Micelio
76001233300020140097201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2021-11-03

Radicación interna: 67717 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Ruben Dario Velandia Vargas

Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67.717) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa-Armada Nacional Salvamento de voto 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67.717) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Demandado: Rubén Darío Velandia Vargas Referencia: Medio de control de repetición Tema: Análisis de la culpa grave según estándar aplicable al momento de los hechos.

Pruebas del caso concreto sí permiten deducir culpa grave del demandado. Salvamento de voto del magistrado Diego Enrique Franco Victoria La sentencia de la referencia confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la imprudencia del demandado, al verificar los mecanismos de su arma de dotación en el alojamiento del lugar donde prestaba el servicio militar obligatorio y que produjo un disparo que acabó con la vida de uno de sus compañeros, no configuraba una culpa grave como elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la demanda de repetición. La decisión precisó preliminarmente que los hechos ocurrieron en el año 2000, razón por la cual no resultaba aplicable la Ley 678 de 2001.

Con posterioridad, efectuó un análisis de la “culpa grave en concreto”, es decir, si el comportamiento del demandado sobrepasó los límites tolerables en el manejo de su arma de dotación dentro del marco de las circunstancias en que sucedieron los hechos. Finalmente, negó la configuración de la culpa grave porque: i) el hecho fue un accidente; ii) el demandado no tenía el hábito de jugar con los elementos de dotación ni había sido sancionado por ello; iii) el porte del arma de dotación era necesario en atención a las condiciones de orden público del cuartel; iv) no se demostraron las condiciones de equipamiento del cuartel ni las órdenes específicas sobre el manejo de las armas el día de los hechos; v) se desconocía el estado del proceso penal adelantado por los hechos; y vi) no se demostró que el demandado tenía formación en el manejo de armas por lo que no se le podía exigir que ajustara su comportamiento al referente de conducta de una persona instruida en el manejo de armas.

No comparto la decisión de la Sala. Considero que en este caso el análisis llevado a cabo para determinar si el demandado obró con culpa grave y, por ende, si era responsable correspondió a un estándar diferente al que era aplicable en atención Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67.717) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa-Armada Nacional Salvamento de voto 2 a la fecha en que ocurrieron los hechos.

Además, las pruebas obrantes en el proceso, analizadas bajo el estándar correcto, sí permiten deducir la culpa grave del demandado. Los hechos que dieron lugar a la condena estatal y al proceso de repetición de la referencia ocurrieron en el año 2000. En tal fecha, el juzgamiento de la culpa grave de los agentes estatales demandados en repetición – requisito subjetivo indispensable para su procedencia - se realizaba en los términos del artículo 63 del Código Civil1, que la define como una conducta tan descuidada que ni siquiera una persona negligente o de escasa prudencia habría incurrido en ella.

Por su parte, con la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001 se modificó el estándar de culpa grave, pues el artículo 6° original definió esta como una “inexcusable” omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones o la violación directa de la ley, lo cual supone un estándar más estricto (más difícil de probar) para la acreditación de la culpa grave.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó la diferencia de criterios para el análisis de la culpa grave de los agentes demandados en repetición con anterioridad y bajo la vigencia de la Ley 678 de 2001. Además, de forma clara señaló que el estándar de culpa grave aplicable a cada caso dependerá de la fecha de ocurrencia de los hechos: [L]a Ley 678 de 2001, a manera de ejemplo, en sus artículos 5 y 6, contiene definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y además consagra una serie de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil).

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, con antelación a la expedición de la Ley 678 de 2001, para determinar si las conductas de los agentes públicos se subsumían en culpa grave o dolo, (…), utilizó las nociones previstas en la norma civil anterior [artículo 63 del Código Civil] y asimiló la conducta del agente al modelo del buen servidor público.

Posteriormente, agregó, que estas previsiones debían ser armonizadas con lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, que se refiere a la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes y por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; con el artículo 91 ibidem, según el cual no se exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona; y con la 1 ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67.717) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa-Armada Nacional Salvamento de voto 3 particular asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones.

(…) Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior, (….) En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño2.

(destacado propio) En ambos eventos (con anterioridad y con posterioridad de la entrada en vigencia de Ley 678 de 2001) el ejercicio de la acción de repetición (ahora medio de control) no supone una responsabilidad automática del agente estatal demandado; pero, el estándar probatorio de la culpa grave en uno u otro caso sí difiere: el análisis de la culpa grave del artículo 63 del Código Civil se hace a partir de un estudio abstracto de la conducta del demandado, mientras que el análisis de la culpa grave en vigencia de la Ley 678 de 2001 es en concreto.

En relación con la diferencia del análisis de la culpa grave en abstracto y en concreto; y el diferente alcance que tiene el uso de una u otra en un caso como el que estudió la Sala, la doctrina plantea lo siguiente: [P]ara determinar si el agente obró con este grado de negligencia, su actuación se contrasta con un estándar abstracto de conducta como el que establece el artículo 63 del Código Civil.

