Micelio
11001031500020220259500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-11

Radicación interna: 4086 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Alirio Tunjano Lopez Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano López1 y otros2 Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Presidencia de la República, Unidad de Atención y Reparación de Víctimas – UARIV, Nación – Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional del Caquetá, Nación – Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Gobernación del Caquetá, Municipio de San Vicente del Caguán - Personería Municipal de San Vicente del Caguán, Alcaldía de San Vicente del Caguán, Caja de Compensación Familiar de Caquetá - COMFACA Tema: Derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, v) vivienda digna y reparación integral /alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) dignidad humana, ii) petición, iii) igualdad, iv) acceso a la administración de justicia, v) “[…] vivienda digna […]” y vi) “[…] para obtener verdad, justicia, reparación y no repetición […]”.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores3 contra: i) el Tribunal Administrativo de Caquetá, ii) la Presidencia de la República, iii) la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas – UARIV, iv) la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Caquetá, v) la Nación – Fiscalía General de la Nación, vii) la Defensoría del Pueblo, vi) la Gobernación del Caquetá, vii) el Municipio de San Vicente del Caguán - Personería Municipal de San Vicente del Caguán, viii) la Alcaldía de San Vicente del Caguán; ix) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y x) la Caja de Compensación Familiar de Caquetá - 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad CATO. 2 Gladis Ortiz López y Yuherica Tunjano Ortiz. 3 Indicados supra. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros COMFACA, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, presentaron solicitud de tutela contra: i) el Tribunal Administrativo de Caquetá, ii) la Presidencia de la República, iii) la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas – UARIV, iv) la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Caquetá, v) la Nación – Fiscalía General de la Nación, vii) la Defensoría del Pueblo, vi) la Gobernación del Caquetá, vii) el Municipio de San Vicente del Caguán - Personería Municipal de San Vicente del Caguán, viii) la Alcaldía de San Vicente del Caguán; ix) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y x) la Caja de Compensación Familiar de Caquetá - COMFACA, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, desde el año 2006, distintas entidades del Estado Colombiano “[ ] han quebrantado nuestros derechos, sin obtener hasta la fecha una respuesta e indemnización en lo relacionado con YJO y CATO según lo estipulado en el artículo 182, 183, 184, 185 y s.s. de la ley 1448 del 2011 [ ]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros 4.

Señalaron que, [ ] ninguna ayuda en el restablecimiento del derecho correspondiente a lo establecido por la ley en el caso de desplazamiento forzado en lo relacionado al derecho fundamental a una vivienda digna por ser víctimas de grupos subversivos al margen de la ley [ ] situación que en lo relacionado al derecho a obtener una vivienda digna aún no ha sido posible a pesar de que existan unos fondos aprobados atreves (sic) de una carta cheque de los aquí accionantes y que no ha sido entregado su dinero o su vivienda digna hasta el momento […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 5. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Respetuosamente solicito amparar los derechos constitucionales a la Dignidad, Petición, Igualdad, Integridad, Vivienda Digna y s s. para obtener verdad, justicia, reparación, no repetición, indemnización y además los subsidios de vivienda y otras ayudas a las que tenemos derechos por haber sido víctimas y otras ayudas a las que tenemos derechos por haber sido víctimas de desplazamiento forzado, de la violencia y haber sido despojados de bienes y enseres materiales que se tenían en ese momento, incluido un homicidio donde perdimos un miembro de la familia. 2.

Comedidamente solicitamos a ustedes respetuosamente amparar el derecho fundamental a la igualdad para la reparación inmediata e indemnización económica teniendo en cuenta la ley (sic) 1448 del 2011 en sus artículos 182, 183, 184, 185 y s.s., ley que ordena entregar a quienes fueron víctimas antes de cumplir su mayoría de edad por medio de una entidad, y luego entregar los recursos a los 18 años cumplidos; sea el caso de YUHERICA TUNJANO ORTIZ (victima (sic) anteriormente menor de edad sin reparar) [ ]”. 3.

