Micelio
11001031500020240527101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-21

Radicación interna: 10255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Angelica Yuliana Agudelo Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05271-01 Demandante: ANGÉLICA YULIANA AGUDELO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca sentencia de primera instancia. Accede a pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primer grado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, el 18 de octubre de 2024. En ese fallo se negó la acción constitucional frente a los defectos por decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y se declaró la improcedencia respecto al fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Angélica Yuliana Agudelo Sánchez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-060-2021-00095-01. En dicha decisión se confirmó el fallo de primer grado proferido el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control. 1La acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2024 a través de la ventanilla virtual.

Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 3.1.

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetita- por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia notificada el 1 de abril de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2017-00191-01 promovida por y Otros. 3.2.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia del 21 de marzo de 2024, notificada el 1 de abril del presente año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021- 2017-00191-01 promovido por Angélica Yuliana Agudelo Sánchez y otros. 3.3.TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El día 27 de enero de 2014, el señor Walter Agudelo Hernández fue capturado por agentes de la SIJIN, mientras se encontraba fuera de su residencia en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca). 6.

El 28 de enero de 2014, el Juzgado Penal municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca) adelantó las audiencias preliminares. En ese orden, se declaró la legalidad de la captura, se imputaron cargos y, adicionalmente, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 7. El 26 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga realizó audiencia de formulación de acusación. En ella, se le imputó al acusado varios delitos como coautor impropio, entre los que se destaca: i) concierto para delinquir agravado, ii) homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con 8 víctimas, iii) lesiones personales agravadas, en concurso heterogéneo con iv) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas. 8.

Adelantado el proceso penal correspondiente, el 15 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga dictó sentido de fallo condenatorio. Y, el 30 de octubre siguiente, se adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia. 9. El 31 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, absolvió al actor de la comisión del ilícito imputado con fundamento en el principio de in dubio pro reo. 10.

En providencia del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación incoada por la Fiscalía. Y, posteriormente, en sentencia del 3 de abril de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó de oficio y de manera parcial la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para declarar la prescripción en favor del señor Walter Agudelo Hernández. 11.

El señor Walter Agudelo Hernández murió el 11 de febrero de 2019. 12. En razón a estos hechos, la señora Angélica Yuliana Agudelo Sánchez y su grupo familiar2 instauraron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Walter Agudelo Hernández. 13.

En sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que no se demostró la configuración del nexo causal bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. Esto, en el entendido que la providencia que impuso la medida de aseguramiento no podía tenerse como producto de una actuación inidónea, irrazonable o desproporcionada, dada la falta de claridad desde el principio de la investigación acerca de la forma en que se produjeron los hechos. 14.

La decisión de primer grado fue apelada por la parte demandante. En su sentir, el señor Walter Agudelo Hernández fue privado de la libertad por orden de la autoridad judicial sin una prueba sólida que permitiera inferir razonablemente su posible participación en los delitos que le fueron endilgados y aun cuando se conocía que éste fue objeto de múltiples atentados por parte de la organización Los Rastrojos a la cual supuestamente pertenecía. Alegó que la medida de 2 Daniela Agudelo Bustamante y Alexander Agudelo Hernández, Rafael Hernández.

Andrea Ximena Agudelo Granada, Ofelia Alexandra Agudelo Granada, Marta Eliana Bustamante Cubillos, Alba Lucía Sánchez. Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento fue innecesaria, irrazonable y desproporcionada por su prolongación en el tiempo. 15.

Asimismo, señaló que tanto la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación participaron en la concreción del daño por cuanto violentaron los principios de celeridad, plazo razonable y debido proceso al haber realizado actuaciones dilatorias durante el proceso penal adelantado en contra del señor Walter Agudelo Hernández, que llevó a que estuviera privado de la libertad por un lapso de 4 años, 4 meses y 5 días. 16.

En providencia del 21 de marzo de 20243, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la decisión del a quo. Puso de presente que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue razonable y no se esperaba ningún otro actuar de su parte. Misma conclusión a la que arribó tratándose de la Rama Judicial, pues indicó a partir de las declaraciones que fueron rendidas y el material probatorio obrante en el proceso penal, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de las conductas delictivas, en ese sentido, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para ese momento. 17.

En lo que concierne al cargo de mora judicial alegado por los demandantes, expuso que no se precisó en qué consistió, ni las razones o motivos por las cuales se encuentra justificada su inconformidad. En igual sentido, advirtió que no se evidenciaba solicitud alguna de impulso procesal o petición encaminada a que se le diera celeridad al trámite. 18.

Por lo anterior, encontró que no hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no se encontró acreditado que la tardanza del proceso no tuvo un motivo que la justificara. 1.4. Sustento de la vulneración 19. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

Específicamente, mencionó que el asunto es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral de los daños antijurídicos imputables al Estado que se deriva de la cláusula de responsabilidad estatal dispuesta en el artículo 90 constitucional. 20.