El juez se pregunta qué habría hecho una persona “aún negligente o de poca prudencia” y, si el agente estatal se desvía de ese estándar, debe condenarlo. La culpa abstracta, que también se conoce como culpa para reparar, se diferencia de la culpabilidad concreta o culpa para sancionar, propia de los derechos sancionatorios como el penal o el disciplinario.

Pensemos, por ejemplo, en el daño causado por un disparo accidental del arma de dotación oficial de un policía. Bajo un estándar abstracto de conducta, para verificar la culpa grave del agente será relevante estudiar las normas que regulan el manejo de las armas de fuego, si en ese momento el policía debía tenerla cargada o descargada, si estaba asegurada y, en general, cómo habría debido actuar un agente en ese escenario.

No son igual de relevantes las circunstancias particulares del policía, si tenía antecedentes de irresponsabilidad, si le era exigible una conducta distinta, si previó el resultado o si fue advertido de sus consecuencias; pues estos últimos factores no sirven para comparar su conducta con el estándar del sujeto “aun negligente y de poca prudencia” que establece la ley, sino que se refieren a las circunstancias —concretas y particulares— que explican su propio actuar.

(…) [En la culpa concreta] no basta que el demandado obre en forma negligente en comparación con un estándar abstracto de conducta; sino que, a partir de sus circunstancias particulares, de su conocimiento, de su experiencia, se debe establecer que obró con un grado tan extremo de negligencia que, aun si no alcanza a calificarse como dolo, se acerca lo suficiente para igualar el grado de recriminación y sus consecuencias3.

(negrillas propias) 2Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente. 16411. CP Ruth Stella Correa Palacio. 3 Bonivento Martínez, Yamín Silva. La acción de repetición y sus finalidades en la ley de transparencia: ¿de dónde viene y para dónde va?. Revista IARCE nro. 45. 2023 Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67.717) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa-Armada Nacional Salvamento de voto 4 A partir de lo expuesto, es evidente que en la sentencia de la referencia se erró en el estándar de examen de la culpa grave, pues el juzgamiento debió realizarse de acuerdo con el estándar abstracto del Código Civil, es decir, se debió determinar si la conducta del demandado fue tan grosera que ni siquiera un conscripto con poca prudencia la hubiese cometido, teniendo en cuenta las normas de comportamiento emanadas de los reglamentos sobre uso de armas de fuego.

En el caso concreto, se acreditó que el agente demandado sí tenía capacitación en el manejo de armas de fuego. En el expediente obra el “folio de vida militar” del señor Vargas Velandia, en el cual se consigna —aunque con dificultad de lectura debido al mal estado de la copia— que recibió diversas “instrucciones” y fue capacitado en ejercicios de tiro, al punto de contar con la correspondiente “tarjeta de tiro”4.

Adicionalmente, el ahora demandado aceptó, en la diligencia de indagatoria que rindió en el proceso penal, que sí recibían instrucción sobre el porte y cuidado de los armamentos, aunque anotó que “no muy seguido”5. También está demostrado que los infantes de marina recibían instrucciones acerca del decálogo de seguridad. Al respecto, los infantes Héctor Fabio Vergara y Alejandro Torres Restrepo señalaron que se les impartió instrucciones sobre el “decálogo de seguridad”; además, el último de los mencionados acotó que ello sucedía “todos los días”6.

Por último, se probó que la orden concreta en relación con las armas de dotación era que debían estar descargadas. Sobre el particular: i) el infante Jhon Deiber Trujillo Muñoz manifestó que “uno debe de permanecer con el proveedor puesto, lo que debe es estar descargada el arma”7; ii) el infante Jorge Terreros Ortiz señaló que “no se podía mantener el fusil cargado, pero sí con el proveedor puesto”8; y iii) Diego Fernando Zea expresó que “no se podía mantener el fusil cargado, que después de soltar guardia el relevante era el único que podía verificar el fusil, que estaba prohibido verificar el armamento dentro del alojamiento”.9 De lo expuesto se concluye que las órdenes específicas recibidas por los uniformados consistían en tener descargadas las armas de dotación y, por ende, la conducta del demandado de verificar los mecanismos de su arma de dotación estando cargada en el alojamiento del lugar donde prestaba el servicio militar obligatorio, con las consecuencias conocidas, sí constituye una conducta negligente y despreocupada de su parte, susceptible de ser calificada como culpa grave.

Contrario a lo expuesto, la sentencia descartó la configuración de la culpa grave porque el hecho se trató de un accidente, sin embargo, tal circunstancia no excluye la posibilidad de configuración de culpa grave en la medida que no está en discusión 4 índice 53 Samai de la primera instancia, “19ED_0989_ilovepdf_merged5pdf(.pdf) NroActua 53.pdf”, página 186 a 189. 5 Ibidem, página 229. 6 Ibidem, página 229. 7 Ibidem, página 198. 8 Ibidem, página 251. 9 Ibidem, página 261.

Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67.717) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa-Armada Nacional Salvamento de voto 5 alguna conducta dolosa del demandado. Al respecto, en un caso similar la Subsección C señaló: Bajo esta perspectiva, resulta forzoso concluir que la respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa, pues si bien el hecho dañoso que generó la condena devino por un “accidente” desprovisto del querer o intención del agente, como lo adujo el curador ad litem designado para la defensa del accionado, ello no lo exime de la responsabilidad patrimonial que genera la conducta gravemente culposa en la que incurrió por la infracción del Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego, de las normas de seguridad que le imponían el deber de mantener el arma asegurada con la activación del dispositivo de bloqueo del mecanismo de disparo y las previsiones generales que preveían el porte “con el arma y el proveedor descargados” (…)10 La decisión de negar la configuración de la culpa grave en la sentencia también se sustentó en que el demandado no tenía antecedentes disciplinarios, además en que las circunstancias de orden público del cuartel justificaban portar el arma en el alojamiento.

El referido argumento escapa de ser un análisis “en concreto” de la culpa grave del agente demandado en repetición, pues el estudio de la conducta del demandado deja de enfocarse en la conducta específica juzgada (que para el caso concreto era verificar el funcionamiento de su arma de dotación) y pasa a ser un análisis contextual y de antecedentes.

Además, la sentencia confunde la prohibición que tenían los infantes de tener el arma de dotación cargada (“introducir la carga o el cartucho en el cañón, recámara, etc., de un arma de fuego”, según la RAE11) con la posibilidad de portarlas (“Tener algo consigo o sobre sí”, según la RAE12)13. Los infantes de marina precisaron de forma clara que las armas debían estar sin cartucho en la recamara y, por ende, es irrelevante para descartar la culpa grave el hecho de que pudieran llevarlas consigo (portarlas).

Finalmente, si bien en el proceso no obra la condena penal al agente estatal demandado, lo cierto es que este fue acusado del delito de homicidio culposo por la falta del debido cuidado en el manejo de su arma de dotación, y en audiencia del 5 de marzo de 2009 el abogado defensor del ahora demandado solicitó inclusive una sentencia condenatoria en atención a la conducta descuidada de su representado: Es realmente preocupante la situación de los militares que prestan sus servicios en el campo, es decir, señoría a los que les corresponde en los campamentos ubicados fuera de la guarnición correspondiente, como en el presente caso.

Son personas jóvenes, como el defendido que tenía 20 años de edad, y que siempre tiene que andar de arriba abajo con el armamento terciado, almuerzan, desayunan, comen con él y hasta duermen con él, por la zona en que se encuentran patrullando, y es factibles (sic) que se presenten accidentes, como en el triste caso que hoy ocupa nuestra atención, 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024. Exp. 63024 11 Disponible en https://www.rae.es/drae2001/cargar; consultado el 22/10/2025 12 Disponible en https://dle.rae.es/portar; consultado el 22/10/2025 13 Al respecto, la sentencia indica que “No se probó que, en el momento en el que sucedieron los hechos, el demandado no estuviera autorizado para portar su arma cargada, con los riesgos que ello conllevaba.

Lo que se estableció con suficiencia fue que, cuando se presentó el incidente, Velandia Vargas tomaba un descanso en el alojamiento justo después de un turno de guardia. Esta comprobación permite inferir estuvo autorizado para portar cargado su fusil mientras cumplía con la labor encomendada y que el mismo permaneció en esa condición cuando se dirigió al alojamiento a tomar descanso”.

Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67.717) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa-Armada Nacional Salvamento de voto 6 donde mi defendido, falta de precaución talvez (sic), al querer despojarse de su rifle pero no se percató en la recámara quedo (sic) un proyectil que se le escapó y fue a golpear en el pecho de uno de sus compañeros, con tan mala suerte que la herida fue mortal.

Está demostrado que la acción de mi defendido está alejada del dolo. Su conducta bien se conjuga en la culpa, tal vez, no puso (sic) el mayor celo cuando se encontraba manipulando el arma de fuego de dotación oficial y esa fue la causa por la que el proyectil salió de ella e hirió a su compañero. Es necesario en este caso proferir sentencia de condena en cuantía mínima en contra de mi defendido, ya que se encuentra en libertad provisional y en la audiencia inicial del procesado, donde él reconoce su conducta imprudente, pero desgraciadamente no pudo agotarse en tan importante dilación del proceso, tal vez por su inexperiencia y judicatura penal militar, de todos formas me es imposible solicitar absolución, pese a la conducta que se le enrostraba de condena en cuantía mínima y permitir que continúe disfrutando de su libertad, condición que el suscrito considera condición de la ejecución de la pena que tengo como crucial en la presente momento de seguir en la libertad provisional.14 En consecuencia, considero que el material probatorio obrante en el proceso permitía tener por probada la culpa grave de la víctima, razón por la que debió revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenar al demandado en repetición. echa ut supra, Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 14 índice 53 Samai de la primera instancia, “19ED_0989_ilovepdf_merged5pdf(.pdf) NroActua 53.pdf”,