Solicitamos de forma respetuosa el amparo del derecho fundamental a una vivienda digna, garantizada por el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia y el amparo al derecho a la igualdad e integridad de: LUIS ALIRIO TUNJUANO LOPEZ de 59 años con CC. 17634585 expedida en Florencia, Caquetá; GLADIS ORTIZ LOPEZ de 55 años con CC.40.086.330 expedida en el Paujil, YUHERICA TUNJUANO ORTIZ de 26 años de edad (victima (sic) anteriormente menor de edad sin reparar) con CC. 1117827038 de San Vicente del Caguan (sic), [ ] de 17 años (victima (sic) menor anterior sin reparar) [ ].

Por lo tanto solicitamos la desvinculación del Proyecto de Vivienda de San Vicente del Caguan (sic): “Urbanización Villas de Marsella”, Departamento del CAQUETA (sic); y en su lugar se nos sean entregados nuestros recursos que ya han sido aprobados [ ]”. (Resaltado en el texto original) 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros Actuación 6.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Director de la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas – UARIV, a la Procuradora General de la Nación, a la Procuradora Regional de Caquetá, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Gobernador de Caquetá, al Alcalde de San Vicente del Caguán, al Personero Municipal de San Vicente del Caguán y al Director de la Caja de Compensación Familiar de Caquetá – COMFACA, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por los actores.

Intervenciones de la parte demandada 7. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que, “[ ] Tal y como se puede observar en el informe rendido por la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 5 Para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, si bien esta entidad no recibió petición alguna de los accionantes, si actuó de manera diligente y adelantó los trámites pertinentes en virtud de las funciones preventivas y de control de gestión consagradas en el artículo 24 del Decreto 262 del 2000 y la Resolución 260 de 2019, trámites que le fueron debidamente comunicados a los hoy accionantes [ ]”. 7.1.

Al respecto, manifestó lo siguiente: “[ ] se procedió a revisar el Sistema de Información para la Gestión Documental de mi representada – SIGDEA, y no se encontraron peticiones, quejas o consultas que guarden relación con los hechos de la presente acción constitucional, ni tampoco el accionante arribó algún medio de prueba que permita establecer que hubiese solicitado a la Procuraduría lo que hoy reclama en sede constitucional.

Siendo así, una vez conocida la presente acción constitucional esta oficina procedió a requerir a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 5 Para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, quiénes a través de oficio de fecha 7 de junio de 2022, informaron lo siguiente: “[ ] “(…) Sea lo primero informar que en este Despacho no se recibió derecho de petición verbal alguno proveniente del señor LUIS ALIRIO TUNJANO LÓPEZ o de algún miembro de su núcleo familiar.

Como se señalará posteriormente, se recibió copia de la tutela presentada por los accionantes ante el Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros Radicado interno: E-2022-259291. El día 12 de mayo de 2022 se recibió en la Entidad copia de la tutela presentada por el señor LUIS ALIRIO TUNJANO LÓPEZ (…).

Teniendo en cuenta que es un asunto que compete a esta Procuraduría Delegada, de conformidad con las funciones preventivas y de control de gestión consagradas en el artículo 24 del Decreto 262 del 2000 y la Resolución 260 de 2019, se dispuso de manera inmediata el inicio de una acción preventiva con el fin de realizar seguimiento al trámite adelantado para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, así como lo relacionado con la solicitud de vivienda.

Asignado el asunto a un profesional de la Delegada, se procedió de manera inmediata el día 13 de mayo a enviar los siguientes requerimientos: I. A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV (ANEXO): Solicitando información sobre el pago de la indemnización administrativa a YUHERICA TUNJANO y CAMILA ANDREA TUNJANO ORTIZ, reconocida por Resolución No. 04102019- 479993 del 28 de octubre de 2021, emitida por el Director Técnico de Reparación, por medio de la cual se decidió sobre la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Sobre esta solicitud se recibió respuesta mediante radicado 2022720127750 del 25 de mayo del cursante año, en el siguiente sentido: “(…) a. Informe sobre las razones por las que cuales no se ha materializado la entrega de la Indemnización Administrativa a Yuherica Tunjano Ortiz y CATO: “La Señora Yuherica Tunjano Ortiz y la menor CATO cuentan con el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa con una asignación del 7.69 % bajo el radicado No. 458583-2327825 donde se elevó solicitud de indemnización administrativa el 24 de abril de 2020.

Esta solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019- 1330876 del 28 de octubre de 2021, en la que se decidió a favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso concreto de Yuherica Tunjano Ortiz y de CATO no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización, en el caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022 y la Unidad para las Víctimas le informará el resultado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros Si dicho resultado le permite acceder a la Señora Yuherica Tunjano Ortiz la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no es procedente el acceso a la medida de indemnización en el año 2022, la Unidad le informará a la Señora Tunjano las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método en el año siguiente.

De igual forma, es pertinente aclarar que frente a la indemnización administrativa de la menor CATO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la indemnización administrativa reconocida a favor de los NNA se deberá pagar a través de la constitución de un encargo fiduciario al cual sólo podrán acceder los NNA cuando alcancen la mayoría de edad.

Por lo anterior, cuando un NNA es destinatario de la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas procede a realizar la constitución del encargo en la fiduciaria seleccionada para el efecto”. b. Se estudie la posibilidad de priorizar la entrega de la indemnización administrativa de Yuherica Tunjano Ortiz y a CATO, en aras de garantizar su derecho a la reparación integral como víctima del conflicto armado por el hecho de desplazamiento forzado.

“La Corte, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. Por ello, es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de tal medida.

Por lo anterior, la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 1049 de 2019 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. Es así como en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 se establecen los criterios de priorización relacionados a continuación: “(…) A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio Podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Naciona (sic) Salud.” Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, es necesario que se acredite mediante certificado médico una situación de urgencia manifiesta o extrema 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros vulnerabilidad con el fin de priorizar la indemnización administrativa de Yuherica Tunjano Ortiz y de CATO, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social [ ]”. 8.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV solicitó declarar improcedente la acción constitucional, puesto que, “[ ] en razón a que la Unidad para las Víctimas no le ha vulnerado los derechos fundamentales [ ]”. 8.1. Al respecto, indicó lo siguiente: “[ ] En este orden de ideas al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario que exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para lo solicitado.

Es importante que el despacho conozca que en relación con la solicitud, a través de la cual solicita el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, le informamos que en cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Víctimas y sus Decretos reglamentarios, luego de verificar el Registro Único de Víctimas –RUV-, se pudo establecer que por la víctima LUIS ALIRIO TUNJANO LOPEZ se presentó solicitud de indemnización por vía administrativa en el marco de la Ley 387 de 1997.

Luego de realizada la valoración se reconoció como víctima directa a quienes en su momento acreditaron su calidad de destinatarios, por lo cual la Unidad para las Víctimas brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019- 1330876 del 28 de octubre de 2021, la cual fue notificada personalmente el 16 de noviembre de 2021.

No obstante, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 [ ]”. [ ] “[ ] Es importante informar que en el caso particular del accionante el acto administrativo fue expedido en el año 2021, por lo anterior, aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2022, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto [ ]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros 9.

La Gobernación del Caquetá solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, puesto que, no es la causante de la vulneración que se alega y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 10. La Alcaldía del Municipio de San Vicente del Caguán manifestó que “[ ] no se ha vulnerado sus derechos fundamentales de los accionistas, por parte de esta entidad territorial, puesto que ha realizado todas las acciones pertinentes para salvaguardar, todos sus derechos, es de tener en cuenta que muchas acciones no dependen de la competencia de la Alcaldía [ ]”. 11.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo y declarar improcedente la acción constitucional solicitada toda vez que, “[ ] no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados [ ]”. 12.

La Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo y manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 13. La Dirección Seccional de Caquetá de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de amparo por cuanto “[ ] no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y su familia, incluso no corresponde a las funciones y competencias constitucionales de esta entidad [ ]”. 14.

El Tribunal Administrativo de Caquetá, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros 18.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20.

La Sala advierte que la Gobernación del Caquetá, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA y la Dirección de Fiscalías del Caquetá solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 21.

Al respecto, es preciso indicar que, la Gobernación del Caquetá, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA y la Dirección de Fiscalías del Caquetá no son las entidades para efectos de reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de - desplazamiento forzado - solicitada por los actores, sino que dicha competencia recae sobre la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por lo que no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 22.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Gobernación del Caquetá, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA y la Dirección de Fiscalías del Caquetá no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Gobernación del Caquetá, el Departamento 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros Administrativo de la Presidencia de la República, la Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA y la Dirección de Fiscalías del Caquetá. Problemas jurídicos 24.

En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si se debe proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, “[…] vivienda digna […]” y “[…] para obtener verdad, justicia, reparación y no repetición […]” invocado por los actores, los cuales consideran vulnerados porque el Tribunal Administrativo de Caquetá, la Presidencia de la República, la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas – UARIV, la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Caquetá, la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación del Caquetá, el Municipio de San Vicente del Caguán - Personería Municipal de San Vicente del Caguán, la Alcaldía de San Vicente del Caguán; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y la Caja de Compensación Familiar de Caquetá -COMFACA, a la fecha no ha recibido respuesta sobre la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y la entrega de vivienda a su grupo familiar. 25.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental “[ ] para obtener verdad, justicia, reparación y no repetición […]”; vii) análisis del caso concreto; y finalmente viii) las conclusiones de la Sala. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 26.

Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 27. Atendiendo a que la Corte Constitucional10 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante (sic) o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 28. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 10 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 29.

Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional11 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;

(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la 11 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada. 34. El artículo 51 de la Constitución establece, que: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, 13 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

(Subraya fuera de texto original) 35. Lo anterior significa que el Estado, mediante diferentes políticas de desarrollo social debe establecer los requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de vivienda, de modo que mediante actos positivos se concrete el derecho a gozar de un hogar digno con la garantía de acceso de los postulantes en condiciones de igualdad14. 36.

Sobre el objeto y condiciones de la política de vivienda, ha señalado el máximo tribunal de lo constitucional, que: “[ ] “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios.

Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Así entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico - materiales que lo hagan posible.

De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin”15 [ ]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 37. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 14 Sentencia T-831 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería 15 Sentencia T - 495 de 1995.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.

Análisis del caso concreto 39. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 41.1. Resolución Núm. 04102019-1330876 del 28 de octubre de 202117 por parte del Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la víctimas, por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, en la que se indicó lo siguiente: 16 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Según consta en el expediente digital del proceso de tutela de la referencia en SAMAI. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros 42.2.

Informes rendidos por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 5 para el Seguimiento del Acuerdo de Paz, con sus respectivos anexos. Solución del caso concreto 43. La Sala advierte que, del acervo probatorio, la solicitud relacionada con la medida de indemnización administrativa ya había sido objeto de reconocimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV con ocasión de una petición que presentaron los actores: “[…] En este orden de ideas al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario que exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para lo solicitado.

Es importante que el despacho conozca que en relación con la solicitud, a través de la cual solicita el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa por el 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, le informamos que en cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Víctimas y sus Decretos reglamentarios, luego de verificar el Registro Único de Víctimas –RUV-, se pudo establecer que por la víctima LUIS ALIRIO TUNJANO LOPEZ se presentó solicitud de indemnización por vía administrativa en el marco de la Ley 387 de 1997.