Asimismo, la señora Agudelo Sánchez alegó el desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que no se le otorgó el mismo trato a supuesto de hecho equivalente. 3 Notificada el 19 de junio de 2024. Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Para justificar su dicho, indicó que la misma demanda fue presentada en dos acciones distintas debido a disputas familiares y en las dos, hubo decisiones contradictorias. Refirió que en el expediente 11001-33-36-034-2021-00112-00 adelantado en el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá hubo sentencia favorable de primer grado, y se está a la espera de la de segunda instancia, mientras que en su proceso se desestimaron sus pretensiones. 22.

Adujo que utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus garantías fundamentales e interpuso la demanda en un término prudencial. Por lo que estaban configurados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 23. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 21 de marzo de 2024, incurrió en defecto fáctico por dos razones: i) omitió valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso y ii) efectuó una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 24.

En este punto, expuso que las pruebas 16, 19, 21, 24 y 25 no fueron valoradas de la manera correcta y que eran las que demostraban que no se podía inferir razonablemente la participación del imputado en los delitos atribuidos. Además, habría omitido valorar el hecho de que el señor Walter fue víctima de extorsiones y atentados por parte de la misma organización criminal a la que se le adjudicó su pertenencia y habría analizado de forma irrazonable las declaraciones de testigos y otros elementos que presentaban contradicciones. 25.

También se invocó la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas en que se fundamentó la decisión. Específicamente, del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que establece que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser el autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, en consonancia con la sentencia SU-072 de 2018. 26.

Esto, en la medida que el a quo interpretó que la medida de aseguramiento se impuso por la gravedad de los delitos y el peligro que representa el investigado, sin una base probatoria valida y legalmente recolectada. 27. A parte, la señora Agudelo Sánchez invocó el defecto por decisión sin motivación, en el entendido de que el tribunal no manifestó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte de su decisión. 28.

De otro lado, señaló que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, pues el tribunal consideró que debía aplicar un régimen subjetivo en casos de privación injusta de la libertad, cuando es posible uno objetivo. Tanto, que la providencia contó con aclaración de voto de una de las magistradas que Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformaron la Sala, referente a la potestad frente al título de imputación. 29.

Asimismo, señaló que se desconoció la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se unificó la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad en el sentido de que, sin importar el motivo de la preclusión o sentencia absolutoria, debe identificarse la antijuricidad del daño, que comprende verificar el eximente del hecho de la víctima por culpa grave o dolo, determinar la autoridad llamada a reparar al daño y bajo el principio iura novit curia. 30.

Finalmente, invocó un defecto por violación directa a la Constitución Política. En este punto iteró los argumentos relacionados con la transgresión a su derecho fundamental a la igualdad y la contradicción de la decisión con la proferida al interior del expediente 11001-33-36-034-2021-00112-00 adelantado en el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. 1.5.

Trámite de primera instancia 31. Por auto del 3 de octubre de 2024, el despacho ponente admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, notificó como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.6.

Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 32. Refirió que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional porque los argumentos de la accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, sino a que el juez de la tutela sea una tercera instancia del medio de control de reparación directa.

Esto, pues contiene los mismos fundamentos que sirvieron de sustento del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2024. 33. En lo que respecta al defecto fáctico por la no vulneración de las pruebas tendientes a demostrar que el investigado fue víctima de extorsión y amenazas, expuso que ello no fue acreditado en el proceso penal, pues en la sentencia proferida allí, no se hizo referencia al tema, ni se acreditó en el de reparación directa, en donde no se allegó ningún documento que lo demostrara. 34.

Llamó particularmente la atención al hecho de que el sustento de la tutela es que la medida de aseguramiento no reunía pruebas para que procediera su decreto. No obstante, el investigado no la objetó, aun cuando contra la misma procedían los recursos ordinarios. Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Frente al cargo por vulneración al derecho de la igualdad, indicó que el hecho de dar o no aplicación a uno u otro precedente o criterio jurisprudencial no implica un incumplimiento u omisión de la jurisprudencia. Por el contrario, aclaró que cada demanda ostenta circunstancias particulares, según se acredite dentro del proceso. 36.

Asimismo, precisó que la providencia proferida en el otro proceso de reparación directa no era vinculante, ni se trata de una sentencia de unificación que obligue a acoger la tesis allí expuesta. Y, mencionó que el hecho de que haya diferentes alcances de interpretación en relación con la valoración probatoria no significa que la del órgano judicial hubiera sido caprichosa y arbitraria. 37.

De otro lado, negó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para el efecto, señaló que la parte actora no cumplió con la carga procesal probatoria en relación con la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la medida de aseguramiento. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Cundinamarca – Amazonas 38.

Puso de presente que el actuar de dicha Dirección se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y carecen de competencia para adelantar las pretensiones propuestas en esta acción constitucional. En ese orden de ideas, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, su desvinculación. En su defecto, pidió la improcedencia de la tutela respecto a dicha entidad al no haber responsabilidad de su parte. 1.6.3.

