Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 73001 23 33 000 2021 00301 01 (6414-2022) Demandante: Jorge Sánchez Segura Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Apelación auto que rechazó la demanda por caducidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 7 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se rechazó la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda El señor Jorge Sánchez Segura, mediante apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), con base en las sentencias del 10 de marzo de 2005 y 9 de agosto de 2007, emitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, por i) $ 13.456.757, a título de capital; ii) el monto de las mesadas pensionales atrasadas desde el 12 de junio de 2009; y iii) el valor de los intereses corrientes y moratorios causados.
Adicionalmente, la parte actora solicitó que se condene en costas a la entidad ejecutada. 2 Radicación: 73001 23 33 000 2021 00301 01 (6414-2022) Demandante: Jorge Sánchez Segura 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 7 de julio de 2022,1 declaró probada de oficio la excepción de caducidad y rechazó la demanda, por las siguientes razones: i) En el presente asunto no se discuten derechos irrenunciables ni de tracto sucesivo.
Por ende, el término de caducidad de 5 años debe contabilizarse luego de los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.2 ii) El 11 de junio de 2009, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué expidió la Resolución 11E839, por medio de la cual dio cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo.
Sin embargo, con la expedición de dicho administrativo no se suspendió el término de caducidad. iii) El 8 de febrero de 2008 quedó ejecutoriado el fallo del 9 de agosto de 2007. Por lo tanto, el término de 18 meses que prevé el artículo 177 del CCA venció el 8 de agosto de 2009; y los 5 años de la caducidad se cumplieron el 8 de agosto de 2014.
En consecuencia, la demanda fue presentada de manera extemporánea, el 31 de mayo de 2021. 1.3. El recurso de apelación Informe con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación,3 el cual sustentó así: i) La finalidad del proceso ejecutivo no es discutir si «la deuda» existe o si la parte demandada debe «pagar», sino hacer cumplir la obligación. 1 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 En adelante CCA. 3 Ibidem. 3 Radicación: 73001 23 33 000 2021 00301 01 (6414-2022) Demandante: Jorge Sánchez Segura ii) De acuerdo con los artículos 136 (numeral 2) del CCA y 164 (numeral 1, literal c) del CPACA, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo si se dirige contra actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas.
Ahora bien, las normas anteriores no hacen distinción entre los procesos declarativos y ejecutivos, por lo cual se aplican a ambas situaciones. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad en este asunto, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 7 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se declaró probada de oficio la mencionada excepción y se rechazó la demanda.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la caducidad en el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2. La caducidad en el proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. Ahora bien, el legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello.
Según la jurisprudencia de esta corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, 4 Radicación: 73001 23 33 000 2021 00301 01 (6414-2022) Demandante: Jorge Sánchez Segura impidiendo el surgimiento del proceso […]»,4 y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA5 y reiterado en el numeral 2, literal k), del artículo 164 del CPACA.6 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario traer a colación los siguientes hechos: i) El 10 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001 23 00 001 2002 02501 00, en los términos que se indican a continuación: Como lo que pretende el demandante es que se declare la nulidad parcial de la resolución que reconoció la pensión de jubilación y se declare que el mismo tiene derecho a que se le reconozca y pague la misma a partir del momento en que cumplió los veinte años de servicio y los cincuenta años de edad en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, la Sala encuentra que resulta procedente tal solicitud, no obstante señalar, que el salario que debe tenerse en cuenta para liquidar tal prestación es aquel devengado el (sic) año anterior al reconocimiento del derecho a disfrutar la misma y en segundo término que las mesadas no cobradas o reclamadas oportunamente se encuentran prescritas. […] 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 20001 23 31 000 2005 02769-01 (32958), M. P., Ruth Stella Correa Palacio. 5 Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 6 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. 5 Radicación: 73001 23 33 000 2021 00301 01 (6414-2022) Demandante: Jorge Sánchez Segura 3.- DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución número 066 de enero 17 de 2000, por medio del (sic) cual la Caja Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a JORGE SÁNCHEZ SEGURA la pensión Vitalicia de jubilación, en cuanto se afirma que adquirió su status pensional el 29 de octubre de 1999 y en realidad cumplió los requisitos de tiempo y edad el 29 de octubre de 1994. 4.- Como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho, se DECLARA que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca su pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió veinte años de servicio y cincuenta años de edad, con el promedio de los factores certificados devengados el año inmediatamente anterior a la fecha de adquirir el status de pensionado y efectiva a partir del 11 de febrero de 1999. 5.- CONDÉNASE a la misma entidad a pagar a la (sic) demandante, sobre las sumas que a la fecha adeude por concepto de diferencia en su pensión, las necesarias para hacer los ajustes de valor autorizados por el artículo 178 del C.C.A., para lo cual aplicar la fórmula R = Rh x IF/II, donde R es la suma a pagar, RH es el valor de cada una de las mesadas adeudadas, IF es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha de esta sentencia e II, el de la fecha en que se ha debido pagar cada mesada pensional. 6.- A este fallo se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.7 ii) El 16 y 18 de marzo de 2005, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima fijó y desfijó el edicto por medio del cual se notificó la sentencia citada en el numeral anterior, respectivamente.8 iii) El 9 de agosto de 2007, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo del 10 de marzo de 2005.9 iv) El 1.° y 5 de febrero de 2008, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó y desfijó el edicto mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia, respectivamente.10 v) El 31 de mayo de 2021, el señor Jorge Sánchez Segura radicó la demanda ejecutiva.11 7 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 6 Radicación: 73001 23 33 000 2021 00301 01 (6414-2022) Demandante: Jorge Sánchez Segura Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, la sentencia del 9 de agosto de 2007 se entendió notificada al vencimiento del término de fijación del edicto, lo cual ocurrió el 5 de febrero de 2008.
Por lo tanto, dicha providencia quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2008, según los artículos 331 y 352 ibidem, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA. ii) Como la ejecutoria del fallo del 9 de agosto de 2007 sucedió vigencia del CCA, se debe observar dicha codificación para establecer si la demanda ejecutiva fue presentada en término. En ese escenario, el numeral 11 del artículo 136 ibidem dispone que la acción ejecutiva derivada de las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo caduca al cabo de 5 años contados desde que se hace exigible el derecho correspondiente, es decir, 18 meses después de la ejecutoria, de acuerdo con el artículo 177 ibidem.
Así las cosas, si la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2008, los referidos 18 meses estuvieron comprendidos entre el 9 de febrero de 2008 y el 9 agosto de 2009. Por lo tanto, los 5 años para que se configurara la caducidad iniciaron el 10 de agosto de 2009 y vencían el 10 de agosto de 2014. Sin embargo, como este último día era domingo, el plazo se extendía hasta el lunes 11 de agosto de 2014.
Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso se estructuró la caducidad de la acción ejecutiva, toda vez que el señor Jorge Sánchez Segura presentó la demanda el 31 de mayo de 2021. iii) En el presente asunto no son aplicables los términos que prevé el numeral 2 del artículo 136 del CCA, pues ellos se circunscriben a la denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que el demandante hizo 7 Radicación: 73001 23 33 000 2021 00301 01 (6414-2022) Demandante: Jorge Sánchez Segura uso de la acción ejecutiva, para la cual el legislador señaló un término de caducidad especial de 5 años, consagrado en el numeral 11 ibidem. iv) Finalmente, en el recurso de apelación se indicó que la demanda ejecutiva podía radicarse en cualquier tiempo, pues la decisión adoptada en las sentencias objeto de recaudo giraba en torno a una prestación periódica.
Al respecto, la Sala debe aclarar que, bajo el marco del CCA, el término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está determinado por el tipo de derecho que se reclama, el cual, por regla general, es de 4 meses contados a partir de la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo que se ataca.
No obstante, en los casos en que se discute el reconocimiento y pago de una prestación periódica, el interesado puede demandar en cualquier tiempo.12 Empero, no ocurre lo mismo frente al proceso ejecutivo, pues en este escenario no se discute la existencia o no del derecho, sino la posibilidad de hacer cumplir una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un documento, como lo es una sentencia judicial.
Por consiguiente, sin que importe el tema ventilado en la providencia que se va a ejecutar, toda persona debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad del derecho, so pena de perder la oportunidad para ejercer la acción ejecutiva.13 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la demanda ejecutiva fue presentada cuando ya 12 Numeral 2 del artículo 136 del CCA: «2.
La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Esta disposición fue reiterada por el artículo 164 del CPACA, el cual no resulta aplicable en este caso porque la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada cuando regía el CCA, en cuya vigencia inició el término de caducidad. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 26 de abril de 2018, expediente 25000 23 42 000 2014 00220 01 (3019-15), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Radicación: 73001 23 33 000 2021 00301 01 (6414-2022) Demandante: Jorge Sánchez Segura se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 7 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se rechazó la demanda presentada por el señor Jorge Sánchez Segura, teniendo en cuenta las razones esbozadas previamente.
Segundo. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.