Luego de realizada la valoración se reconoció como víctima directa a quienes en su momento acreditaron su calidad de destinatarios, por lo cual la Unidad para las Víctimas brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019- 1330876 del 28 de octubre de 2021, la cual fue notificada personalmente el 16 de noviembre de 2021.

No obstante, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 [ ]”. [ ] “[ ] Es importante informar que en el caso particular del accionante el acto administrativo fue expedido en el año 2021, por lo anterior, aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2022, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto [ ]”.

(Resaltado por la Sala) 44. Ahora bien, del informe rendido por Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV ( en adelante – UARIV) se advierte que, se le reconoció a todo el grupo familiar del señor Luis Alirio Tunjano López, el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, además, cabe manifestar que, la UARIV precisó que en el caso particular del accionante el acto administrativo fue expedido en el año 2021, por lo anterior, aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2022, para determinar, las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto. 45.

Por lo expuesto, no se advierte que las entidades demandadas hayan vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, de igualdad, de acceso a la administración de justicia, vivienda digna y reparación integral de los actores, puesto que se les reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros y el 31 de julio de 2022, aplicará el Método Técnico de Priorización en el cual se ordenará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto, y no se debe que haya sido por falta de respuesta por parte de la entidad, como lo expone los actores en su escrito de tutela, sino que, antes de recibir la medida de indemnización, el grupo familiar debe aplicar al método técnico de priorización, para así recibir su indemnización conforme a los recursos destinados para el mismo, frente a las cuales, se insiste, la UARIV le ha hecho saber de forma clara a los actores. 46.

De igual manera, en lo que concierne a la pretensión de los actores que gira en torno a que “[…] el amparo del derecho fundamental a una vivienda digna, garantizada por el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia [ ] “Urbanización Villas de Marsella”, Departamento del CAQUETA (sic); y en su lugar se nos sean entregados nuestros recursos que ya han sido aprobados […]”, la Sala observa que dentro del acervo probatorio no obra solicitud alguna que previamente a la interposición de esta acción constitucional hayan elevado los actores al respecto y que no haya sido resuelta o le haya sido negada arbitrariamente.

Por el contrario, se advierte que es con ocasión de la acción de tutela, que las autoridades demandadas tienen conocimiento de la inconformidad de los actores. 47. En ese orden de ideas, no se advierte vulneración iusfundamental alguna, máxime si se tiene en cuenta que, una vez el Alcalde del Municipio de San Vicente de Caguán tuvo conocimiento de la inconformidad de los actores procuró brindarles la orientación necesaria, dentro del marco de sus competencias, para que tramitaran lo relacionado con su solicitud de vivienda y el proyecto de Villas de Marsella.

Al respecto, se observa del anexo del informe rendido por parte del Alcalde del Municipio de San Vicente de Caguán lo siguiente: [ ] En cuanto al caso de la señora, Gladis Ortiz López, se informa que el Ministerio de Vivienda, se aclara que actualmente los subsidios que se encontraban comprometidos en el proyecto de vivienda de Urbanización Villas de Marsella (810), han sido liberados mediante la resolución 0823 del 16 de julio de 2019 del MINVIVIENDA los 647 beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, los cuales podrán aplicar [ ] de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.1.1.1.2.1.5. y en el artículo 2.1.1.1.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015.

Es decir, que la señora GLADIS 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros ORTIZ LOPEZ, desde el año 2019, tiene la facultad de hacer efectivo su subsidio, en cualquier parte del país [ ]”. 48. Esta Sala encuentra que, las autoridades demandadas no han incurrido en acción u omisión alguna que derive en la vulneración de los derechos fundamentales de los actores.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Gobernación del Caquetá, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA y la Dirección de Fiscalías del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela que presentaron los actores contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas – UARIV, la Nación – Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional del Caquetá, el Municipio de San Vicente del Caguán - Personería Municipal de San Vicente del Caguán y la Alcaldía de San Vicente del Caguán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00 Actores: Luis Alirio Tunjano y otros CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.