El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 39. En providencia del 18 de octubre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B de esta colegiatura negó la solicitud de amparo constitucional en lo que respecta al defecto de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Además, declaró la improcedencia respecto de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

Finalmente, negó la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas. 40. En primer lugar, el a quo expuso que, aunque la accionante alegó la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, en realidad el fundamento de estos fue encaminado en el mismo sentido.

Esto es, a cuestionar el desconocimiento de unas sentencias relacionados con la posibilidad de elección del título de imputación de responsabilidad que resulte más idóneo Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para establecer el daño. En ese orden, indicó que los abordaría desde esa última óptica. 41.

Ahora bien, en relación con este defecto, mencionó que si bien se invocaron como desconocidas las sentencias SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación del 15 de agosto del 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, lo cierto es que los argumentos que soportaron la interposición de la tutela eran una reproducción de los expuestos en el recurso de apelación y que fueron abordados en la sentencia del 21 de marzo de 2023.

Por lo tanto, consideró que este cargo no cumplió el requisito de la relevancia constitucional. 42. Misma conclusión a la que arribó tratándose del defecto fáctico por la presunta omisión de valoración de las pruebas que demostraban que no era posible inferir su participación en la organización criminal. Al efecto, el fallador de primer grado aseguró que los argumentos elevados en esta sede fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación contra el fallo del 11 de septiembre de 2023.

Por ende, el cargo pretendía reabrir un debate meramente probatorio, motivo por el cual no le asistía relevancia constitucional. 43. En cuanto a los defectos por violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, el fallador consideró que se acreditaron todos los requisitos de procedencia de la tutela. Se destaca que frente al requisito de relevancia constitucional, mencionó que la parte alegó la supuesta vulneración del derecho de igualdad con ocasión de decisiones contradictorias que se expusieron en dos asuntos tramitados por los mismos hechos y bajo unas mismas pruebas y por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia. 44.

Así pues, frente al cargo por vulneración al derecho a la igualdad, el fallador indicó que si bien se profirieron sentencias aparentemente contradictorias; una en el proceso 11001-33-43-060-2021-00095-00 y otra en el radicado 11001-33-36-034-2021-00112-00, lo cierto es que no se transgredió tal garantía fundamental porque fueron proferidas por distintos juzgados del circuito judicial de Bogotá, quienes de manera autónoma e independiente, podían tener un criterio jurídico distinto para resolver controversias.

Ello, máxime cuando los elementos de juicio que integraron la controversia, fueron distintos. 45. Por último, estimó que la providencia enjuiciada estuvo debidamente motivada, pues en ella se indicaron tanto las razones de hecho como de derecho por las cuales se consideró que las demandadas no incurrieron en una falla del servicio al imponer la medida de aseguramiento. 1.8.

Impugnación 46. La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, por lo tanto, solicito que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones. Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de la alzada, indicó que los defectos invocados en la tutela si gozan de relevancia constitucional.

Para justificar ello, iteró todos los argumentos elevados en el escrito de tutela en lo que atañe al defecto fáctico y sustantivo. 47. Aunado a ello, solicitó al fallador de segundo grado que tuvieran en cuenta los siguientes pronunciamientos a efectos de desatar el problema jurídico: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 7 de octubre de 2019.

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405). - Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 15 de junio de 2023. Radicado: 11001-33-43-064-2018- 00261-01 - Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 15 de junio de 2023. Radicado: 11001-33-36-034-2018- 00229-01 1.9.

Trámite en segunda instancia 48. En providencia del 27 de noviembre de 2024, el despacho ponente de la decisión ordenó vincular en calidad de terceros con interés a Daniela Agudelo Bustamante, Alexander Agudelo Hernández, Rafael Hernández, Andrea Ximena Agudelo Granada, Ofelia Alexandra Agudelo Granada, Marta Eliana Bustamante Cubillos y Alba Lucía Sánchez. 49.

Para efectos de lo anterior, se le solicitó al apoderado de la parte actora que allegara las direcciones físicas y electrónicas donde podían ser notificados y para que informara si los menores de edad que actuaron como sujetos procesales en el trámite ordinario ya cumplieron la mayoría de edad. 50. Asimismo, se le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que fijara una anotación dentro del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33- 43-060-2021-00095-00/01, en la que comunicara sobre la existencia de esta acción de tutela y le informara a los integrantes e intervinientes de la litis, que se encuentran vinculados en calidad de terceros con interés. 1.10.

Intervenciones en segunda instancia 1.10.1 Dirección ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cundinamarca – Amazonas 51. Iteró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Angélica Yuliana Agudelo Sánchez. Por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 52.

Con posterioridad, aportó memorial en el que se pronunció frente a los argumentos de la accionante en la impugnación y solicitó que se confirmara la sentencia de primer grado, o en su defecto, negara la solicitud de amparo Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional. 53.

Allí consideró que era carga de la interesada controvertir de manera suficiente los argumentos de la Sala de Decisión a efectos de evidenciar que los defectos fáctico y sustantivo si gozan de relevancia constitucional, sin embargo, no lo hizo. Además, reprochó que la parte actora no cuestionara en oportunidad y ante el juez natural, la absolución penal con fundamento en el principio pro reo. 1.10.2 Parte actora 54.

El apoderado de la parte demandante en sendos memoriales aportó las direcciones de notificación de los terceros vinculados por el despacho sustanciador. Adicionalmente, presentó un «hecho nuevo de relevancia constitucional» y fue la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 11001-33-36-034-2021-00112-00 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 28 de noviembre de 2024, notificada el 4 de diciembre siguiente. 55.

A raíz de esto último, precisó que la vulneración del derecho fundamental a la igualdad era notoria dado que se trató de la misma Sala de Decisión y magistrados que la conformaron, hechos y pruebas. No obstante, la decisión fue contradictoria. Asimismo, solicitó su incorporación al contradictorio y su valoración, en el entendido que no pudo aportarla antes. 56.

De otro lado, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el principio de seguridad jurídica y la importancia de la coherencia en el sistema judicial. 1.10.3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca 57. Allegó constancia de la anotación fijada en el expediente 11001-33-43- 060-2021-00095-01, en la que dio a conocer la existencia de esta acción de tutela. 1.11.

De la manifestación de impedimento y su trámite 58. Previo a que el proyecto de fallo de segunda instancia fuera decidido por los integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, mediante escrito enviado el 27 de enero de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 59.

Expuso que su cónyuge es fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso ordinario dentro del cual se profirió la decisión a la cual la actora le atribuye la Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta vulneración de sus derechos fundamentales y que fue vinculada a la tutela de la referencia. 60.

Vistos los supuestos fácticos por los cuales el referido magistrado elevó su manifestación, mediante auto del 30 de enero de 2025 la Sala encontró infundado el impedimento por la causal dispuesta en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que no se reúnen los requisitos de la causal aludida. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 61. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 62. La Dirección Seccional de Administración de Judicial de Cundinamarca – Amazonas solicitó nuevamente ser desvinculado del presente trámite. Sin embargo, se negará su solicitud por la misma razón expuesta por el a quo. Es esto, que su vinculación obedece a que fungió como demandado en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión cuestionada a través del presente mecanismo constitucional. 2.3.

Legitimación en la causa 63. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 64.

La Sala advierte que la accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral al interior del trámite tutelar. Lo anterior, por haber conformado el grupo que promovió el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia cuestionada. 65.

Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 21 de marzo de 2024, reprochada mediante la presente acción de tutela. Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Problema jurídico 66. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación el 18 de octubre de 2024. 67. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 21 de marzo de 2024 que confirmó la providencia del 11 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá que negó las pretensiones? 2.5.

Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 68. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 21 de marzo de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo del Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa del derecho de radicado 11001-33-43-060-2021-00095-01. 2.5.2.

Inmediatez 69. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP4). Lo anterior, toda vez que se profirió el 21 de marzo de 2024, se notificó el 1° de abril siguiente a través de estado y la acción constitucional se radicó el 1° de octubre del mismo año. 70.

Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer la fecha de ejecutoria de la decisión objetada. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte 4 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial7. 2.5.3. Subsidiariedad 71. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados con ocasión a los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario.

Al respecto, la Sala precisa que la providencia de 21 de marzo de 2024 resolvió el recurso de apelación presentado por la señora Angélica Yuliana Agudelo Sánchez contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 72. Sin perjuicio de lo anterior, considera esta Sala de Decisión que frente al reparo suscitado por la accionante en relación el defecto por decisión sin motivación, la Sala considera que el sustento de la vulneración de los derechos invocados se enmarca en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 73.

Frente a dicha situación, el Consejo de Estado8 ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal referida e indicó que uno de los requisitos para la configuración de la nulidad originada en sentencia como causal de revisión es la existencia de un «vicio grave o insaneable que afecte su validez»9. 74.

A su vez, el órgano de cierre en la materia10 señaló que la decisión sin motivación da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual es una de las causales que permite la procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo señalado previamente. 75. De tal forma, y sin tomar en consideración la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, esta Sala en su calidad de juez constitucional no tiene competencia para determinar si el fallo cuestionado vía 6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 7 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 11001-03-15-000-2008-00320-00. 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 02.02.16. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicado: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela fue dictado sin la debida motivación, pues dicho estudio corresponde a la autoridad judicial que conoce sobre el recurso extraordinario en cuestión. 76.

Por tanto, se concluye que la presente acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad en lo que respecta al defecto por decisión sin motivación, toda vez que, frente al reproche expuesto en el escrito de tutela, procede el recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. 77.

De conformidad con lo anterior, corresponde continuar el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en lo que respecta a los demás reparos. Esto es, al defecto por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución. 2.5.4 Relevancia constitucional 78.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, esta sala de decisión ha adoptado los siguientes criterios cuyo estudio es necesario para establecer si una tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 79.

En ese orden de ideas, resulta indispensable verificar los cargos expuestos por la señora Angélica Yuliana Agudelo Sánchez en su solicitud de amparo a efectos de determinar si los mismos están investidos de relevancia constitucional. - Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial vertical 80. Para esta Sala de Decisión salta a la vista que el fundamento del defecto sustantivo invocado por la accionante consiste en el presunto desconocimiento del precedente contenido particularmente en la sentencia SU-072 de 2018 Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por la Corte Constitucional.

Fundamentalmente, la parte actora consideró que el Tribunal enjuiciado incurrió en un yerro al aplicar de manera categórica un régimen subjetivo en casos de privación injusta de la libertad. 81. Ahora bien, al revisar el cargo por desconocimiento del precedente, se advierte que la accionante mencionó que se apartó de la providencia SU-072 de 2019 y la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en expediente 46947.

Y, en este punto, refirió que el juez administrativo podía elegir el título de imputación de responsabilidad que resulte idóneo para establecer que el daño devino de una acción no idónea, irrazonable y desproporcionada, en efecto, sin la obligación de soportar. 82. Ello permite a esta Sala de Decisión advertir que el a quo de la presente acción constitucional, de manera acertada, consideró que el defecto sustantivo en realidad es una manifestación del desconocimiento del precedente.

Por ello, se limitará al análisis desde esa perspectiva. 83. En punto a la relevancia constitucional de esta causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se encuentra que los argumentos elevados por la señora Agudelo Sánchez coinciden con los expuestos, a su turno, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2023. 84.

En aquella oportunidad se expuso que, en materia de privación injusta de la libertad, bastaba con demostrar la detención y posterior inocencia en el proceso penal, para que la situación tuviera el carácter de injusta y, por tanto, se accediera al reconocimiento del daño ocasionado. En últimas, que el Tribunal reconociera el desconocimiento de la sentencia del 15 de agosto del 2019 del Consejo de Estado y la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional por parte del Juzgado de la primera instancia, al no analizar la falla en el servicio de las autoridades demandadas. 85.

Por lo anterior, para la Sala es posible inferir que el cargo en comento es una reiteración de los argumentos elevados en el recurso de apelación que per se, no expone la manera como se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, sino que demuestran su mera inconformidad con el régimen de responsabilidad adoptado por la autoridad judicial accionada, por no haberse accedido a sus pretensiones. 86.

Así las cosas, del estudio del defecto en cuestión, la Sala concluye que no se supera el criterio de la relevancia constitucional. - Defecto fáctico 87. Como se mencionó con antelación, la parte actora adujo que el Tribunal accionado: i) omitió valorar los medios probatorios debidamente allegados al Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y ii) efectuó una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 88.

En este punto, expuso que no se valoraron de los elementos de convicción que permitían inferir razonablemente la no participación del imputado en los delitos atribuidos. Hizo énfasis especialmente en aquellos que demostraban que el señor Walter fue víctima de extorsiones y atentados por parte de la misma organización criminal a la que se le adjudicó su pertenencia. 89.

También cuestionó el valor probatorio asignado a: 1) las declaraciones de los testigos que presentaban contradicciones y que solo lo relacionan con la protección que recibió el señor Walter Agudelo Hernández por parte de la organización criminal, sin que existiera evidencia sólida que lo vinculara directamente con las actividades ilícitas atribuidas y 2) la audiencia de juicio oral practicada en el proceso penal, que demostraba la debilidad de los argumentos de la Fiscalía. 90.

Por lo tanto, encuentra la Sala que este cargo implica una controversia en torno a la forma en cómo la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó los elementos de convicción obrantes al interior del medio de control para el reconocimiento del derecho a la reparación integral. 91. Dicha discusión, plantea como debate si ello llevó o no a la transgresión de otros derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

A su vez, el debate propuesto no versa sobre asuntos eminentemente económicos o legales y, por tanto, cuenta con la relevancia constitucional que posibilita al juez de tutela proferir un pronunciamiento de fondo. Además, como se evidenciará a continuación esta valoración probatoria tiene una estrecha relación con la posible violación del derecho a la igualdad. - Violación directa de la Constitución 92.

La parte actora adujo que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Fundamentó su dicho en el hecho de que en el expediente 11001-33-36-034- 2021-00112-00 tramitado en el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en primera y segunda instancia respectivamente, se resolvió la misma controversia con otros familiares y el resultado fue distinto, pues allí se accedió a las pretensiones. 93.

Al respecto, la Sala considera que la actora cumplió con suficiencia la carga argumentativa mediante la cual justificó que el asunto versa sobre la tensión entre la providencia cuestionada y los derechos fundamentales cuya protección solicita. En efecto, la parte actora sustentó los motivos por los cuales considera que la decisión transgredió directamente la Constitución ante una Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión contraria, en un proceso distinto y con presupuestos fácticos análogos al asunto en cuestión. 94.

Por lo tanto, para la Sala este cargo también acredita el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En efecto, la Sala debe analizar si fallar de forma distinta dos demandas presentadas por el mismo hecho, cada medio de control promovido por diferentes familiares del mismo causante vulnera o no el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 del texto superior y sobre todo el principio constitucional de tratar similar a las personas que se encuentren en situaciones fácticas y jurídicas análogas. 95.

En resumen, la Sala concluye que los defectos fácticos y violación directa de la Constitución reúnen los presupuestos para habilitar a esta Sección a realizar un estudio de fondo de la controversia, por acreditar el requisito general de la relevancia constitucional. No así, en lo que atañe al desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. 2.5.5.

Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 96. La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 97. Así, se debe hacer énfasis en que se cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que las autoridades accionadas incurrieron en una vulneración, principalmente, de su derecho al debido proceso y a la igualdad por omisión e indebida valoración de los elementos de juicio y ante la existencia de dos decisiones contrarias.

Con ello, se determinará si, de conformidad con lo expuesto por la actora, se incurrió en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. 98. Habiéndose estudiado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad, con ello, si se configuraron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 99.

Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general sobre los defectos alegados, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto fáctico Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100.

La Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de este defecto en materia de tutela contra providencia judicial. Esto obedece al respeto por los principios de autonomía e independencia judicial, conforme a los cuales: […] los jueces tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto […] No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacad11. 101. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el este defecto se presenta en tres hipótesis concretas: 1) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Y, en todo caso, el error en el juicio valorativo debe ser «ostensible, flagrante y manifiesto»12. 102. En últimas, se trata de una dimensión positiva y otra negativa. La primera ocurre cuando se efectúa una valoración equivocada o con una prueba no apta para ello. También, cuando el juez al otorgarle el mérito a una prueba se parta de las reglas de experiencia, es decir no aplica los principios de la sana crítica.

La segunda, cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o niega el decreto de su práctica sin justificación alguna. 103. En ese orden de ideas, la intervención del juez constitucional «no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de los elementos fácticos presentes en la actuación»13 y que sea de tal trascendencia que, de no haberse incurrido en él, la solución del asunto hubiera sido distinta. 2.6.2.

Violación directa de la Constitución: Del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales 104. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Carta en los dos casos que se señalan a continuación14. 11 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-198 de 2013.

Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105. El primero, tiene lugar cuando el juez «deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto»15.

En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución16. 106.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución»17, y se fundamenta en el artículo 4 de la Carta Política que establece que esta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con aquella, es deber del mismo «aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»18. 107.

Al efecto, esta Corporación en anteriores oportunidades ha considerado que el derecho a la igualdad, como garantía constitucional de aplicación inmediata implica, entre otras cosas, que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente19. 108.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, viola el derecho a la igualdad. Así mismo, se vulnera el derecho a la igualdad cuando el juez aplica determinada regla jurisprudencial, a pesar de que no existe analogía fáctica entre el caso decidido y el que está pendiente de decisión. 2.7 Análisis del caso concreto 109.

De acuerdo con la parte actora, la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico en sus dos dimensiones: A) Positiva: al haber realizado una interpretación irrazonable del acervo probatorio de; 1) declaraciones de los testigos que eran contradictorias y 2) la audiencia de juicio oral adelantada en el proceso penal, que demostraba la debilidad de la argumentación de la Fiscalía. B) Negativa: por omitir la valoración de los medios probatorios debidamente 15 Ibidem 16 Ibidem 17 Ibidem 18 Ibidem 19 Véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 16 de mayo de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegados al proceso y relacionados con las denuncias interpuestas por el señor Walter Agudelo Hernández, por los delitos de extorsión y como víctima de diferentes atentados.

En su sentir, de haberse considerado tales elementos de juicio, la decisión hubiera sido sustancialmente distinta a la adoptada. 110. A raíz de ello, señaló que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En relación con este último, mencionó que un proceso independiente al suyo y en el que también se debatió la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Walter Agudelo Hernández, la decisión fue distinta, pues allí si se adelantó un examen integral de las evidencias y por ello se accedió a las pretensiones de la demanda. 111.

En ese orden de ideas, la Sala adelantará el estudio conjunto de los reproches aducidos por la parte actora, a fin de determinar si la omisión de un análisis de los elementos de juicio condujo a la transgresión de las garantías constitucionales deprecadas en la presente acción constitucional. 112. Al revisar con detenimiento la sentencia del 21 de marzo de 2024, se advierte que la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación tomó en consideración los siguientes elementos: […] (i) la gravedad del delito que se imputaba contra la demandante (delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos);

(ii) la declaración rendida por el señor Carlos Flores Fajardo, quien señalaba al investigado como un cabecilla de la organización Los Rastrojos y que era uno de los que financiaba al grupo, facilitaba sus fincas para el reclutamiento y que permitía que sus miembros pernoctaran en ellas; (iii) el material probatorio y/o evidencia física que se tuvo como soporte para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento, especialmente: a) el reconocimiento fotográfico del señor Walter, por parte del mismo testigo en su contra; b) Informe de investigador de campo, con actividades de Policía Judicial con imágenes de archivo con varios sujetos incluyendo al señor Walter Agudelo para reconocimiento fotográfico. 113.

Además, alegó que la parte demandante no acreditó en qué consistió la presunta falla del servicio que le imputó al órgano investigador. Y, a partir de esos elementos de convicción concluyó que el actuar de la demandada era la de esperarse, de manera que no era posible adjudicarle responsabilidad en la privación de libertad que soportó el señor Agudelo Hernández. 114.

Luego, al analizar la responsabilidad de la Rama Judicial, la autoridad judicial precisó que el Juez de Control de Garantías debía verificar los requisitos de la medida de aseguramiento contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para imponer la medida de aseguramiento, disposición que Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exige prueba de la que se pueda inferir de manera razonable que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta que se investiga20. 115.

Por lo tanto, el cuerpo colegiado consideró que «habida cuenta que, a partir de las declaraciones rendidas y del material probatorio ya aducido, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta tipificada […]» (énfasis de la Sala). Es decir, infirió que la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales exigidos por el legislador para ese momento y, por lo tanto, no fue antijurídica. 116.

El material probatorio al que hizo referencia, conlleva necesariamente a revisar: i) la declaración rendida por el señor Carlos Flores Fajardo, quien señalaba al investigado como un cabecilla de la organización Los Rastrojos, ii) el reconocimiento fotográfico del señor Walter, por parte del mismo testigo en su contra y; iii) informe de investigador de campo, con actividades de Policía Judicial con imágenes de archivo con varios sujetos incluyendo al señor Walter Agudelo para reconocimiento fotográfico. 117.

En este punto, conviene resaltar que el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP) dispone que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica. 118. Ahora, de conformidad con la Corte Constitucional, «[l]as reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas»21. 119. Lo anterior exige una ardua labor del juez de la causa por identificar los elementos de juicio y realizar un examen en conjunto, de forma que se establezca bajo las reglas de la experiencia y de la lógica qué situación o supuesto fáctico permiten corroborar.

Esto es, no basta con señalar las pruebas que forman parte del contradictorio, sino que la autoridad judicial está en el deber de exponer de forma razonada la situación que permite o no corroborar. 20 «ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia». 21 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.

Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120. Valga señalar que la Corte Constitucional, a propósito de una acción de tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento del contrato realidad y, por tanto, el pago de los emolumentos que la demandante, recordó «la obligación de las autoridades judiciales de exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada prueba». 121.

En aquella oportunidad, indicó que no era suficiente hacer una mera reseña de los testimonios, sin ningún contraste entre estos, sino que era necesario estimar la credibilidad de estos según las reglas de la sana crítica. Consideración aplicable a las pruebas documentales, de donde recordó la importancia de estudiarlas en conjunto con los demás elementos de juicio y no de manera aislada22. 122.

Por el contrario, advierte esta Sala que el fallador de segunda instancia de la reparación directa se limitó a enunciar las piezas procesales que, en su sentir, permitían verificar que el actuar de la Fiscalía General de la Nación era el de esperarse y que el Juez de Control de Garantías acreditó los requisitos del artículo 308 del CPP para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que se expusiera de manera detallada, explícita y razonada la forma cómo los elementos de convicción permitían establecer la participación del señor Walter Agudelo Hernández. 123.

En este orden de ideas, se considera que la demandada omitió realizar un estudio en conjunto y detallado de las pruebas que en su sentir demostraron que la privación de la libertad no fue injusta. Esto, pues se limitó a describir la existencia de la declaración del señor Carlos Flores Fajardo, sin precisar en qué consistió, el contraste de esta, el supuesto que permitió inferir y ni siquiera la reseñó.

Misma situación que se predica respecto las pruebas documentales que en su sentir, permitían advertir la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida. 124. Incluso, la anterior apreciación surge también respecto de los documentos demostrativos de los atentados que fue víctima el señor Agudelo Hernández. Es decir, de las denuncias que presentó por extorsiones, atentados y amenazas que fueron anteriores a su detención y la imposición de la medida de aseguramiento.

Sobre el particular, no se encuentra que el Tribunal demandado le hubiese otorgado algún valor probatorio, ni que aquellos elementos hubieran servido como argumento adicional para la conclusión a la que arribó. 125. Esta omisión adquiere gran connotación si se tiene en cuenta que la parte accionante puso de presente que, en sentencia del 28 de noviembre de 2024 la misma autoridad judicial, integrada por los mismos magistrados, al interior de medio de control identificado con radicado 11001-33-36-034-2021-00112-01 22 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2023.

Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantado por los mismos hechos y pretensiones, si valoró tal elemento de juicio y por ello la consecuencia jurídica fue distinta. 126.

En efecto, encuentra esta Sala de Decisión que, en el medio de control referido en el numeral anterior, la autoridad judicial accionada declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del imputado y en aquella oportunidad mencionó: No obstante, las particularidades del caso bajo examen permiten concluir que el relato del colaborador de la Fiscalía, así como los antecedentes con que contaba el ente investigador, conforme a los cuales el señor Agudelo era víctima de varios delitos, circunstancia que fue puesta en conocimiento por su abogado defensor en la audiencia preliminar, sí permitían deducir la ausencia de los parámetros necesarios para imponer la medida de aseguramiento23.

(Énfasis de la Sala). 127. Incluso, el Tribunal decidió aplicar el mismo régimen de responsabilidad. Para ello, se sirvió de lo contemplado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2019, la cual explicó que el artículo 90 superior, el 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996 no definieron un régimen de imputación específico para ventilar el daño por la privación injusta de la libertad y por esa razón correspondería al juez en cada caso aplicar el que mejor resuelve la controversia. 128.

Ahora bien, consta en el expediente que el 11 de febrero de 2022, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En aquella oportunidad se decretó como pruebas las denuncias por atentados y extorsiones y las actas del juicio oral, que fueron presentadas por el señor Agudelo Hernández.

Por lo tanto, las evidencias documentales fueron parte del proceso ordinario. 129. Luego, no se explica esta Sala de Decisión la razón por la cual la misma autoridad accionada si valoró en el proceso 2021-00112-01 las denuncias interpuestas por el imputado años antes de su detención y en el expediente 2021- 00095-01 no hubiera ocurrido, pese a que fueron debidamente incorporadas en el medio de control y se estudió la controversia bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. 130.

Ello permite concluir que el juicio adoptado por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual estableció la ausencia de responsabilidad del Estado en la privación de la libertad del señor Walter Agudelo Hernández bajo el régimen subjetivo de responsabilidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de igualdad de la parte actora, al no valorar los elementos de convicción de manera integral. 23 Índice 17 Samai – expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-01.

Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 131. En efecto, de manera flagrante, ostensible y manifiesta, desconoció los elementos de juicio cuya valoración fue solicitada de manera insistente por la parte actora en su escrito de demanda y de apelación contra la sentencia de primera instancia, máxime cuando tenían la identidad de alterar el resultado del análisis de responsabilidad, como logra evidenciarse en el expediente 2021- 00112-01.

Además, no expuso de manera razonada el mérito de las pruebas que en su criterio permitían advertir el carácter injusto de la privación de la libertad, sino que se limitó a mencionarlas. 132. Por consiguiente, esta colegiatura encuentra que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión de valoración de los elementos de juicio que integraban el contradictorio. 133.

Así las cosas, la Sala, accederá a la solicitud de amparo constitucional deprecada por la señora Angélica Yuliana Agudelo Sánchez, tras encontrar configurado el defecto fáctico y la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En virtud de lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18.

Como consecuencia de ello, se ordenará a dicha autoridad proferir una nueva sentencia de conformidad con los parámetros establecidos en este fallo de tutela. En consecuencia, en la sentencia de reemplazo se debe valorar los elementos de juicio recaudados en el proceso de reparación directa. En ese sentido se debe explicar qué valoración o conclusión le otorga a cada medio de convicción, con especial énfasis en las pruebas presentadas por la parte demandante relacionadas con las denuncias presentadas por el señor Walter Agudelo Hernández por extorsión, atentados y amenazas padecidas por él. En este orden, el tribunal accionado deberá tener en cuenta el valor probatorio que previamente le otorgó a esa prueba en la sentencia que puso fin al proceso con número de radicación 11001-33-36-034-2021-00112-01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Cundinamarca – Amazonas.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 18 de octubre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto al desconocimiento del precedente judicial vertical y decisión sin motivación, por los motivos expuestos Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esta providencia. Por otra parte, ACCEDER al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por la accionante, porque el fallo censurado incurrió en el defecto fáctico.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del proceso 11001-33-43-060- 2021-00095-01.

CUARTO: ORDENAR a la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una sentencia de reemplazo de conformidad con los parámetros establecidos en este fallo de tutela. En consecuencia, en la sentencia de reemplazo se debe valorar los elementos de juicio recaudados en el proceso de reparación directa.

En ese sentido se debe explicar qué valoración o conclusión le otorga a cada medio de convicción, con especial énfasis en las pruebas presentadas por la parte demandante relacionadas con las denuncias presentadas por el señor Walter Agudelo Hernández por extorsión, atentados y amenazas padecidas por él. Igualmente, el tribunal accionado deberá tener en cuenta el valor probatorio que previamente le otorgó a esa prueba en la sentencia que puso fin al proceso con número de radicación 11001-33-36-034-2021-00112-01.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx