18.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Se resalta]. 19. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización11, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 20.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 21.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 22.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación13 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14». [se resalta]. 24.
Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano 25.
Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
(sic) 26. Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 27. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 28.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202115 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».(sic) 29. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 30.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que demostrar que aun cuando la relación contractual se originó en las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta situación en realidad encubría una relación laboral. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.
Caso en concreto 31. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 32. Se aportaron los siguientes documentos: 32.1. Elizabeth Moya Soriano celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, tal y como consta en los diferentes instrumentos jurídicos aportados, tales como certificados y los contratos 15 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano de prestación de servicios16: Contrato / orden de servicio Objeto Desde Hasta Interrupción en días hábiles 2009-3206 Prestación de servicios profesionales como fonoaudióloga-o o terapista de lenguaje para garantizar la atención especializada para niños, niñas y jóvenes de 6 a 18 años en condiciones de alta vulnerabilidad, con autismo y discapacidad cognitiva moderada o grave en el centro crecer bosa. 15 de julio de 2009 13 de febrero de 2010 - 2010-2662 Prestación de servicios profesionales en el servicio social Centro Crecer que le sea asignado por la Subdirección para la Infancia de la SDIS, para fortalecer la atención integral de niños, niñas y adolescentes de 6 a 17 años en condición de discapacidad desde las particularidades de su formación profesional. 15 de febrero de 2010 14 de febrero de 2011 - 2011-1307 Prestación de servicios profesionales para realizar el ejercicio de Fonoaudiología del Centro Crecer bajo los lineamientos de la Subdirección para la Infancia en ejecución, acompañamiento y evaluación de líneas de acción definidas para los servicios de atención dirigidos a la protección y garantía plena de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de 6 a17 años 15 de febrero de 2011 30 de enero de 2012 - 2012-1050 Prestación de servicios profesionales para realizar el ejercicio de Fonoaudiología del Centro Crecer bajo los lineamientos de la Subdirección para la 10 de febrero de 2012 9 de febrero de 2013 8 16 Folios 31 a 36 y CD a folio 65 cuaderno principal 16 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano Infancia en ejecución, acompañamiento y evaluación de líneas de acción definidas para los servicios de atención dirigidos a la protección y garantía plena de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de 6 a17 años 2013-2193 Prestación de servicios profesionales para Realizar el ejercicio de fonoaudiología del Centro crecer bajo los lineamientos del Proyecto 721 atención integral a personas con Discapacidad, familias, cuidadores y cuidadoras - Cerrando brechas, de la dirección poblacional, en ejecución, acompañamiento y evaluación de Líneas de acción definidas para los servicios de Atención dirigidos a la protección y garantía Plena de los derechos de los niños, niñas y Adolescentes con discapacidad de 6 a17 años 26 de febrero de 2013 25 de diciembre de 2013 11 2014-1898 Prestación de servicios profesionales como fonoaudiólogo/a del centro crecer bajo los lineamientos del proyecto 721 atención integral a personas con discapacidad, familias, cuidadores y cuidadoras - cerrando brechas, de la dirección poblacional en ejecución, acompañamiento y evaluación definidas en líneas de acción para los servicios de atención dirigidos a la protección y garantía plena de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de 6 a17 años. 23 de enero de 2014 22 de diciembre de 2014 18 2015-629 Prestación de servicios profesionales como fonoaudiólogo (a) del centro crecer bajo los lineamientos del proyecto 721 atención integral a personas con discapacidad, familias, 19 de enero de 2015 18 de diciembre de 2015 16 17 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano cuidadores y cuidadoras - cerrando brechas, de la dirección poblacional en ejecución, acompañamiento y evaluación definidas en líneas de acción para los servicios de atención dirigidos a la protección y garantía plena de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de 6 a17 años. 2016-247 Prestación de servicios profesionales en el marco de los lineamientos del proyecto 721 atención integral a personas con discapacidad, familias, cuidadores y cuidadoras - cerrando brechas, en la ejecución, acompañamiento y evaluación de las actividades definidas en las líneas de acción de los servicios dirigidos a la protección y garantía plena de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad 25 de enero de 2016 24 de agosto de 2016 17 32.2.
El 23 de julio de 2019 Elizabeth Moya Soriano solicitó a la SDIS el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella17. 32.3. El 8 de agosto de 2019 la subdirectora de contratación de la Alcaldía Mayor de Bogotá negó la anterior petición con fundamento en que la relación que existió con la demandante fue de carácter contractual y que los contratos de prestación de servicios suscritos se desarrollaron con autonomía técnica, administrativa y operativa, por periodos de tiempos no continuos y en todos se incluyó una cláusula que determinó la exclusión de la relación laboral.
Además, en ellos se fijó el cumplimiento de un objeto contractual determinado y un plazo específico de ejecución18. 2.3.2. Testimoniales 33. En la audiencia de pruebas celebrada el 24 de enero de 2024, se recibieron los 17 Folios 19 a 21 del cuaderno principal. 18 Folio 24 del cuaderno principal. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano testimonios de Heidys Patricia Pacheco Gómez y Sonia Jaqueline Rojas Pinilla, de los cuales se extrae lo siguiente: 33.1.
Heidys Patricia Pacheco Gómez es educadora especial. Tiene una demanda contra la entidad por hechos similares. 33.2. La demandante estuvo vinculada a la SDIS por prestación de servicios y compartieron labores en la dependencia del Centro Crecer de Bosa en el que trabajaron, posteriormente, ella fue traslada a otro centro. 33.3. Prestaba sus servicios como fonoaudióloga en horario de 7:30 am a 4: 30 pm, lo que era estipulado en el contrato pues dependía de la estadía de los estudiantes y las familias en las instalaciones. 33.4.
Estaba encargada del proceso alimenticio de los estudiantes y usuarios como los refrigerios y almuerzo, del plan individual establecido en su área, apoyaba la recepción y salida de los estudiantes, el servicio de ruta, los espacios y lúdicas después de los almuerzos, participaba de los estudios de casos y de las capacitaciones, realizaba planeaciones con la compañera de área.
Esto le consta en el tiempo en el que compartieron en el Centro Crecer de Bosa, sin embargo, todos los centros se manejan con iguales especificidades y funcionalidad, puesto que ofertan el mismo servicio, lo que cambian son los usuarios y los coordinadores. 33.5. Las capacitaciones eran obligatorias y las asignaba la SDIS. 33.6. Debía entregar un informe mensual en el que se relacionaban las actividades que desarrollaba y de acuerdo con cada obligación contractual, lo que condicionaba el pago de la retribución. 33.7.
El cumplimiento del horario se verificaba al ingreso del Centro Crecer en la caseta de vigilancia a través de una carpeta en la que se debía diligenciar la hora de ingreso y salida. No había supervisión de este registro y lo debían hacer los contratistas. 33.8. No se podía ausentar de su lugar de trabajo y debía informar a la coordinadora con días de anticipación, la causa de la solicitud de permisos y llevan evidencias (citas médicas) o registros de aquellas. 33.9.
Las órdenes especificas se las daba la coordinadora o del subdirector local de turno. 33.10. No conoció si la demandante celebró otros contratos con otras entidades de forma simultánea. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano 33.11.
Si no asistía a las capacitaciones le hacían llamados de atención en las Jornadas Pedagógicas. 33.12. Las órdenes especificas las daba la coordinadora a cargo como por ejemplo si faltaba algún compañero, esta designaba quien debía suplirla o trasladarse a otra sede. 33.13. Sonia Jaqueline Rojas Pinilla es fonoaudióloga. Conoció a la demandante porque trabajó con ella desarrollando iguales funciones en el Centro Crecer Bosa e la SDIS desde junio de 2009 hasta principio de 2013.
Tiene una demanda contra la entidad por hechos similares. 33.14. Tenían como objeto hacer intervención y valoración a niños en condición de discapacidad de los 6 a los 18 años. 33.15. La demandante debía usar una chaqueta con el logo distintivo de la entidad, así como un carné. Igualmente, se le facilitaban elementos como guantes, batas, tapabocas y gorro cuando apoyaba el proceso de alimentación. 33.16.
Tenía que hacer una planeación y un cronograma de actividades. El control del horario se hacía a través de la firma de una minuta de ingreso y salida que era efectuada por la coordinadora, entre ellas, Carolina Moreno, Jhoanna Mosquera y Patricia [apellido ininteligible]. 33.17. Los permisos, normalmente, se solicitaban de forma oral, debían presentarse con anticipación y, en caso de tener causa médica, se aportaba el soporte de la cita médica o incapacidad. 33.18.
La prestación del servicio era continua, salvo cuando se terminaba el contrato por periodos de 2 días o 1 semana, ello si dependía de cada contrato. 33.19. Fue testigo de llamados de atención a la demandante los cuales se hacían en las jornadas pedagógicas o en las mañanas y casi siempre eran por llegadas tarde o por la cantidad de permisos solicitados. 33.20.
Las capacitaciones eran obligatorias, algunas de igual área y otras generales. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 34. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos 20 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano que permiten configurar una relación de trabajo entre Elizabeth Moya Soriano y la Secretaría Distrital de Integración Social. 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio 35. De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, se advierte que Elizabeth Moya Soriano prestó sus servicios a la SDIS, vinculada por medio de contratos que suscribió con la entidad, con el fin de desempeñarse como fonoaudióloga entre el 15 de julio de 2009 y el 24 de agosto de 2016. 36.
Luego, está claro que debió prestar sus servicios de forma personal y en atención a sus calidades y estudios profesionales pues, de los contratos y de las pruebas testimoniales recibidas en el proceso se observa que fue contratada para prestar «servicios profesionales» como fonoaudióloga y las obligaciones contractuales pactadas eran afines a sus competencias, así como, en atención a su idoneidad, capacidad y experiencia laboral según se determinó en las consideraciones de los contratos que aluden: «la SECRETARIA realizó la evaluación de la hoja de vida de ELIZABETH MEYA SORIANO quien demostró contar con la Idoneidad, capacidad y experiencia para prestar los servicios objeto del presente CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES según verificación hecha por los evaluadores» (sic). 2.4.1.2.
Remuneración 37. Elizabeth Moya Soriano percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la SDIS, en los que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.
Continuada subordinación o dependencia 38. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinador o subdirector local) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y Elizabeth Moya Soriano, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la SDIS. 39.
Los testimonios de Heidys Patricia Pacheco Gómez y Sonia Jaqueline Rojas 21 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano Pinilla, quienes compartieron de forma laboral en las instalaciones pues ejercían labores iguales o afines, dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios a la entidad, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario, que dependía de la estadía de los niños, adolescentes y sus familias en los centros y seguía órdenes e instrucciones de los coordinadores.
Asimismo, en los testimonios se resaltó que la demandante no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin previo aviso a sus jefes inmediatos, e incluso se llevaba un registro de los permisos con los soportes que aportaban para tal fin. 40. Se precisa, que sus declaraciones son suficientes pues justamente son quienes se encontraban en iguales condiciones y podían exponer [por virtud de su conocimiento propio] las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la labor; además que, de acuerdo con lo expuesto, sus declaraciones coincidieron con las obligaciones pactadas en los contratos. 41.
Ahora bien, de acuerdo con los instrumentos jurídicos suscritos y las certificaciones laborales, el periodo de 2009 y 2016, la demandante cumplió igual objeto contractual y funciones, esto es la «[P]restación de servicios profesionales para realizar el ejercicio de fonoaudiología del Centro crecer», ya fuera por los lineamientos «de la Subdirección para la Infancia» o del «proyecto 721 atención integral a personas con discapacidad, familias, cuidadores y cuidadoras - cerrando brechas» para la «ejecución, acompañamiento y evaluación definidas en líneas de acción para los servicios de atención dirigidos a la protección y garantía plena de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de 6 a 17 años» por lo cual el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 42.
Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, de los testimonios recibidos en el proceso y las demás pruebas documentales aportadas. En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante, pues la labor se desarrolló por espacio de más de 7 años. 43.
En efecto, Elizabeth Moya Soriano prestó sus servicios como fonoaudióloga de la SDIS, y cumplió entre otras funciones, las siguientes: 22 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano «1. Presentar para aprobación del supervisor del contrato durante los primeros 20 días de ejecución del mismo, un plan de trabajo general de su contrato que incluya las actividades, metas y productos a entregar de manera mensual y un cronograma semanal de acuerdo con los lineamientos del proyecto 721 Atención Integral a Personas con Discapacidad, Familias, Cuidadores y Cuidadoras - Cerrando Brechas de la Dirección Poblacional. 2.
Conocer e implementar a cabalidad la línea técnica dada por el proyecto 721 Atención Integral a Personas con Discapacidad, Familias, Cuidadores y Cuidadoras - Cerrando Brechas de la Dirección Poblacional, Política Publica de Discapacidad, Decreto 470 de 2007, la Convención internacional de las personas con discapacidad y la ley 1346 de 2009: 3 3.Dar aviso o denunciar por cualquier medio los delitos o acciones que vulneren, amenacen, conlleven maltrato físico o psicológico, o imposición de sanciones crueles degradantes o humillantes a los niños y niñas ante las autoridades competentes lo anterior, al tenor de lo dispuesto por los artículos 40 y 45 de la Ley 1098 del 8/11/2006 activando rutas de restitución de derechos al interior de la SDIS.
De lo anterior, es importante resaltar que el servidor público está también en la obligación de denunciar o informar con la misma celeridad, las acciones que vulneran o amenazan al niño (a) o Adolescente, cuando estas son infringidas por otro servidor (a) de la SDIS o afín a ésta, so pena de sanciones por encubrimiento. 4 4. Garantizar que la información que se maneja desde el área sea veraz y confiable, presentada con oportunidad y calidad.
Así mismo que su uso es confidencial y discrecional de la SDIS, de acuerdo a los parámetros técnicos administrativos y operativos establecidos por la misma. Por lo tanto, dicha información no puede ser distribuida, socializada y/o trasladada fuera de la entidad sin previa autorización del supervisor y/o apoyo a la supervisión del contrato.
(…)8 8. Participar activamente en la construcción, ejecución y seguimiento de los planes de intervención para cada NNA y sus familias, en la visibilizarían de sus habilidades y capacidades que favorezcan el desarrollo del proceso y los objetivos establecidos para cada uno. 9 9. Participar en la elaboración, actualización e implementación de la propuesta del centro asignado con la finalidad de promover procesos articulados con las demás áreas de manera que favorezca los procesos integrales de los NNA y sus familias. 10 10.
Realizar valoración de los NNA de acuerdo a la periodicidad y los formatos establecidos por el proyecto 721 y establecer el plan de intervención y el perfil fonoaudiológico de cada uno de los NNA, de acuerdo a los resultados obtenidos en este proceso. 11 11. Realizar las valoraciones de ingreso de NNA requeridas, de acuerdo a los formatos establecidos por el proyecto 721 y establecer el plan de intervención de cada uno de los mismos, de acuerdo a los resultados obtenidos en este proceso. 12.
Actualizar la valoración de los NNA de acuerdo a la periodicidad (cada 2 años) y los formatos establecidos por el proyecto 721 y establecer o actualizar el plan de intervención de cada uno de los mismos, de acuerdo a los resultados obtenidos en este proceso. 13. Elaborar programas fonoaudiológicos que den cuenta del proceso y necesidades de cada uno de los NNA participantes del servicio, en atención en la unidad operativa correspondiente, en las áreas de alimentación, habla, lenguaje y comunicación en sus dimensiones expresivas y receptivas, teniendo en cuenta la implementación de SCAA (pictográficos bliss, rebuss), lengua de señas, elaboración de ayudas técnicas, entre otros).
Dichos programas debe estar armonizados con el estándar específico del servicio, la línea técnica y articulados con el plan o propuesta específica del servicio, este debe incluir estrategias de seguimiento y valoración. 14. Generar e implementar estrategias comunicativas y sociales, verbales y no verbales que promuevan la alimentación y habla brindando orientaciones específicas que permitan un mejor funcionamiento de los procesos respiratorios y la ejercitación de órganos fono - articuladores de los NNA.
(…) 17 Implementar actividades, talleres, intervenciones y/o acompañamientos a padres a través de estrategias (audiovisuales, impresas o 23 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano presenciales) de fortalecimiento en temas y conceptos relacionados con el área comunicativa (comunicación verbal - no verbal, aumentativa - alternativa, lenguaje expresivo y comprensivo, habla y alimentación) de acuerdo a las necesidades de los NNA, mínimo tres veces durante la vigencia del contrato. 18.
Realizar los reportes de seguimiento a cada NNA de forma bimestral en las historias sociales indicando sus logros, avances, dificultades y sugerencias en el proceso de intervención. 19. Participar en la realización de estudios de caso de NNA y sus familias y/o cuidadoras (es) (ingreso, seguimiento y egreso), desarrollando una propuesta de trabajo inter- disciplinario que defina planes de intervención, seguimiento y registro del proceso de atención. 20.
Realizar y apoyar todas las actividades requeridas (Rutinas, ABC y AVD, entre otras) para la óptima prestación del servicio siguiendo los protocolos establecidos para ello. 21. Participar y acompañar las actividades lúdicas, pedagógicas, recreativas, culturales, salidas especiales y Olimpiadas, programadas y articuladas con la propuesta de trabajo. 22.
Realizar acompañamiento a ruta a los NNA, de acuerdo a la necesidad del servicio. 23 23. Apoyar la implementación del Sistema Integrado de Gestión teniendo en cuenta los lineamientos de la Dirección de Análisis y Diseño estratégico - DADE. 24. Participar en las reuniones, eventos y jornadas de trabajo programadas por el proyecto 721, atendiendo estrictamente las directrices emitidas y cumpliendo los compromisos establecidos en cada una de ellas. 25.
Hacer uso adecuado de dispositivos elementos electrónicos tales como teléfonos celulares, computadores tabletas y demás en espacios y horas de intervención con los NNA y/o padres de familia.26. Las demás que el Supervisor del Contrato designe conforme al objeto contractual a desarrollar y según los lineamientos del proyecto 721 Atención Integral a Personas con Discapacidad, Familias, Cuidadores y Cuidadoras - Cerrando Brechas de la Dirección Poblacional para la buena prestación del servicio» (sic). 44.
De las anteriores obligaciones se resaltan actividades que implicaban subordinación respecto del empleador, esto es en las que la demandante se encontraba bajo el mando de SDIS, en tanto estaba obligada a cumplir órdenes e instrucciones. Esto es así, pues, entre otras debía atender lineamientos previamente establecidos en el marco del programa proyecto de atención integral a personas con discapacidad, familias, cuidadores y cuidadoras-cerrando brechas, observar las normas de la entidad y participar de las actividades que esta programaba, es decir, que era este el que le asignaba sus labores. 45.
En este punto, se advierte que la misión de la SDIS es la de «formular e implementar políticas públicas poblacionales para garantizar el ejercicio de derechos, mediante una oferta de servicios sociales de calidad y la gestión de alianzas estratégicas con el sector privado y la cooperación internacional en pro de la inclusión social y productiva, el desarrollo de capacidades y la mejora de la calidad de vida de las personas en situación de mayor vulnerabilidad, con un enfoque territorial e intersectorial»19(sic), función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo cual guarda similitud con las labores desempeñadas por la demandante, porque cumplió funciones relacionadas con los servicios necesarios para el cumplimiento de sus 19 https://www.integracionsocial.gov.co/index.php/entidad/plataforma-estrategica/mision-y-vision. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano fines, es decir que, la ejecución de las labores permitían el desarrollo de su objeto misional, especialmente, el objetivo del programa en el que cumplió sus funciones que está encaminado a «[a]tender integralmente a las Personas con Discapacidad, sus familias y sus cuidadores y cuidadoras, en los territorios, a través de la articulación de actores, servicios y recursos para promover el desarrollo humano y contribuir con el ejercicio de sus derechos y sus deberes, con un enfoque diferencial, de corresponsabilidad y durante todo el transcurrir vital» (sic) y que incluye dentro de sus componentes el desarrollo de capacidades y generación de oportunidades de las personas con discapacidad en los centros crecer en donde desarrollaba su labor. 46.
Todo lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerció el empleo de fonoaudióloga contratada por la SDIS, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 47.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»20. 48.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia» 21. 49.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que en el ejercicio de las funciones por parte de la demandante estaba sometida a medidas u órdenes, a saber: la imposición de un horario, la sujeción a directrices por parte de los coordinadores o subdirectores locales y a los lineamientos del programa, lo que demuestra que la entidad en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de Elizabeth Moya Soriano, y de manera indiscutible, denota la existencia del elemento subordinación. 50.
Ahora bien, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Ibidem. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan la oferta y la demanda en la prestación del servicio.
Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no es un argumento para justificar la ausencia de planeación por parte de la entidad, y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 51. En consecuencia, tal y como fue determinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2009 y el 24 de agosto de 2016 se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, razón por la cual, en este punto, se confirmará la decisión apelada. 2.4.2.
En torno a la prescripción de los derechos en litigio 52. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 53. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación dispuso que: «150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 26 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 54.
Esta decisión fue aclarada en auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 55.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». [Se resalta]. 56.
Así las cosas, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»22. 57.
En consideración con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento de la relación laboral fue presentada ante la entidad demandada 22 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano el 23 de julio de 2019, y la demanda el 3 de febrero de 2020, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 24 de agosto de 2016 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa, tal y como se observa en el cuadro visible en el párrafo 32.1. 2.4.3.
Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 58. Por lo dicho, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 59.
Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales23 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas24. 60.
En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que la labor desempeñada por Elizabeth Moya Soriano debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las 23 «Artículo 7 Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 24 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano suyas. 61. Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendría que reconocer el reajuste salarial, esto es, las diferencias entre lo devengado por un empleado de planta y lo percibido por concepto de honorarios.
Al respecto, es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas a la demandante se sostuvo en anterior providencia25 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 62.
Esto, en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales26.
Con fundamento en ello, esta Sala ha señalado que, en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones, de existir, en un cargo de la entidad. 63.
Lo explicado con anterioridad, es la posición adoptada por la Sala para la liquidación de las prestaciones laborales a la cuales tendría derecho la demandante y para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC); sin embargo, comoquiera que ello daría lugar a la modificación de la orden proferida por el a quo al establecer que la entidad demandada debía reconocer las prestaciones « teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos, durante el período de la relación laboral desde el 15 de julio de 2009 al 24 de agosto de 2016»; y al ser la entidad el apelante único en este asunto no se modificará la providencia en este aspecto con el ánimo de no desmejorar su situación en virtud del principio de la non reformatio in pejus. 2.4.
Costas 64. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 26 Artículo 53 de la Constitución Política. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 65.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 66. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma27. 67.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 68. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 69. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que existió una relación laboral entre Elizabeth Moya Soriano y la Secretaría Distrital de Integración Social entre el 15 de julio de 2009 y el 24 de agosto de 2016, salvo sus interrupciones y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones de orden legal a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 27 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 30 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00117-01 (4045-2024) Demandante: Elizabeth Moya Soriano FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Elizabeth Moya Soriano contra la Secretaría Distrital de Integración Social.
Segundo No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG