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11001031500020240246100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-17

Radicación interna: 3964 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge David Mora Muñoz·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02461-00 Demandantes: Jorge David Mora Muñoz Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Temas: Tutela contra acto administrativo / Se cuestiona el no reintegro de juez que presuntamente superó el tiempo de sanción de suspensión en el ejercicio del cargo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Se encuentra el proceso al despacho para decidir acerca de la solicitud formulada por Jorge David Mora Muñoz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Jorge David Mora Muñoz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso y trabajo, con ocasión de su no reintegro al cargo de juez Tercero Penal Especializado del Circuito Judicial de Cali por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pese a que ya superó el tiempo de la sanción de suspensión de 8 meses en el ejercicio del cargo que ostenta, decretada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) El demandante ostenta el cargo de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, nombrado en propiedad, desde el mes de mayo de 2012 y en la actualidad se encuentra suspendido del ejercicio del cargo. ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, adelantó en su contra el proceso penal con radicado 760016000199201402142, por el delito de 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02461-00 Demandante: Jorge David Mora Muñoz prevaricato agravado, causa en la cual fue emitida sentencia condenatoria del 1 de febrero de 2023.

Con posterioridad, el resolver el recurso de apelación que se interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 20 de marzo de 2024, se dispuso el archivo de la actuación por prescripción de la acción penal y, asimismo, cancelar las anotaciones que se hubieren generado en su contra. iii) En el curso de proceso penal, antes de proferir sentencia condenatoria, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal solicitó al Tribunal Superior de Cali que ordenara la suspensión del aquí demandante, quien así lo ordenó con Resolución 010 de 2023, con efecto a partir de ese año. iv) Por hechos distintos a los que dieron origen al proceso penal mencionado, se adelantó en contra del demandante el proceso disciplinario 760011102000201501211 que terminó con fallo sancionatorio confirmado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la sentencia del 31 de julio de 2023, cuya sanción consistió en 8 meses de suspensión, la cual quedó en firme de forma inmediata. v) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió comunicación escrita a su nominador para que procediera a aplicar la sanción de suspensión, pero el Tribunal Superior de Cali, mediante Oficio 127 del 15 de agosto de 2023 señaló que no era viable hacerla efectiva debido a que, para la fecha, no ostentaba ningún cargo de funcionario en la Rama Judicial adscrito ante ese Distrito Judicial. vi) Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la parte demandada, en la medida en que debía darse su reintegro con posterioridad a la decisión de archivo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996.

De tal manera, indicó que el Tribunal Superior de Cali debía levantar la suspensión impuesta y disponer su reintegro al cargo como en efecto sucedería con la Resolución 067 del 26 de abril de 2024, a partir del 29 del mismo mes y año, sin embargo, con Resolución 068 del 26 de abril de 2024 ordenó ejecutar la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a partir del 30 de abril de 2024, por lo que se encuentra suspendido en el ejercicio del cargo en la actualidad. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] - Se revoque la resolución 068 de abril 26 de 2024 emitida por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali. - En su lugar, se declare que he cumplido ya con la sanción impuesta en el proceso disciplinario adelantado en mi contra por lo que debe procederse de manera inmediata a mi reintegro […]» (sic). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02461-00 Demandante: Jorge David Mora Muñoz 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que emitió providencia en la que se le impuso sanción de suspensión de 8 meses en el ejercicio del cargo al demandante, la cual fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con apego a la normatividad legal y vigente para la época de los hechos, frente a lo cual destaca que la inconformidad de aquel no deviene de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario con radicado 76001110200020150121100 que se adelantó en su contra, sino por la Resolución 067 del 26 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para ejecutar la sanción disciplinaria impuesta por esa corporación, situación frente a la cual no tiene ningún tipo de injerencia y por tanto, no ha incurrido en la vulneración de los derechos del demandante.

Finalmente, indicó que, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 8 del artículo 2 del Código General Disciplinario, la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta, y es por ello, que la petición que realiza el demandante resulta contraria a aquella norma, pues la primera suspensión tiene como origen un proceso penal y la nueva sanción por la que radicó la solicitud de tutela deriva de un proceso disciplinario. 1.2.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, de otro lado, negar el amparo invocado. Lo anterior, en atención a que cualquier acción u omisión no puede ser atribuible a esa entidad que solo cumple con lo dispuesto en los actos administrativos emitidos por los nominadores, además los retiros de los servidores judiciales y demás condiciones referentes a la organización y funcionamiento del poder público, no pueden estar limitados por las situaciones personales de quienes en un determinado momento ejercen el cargo, pues se trata de normas de derecho público que atienden al interés supremo de la colectividad.

Por último, señaló que el demandante solicita que se revoque la Resolución 068 de 26 de abril del 2024 emitida por el Tribunal Superior del Distro Judicial de Cali y en su lugar se declare que ya cumplió con la sanción dentro del proceso disciplinario, sin embargo, la tutela es un mecanismo subsidiario para reclamar un derecho fundamental, por lo que en el presente asunto el acto administrativo del cual el demandante difiere se puede controvertir por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir que puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2 Archivo obrante en el índice 13 del SAMAI. 3 Archivo obrante en el índice 15 del SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02461-00 Demandante: Jorge David Mora Muñoz 1.2.3.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio4. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la tutela; y iii) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención a que se trata de un funcionario de la jurisdicción ordinaria. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: «[…] Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. […]» Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se 4 Mediante auto del 22 de mayo de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y a la Comisión Nacional del Disciplina judicial. 5 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02461-00 Demandante: Jorge David Mora Muñoz discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Ahora bien, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esas entidades puedan desplegar para su cumplimiento.

Así pues, revisado el expediente, se advierte que, en el auto admisorio de la solicitud de tutela se ordenó su vinculación «en calidad de tercero con interés»9, sin que se les endilgue vulneración alguna, razón por la cual se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. 2.3.

Problema jurídico En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de Jorge David Mora Muñoz al expedir el acto administrativo con el que dispuso ejecutar la sanción de suspensión por 8 meses, impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial? 2.4.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Índice 5 del aplicativo Samai. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02461-00 Demandante: Jorge David Mora Muñoz Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el dispositivo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Derechos al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso, el cual es de obligatorio acatamiento en toda actuación judicial y administrativa; por lo que nadie puede ser «juzgado» o afectado en sus intereses sin la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Nadie puede ver afectados sus derechos o intereses sin el previo ejercicio de las garantías a la defensa y contradicción, sin importar la calidad del sujeto que le asista de cara a la respectiva actuación, ya sea administrativa o judicial, pues, en definitiva, los estatutos procesales prevén el procedimiento a seguir respecto de cada uno de ellos, ya sea frente a los directamente interesados o aquellos que, sin serlo, puedan ver afectados sus intereses con los efectos de las decisiones que finalmente se adopten.

En tal sentido se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 201410, al señalar: «[…] La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación 10 MP Mauricio González Cuervo.

Sentencia que decidide la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02461-00 Demandante: Jorge David Mora Muñoz no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […]» Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales; dicho ello, se recuerda que en el asunto bajo estudio se cuestiona la forma en que se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al demandante. 2.5.

Análisis de la Sala Jorge David Mora muñoz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo y, en consecuencia, se revocara la Resolución 068 de abril 26 de 2024 con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso ejecutar la sanción de suspensión por 8 meses, impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para, en su lugar, declarar que ya la cumplió y proceder con su reintegro inmediato.

Al respecto, resulta pertinente recordar que el demandante ostenta el cargo de juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, nombrado en propiedad, no obstante, se adelantó en su contra un proceso penal por el delito de prevaricato agravado; y, en el curso del proceso penal, antes de proferir sentencia condenatoria, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que ordenara su suspensión, lo cual así sucedió en los términos de la Resolución 010 del 26 de enero de 2023.

Posteriormente, en cumplimiento de la providencia AP1929-2024 del 20 de marzo de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la autoridad demandada profirió la Resolución 067 del 26 de abril de 2024 con la que levantó la determinación de suspensión en el cargo como consecuencia de la prescripción de la acción penal, de tal forma, dispuso el reintegro al cargo.

Sin embargo, por hechos distintos a los que dieron origen al proceso penal mencionado, se adelantó en contra del demandante un proceso disciplinario que terminó con fallo sancionatorio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el que se le impuso 8 meses de suspensión, de tal manera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expidió la Resolución 068 del 26 de abril de 2024 en la que se ordenó ejecutarla a partir del día 30 siguiente, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: EJECUTAR la sanción impuesta por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (radicación n.° 76001110200020150121101), decisión del 31 de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02461-00 Demandante: Jorge David Mora Muñoz julio de 2023, M.P. Julio San Pedro Arrubla, al doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía n.° 98.392.258 en calidad de Juez Tercero Penal Especializado del Circuito de Cali, Valle del Cauca, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de ocho (8) meses; a partir del 30 de abril de 2024, inclusive, la cual igualmente deberá registrarse en su hoja de vida con esa misma fecha.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, a la Unidad de Carrera Judicial y al doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ, remitiendo copia de la presente resolución. El demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, los cuales fueron declarados improcedentes a través de la Resolución 071 del 2 de mayo de 2024, al considerar que contra el acto recurrido no procedían medios de impugnación por ser un acto de ejecución de una orden emitida por una autoridad judicial.

En este punto, en atención a la controversia a decidir, es pertinente recordar las disposiciones del parágrafo del artículo 48 y el 49 del Código Único Disciplinario, así: Artículo 48. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones: […] Parágrafo. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad. […] Artículo 49.

Definición de las sanciones. […] 2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. […] Como se observa, y contrario a la conclusión traída por el demandante, la norma es clara en advertir la obligatoria ejecución de la sanción disciplinaria que se imponga, y que, para el caso de la suspensión, es evidente que ello «implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial»; es decir, pretender tener por ejecutada un sanción de suspensión durante un lapso en el cual el disciplinado no estaba ejerciendo el cargo, es desconocer su finalidad.

Tan es así, que cuando «no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02461-00 Demandante: Jorge David Mora Muñoz momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad», es decir, no hay justificación legal que permita la no valoración de la sanción impuesta.

A juicio de la Sala, no es de recibo al razonamiento efectuado por el demandante en cuanto a la manera en que debían computarse las sanciones dispuestas, en la medida en que tienen una naturaleza distinta, pues la primera suspensión tiene como origen un proceso penal y la nueva sanción por la que radicó la solicitud de tutela deriva de un proceso disciplinario, frente a lo cual debe resaltarse que, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 8 del artículo 2 del Código General Disciplinario, la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

Vistos los supuestos relevantes del presente asunto, resulta pertinente afirmar que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el demandante, en la medida en que, de un lado, los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali obedecen al cumplimiento de órdenes emitidas por distintas autoridades judiciales, como los son la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además, en virtud de procesos de diferente índole como lo son la acción penal y la disciplinaria.

Asimismo, tampoco resulta de recibo afirmar que se presenta una afectación del derecho al trabajo del demandante con la subsecuente ejecución de las sanciones que le fueron impuestas como consecuencia de las conductas cometidas, ya que estas pueden generar acciones en distintos ámbitos, frente a lo cual debe recordarse que las diferentes situaciones administrativas que se presenten no pueden estar condicionadas de manera directa a las situaciones personales de quienes ejercen un cargo público, ya que siempre primaran las normas que reglamentan tales eventualidades.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por la autoridad demandada que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional para discutir situaciones consolidadas.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jorge David Mora Muñoz en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02461-00 Demandante: Jorge David Mora Muñoz 3.

FALLA Primero. Negar la solicitud de declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Jorge David Mora Muñoz, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador