Micelio
11001032500020170026100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-04-05

Radicación interna: 1307-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Carlos Alfonso Mayorga Flechas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Carlos Alfonso Mayorga Flechas Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA ___________________________________________________________________ Cumplidas las etapas procesales previstas en los artículos 253, 254 y 255 del CPACA, aplicables por remisión expresa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala procede a decidir de fondo la acción especial de revisión de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión2 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP, por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 25 000 2006 00139 01, que revocó el fallo del 15 de octubre de 2008 del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que al accionado no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se le reconozca con las previsiones del 1 En adelante UGPP. 2 Folios 485 al 513. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP régimen especial de los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 1.1.2.

Hechos La apoderada de la entidad recurrente señaló, entre otros, los siguientes: i) El 27 de abril de 2005, la extinta Cajanal expidió la Resolución 12845, a través de la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas conforme a lo establecido en el Decreto 1835 de 1994, ya que no cumplía con los requisitos previstos en el régimen de transición de esa normativa, toda vez que para el 31 de diciembre de 1993 no contaba con 10 años de servicios en la Aeronáutica Civil ni con la edad de 40 años que exige la norma.

Dicha decisión fue confirmada por medio de la Resolución 4050 del 11 de julio de 2005. ii) Posteriormente, el señor Mayorga solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez con base al régimen especial de los empleados de la Aeronáutica Civil, que fue negada por Cajanal en la Resolución 73333 del 20 de febrero de 2006, bajo el argumento de que el peticionario no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni al momento de la reclamación contaba con 60 años de edad que exige el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. iii) Contra los actos administrativos mencionado, el hoy demandado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del Código Contencioso Administrativo). iv) El 15 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones, al considerar que el demandante no desempeñaba uno de los cargos considerados como de alto riesgo.

Asimismo, que si bien es cierto estuvo vinculado como técnico aeronáutico, no desempeñaba funciones de controlador de tránsito aéreo, radio operador, y no acreditó tener la licencia de que trata la Resolución 03220 del 2 de junio de 1994, por lo que no le era aplicable el régimen especial del numeral 4.° del artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994. v) El 9 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó el fallo de primera instancia y le ordenó a Cajanal reconocerle una pensión de vejez al señor Mayorga Flechas, de conformidad con la 3 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP Ley 7.a de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, condicionada al retiro definitivo del empleo. vi) El 22 de octubre de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP 048954, en la que dio cumplimiento a la decisión judicial antedicha, y le reconoció al señor Carlos Alfonso la pensión de jubilación en cuantía de $ 2.428.250 COP, efectiva a partir del 21 de mayo de 2004. vii) El 17 de diciembre de 2015, se emitió la Resolución RDP 054205, en la que se reliquidó la pensión del hoy accionado con ocasión al retiro de servicio, aumentando el monto a $ 5.244.054 COP, con efectos desde el 1.° de abril de 2014.

Sin embargo, dicho acto fue revocado mediante la Resolución RDP 023108 del 21 de junio de 2016 (previo consentimiento del señor Carlos Alfonso). Empero, se dispuso la reliquidación de la prestación aludida en cuantía de $ 5.206.670 COP a partir del «1° de abril de 2014». 1.1.3. La sentencia objeto de revisión3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 9 de junio de 2011, revocó el fallo de primera instancia proferido el 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y, en su lugar, i) decretó la nulidad de las Resoluciones 012845 del 27 de abril de 2005 y 4050 del 11 de julio de 2005; ii) ordenó a Cajanal reconocer y pagar a favor del señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas una pensión de jubilación conforme a la Ley 7.ª de 1961 y al Decreto 1372 de 1966, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, condicionada al retiro.

Para tal fin, el ad quem concluyó lo siguiente: i) Está claro que el señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas, para el momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no acreditó tener 40 años de edad ni 15 de servicio, por lo que no estaba cubierto por el régimen de transición allí consagrado. ii) Sin embargo, de conformidad con el artículo 140 ibidem, «no hay necesidad de recurrir al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues los empleados de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil tienen un régimen de transición especial el cual debe aplicarse en su integridad, dicho régimen viene 3 Folios 346 al 355. 4 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1835 de 1994». iii) En tal sentido, se probó que el señor Mayorga Flechas, si bien no está cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí lo está por el régimen de transición del numeral 2.° del artículo 7.° del Decreto 1835 de 1994, puesto que empezó a laborar el 21 de mayo de 1984 y, por ende, al 4 de agosto de 1994, contaba con más de 10 años de servicios en dicha institución. Además, se acreditó que el entonces demandante se encontraba, al 31 de diciembre de 1993, incorporado al sector técnico aeronáutico de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. iv) Así, el actor tiene derecho a la pensión conforme a la norma anterior aplicable, que se encuentra regulada en la Ley 7.ª de 1961, con el 75 % del promedio de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio —según el artículo 6.° del Decreto 1372 de 1966—, y con la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido durante ese lapso —en atención al artículo 21 del Decreto 1237 de 1946— tales como: «básico», bonos semestral y de servicios, diferencia de horario, horas extras, domingos y festivos, bonificación de recreación, y las primas de productividad, de navidad y de vacaciones. 1.2.

Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso, grosso modo, lo siguiente: i) La pensión de jubilación reconocida al señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas, a través de la sentencia impugnada, se dio con violación del debido proceso, ya que el Tribunal tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 1835 de 1994, cuando dicha normativa ya había sido derogada «para el momento de proferirse el fallo e incluso desde que se hizo exigible el derecho pensional del [accionante]».

En tal sentido, y en consideración a que la norma aplicable al caso concreto era la prevista en el Decreto 2090 de 2004, era necesario, para que el señor Mayorga Flechas fuera pensionado conforme al régimen establecido en la citada Ley 7.ª de 1961, que acreditara 500 semanas de cotización para el momento de la entrada en 5 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP vigor del referido Decreto 2090, y el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por ende, y según las pruebas allegadas al proceso ordinario, es dable concluir que el señor Carlos Alfonso cumplió los 20 años de servicio exigidos para el régimen especial el 21 de mayo de 2004, fecha para la cual ya estaba vigente el Decreto 2090 de 2003 y, por lo tanto, no podía aplicársele el Decreto 1835 de 1994. ii) La cuantía del derecho reconocido al accionado excedió lo debido, porque al señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas se le otorgó una pensión de jubilación en virtud de las normas especiales aplicables para los empleados de la Aeronáutica Civil, sin que él estuviera amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «lo que comporta el reconocimiento de un derecho pensional en mayor valor al que legalmente debió ser concedido». 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión4 El accionado, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la UGPP, por los siguientes motivos: i) Con el presente mecanismo, la entidad busca iniciar una tercera instancia. ii) Se deben tener en cuenta los criterios establecidos en las Sentencias C-789 de 2002, T-169 de 2003, C-754 de 2004 y C-1024 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, en el sentido de que quien es beneficiario de un régimen de transición, tal derecho no puede ser desconocido por las autoridades administrativas o jurisdiccionales, ni por el legislador. iii) Se demostró que el señor Carlos Alfonso sí contabilizó 10 años de servicios y cotización al 4 de agosto de 1994 (fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994), por lo que sí es acreedor del régimen de transición previsto en el artículo 7.° de dicha norma. 1.4.

Concepto del Ministerio Público El procurador delegado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció. 4 Índice 84 de SAMAI. 6 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».5 Así mismo, es oportuno señalar que, de conformidad a los artículos 6.º –numeral 6– del Decreto 575 de 2013 y 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». A su turno, la Corte Constitucional –en la Sentencia SU-427 de 2016– habilitó y extendió el término para interponer la demanda de revisión cuando el recurrente es la UGPP, así: Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

(Se resalta) 5 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP Dicho de otro modo, cuando el accionante en revisión sea la UGPP, y la sentencia haya quedado ejecutoriada antes de que dicha entidad asumiera sus funciones como sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, el término de los 5 años para interponer la demanda deberá contabilizarse, en todo caso, a partir del 12 de junio de 2013 y hasta el 12 de junio de 2018.

Por tal motivo, y comoquiera que en el asunto sub judice la sentencia impugnada data del 9 de junio de 2011, que se notificó por edicto el 24 de junio de ese año y quedó en firme el 30 de junio siguiente, 6 –es decir, antes del 12 de junio de 2013–, y la acción especial de revisión se presentó el 31 de marzo de 2017,7 es dable concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, está inmersa en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.2. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la posibilidad de que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias, revisen las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Así mismo, dicho mecanismo procederá cuando la mesada pensional se haya otorgado como resultado de una transacción o conciliación. Por su parte, en cuanto a las entidades legitimadas para su interposición, la precitada norma establece que la acción especial estará a cargo del Gobierno nacional (a través de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público), del contralor general 6 Folio 349 del cuaderno allegado en calidad de préstamo, visible en el índice 76 de SAMAI. 7 Folio 513, revés, del expediente de la acción especial de revisión. 8 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP de la República y del procurador general de la Nación. De igual modo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-427 de 2016,8 habilitó a las administradoras encargadas de reconocer prestaciones periódicas para impetrarla.

A su turno, la mencionada disposición dispuso que la acción especial se adelantará conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, que, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Ahora, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que la referida acción presenta aspectos que lo particularizan del recurso extraordinario de revisión propiamente dicho, por las siguientes razones: i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación.9 ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno nacional –por conducto de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público–, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las administradoras públicas que conceden las pensiones.10 iii) Respecto a su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.11 iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita analizar de nuevo sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a 8 En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: «( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero». 9 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 10 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 9 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde, respectivamente. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.12.

Por otra parte, vale advertir que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, en la que reiteró13 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,14 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

Con referencia a las causales de procedencia, el aludido artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos en específico: el primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. No obstante, lo anterior no es óbice para que las entidades legitimadas también invoquen las causales taxativas que trae el artículo 250 del CPACA. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 10 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP Pese a ello, para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el Legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

Régimen pensional para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones, expidió la Ley 7.ª del 10 de marzo de 1961,15 en la cual consagró un régimen especial de pensiones para aquellas personas que se desempeñaran como radio operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio sin importar su edad.

En tal sentido, los artículos 1.° y 2.° de la citada normativa establecen lo siguiente: Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2.

Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946,16 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad. 15 «Sobre pensiones de jubilación de Radio-operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos». 16 Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.

En caso de que él empleado. U obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores; Clasificadores y Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad.

Las pensiones no podrán ser menores de treinta pesos ($30.00) ni mayores de doscientos pesos ($200.00) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, pero para recibir la pensión se requiere que éste reintegre o compense las sumas que haya recibido a título de cesantía (artículo 3° de la Ley 28 de 1943).» 11 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP (Se resalta) A su turno, a través del artículo 6.° del Decreto 1372 del 26 de mayo de 1966,17 por medio del cual se reglamentó la referida ley, se estableció que las pensiones señaladas en el artículo 2.° de la Ley 7.ª de 1961 se calcularían sobre el 75 % del promedio mensual de las asignaciones que se hubieran devengado durante el último año de servicio.

Hasta este punto, se observa que los requisitos para acceder a una pensión liquidada sobre el 75% del promedio mensual de lo que hubiera devengado durante el último año de servicio, en aplicación del régimen especial bajo estudio se reducen a: i) desarrollar funciones de radioperador, oficial de meteorología, técnico de radio y de electricidad en la Aeronáutica Civil; y, ii) 20 años de servicios, sin importar la edad.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el Sistema General de Pensiones —creado por la Ley 100 de 1993— ha sido aplicado a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos «conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».18 Para tal efecto, y con el objeto de preservar las expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban próximas a pensionarse, el artículo 36 ibidem, dispuso un régimen de transición en los siguientes términos: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. A su turno, en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se indicó que el sistema integral de seguridad social contenido en aquella normativa no se aplica «a los miembros de 17 «Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y de oficiales de meterología». 18 Artículo 11 de la Ley 100 de 1993. 12 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas».

En este sentido, se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero se preservaron algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para las personas que se hallaran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 279.19 Entre tanto, la citada ley también dispuso, en su artículo 140, que el Gobierno nacional expediría, de acuerdo con la Ley 4.ª de 1992, el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. En consecuencia, el presidente de la República expidió el Decreto 691 de 1994,20 en cuyo artículo 5.° precisó que los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.

En virtud de lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1835 de 1994,21 el cual definió que el Sistema General de Pensiones se aplicará «a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente, le son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994».

Por su parte, el artículo 2.° ejusdem determinó cuáles eran las actividades de alto riesgo, entre las que se encuentran las concernientes con la Aeronáutica Civil en los siguientes términos: Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […] 19 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicado 11001032500020100029100 (2390-10) 20 «por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». 21 «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 13 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP 4.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

(Resalta la Sala). Dicho de otro modo, el referido Decreto 1835 de 1994 señaló que los empleados que desempeñen los cargos de técnico aeronáutico, con funciones de controladores de tránsito aéreo, y los radio-operadores, podrían acceder a la pensión de vejez, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: Artículo 6º. Requisitos para obtener la pensión de vejez.

Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.

A su turno, el artículo 7.° ibidem reglamentó el régimen de transición especial para los servidores públicos de la Aeronáutica Civil que reunieran los siguientes requisitos: Artículo 7. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así: 1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto. 14 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP 2.

Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. En ese orden, se tiene que a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, descritos en el artículo 6.° del Decreto 1835 de 1994, que a su vez remite al artículo 2.°, numeral 4.°, ejusdem, y a aquellos técnicos aeronáuticos vinculados a la planta de personal de la entidad al 31 de diciembre de 1993, que a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita tuviesen 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 10 o más años de servicio prestado o cotizado, les aplicaría el régimen de transición allí regulado.

Por consiguiente, el derecho a la pensión se regiría en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, conforme a la Ley 7.ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Para el efecto, se advierte que el artículo 2 de la Ley 7.ª de 1961 previó que la pensión de jubilación se adquiría al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad,22 mientras que el artículo 6 del Decreto 1372 de 1996 reguló lo relacionado con el monto, para lo cual definió que este sería el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones percibidas en el último año de servicio.23 De igual forma, para aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no reunieron las condiciones para ser beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, el monto de la pensión, de acuerdo con 22 «Artículo 2º Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad.

Parágrafo. Es bien entendido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores los trabajadores señalados deberán reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsión Social las sumas que por concepto de auxilio de cesantía hubieren recibido de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca).» 23 «Artículo 6° De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946. el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.» 15 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP lo vislumbrado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma,24 puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación.25 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión26 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y 24 «Artículo 34.

Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». 25 Con posterioridad, el presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 2003, que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994 y en el artículo 2 dispuso que se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, «la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes». 26 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 16 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Adicionalmente, deben tenerse de presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia de dicha corporación ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,27 que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. En este sentido, se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias28 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Ahora bien, frente a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Subsección ha precisado que debe analizarse partiendo del supuesto de que el beneficiario de la prestación (o de la pensión otorgada) reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; empero, se debe verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida de ese derecho concedido mediante sentencia judicial.

En otras palabras, bajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal del accionado para adquirir el derecho pensional.29 En tales circunstancias, y tomando en consideración el marco normativo y jurisprudencial esbozado en el numeral 2.4.3., ut supra, esta Subsección se pronunciará sobre los reparos esgrimidos por la apoderada de la UGPP, a fin de establecer si se configuran o no las causales de revisión invocadas, conforme a los siguientes supuestos: 27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 19. Sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida bajo el radicado 11001 03 15 000 2020 03092 00. 28 Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015, todas emitidas por la Corte Constitucional. 29 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2022, con el radicado 11001 03 25 000 2015 00816 00 (2987-2015); y Subsección B, sentencia del 6 de mayo de 2021, con el radicado 2018 00748 00 (2720-2018). 17 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP En primer lugar, y con relación a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad adujo su configuración, a grandes rasgos, porque el derecho pensional reconocido al señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas se dio con violación del debido proceso, ya que se le aplicó a su caso concreto el régimen de transición previsto en el artículo 7.º del Decreto 1835 de 1994, cuando dicha normativa ya había sido derogada para el momento en el que adquirió su estatus pensional y se emitió el fallo objeto de revisión, lo cual derivó en la concesión de una pensión de jubilación conforme al régimen especial contemplado en el artículo 2.º de la Ley 7.ª de 1961.

Sobre este punto, se itera, el mencionado Decreto 1835 de 1994, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para algunos empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, cuyos elementos y requisitos se sintetizarán en la siguiente gráfica: Beneficiarios Requisitos a cumplir antes del 4 de agosto de 1994 (fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994) Numeral 1.º del artículo 7.º del Decreto 1835 de 1994. i) Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. ii) Técnicos aeronáuticos con funciones de radio-operados.

Numeral 2.º del artículo 7.º del Decreto 1835 de 1994. iii) Servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. • O tener 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, • O tener 10 o más años de servicios prestados o cotizados En este sentido, en el proceso ordinario 25000 23 25 000 2006 00139 01 —que dio origen a la sentencia objeto de revisión— el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en las pruebas allegadas al plenario, evidenció que el señor Mayorga Flechas a) nació el 28 de julio de 1964,30 b) entró a laborar a la Aeronáutica Civil el 21 de mayo de 1984,31 por lo que al 4 de agosto de 1994 llevaba más de 10 años de 30 Folio 11 del expediente en préstamo…. 31 Folio 14 ibidem. 18 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP servicios prestados en la entidad; y c) para el 31 de diciembre de 1993 estaba incorporado a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, habida cuenta de que para esa fecha ocupaba el cargo de técnico aeronáutico, grado 25.32 Así pues, tal cual lo concluyó el ad quem, se advierte que el accionado reunió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición descrito y, por ello, tenía derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con arreglo al régimen pensional especial anterior, esto es, el señalado en el artículo 2.º de la Ley 7.ª de 1961, es decir, con 20 años de servicios sin importar la edad.

A pesar de ello, el referido tiempo lo cumplió hasta el 21 de mayo de 2004, cuando el Decreto 1835 de 1994 ya había sido derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003.33 Por lo anterior, surge el cuestionamiento de ¿qué sucede cuando la normativa que dispone un régimen de transición, del cual se es beneficiario, es derogada previo a adquirir el estatus pensional previsto en el régimen especial anterior? Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional34 ha sido clara en establecer que «si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo. [Por ello], los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar».35 Dicho de otro modo, el hecho de alcanzar las exigencias para ser destinatario de una transición se convierte en una expectativa legítima en favor del trabajador, para que este consolide una situación jurídica más beneficiosa conforme a un régimen anterior, por lo que dicha circunstancia se torna en un derecho que debe ser garantizado aun cuando ocurra un tránsito legislativo, como el que aconteció en el asunto sub examine.

En ese sentido, dado que el señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas había reunido todas y cada una de las condiciones para beneficiarse del régimen de transición del 32 Ibidem. 33 Decreto 2090 de 2003 (publicado el 28 de julio de 2003, en el Diario Oficial 45262. Pág. 18.): «Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998». 34 Sobre este punto, ver las sentencias C-789 de 2002, T-169 de 2003, C-754 de 2004 y C-1024 de 2004. 35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-754-2004. 19 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP artículo 7.º del Decreto 1835 de 1993, tales como: estar incorporado al servicio técnico aeronáutico antes del 31 de diciembre de 1993 y haber laborado por un lapso mayor a 10 años antes del 4 de agosto de 1994 —fecha en que entró en vigor el aludido decreto—, él tenía una expectativa legítima para adquirir su pensión de jubilación según la Ley 7.ª de 1961, la cual no se vio afectada con la derogatoria del referido decreto en el año 2003, máxime, cuando solo le faltaba menos de un año para cumplir los 20 de servicio requeridos para adquirir su estatus pensional de acuerdo con el régimen especial anterior.

Ahora bien, la entidad reprocha que la norma aplicable al asunto de la referencia era la prevista en el Decreto 2090 de 2003 y, por ende, para que el señor Mayorga Flechas fuera pensionado conforme al régimen establecido en la citada Ley 7.ª de 1961, este debía acreditar 500 semanas de cotización para el 28 de julio de 2003,36 aunado al cumplimiento concomitante de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 6.° del pluricitado Decreto.

Al respecto, la Sala no comparte el mencionado argumento, pues, como se adujo en los párrafos que anteceden, el demandado al haber reunido las exigencias para beneficiarse del Decreto 1835 de 1994, tenía una expectativa legítima para pensionarse con los parámetros de la legislación anterior, por lo que no podían aplicársele las disposiciones del Decreto 2090 de 2003, a pesar de que el estatus lo hubiese adquirido en su vigencia. Sobre el particular, y en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, esta colegiatura concluyó lo siguiente:37 Ahora bien, el decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”.

Sin embargo, esta última normativa no es aplicable al actor pues su derecho pensional se consolidó bajo las prerrogativas del régimen pensional especial que contenía el Decreto 1835 de 1994, y el régimen de transición que protegía tal norma se convirtió para el actor en un derecho adquirido, así haya completado los 20 años de servicio en vigencia del citado Decreto 2090 de 2003.

(Se resalta) 36 Fecha en la que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida bajo el radicado 25000 23 25 000 2006 00808 01 (1439-08), con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero. 20 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP Por consiguiente, y de conformidad con lo expuesto hasta aquí, es forzoso concluir que la sentencia del 9 de junio del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no está inmersa en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, como se demostró en precedencia, el derecho pensional reconocido al señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas se hizo conforme a derecho y atendiendo a la jurisprudencia imperante para esa época.

En segundo lugar, la UGPP invocó la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo la premisa de que la cuantía del derecho otorgado al accionado excedió lo debido, porque se le otorgó una pensión de jubilación en virtud de las normas especiales aplicables para los empleados de la Aeronáutica Civil, sin que él estuviera amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «lo que comporta el reconocimiento de un derecho pensional en mayor valor al que legalmente debió ser concedido».

Desde este punto de vista, vale aclarar que ni en el proceso ordinario ni en el trámite de la referencia la discusión versó sobre si el señor Carlos Alfonso era o no beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue enfático en establecer que no estaba en controversia que al 1.º de abril de 1994, el demandado no acreditó la edad ni el tiempo de servicio requerido en la mencionada normativa, lo cual no era impedimento para estudiar su situación pensional con arreglo a las disposiciones que regulan lo atinente a los empleados de la Aeronáutica Civil, ya que ellos contaban con un régimen de transición especial contenido en el tantas veces citado artículo 7.º del Decreto 1835 de 1994.

Además, y en el caso hipotético de aceptar el argumento de la entidad, este tampoco tendría prosperidad, toda vez que el régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994 operaba por sí solo y no requería del cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, al haber cumplido el señor Mayorga Flechas todas las condiciones para pensionarse con el régimen especial de la Ley 7.ª de 1961, le asistía el derecho a que su mesada se liquidara con base en el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, en concordancia con el Decreto Reglamentario 1372 de 1966, tal y como lo dispuso el tribunal de segunda instancia. 21 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP Así las cosas, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que, por un lado, el derecho reconocido al demandado se otorgó conforme a derecho y, por el otro, la cuantía de la prestación no excedió lo debido con la ley. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, debido a que no se acreditó la configuración de las causales descritas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso 25000 23 25 000 2006 00139 01.

Segundo. Sin condena en costas. 22 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00261 00 (1307-2017) Demandante: UGPP Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archivar el proceso, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.